Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL V'
ENEIDA CORDERO DELGADO Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Carolina KLCE202400780 V. Caso Núm.: F DP2017 -0124 (402) ALLIED CAR & TRUCK RENTAL, INC. Y OTROS Sobre: Peticionarios Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Alvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
Comparecen Allied Car and Truck Rental Inc. (Allied) y AAA
Car Rental Inc. (AAA) en conjunto (parte peticionaria), mediante
recurso de Certiorari, y nos solicitan que revisemos una Resolución2 emitida el 13 de junio de 2024, y archivada en autos el 14 de junio
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI o foro primario). En dicho dictamen, el TPI declaró No
Ha Lugar la Solicitud de Recusación3 presentada por la parte
peticionaria.
Examinado el recurso y por las razones que expondremos a
continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la
Resolución recurrida.
1 El recurso de epígrafe fue asignado a este Panel conforme a lo dispuesto en la
Orden Administrativa OAJP-2021-086 sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones, emitida el 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022. 2 Véase Apéndice I del recurso de Certiorari.
Véase Apéndice VI del recurso de Certiorari.
Número Identificador SEN2024 KLCE202400780 2
I.
En lo aquí pertinente, surge del expediente que la señora
Eneida Cordero Delgado y Rocamar Caribe, LLC (parte recurrida),
presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios, por una
alegada descarga ilegal de agua realizada por la Allied. Solicitaron
$100,000 para restaurar el área y limpiar el terreno, $20,000 por pérdida económica y una cuantía de $45,000 por concepto de
angustias mentales; además, que se le imponga a la parte
peticionaria $10,000 por las costas, gastos y honorarios de abogado.
Posteriormente, la parte recurrida enmendó la demanda para incluir
como codemandada a AAA.
Tras varios trámites procesales que no son pertinentes a la
controversia a resolver, el 16 de mayo de 2024, la parte peticionaria
presentó una Solicitud Conforme la Regla 63.2 de Procedimiento
Civil4. En la misma, incluyó una declaración jurada del señor
Rhamses Carazo Villa, presidente de Allied, quien detalló, a su
entender, las alegadas expresiones que realizó la jueza Diana Z.
Pérez Pabón durante la vista sobre estado de los procedimientos,
celebrada el 4 de marzo de 2024, en la que aparentaba tener
parcialidad o perjuicio5.
Surge de la Resolución impugnada6 que, el 24 de mayo de
2024, la jueza Diana Z. Pérez Pabón atendió la solicitud y determinó
que no procedía la misma, refiriendo el asunto a la Jueza
Administradora Regional, la cual, a su vez, remitió el petitorio de la
parte peticionaria a la Jueza Coordinadora de lo Civil de la Región
Judicial de Carolina, quien declaró No Ha Lugar la Solicitud
Conforme la Regla 63.2 de Procedimiento Civil y determinó que, "el
Véase Apéndice VI del recurso de Certiorari. Desconocemos si la parte recurrida presentó Oposición, ya que del legajo apelativo no surge documento alguno ni la regrabación de la vista del 4 de marzo de 2024. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII -B, R. 83(C). Véase Apéndice I del recurso de Certiorari. KLCE202400780 3
prejuicio o parcialidad hacia una de las partes o los abogados que
da lugar a una recusación es aquel que se origina en un motivo
personal y no judicial". También, indicó "que la parte tiene que
demostrar, afirmativa y específicamente, la naturaleza del prejuicio
o parcialidad" y que "dicha condición no se estableció en el presente
caso".
Inconforme, la parte peticionaria acude ante este Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de Certiorari, en el cual alega que:
ErrO el TPI al entender que la Honorable Diana Pérez Pabón no debía inhibirse por las expresiones vertidas por esta en la Vista Sobre el Estado de los Procedimientos, a pesar de que las expresiones indicaban insatisfacción por parte de la Jueza con la determinación de este Honorable Tribunal y favorabilidad a la prueba desfilada a favor del Demandante. Lo anterior creando la apariencia de parcialidad o prejuicio de la Honorable Jueza Pérez Pabón.
La parte recurrida no compareció, aun cuando este Foro
emitió Resolución concediendo un término adicional para
expresarse en torno al recurso presentado.
II.
-A -
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior7. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial8. De ordinario, la discreción consiste
en "una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera"9. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida "no implica la potestad de actuar
7Véase Torres González y Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821(2023); 800 Ponce de León v.AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IGBuildersetal. y. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García y. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón y. Srio, de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 8 Íd. Medina Nazario y. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón u. Srio, de Justicia, supra, pág. 91. KLCE202400780
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho"10.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil11. La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando
"se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo"2. Asimismo,
y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en
las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia'3.
En consecuencia, las determinaciones que cumplan con la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pueden ser objeto
de revisión y el tribunal apelativo ejercerá su discreción para decidir
si expide o no el recurso de certiorari. Los criterios que este Tribunal
de Apelaciones examina para ejercer su discreción se encuentran
recogidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII -B, R.
40. Esta norma procesal dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
10 íd. 1132 LPRAAp. y, R. 52.1. 12 íd. 13 íd. KLCE202400780
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(O) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari'4. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan'5
-B -
La confianza de los ciudadanos en el sistema de adjudicación
de nuestra jurisdicción subsiste en la medida en que se preserven
los principios de integridad, honestidad e imparcialidad de aquellos
a quienes compete revelar lo just016. Es precisamente ahí, donde
radica la grandeza de su oficio, por lo que, en el ejercicio de su
función, se espera de! juzgador una conducta libre de toda
posibilidad de influencias externas'7. Después de todo, es el juez la
persona constituida con autoridad pública para administrar la
justicia'8. Por tanto, la base fundamental de un juicio justo es la
imparcialidad del juzgador, cuya inobservancia tendría el efecto de
minar la fe del pueblo en la neutralidad del Poder Judicial'9
En aras de promover la política pública de ofrecer a todo
ciudadano el derecho a que su causa sea ventilada sin prejuicio
alguno por parte del magistrado competente, los Cánones de tica
' Feliberty y. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 15 I.G. Builders et al. y. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa y. Joe's European Shop, 183 DPR 580 (2011). 16 Martí Soler u. Gallardo Alvarez, 170 DPR 1 (2007); Lind y. Cruz, 160 DPR 485
(2003). 17 Lind u. Cruz, supra. 18 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 69. 19 Lind y. Cruz, supra. KLCE202400780 6
Judicial2° y las Reglas 63.1 y 63.2 de Procedimiento Civil21, regulan
la inhibición y recusación de jueces. En específico, la Regla 63.1 de
Procedimiento Civil22, establece varios escenarios o causas en que
los jueces se ven obligados a inhibirse motu proprio o a recusación
de parte, a saber:
(a) por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito, o por haber prejuzgado el caso;
(b)por tener interés personal o económico en el resultado del caso; (c)por existir un parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el (la) fiscal, procurador o procuradora de asuntos de familia, defensor(a) judicial, procurador(a) de menores o cualquiera de las partes o sus representantes legales en un procedimiento civil;
(d)por existir una relación de amistad de tal naturaleza entre el juez o jueza y cualquiera de las partes, sus abogados o abogadas, testigos u otra persona involucrada en el pleito que pueda frustrar los fines de la justicia;
(e)por haber sido abogado(a), o asesor(a) de cualquiera de las partes o de sus abogados(as) en la materia en controversia, o fiscal en una investigación o procedimiento criminal en el que los hechos fueron los mismos presentes en el caso ante su consideración; (f)por haber presidido el juicio del mismo caso en un tribunal inferior o por haber actuado como magistrado(a) a los fines de expedir una orden de arresto o citación para determinar causa probable en la vista preliminar de un procedimiento criminal;
(g)por intervenir en el procedimiento una persona natural o jurídica que le haya facilitado o gestionado algún préstamo en el que no se hayan dispensado las garantías o condiciones usuales;
(h)cuando en calidad de funcionario(a) que desempeña un empleo público, haya participado como abogado(a), asesor(a), o testigo esencial del caso en controversia;
(i)cuando uno de los abogados(as) de las partes sea abogado(a) de los jueces o juezas que han de resolver la controversia ante su consideración o lo haya sido durante los últimos tres años, o
(j)por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
204 LPRA Ap. IV -B. 2132 LPRA Ap. V. 2232 LPRAAp. V., R. 63.1. KLCE202400780 7
Por su parte, la Regla 63.2 de Procedimiento Civil23, esboza
las normas inherentes al perfeccionamiento de una solicitud de
inhibición o recusación, así como el proceso a seguir una vez se
presenta la misma. En específico, establece como sigue:
a) Toda solicitud de recusación será jurada y se presentará ante el juez o jueza recusado(a) dentro de veinte (20) días desde que la parte solicitante conozca de la causa de la recusación. La solicitud incluirá los hechos específicos en los cuales se fundamenta y la prueba documental y declaraciones juradas en apoyo a la solicitud. Cuando la parte promovente de la recusación no cumpla con las formalidades antes señaladas, el juez o jueza podrá continuar con los procedimientos del caso.
(b) Una vez presentada la solicitud de recusación, si el juez o jueza recusado(a) concluye que procede su inhibición, hará constar mediante resolución escrita los incisos (a) a (i) de la Regla 63.1 de este apéndice aplicable, en su defecto, la razón específica para su inhibición bajo el inciso U) y la notificará a todas las partes. El caso será asignado a otro juez o jueza.
(c) Si el juez o lajueza concluye que no procede su inhibición, se abstendrá de continuar actuando en su capacidad de juez o jueza en el caso y remitirá los autos de éste al juez administrador o jueza administradora para la designación de un juez o jueza que resuelva la solicitud de recusación. La recusación se resolverá dentro del término de treinta (30) días de quedar sometida.
(d) Una vez un juez o jueza haya comenzado a intervenir en un caso, no podrán unirse al caso los abogados o abogadas cuya intervención pueda producir su recusación.
Según lo expuesto, la inhibición de un juez puede producirse
bajo dos escenarios: a iniciativa del juez (motuproprio) o por solicitud
de recusación de una parte. Si la inhibición surge motu proprio, el
juez se abstendrá de intervenir tan pronto conozca la causa y,
además, emitirá una Resolución escrita y fundamentada. Por otro
lado, si es la parte quien solicita la recusación del juez y éste
determina que, en efecto, procede su inhibición, entonces lo hará
constar a través de una Resolución en la cual especificará el inciso
de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, supra, que motiva su
abstención.
No obstante, si se alude a la Regla 63. 1(j) de Procedimiento
Civil, supra (cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar
23 32 LPRA Ap. V, R. 63.2. KLCE202400780 8
dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar
la confianza pública en el sistema de justicia), entonces deberá
detallar las circunstancias específicas24.
Por otro lado, en caso de que una parte solicite la inhibición
al juez y éste rehúse inhibirse, entonces el asunto deberá referirse
al Juez Administrador para que éste asigne otro juez, quien tendrá
la encomienda de determinar si procede o no la recusación del juez
en cuestión. El juez a quien se le asigne la evaluación de tal solicitud
de recusación deberá, a los 30 días de habérsele asignado el asunto,
emitir su determinación por escrito y fundamentada en cualquiera
de los escenarios dispuestos por la Regla 63.1 de Procedimiento
Civil, supra. Distinto a la circunstancia en que el juez que está
viendo el caso se inhibe, la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, supra,
no establece expresamente la obligación del juez a quien se le asigna
la evaluación de una solicitud de recusación de emitir su
determinación por escrito y fundamentada en al menos una de las
causas que establece la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, consideraciones de debido proceso de ley -en su
contexto apelativo- y de simple sentido común así lo requieren25
En cuanto a la imputación sobre parcialidad que mediante
una solicitud de inhibición o recusación se presenta en contra de un
juez, los Cánones 8 y 20 U) de Etica Judicial26, armonizan la
concepción de lo que, en nuestro ordenamiento jurídico, constituye
la apariencia de imparcialidad judicial. Al respecto, el Canon 827,
establece que la conducta de los jueces ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de actuar por influencias. Del
mismo modo, el Canon 20 (j)28, dispone que los jueces deberán
24 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 324. 25 Mun. de Carolina y. CH Properties, 200 DPR 701 (2018). 26 4 LPRA Ap. IV -B, C. 8 y C. 20. 27 4 LPRA Ap. TV -B, C. 8. 28 4 LPRA AP. IV -B, C.20 (j). KLCE202400780 9
inhibirse por cualquier otra causa que pueda razonablemente
arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a
minar la confianza pública en el sistema de justicia.
Con relación a ello, la doctrina interpretativa aplicable
reconoce que la parcialidad aducida a fin de que un juez no intervenga en determinado asunto debe ser una originada fuera del
plano judicial, es decir, en el ámbito personal29. En específico, el
término prejuicio o parcialidad personal, se define como una actitud
que se origina fuera del plano judicial, es decir, en el plano
extrajudicial3°
Por consiguiente, al determinar si existe o no prejuicio
personal de parte del juez, se debe analizar la totalidad de las
circunstancias a la luz de la prueba presentada31. Para ello, es
necesario que utilicemos la norma objetiva para todos, a saber, la
del buen padre de familia; mirando no desde la perspectiva del Juez
o de los litigantes, sino desde la óptica de este mítico ser32. Íd; J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. V, pág. 1852. El estándar ético es
objetivo: si una persona razonable, con conocimiento de todas las
circunstancias, tendría dudas sobre la imparcialidad del juez. La
imputación de parcialidad o prejuicio, como punta de lanza, debe
cimentarse en cuestiones personales serias, no triviales ni
judiciales; es decir, una actitud originada extrajudicialmente en
situaciones que revistan sustancialidad33
Ahora bien, dado a que el derecho del litigante a solicitar la
inhibición judicial está limitado por los principios de buena fe,
abuso de derecho e incuria, la solicitud de que trate debe apoyarse
en hechos comprobables, a la luz de la totalidad de las
29 Mun. de Carolina y. CH Properties, supra. 30 Íd. 31 Mun. de Carolina y. CH Properties, supra. 32 Íd; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1835. Muri. de Carolina u. CH Properties, supra. KLCE202400780 lo
circunstancias34. La jurisprudencia vigente reconoce que 'la mera
apariencia de parcialidad constituye un motivo suficiente para la
inhibición o recusación de un juez35.' Ello así, toda vez que los
tribunales de justicia tienen el deber de velar porque la
consideración de las prerrogativas de quienes acuden a su auxilio
esté libre de toda sospecha36. Es en el ideal de la protección a la
confianza pública que, a su vez, se exige una administración apropiada de los casos37. Los jueces están llamados a ejemplificar la
independencia judicial. De esta manera, las personas en igualdad
de condiciones tendrán derecho a ser oídas públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial. Canon 2 de tica
Judicial38. Los tribunales de justicia deben velar porque la balanza
en que se pesan los derechos de todos los ciudadanos esté libre de
sospechas, aunque las mismas sean infundadas39.
III.
Aun cuando este Foro pudo desestimar el recurso de certiorari
presentado por la parte peticionaria por incumplir con la Regla 83
(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones40, nos vemos
precisados a intervenir en aras de evaluar si el TPI incide en el
proceso de no recusar a la jueza Pérez Pabón.
En su recurso, la parte peticionaria argumenta que la
solicitud de inhibición presentada ante el foro primario se debió a
expresiones realizadas por la Jueza durante la vista de estado de los
procedimientos, lo cual no refleja imparcialidad. Las alegadas
expresiones son:
Mun. de Carolina y. CH Properties, supra. Mun. de Carolina u. CH Properties, supra, pág. 713. 36 Mun. de Carolina u. CH Properties, supra.
Íd. 38 4 LPRA Ap. IV -B; Mun. de Carolina u. CH Properties, supra; In re: Mercado Santaella, 197 DPR 1032, 1059, (2017). 3 Mun. de Carolina u. CH Properties, supra; In re: Mercado Santaella, supra, pág. 1064, citando a Sucn. Ortiz u. CampoamorRedin, 125 DPR 106, 190 (1990). 40 4 LPRA Ap. XXII -B, R. 83(C). KLCE202400780 11
"sabe que licenciado, del expediente uno lo lee y yo digo caramba esta sentencia del tribunal apelativo mmmm se agarraron como verdad que..
"esto es un caso de vecinos y que está el sitio ese de empanadilla que ese restaurante es famoso en toda Carolina que queda en la marginal y tenemos Allied y tenemos todos los daños que pasaron por aquí las aguas, las escorrentías cuando lavan los carros y todo ese asunto verdad42".
"una de la prueba que pasaron era que los empleados estaban furiosos porque no los dejaban comer las empanadillas de las casas de las empanadillas... La Llave del Mar supuestamente hace unas empanadillas que son famosas y los empleados y las personas que iban a hacer negocios con Allied Car Rental iban al negocio y había cierta animosidad en cuanto a los asuntos de vender hasta.. de hacer negocios entre ellos y creo que, si se hace una transacción, podría eso mejorarse porque estos dos negocios están para quedarse43".
"sus clientes ya tienen conocimiento, porque vamos a pensar que no lo tenían, verdad, y por eso la Sentencia del [T}ribunal Apelativo y del Supremo lo vio de esa manera..., de que la parte demandada no tenía conocimiento de que el licenciado de la parte demanda no estaba cumpliendo con sus deberes de diligencia conforme a los cánones de ética44".
Acorde a la normativa jurisprudencial, nos corresponde
evaluar la controversia a base de los hechos, el récord y la ley
aplicable45. Veamos. En cuanto al trámite procesal, en este caso,
tomamos en cuenta que el foro primario cumplió con los requisitos
puntuales establecidos en la Regla 63.2 de Procedimiento Civil46,
que esbozan el procedimiento a seguir una vez se presenta una
solicitud de recusación. Conforme dispone la regla, el juez cuya
descalificación se invocaba, concluyó que no procedía su inhibición y, oportunamente, se abstuvo de continuar actuando en su
capacidad de juez hasta que otro magistrado resolvió la solicitud
interpuesta. En el caso de autos, la Jueza Coordinadora de lo Civil
de la Región Judicial de Carolina, adjudicó la Solicitud de
Recusación.
41 Véase pág. 7. del recurso de Certiorari. 42 Íd. ' Íd. ' Véase, pág. 8 del recurso de Certiorari. ' Lind y. Cruz, 160 DPR 485, (2003). 46 32 LPRA Ap. V, R. 63.2, KLCE202400780 12
Tras examinar las alegadas expresiones que la parte
peticionaria detalla en su recurso, y evaluada la totalidad de las
circunstancias, desde la perspectiva de un buen padre de familia47,
hay ausencia total de prueba que arroje dudas sobre la
imparcialidad de la Jueza Pérez Pabón.
Cónsono con lo anterior, determinamos que el TPI no abusó
de su discreción ni resolvió contrario a derecho al ordenar remitir
nuevamente el caso a la sala de la jueza Pérez Pabón. Por tanto, el
señalamiento de error de la parte peticionaria son interpretaciones
subjetivas sin prueba que demuestre un proceder judicial
prejuiciado. Reiteramos que, una petición de recusación debe
contener cuestiones personales serias, no triviales ni judiciales: es
decir, una actitud originada extrajudicialmente en situaciones que
revistan sustancialidad48
Es por todo lo anterior que, luego del estudio de la doctrina
previamente expuesta, del examen del escrito de Allied y de los
documentos que conforman el legajo apelativo, encontramos que el
TPI no se equivocó al denegar la solicitud de recusación presentada
por la parte peticionaria. Tampoco se demostró que el tribunal
recurrido haya actuado movido por prejuicio o incurrido en un ejercicio de irracionabilidad o en un error manifiesto al reenviar el
asunto a la sala de origen.
En síntesis, resolvemos que el TPI no cometió el error
señalado. Por lo tanto, confirmamos la Resolución impugnada.
Iv.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
Certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese.
7 Lind y. Cruz, supra, pág. 491. 48 Euiz u. Pepsico PR, Inc., 148 DPR 586, 588 (1999). KLCE202400780 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Hernández Sánchez emite Voto
Explicativo. La Jueza Alvarez Esnard disiente. Denegaría el recurso.
La parte peticionaria no puso a este Tribunal en posición de evaluar
su petitorio, ya que no consta en el expediente de autos, una
regrabación o transcripción de las alegadas manifestaciones
vertidas por la Hon. Diana Z. Pérez Pabón en la vista de estado de
los procedimientos.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL V
ENEIDA CORDERO DELGADO Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Carolina y. KLCE202400780 Caso Núm.: ALLIED CAR & TRUCK F DP2017 -0124 (402) RENTAL, INC. Y OTROS Sobre: Peticionarios Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Alvarez Esnard
VOTO EXPLICATIVO
En San Juan, Puerto Rico, a 2.gde agosto de 2024.
Allied Car & Truck Rental, Inc. y Otros, (peticionarios) alegan
que, en la vista del 4 de marzo de 2024, la juez Diana Z. Pérez Pabón
hizo unas expresiones que arrojaban dudas sobre la imparcialidad
al momento de atender el caso. El peticionario no cumplió con la
Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII, R.76 en presentar la transcripción de dicha vista.
Basado en el recurso de Certiorari presentado por el Allied Car
& Truck Rental, Inc. y Otros, (peticionarios) y la Resolución de la juez
Nereida Feliciano Ramos, no queda otra cosa que expedir y
confirmar la Resolución recurrida.
Número Identificador RES2024