Pueblo v. Gelpí

59 P.R. Dec. 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1941
DocketNúm. 8009
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Gelpí, 59 P.R. Dec. 36 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Los abogados José Rosario Grelpí y José Rafael Gelpí apelan de la sentencia que les condenó a pagar $100 de multa o en su defecto a cumplir.un día de cárcel por cada dólar que dejasen de satisfacer, sin exceder el término de treinta días de cárcel, que les impuso la Corte de Distrito de Maya-güez como consecuencia de haberlos declarado culpables de desacato con motivo de las manifestaciones que hicieron en cierta moción presentada en la corte inferior solicitando la inhibición del juez de dicha corte y el traslado del caso civil núm. 783 de Neftalí Vidal Garrastazú y Juana Garrastazú contra Juan A. Monagas et ais, sobre nulidad y otros extre-mos. En su alegato los apelantes imputan a la corte inferior la comisión de veintinueve errores. El Fiscal de este tribunal en su informe solamente discute los errores segundo y tercero, por considerar que la situación de hecho y de de-recho que surge de la actuación de la corte inferior levan-[38]*38tada por esos dos señalamientos de error, le obligan a expo-ner al tribunal sn criterio de que la sentencia apelada debe ser revocada y el caso devuelto al tribunal inferior para que se decrete el traslado del caso de desacato que solicitaron los apelantes.. Estos, en un alegato adicional que radicaron, so-licitan que este tribunal resuelva el caso no solamente to-mando como base los errores segundo y tercero sino también los que llevan los números noveno, décimo, undécimo y déci-motercero en los que se discute la excepción perentoria for-mulada contra la acusación, y el décimosexto en el que se discute la negativa a una moción de nonsuit.

En los señalamientos segundo y tercero se alega que la corte inferior erró al cometer abuso de discreción judicial cuando declaró sin lugar la moción de los acusados apelantes por la cual solicitaron que el caso de desacato fuera trasla-dado a otro juez o tribunal, y al no permitirles presentar prueba para sostener dicba moción.

Por los señalamientos noveno a décimotercero se alega que la corte inferior erró al declarar sin lugar la excepción perentoria por la que los querellados solicitaron la desesti-mación de la acusación u orden para mostrar causa, fundán-dose en que los becbos alegados en su contra no son consti-tutivos de desacato por no estar comprendidos en ninguno de los apartados del artículo 1 de la vigente Ley sobre De-sacato.

Es obvio que si la acusación u orden para mostrar causa contiene o no becbos suficientes es una cuestión fundamental que debemos resolver aun cuando se hubieran cometido los otros errores de procedimiento que se refieren al traslado y a la negativa del juez a admitir prueba para sostenerlo. La resolución de los errores segundo y tercero no dejaría ter-minado el asunto y no debemos prolongar el mismo innece-sariamente si la cuestión fundamental planteada puede resol-verlo definitivamente.

Los becbos que dieron lugar a este procedimiento de desacato fueron los siguientes:

[39]*39Estando pendiente de verse nna moción eliminatoria pre-sentada por los demandados en el caso civil mím. 783, snpra, los Licenciados G-elpí & Gelpí, como abogados de los deman-dantes, radicaron nna moción en la corte inferior solicitando la inhibición del juez de dicha corte, Hon. Francisco Navarro. Ortiz y el traslado del caso a otra corte. Dicha moción en cnanto se refería al juez de la corte inferior, dice así:

“Comparecen los demandantes, por sus abogados que suscriben, ante V. H., como Juez de esta corte de distrito, y respetuosamente alegan:
“Primero: Que el demandado don Juan A. Monagas y los de-mandados Rebecca, Aníbal y Eva Monagas y de la Rosa y los menores Jorge, Giselda y Diego García y Monagas, representados estos últimos por su legítimo padre don Jorge García Cabassa, tienen presentadas en este pleito mociones eliminatorias de tal amplitud y naturaleza que de ser declaradas con lugar se privaría a los deman-dantes de seguir adelante su acción, ya que las mismas tienden a matar el presente pleito; mociones que lian sido señaladas para vista el día veinte del corriente mes y año, a solicitud de los propios demandados, demostrando así dichos demandados un gran empeño e interés en que las mismas sean resueltas por el Hon. Francisco Navarro Ortiz, Juez de esta corte.-
“Segundo: Que los abogados de los demandantes, Sres. Gelpí & Gelpí, y el Juez de esta corte, Hon. Francisco Navarro Ortiz, son enemigos irreconciliables, debido a que uno de dichos abogados le formuló personalmente cargos a dicho Juez, tendientes a su destitu-ción como tal Juez de la Corte de Distrito de Mayagüez y que dicho Juez fue a declarar como testigo de cargo en ciertos cargos adminis-trativos que formulara el Hon. Gobernador de Puerto Rico a la se-ñora Emma Y. Gelpí de Nieva, como Secretaria de la corte de este distrito judicial, con el propósito de destituirla, cargos, que según información y creeencia, fueron inspirados por y en ellos intervino el citado Juez, Hon. Francisco Navarro Ortiz.
“Tercero: Que los demandantes, tienen temor razonable de que debido a las relaciones de manifiesta enemistad personal del Juez de esta corte, Hon. Francisco Navarro Ortiz, con los abogados de los demandantes, Sres. Gelpí & Gelpí, de lo que tienen conocimiento los demandados y su abogado, señor José Sabater, tal enemistad pueda influir y seguramente influirá en la decisión de dicho Juez al resolver dichas mociones eliminatorias, ya que el prejuicio y la par-[40]*40cialidad del referido Juez contra los abogados de los demandantes (quienes tampoco son amigos de dicho Juez), es pública y notoria, reflejándose esta pasión y parcialidad en decisiones del expresado Juez en pleitos en los que han sido abogados los que lo son de los demandantes en el presente.
“Cuarto: Que los demandantes no habían solicitado antes de este momento la inhibición del expresado Juez o el traslado de este caso debido a que los demandantes confiaban en que el propio Juez, a su iniciativa, conociendo como conoce este estado de cosas, se inhibiría o promovería lo concerniente al traslado, sin dar lugar a que los demandantes tuvieran que hacerlo, como se han visto obligados a hacerlo por la presente moción. '
“Qumto: Que según información y creencia de los abogados de los demandantes, el Lie. Miguel A. García Méndez, que no aparece como abogado de récord de ninguna de las partes en este caso, a espaldas de los abogados de los demandantes ha venido interviniendo y haciendo gestiones con dichos demandantes, personalmente, a fin de obligarlos a llevar a cabo una transacción con los demandados, sumamente perjudicial a los intereses de éstos, haciéndoles presión moral con amenazas de tal naturaleza, como la de que dicho abogado, señor García Méndez, va a intervenir en el pleito a favor de los deman-dados ; que los abogados Gelpí & Gelpí, de los demandantes, no están capacitados para ganar este pleito; que las alegaciones de la de-manda están mal hechas; que él (García Méndez) con su influencia, de no hacer los demandantes la transacción que les propuso o de no quitar a los Lies. Gelpí & Gelpí como sus abogados, van a perder el pleito; todo ello tendiente a crear en el ánimo de los demandantes una fuerte animosidad contra estos abogados.
“Sexto: Que todas esas circunstancias unidas a la influencia preponderante que el señor Miguel A.

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