Municipio Autónomo De Carolina v. CH Properties

2018 TSPR 125
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 2018·No. CC-2017-704·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio Autónomo de Carolina

Recurrido Certiorari v. 2018 TSPR 125 CH Properties 200 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2017-704

Fecha: 29 de junio de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Carolina Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. José A. Andreu Fuentes Lcdo. Pedro López Bergollo Lcdo. Pedro Rosario Urdaz

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Frank Torres Viada Lcda. Maritere De Jesús Aponte Lcda. Carmen Sonia Zayas

Derecho procesal civil: Aplicación del procedimiento de recusación de jueces en un pleito civil conforme a la Regla 63 de Procedimiento Civil y los Cánones de Ética Judicial. Deber de inhibición de un Juez que eleva los autos ante el Tribunal Supremo para evaluar la procedencia de una acción disciplinaria en contra de los representantes legales de una parte del caso que aun presidente y no ha culminado.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio Autónomo de Carolina

Recurrido v. CC-2017-0704 Certiorari CH Properties Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Este caso nos presenta la oportunidad de contestar las siguientes interrogantes: ¿la recusación de un juez puede darse sin acreditar bajo qué escenario de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, infra, se configura?;

¿procede la inhibición de un juez cuando éste eleva los autos ante el Tribunal Supremo para evaluar la procedencia de una acción disciplinaria en contra de los representantes legales de una parte del caso que el mismo juez preside y aún no ha culminado?

Los asuntos que se presentan ante esta Curia solo requieren que detallemos algunos aspectos procesales del caso, sin tener que entrar a considerar los hechos sustantivos del mismo. Veamos.

I

El Municipio de Carolina (Municipio) presentó una Moción urgente [de] inhibición o recusación en contra del Hon. Wilfredo Maldonado García (Juez Maldonado García), Juez Superior que atendía varias causas de acción presentadas por ambas partes en este caso.1 En su moción, el Municipio alegó que el Juez Maldonado García había abusado de su poder judicial al adelantar su criterio y prejuzgar controversias medulares del caso. Añadió que lo anterior provocó la presentación de una querella ante la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT).2 De esta forma, el Municipio sostuvo que existía “base razonable para dudar de la imparcialidad del Juez Maldonado García por virtud del proceso disciplinario promovido por el Municipio. Ello, en unión a las posiciones, preferencias y rechazos anteriormente asumidos por [el Juez Maldonado García], sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes que se someta prueba alguna”.3 Luego de evaluar la Moción urgente [de] inhibición o recusación, el Juez Maldonado García determinó que no tenía motivo para inhibirse en el caso. A tales efectos, ordenó

1 Véase Moción urgente [de] inhibición o recusación, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 265-270.

2 El 5 de febrero de 2018, la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) archivó la querella sin más por no encontrar violación alguna a los Cánones de Ética Judicial por parte del Juez Maldonado García.

3 Íd., pág. 269.

CC-2017-0704 3 la notificación de su Resolución a la Jueza Administradora Regional del Tribunal de Primera Instancia, quien, a su vez, refirió el asunto al Hon. Lizardo W. Mattei Román para su consideración. Evaluado el asunto, el Juez Mattei Román denegó la petición de inhibición presentada por el Municipio, tras concluir que “no se desprende razón o motivo que jurídicamente justifique la inhibición del Juez Maldonado García”.4 En consecuencia, el Juez Maldonado García continuó a cargo del caso.

Así las cosas, y tras una serie de trámites y disputas procesales, el Municipio presentó una segunda moción de inhibición o recusación5 en contra del Juez Maldonado García.

En esta segunda moción de inhibición se hizo alusión a ciertas resoluciones emitidas por el Juez Maldonado García que, según concluyó el Municipio, exponían:

[. . .] unas caracterizaciones sobre las representaciones e intenciones del ayuntamiento poco prudentes e impropias y peor aún, totalmente erróneas. Lo cual, unido a la radicación de la querella ética y los procedimientos atinentes a la presentación de la primera Moción de Inhibición o Recusación diluyen aquella interpretación vertida por el Juez Mattei Román en cuanto a que la radicación de una querella, por sí sola, no refleja conducta que aparente parcialidad alguna por parte de un juez.

Pues, ahora no solo existe la querella, sino que las expresiones contenidas en [una de las resoluciones resueltas por el Juez Maldonado]

4 Resolución, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 294-301.

5 Véase Segunda moción de inhibición o recusación, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 302-317.

en sí mismas reflejan el ánimo prevenido de este Juez a favor de la parte demandada y en prejuicio de la parte compareciente[...]6

En respuesta a lo anterior, el Juez Maldonado García emitió una Resolución en la que concluyó que no tenía pasión, prejuicio ni parcialidad en la controversia ante su consideración, por lo que no se inhibiría del caso. En particular, expresó lo siguiente:

Volvemos y repetimos nuestra función ha sido y será una estrictamente de naturaleza adjudicativa en la cual jamás hemos faltado ni a nuestros deberes ni responsabilidades mas no vamos ni a continuar ni a tolerar el que se nos continúe atacando por determinaciones tomadas las cuales, según el propio expediente del caso y a lo dispuesto por Tribunales de superior jerarquía, todas se ajustan en derecho.7

Así, remitió la moción a la Jueza Administradora Regional para su disposición. Además, el Juez Maldonado García le solicitó a la Jueza Administradora Regional que elevara los autos ante el Tribunal Supremo, de manera tal que este Foro tomara conocimiento de la acción presentada en su contra y determinara sobre la procedencia de una acción disciplinaria. En respuesta, la Jueza Administradora Regional refirió el expediente del caso a la Jueza Coordinadora de Asuntos de lo Civil de la Región Judicial de Carolina (Jueza Coordinadora) para que atendiera la referida moción de inhibición. Sin embargo, la Jueza Coordinadora simplemente determinó reasignar el caso

6 Véase Apéndice, pág. 304. Cabe señalar que las determinaciones que dieron lugar a la segunda querella fueron a su vez, objeto de otro recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

7 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 320.

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Municipio Autónomo De Carolina v. CH Properties, 2018 TSPR 125 (prsupreme 2018).

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