Peña v. García Cintrón

45 P.R. Dec. 44
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 1933·No. No. 5956·Published·Cited by 7 cases

Opinions

Ei, Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En octubre de 1930 Sergio S. Peña presentó demanda en contra de Juan García Cintrón, en reclamación de daños y perjuicios causados al demandante, según se alega en la de-manda, con motivo de desafíos, provocaciones y disparos de armas hechos por el demandado. Radicada la contestación y señalada la vista de la causa para el día 22 de julio de 1931, el demandante solicitó de la corte el traslado del pleito a otro distrito o la inhibición del juez por los siguientes fundamen-tos : Porque el demandante tenía fundados motivos para creer que no tendría un juicio imparcial y justo; porque el juez de dicho distrito, Hon. Rafael Arjona Siaca, y el de-mandante Sergio S. Peña son enemigos personales, siendo su enemistad de carácter irreconciliable, que incapacita al juez para entender en el presente pleito. Esta moción fue acom-pañada de una declaración jurada .suscrita por el deman-dante, sin que se presentara testimonio alguno bajo jura-mento para contradecir las manifestaciones de dicho deman-dante.

La corté desestimó la solicitud de inhibición o traslado y el demandante interpuso el presente recurso de apelación, ale-gando que la corte inferior cometió el error de negar el tras-lado del caso a otro distrito o de acordar la inhibición del juez.

El demandante espera obtener el propósito que persigue, que es evitar que el Hon. Rafael Arjona Siaca actúe como juez en este caso, mediante un traslado del mismo o la inhibición de dicho juez. De acuerdo con el artículo 23 del Código de Enjuiciamiento Civil, un juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento de cualquier clase cuando fuere parte o estuviere directa o indirectamente interesado, cuando tuviere parentesco de consanguinidad o afinidad con cualquiera de las partes dentro del cuarto grado, o con el abo-gado de cualquiera de las partes dentro del segundo grado, y cuando el juez hubiere sido abogado o consultor de cual-[46]*46quiera de las partes en el pleito o procedimiento pendiente ante su corte, o fiscal en una investigación o proceso criminal donde los fieclios sean los mismos que en el pleito sometido a su resolución.

La parcialidad o el prejuicio de parte del juez con res-pecto a alguno de los litigantes no aparece en el artículo an-teriormente citado. Sin embargo, se advierte claramente el propósito de que el juzgador sea una persona completamente desinteresada, libre de vínculos y relaciones que puedan al-terar el equilibrio ecuánime y sereno de la discreción judicial. El artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil de California contiene un apartado que cubre los casos de parcia-lidad o prejuicio de parte del juez. Según este apartado, que no fia sido incluido en nuestro artículo 23, cuando de la declaración jurada de una de las partes aparezca que no puede obtener un juicio imparcial y justo ante cualquier juez de la corte que va a juzg*ar la causa, por razón de prejuicio o parcialidad de dicho juez, éste inmediatamente asegurará los servicios de cualquier otro juez del mismo condado para pre-sidir la vista de dicha acción o procedimiento. Esta decla-ración jurada debe notificarse a la parte contraria o a su abogado por lo menos con un día de anticipación a la vista del caso, disponiéndose que podrán presentarse contmaffi-davits un día después, a menos que la corte prorrogue el tér-mino por un período que no excederá de cinco días.

Esta es la diferencia que existe entre el artículo 23 de nuestro código y el 170 del de California. El primero deter- ■ mina los casos en que el juez debe inhibirse, sin hacer men-ción de las palabras “parcialidad y prejuicio”; el segundo determina que la parcialidad o el prejuicio obligan al juez a abstenerse de actuar. A pesar de la omisión que se ad-vierte en el artículo 23, no están las partes en Puerto Rico huérfanas de protección contra la parcialidad o prejuicio de ' un juez. El artículo 83 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, equivalente al 397 del de California, dispone que:

[47]*47“La corte podrá, previa moción, cambiar el lugar del juicio, eu los siguientes casos:
* * * * * * * *
“2. Cuando hubiere motivo para creer que un juicio imparcial no puede celebrarse allí.
* * * * * * * *
“4. Cuando por cualquier motivo el juez estuviere incapacitado para entender eu el asunto.”

Arguye el demandado que el apartado que autoriza el traslado cuando hubiere motivo para creer que no puede ob-tenerse un juicio imparcial se refiere a juicios por jurado, y no tiene aplicación en Puerto Rico, porque aquí no bay jurado en casos civiles. Convenimos en que esta disposición tiende a evitar, en los estados de la Unión donde está en vigor, la selección de un jurado en el seno de una comunidad preve-nida contra una de las partes, cuando hubiese motivos para creer que no puede asegurarse la celebración de un juicio im-parcial, libre de prejuicios y animosidad.

La Corte Suprema de Oklahoma, en el caso de Dean v. Stone, 35 Pac. 579, se expresó así:

“El apelante negó en términos generales la demanda, y, antes del juicio, radicó su moción y affidavit para el traslado del caso, alegando que el demandante ejerce una influencia indebida sobre los ciudada-nos del condado de Oklahoma y que existen sentimientos de odio contra la defensa del apelante, motivados por un prejuicio local. La corte inferior desestimó la moción de traslado y se alega que al ha-cerlo cometió error. El abogado del apelante cita un número de decisiones de Indiana que establecen la doctrina de que cuando un affidavit para un traslado se radica en un caso civil determinando las razones en que se basa, la corte está obligada a ordenar el traslado, incurriendo en error si no lo hace. Hemos examinado estas decisio-nes y vemos que se basan en la teoría de que la parte que solicita el traslado tiene derecho a un juicio por jurado y a ser juzgado por un jurado imparcial que no sea influido por prejuicio local o sentimien-tos de odio contra la defensa; pero cuando el caso es juzgado por la corte, no hay razón para esta regla, y cuando la razón cesa, la regla no debe aplicarse: Jamás se intentó que se concediese un cambio de juez basado en el prejuicio local de los ciudadanos de una comunidad, porque estas cosas no afectan ni influyen a las cortes. Son única-[48]*48mente los jurados sin experiencia los que vienen a ser impresionados por las influencias locales y quizá inadvertidamente permiten que tales cosas obren en detrimento de su juicio. No es éste un caso en que se garantiza al demandado un jurado como cuestión de derecho, y el estatuto en este caso no dispone un juicio por jurado.”

Por analogía puede citarse también el caso de Edmunds y. Duff, 124 Atl. 489, resuelto por la Corte Suprema de Pennsylvania, doTide se decide que un estatuto autorizando el tras-lado del pleito, cuando un crecido número de habitantes del condado tiene interés adverso a la parte que solicita el tras-lado y se demuestra ante la corte que no puede obtenerse un juicio justo e imparcial, no se aplica a casos de equidad donde es la corte la que oye el testimonio y tiene el deber de apre-ciar los hechos.

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Peña v. García Cintrón, 45 P.R. Dec. 44 (prsupreme 1933).

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