Junta Insular de Elecciones v. Corte de Distrito de San Juan

63 P.R. Dec. 819, 1944 PR Sup. LEXIS 221
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1944
DocketNúm. 9
StatusPublished
Cited by18 cases

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Junta Insular de Elecciones v. Corte de Distrito de San Juan, 63 P.R. Dec. 819, 1944 PR Sup. LEXIS 221 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asocíalo Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 12 de abril de 1944 Luisa Boix Domínguez y otras 2,585 personas radicaron en la Corte de Distrito de San Juan una petición interesando la expedición de un auto perentorio de mandamus contra la Junta Insular de Elecciones de Puerto Rico y contra el Superintendente General de Elecciones de Puerto Rico, ordenando, en cuanto a la primera, que inmedia-tatamente proceda a incluir a los demandantes en el registro de electores, y en lo que al segundo respecta, que en cumpli-miento de la sección 27 de la Ley Electoral envíe a las perso-nas que en la aludida sección se especifican, y retenga en el archivo de la Junta, copias de la lista suplementaria que dicho funcionario había ya preparado, conteniendo los nom-bres de los demandantes y demás datos que deben constar en las listas de votantes. El 14 de abril el Juez señor Massari expidió el auto alternativo, señalándose la vista para el dos de mayo siguiente. Antes de esta última fecha, el juez de la Corte de Distrito de Bayamón, señor Belaval, fué nombrado juez especial de la Corte de Distrito de San Juan en sustitución del señor Massari,1 y en el referido día dos de mayo compare-cieron las partes, presidiendo la corte el Juez señor Belaval. Los demandados radicaron su contestación alegando, entre otras, la defensa de cosa juzgada, y en el mismo acto se llamó a la vista de una moción de intervención que había ra-dicado ese día el Partido Unión Republicana.

Discutida la moción de intervención, fué declarada con lugar el día tres de mayo, permitiéndose la radicación de la contestación que había preparado el interventor en oposición a la petición de mandamus. En esta contestación se levantó [822]*822también la defensa de cosa juzgada. A petición de todas las partes, la corte les concedió nn plazo de tres días para ra-dicar alegatos en relación con la defensa de cosa juzgada, y ordenó que continuase el caso el nueve de mayo a las dos de la tarde. En esa fecha el interventor radicó una moción so-licitando que el Juez señor Belaval se inhibiese de conocer del caso y que diese traslado del mismo a los tres jueces res-tantes de la Corte de Distrito de San Juan para que éstos conociesen del asunto in tañe. Al empezar la sesión del nueve de mayo, el interventor pidió que se oyese en primer término su moción de inhibición. Se opuso al principio la corte, pero finalmente accedió, declarándola sin lugar, sin permitir al interventor presentar la prueba que insistentemente ofreció en apoyo de la moción. Manifestaron entonces los demanda-dados y el interventor que necesitaban presentar prueba en apo3m de la defensa de cosa juzgada, y con la oposición de los demandantes, la corte lo permitió, siendo entendido, tanto por las partes como por la corte inferior, que esa prueba se presentaba a los únicos efectos de la defensa de cosa juz-gada. Después de sometida dicha evidencia y presentados los alegatos discutiendo la defensa de cosa juzgada, en una extensa opinión la corte no sólo consideró la cuestión de cosa juzgada, si que resolvió el caso en sus méritos, dictando el auto perentorio de mandamus. Para revisar la denega-ción de la moción de inhibición y la de la defensa de cosa juzgada, y la expedición del auto perentorio en las condicio-nes antedichas, a instancias de la Junta Insular de Elecciones y del Partido Unión Republicana Progresista — como ahora se denomina el Partido Unión Republicana — , expedimos este auto de certiorari bajo la Ley núm. 32 de 1943 (pág. 85).

El día señalado para la vista, el Juez recurrido compareció en persona, radicando su contestación así como una moción suplicando a este tribunal que recibiese la evidencia que el Partido Unión Republicana había ofrecido en la corte inferior para sostener su moción de inhibición. Este tribu[823]*823nal, entendiendo que dentro del presente recnrso de certiorari carece de jurisdicción para oír evidencia que en primera ins-tancia debió presentarse en la corte inferior, denegó la mo-ción del recurrido.

Inmediatamente después, Luisa Boix Domínguez et al. — los peticionarios en el pleito de mandamus en la corte inferior — solicitaron permiso para intervenir en este caso, y al serles concedido, presentaron su contestación oponiéndose a las pretensiones de los aquí peticionarios.

En orden lógico, corresponde discutir en primer término si erró o no la corte recurrida al denegar la moción de in-hibición, sin antes dar una oportunidad al Partido Unión Bepublicana para presentar su evidencia.

La moción, sin duda, imputa al Juez señor Belaval par-cialidad a favor de los demandantes en el pleito de mandamus. Se expone en ella que el Gobernador Tugwell está ac-tuando como un líder conspicuo del Partido Popular Demo-crático, al cual pertenecen Luisa Boix Domínguez y los co-demandantes en el pleito de mandamus; que el Gobernador está interesado en que el referido pleito sea fallado a favor de los demandantes, y que a ese fin ha verificado innecesa-rios traslados de jueces, de ese modo logrando designar al Juez señor Belaval, también de afiliación Popular democrá-tica, según se alega, para que continúe y resuelva el pleito de mandamus; que el medio de que se valió el Gobernador para sobornar al Juez señor Belaval fué haciéndole “secre-tamente ofertas de ascenso en la judicatura, cuyas promesas fueron aceptadas, existiendo actualmente el convenio formal de que de vacar la plaza del señor Jorge Luis Córdova en la Corte de Distrito de San Juan, el Juez señor Belaval será nombrado para ocupar dicho cargo.”

El propio Juez señor Belaval interpretó que en la moción de inhibición se le imputaba haber sido sobornado, y así lo consignó en el párrafo “e” de la moción que presentó ante [824]*824este tribunal solicitando se oyese la prueba en relación con la inhibición:

“Que eon el fin de evitar ulteriores interpretaciones de la opi-nión pública sobre los hechos envueltos en el alegado soborno que fué aceptado por este Juez a cambio de fallar favorablemente a favor de los peticionarios el procedimiento recurrido, sería conveniente que se ventilara previamente ante este Tribunal Supremo dicho incidente con toda la evidencia necesaria para probar la gravedad del cargo o para exonerar a este Juez de esa imputación.”

Y luego, al argumentar oralmente la moción a que aca-bamos de hacer referencia, manifestó el juez recurrido que cualquier persona que leyera la moción de inhibición tendría que llegar a la misma conclusión a que él llegó, al efecto de que se le imputaba haber sido sobornado.

En el caso de Peña v. García, 45 D.P.R. 44, 46, 49, 52, se hace un estudio sobre la ley de esta jurisdicción relativa a la parcialidad o prejuicio en los jueces. Se dijo entonces:

“La parcialidad o el prejuicio de parte del juez con respecto a alguno de los litigantes no aparece en el artículo anteriormente citado [art. 23, Código de Enjuiciamiento Civil], Sin embargo, se advierte claramente el propósito de que el juzgador sea una persona com-pletamente desinteresada, libre de vínculos y relaciones que puedan alterar el equilibrio ecuánime y sereno de la discreción judicial. El artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civ'il de California con-tiene un apartado que cubre los casos de parcialidad o prejuicio de parte del juez.

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