Cordero Delgado, Eneida v. Allied Car and Truck Rental Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2024
DocketKLCE202400780
StatusPublished

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Cordero Delgado, Eneida v. Allied Car and Truck Rental Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL V'

ENEIDA CORDERO DELGADO Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Carolina KLCE202400780 V. Caso Núm.: F DP2017 -0124 (402) ALLIED CAR & TRUCK RENTAL, INC. Y OTROS Sobre: Peticionarios Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Alvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.

Comparecen Allied Car and Truck Rental Inc. (Allied) y AAA

Car Rental Inc. (AAA) en conjunto (parte peticionaria), mediante

recurso de Certiorari, y nos solicitan que revisemos una Resolución2 emitida el 13 de junio de 2024, y archivada en autos el 14 de junio

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina (TPI o foro primario). En dicho dictamen, el TPI declaró No

Ha Lugar la Solicitud de Recusación3 presentada por la parte

peticionaria.

Examinado el recurso y por las razones que expondremos a

continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la

Resolución recurrida.

1 El recurso de epígrafe fue asignado a este Panel conforme a lo dispuesto en la

Orden Administrativa OAJP-2021-086 sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones, emitida el 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022. 2 Véase Apéndice I del recurso de Certiorari.

Véase Apéndice VI del recurso de Certiorari.

Número Identificador SEN2024 KLCE202400780 2

I.

En lo aquí pertinente, surge del expediente que la señora

Eneida Cordero Delgado y Rocamar Caribe, LLC (parte recurrida),

presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios, por una

alegada descarga ilegal de agua realizada por la Allied. Solicitaron

$100,000 para restaurar el área y limpiar el terreno, $20,000 por pérdida económica y una cuantía de $45,000 por concepto de

angustias mentales; además, que se le imponga a la parte

peticionaria $10,000 por las costas, gastos y honorarios de abogado.

Posteriormente, la parte recurrida enmendó la demanda para incluir

como codemandada a AAA.

Tras varios trámites procesales que no son pertinentes a la

controversia a resolver, el 16 de mayo de 2024, la parte peticionaria

presentó una Solicitud Conforme la Regla 63.2 de Procedimiento

Civil4. En la misma, incluyó una declaración jurada del señor

Rhamses Carazo Villa, presidente de Allied, quien detalló, a su

entender, las alegadas expresiones que realizó la jueza Diana Z.

Pérez Pabón durante la vista sobre estado de los procedimientos,

celebrada el 4 de marzo de 2024, en la que aparentaba tener

parcialidad o perjuicio5.

Surge de la Resolución impugnada6 que, el 24 de mayo de

2024, la jueza Diana Z. Pérez Pabón atendió la solicitud y determinó

que no procedía la misma, refiriendo el asunto a la Jueza

Administradora Regional, la cual, a su vez, remitió el petitorio de la

parte peticionaria a la Jueza Coordinadora de lo Civil de la Región

Judicial de Carolina, quien declaró No Ha Lugar la Solicitud

Conforme la Regla 63.2 de Procedimiento Civil y determinó que, "el

Véase Apéndice VI del recurso de Certiorari. Desconocemos si la parte recurrida presentó Oposición, ya que del legajo apelativo no surge documento alguno ni la regrabación de la vista del 4 de marzo de 2024. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII -B, R. 83(C). Véase Apéndice I del recurso de Certiorari. KLCE202400780 3

prejuicio o parcialidad hacia una de las partes o los abogados que

da lugar a una recusación es aquel que se origina en un motivo

personal y no judicial". También, indicó "que la parte tiene que

demostrar, afirmativa y específicamente, la naturaleza del prejuicio

o parcialidad" y que "dicha condición no se estableció en el presente

caso".

Inconforme, la parte peticionaria acude ante este Tribunal de

Apelaciones mediante recurso de Certiorari, en el cual alega que:

ErrO el TPI al entender que la Honorable Diana Pérez Pabón no debía inhibirse por las expresiones vertidas por esta en la Vista Sobre el Estado de los Procedimientos, a pesar de que las expresiones indicaban insatisfacción por parte de la Jueza con la determinación de este Honorable Tribunal y favorabilidad a la prueba desfilada a favor del Demandante. Lo anterior creando la apariencia de parcialidad o prejuicio de la Honorable Jueza Pérez Pabón.

La parte recurrida no compareció, aun cuando este Foro

emitió Resolución concediendo un término adicional para

expresarse en torno al recurso presentado.

II.

-A -

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior7. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial8. De ordinario, la discreción consiste

en "una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera"9. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida "no implica la potestad de actuar

7Véase Torres González y Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821(2023); 800 Ponce de León v.AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IGBuildersetal. y. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García y. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón y. Srio, de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 8 Íd. Medina Nazario y. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón u. Srio, de Justicia, supra, pág. 91. KLCE202400780

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho"10.

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto

de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones

contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil11. La mencionada

Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando

"se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de

la denegatoria de una moción de carácter dispositivo"2. Asimismo,

y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en

las siguientes instancias:

[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia'3.

En consecuencia, las determinaciones que cumplan con la

Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pueden ser objeto

de revisión y el tribunal apelativo ejercerá su discreción para decidir

si expide o no el recurso de certiorari. Los criterios que este Tribunal

de Apelaciones examina para ejercer su discreción se encuentran

recogidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII -B, R.

40. Esta norma procesal dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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