In re Lugo Rodríguez

155 P.R. Dec. 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2001
DocketNúmero: CP-2000-02
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
In re Lugo Rodríguez, 155 P.R. Dec. 123 (prsupreme 2001).

Opinion

per curiam:

El caso de autos es la secuela de una decisión anterior nuestra sobre el mismo asunto, según surge de nuestra opinión per curiam en In re Lugo Rodríguez, 149 D.P.R. 551 (1999), en la que se relatan la mayor parte de los hechos esenciales de este caso y mediante la cual se ordenó al Procurador General de Puerto Rico a presentar la querella que ahora atendemos.

[125]*125I

El Ledo. Rafael Lugo Rodríguez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979. Luego fue nomi-nado por el Gobernador de Puerto Rico y confirmado por el Senado de Puerto Rico, como Juez Municipal en 1980. Al momento de los hechos que nos conciernen, éste se desem-peñaba como juez del Municipio de Guánica.

El 26 de diciembre de 1989 se sometió ante otro magis-trado, el Hon. Juez César D. Nazario, un caso contra Luis Mercado Negrón, por la alegada distribución de la droga narcótica conocida como cocaína. Dicho Juez determinó que existía causa probable y expidió una orden de arresto contra el referido acusado. Le fijó una fianza de $100,000.

Luego la Policía de Puerto Rico solicitó tanto del Juez Rafael Lugo como del Juez César D. Nazario que compare-cieran a la División de Drogas y Narcóticos en San Germán en relación con el diligenciamiento de varias órdenes de arresto que se efectuarían el 28 de diciembre de 1989. El Juez Lugo Rodríguez llegó allí dicho día y comenzó a aten-der varios casos. Redujo la fianza previamente fijada a va-rios de los acusados, entre ellos la de Mercado Negrón. El Juez Lugo Rodríguez era vecino de éste y le conocía desde hacía ocho (8) años aproximadamente. Le redujo la fianza a $20,000.

El 25 de abril de 1990 alegadamente se vio llegar al Juez Lugo Rodríguez al negocio “La Lechonera”, en compa-ñía del acusado Mercado Negrón.

El caso contra Mercado Negrón se señaló para juicio el 10 de mayo de 1990 y luego fue suspendido hasta el 31 de mayo de ese mismo año. Después de haberse suspendido el caso, el Teniente Ismael González González, Director de la División de Drogas y Narcóticos de la Policía de San Ger-mán, alegadamente observó que de la Sala del Juez Rubén Fernández, que estaba atendiendo el caso, salieron el acu-sado, su abogado y una serie de testigos, entre los que se [126]*126encontraban la esposa e hijo, del Juez Lugo Rodríguez. Cuando estas personas salieron al pasillo del tribunal, el teniente González González pudo observar que estas per-sonas comenzaron a dialogar con Edgar Nieves Galindo, confidente que presenció la alegada transacción de drogas entre el acusado Mercado Negrón y el agente encubierto Luis A. Guilloty Ramos.

El referido oficial policiaco alegadamente pudo obser-var, además, que el Juez Lugo Rodríguez se acercó a estas personas y comenzó a hablar con el abogado del acusado y con el confidente, Edgar Nieves Galindo. Al cabo de unos minutos el Juez Lugo Rodríguez se fue a su oficina, a la que luego entraron el abogado y Nieves Galindo. Mientras esto ocurría, el acusado Mercado Negrón se mantenía cerca de la entrada de dicha oficina.

Ese mismo día, el Fiscal Velázquez Flores alegadamente recibió una llamada del Juez Lugo Rodríguez, quien le pi-dió que pasara por su oficina, ya que era urgente que le tomara una declaración jurada a un testigo. El fiscal Ve-lázquez Flores acudió a la oficina del Juez Lugo Rodríguez y allí alegadamente se encontró con éste, con el abogado del acusado Mercado Negrón y con el confidente Nieves Galindo y su abogado.

El Juez Lugo Rodríguez alegadamente solicitó del fiscal que le tomara una declaración jurada a Nieves Galindo. Luego de que el Juez Lugo Rodríguez expresara que él no tenía nada que ver con eso, se marchó de su oficina dejando al Fiscal Velázquez Flores con el confidente y los abogados. Nieves Galindo declaró ante el Fiscal que el caso contra Mercado Negrón había sido fabricado, cambiando así la de-claración jurada que había prestado previamente. Ello no obstante, Mercado Negrón fue juzgado en juicio por jurado y convicto el 18 de junio de 1990. Fue sentenciado a diez (10) años de prisión. Posteriormente obtuvo un perdón eje-[127]*127cutivo condicional y fue puesto en libertad el 14 de junio de 1994.(1)

Por razón de la conducta del Juez Lugo Rodríguez rela-tada antes, el entonces Juez Administrador del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, Hon. Rubén Fernández, remi-tió el asunto a la Oficina de Administración de los Tribu-nales (en adelante O AT). Se refirió el caso a la atención de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces (en adelante la Comisión de Disciplina).

Habiéndose determinado causa probable por la Comisio-nada Asociada, Leda. Enid Martínez Moya, el Procurador General de Puerto Rico presentó ante la referida Comisión de Disciplina la correspondiente “querella” contra el Juez Lugo Rodríguez. A éste se le formularon cargos por viola-ción de los Cánones I, II, XI, XII, XVI, XXI, XXIII, XXIV y XXVI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, solicitándose como sanción disciplinaria la destitución del cargo de Juez Municipal que ostentaba o cualquier otra sanción que la Comisión de Disciplina estimara conveniente.

Durante la realización de ciertos trámites, previos a la contestación de la querella, venció el término de nombra-miento del Juez Lugo Rodríguez y éste no fue renominado, por lo que dejó de formar parte de la Judicatura.

En la contestación a la querella, el ex Juez Lugo Rodrí-guez negó todos los cargos y, además, solicitó su desestima-ción y archivo. Alegó que, conforme a la Regla 37 de Pro-cedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces o Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A, la renuncia o terminación de la función judicial convertía el proceso en académico, debido a que ninguno de los cargos [128]*128imputaban la comisión de delito ni podían considerarse causa para el desaforo o la suspensión de la abogacía.

Mediante una resolución el 31 de octubre de 1994 la mencionada Comisión de Disciplina acogió el plantea-miento desestimatorio del ex Juez Lugo Rodríguez y, en su consecuencia, acordó “recomendar al Juez Presidente, y al Tribunal Supremo de Puerto Rico, la desestimación y ar-chivo de la querella” presentada contra dicha persona. El 22 de noviembre de 1994 el Procurador General de Puerto Rico reaccionó a la resolución emitida por la referida Co-misión de Disciplina. Sostuvo que la recomendación de la Comisión de Disciplina era correcta, razón por la cual soli-citó de este Tribunal que “archive la queja a tenor con lo dispuesto por la Comisión, sujeto a que el Ledo. Lugo Ro-dríguez sea nombrado nuevamente a ocupar un cargo judicial. De verificarse su nombramiento judicial se volve-rían a activar los cargos”.

Así las cosas, el 18 de octubre de 1999 mediante el per curiam referido antes, interpretamos la citada Regla 37, supra, que en su primer párrafo dispone que:

Si la querella alega conducta constitutiva de delito, negli-gencia en el desempeño de sus funciones o violación a los Cá-nones de Ética Judicial o del Código de Ética Profesional, la presentación por el juez de la renuncia al cargo no impedirá que continúe el procedimiento disciplinario en su contra si la naturaleza de la conducta imputada puede dar lugar a su des-aforo o suspensión de la abogacía. (Énfasis en el original.)

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