CC-2000-1032 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Alfredo París Giboyeaux, et als. Recurridos Certiorari
v. 2002 TSPR 42
Flora Ramos 156 DPR ____ Peticionaria
Número del Caso: CC-2000-1032
Fecha: 5/abril/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. René Arrillaga Beléndez Lcdo. René Arrillaga Armendáriz
Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Eric M. Quetglas Jordán
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-1032 2
Luis Alfredo París Giboyeaux et als
Recurridos
v. CC-2000-1032 Certiorari Flora Ramos
Peticionaria
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2002.
Mediante el presente recurso de Certiorari, la
peticionaria recurre ante esta Curia solicitando que
revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El foro apelativo
intermedio confirmó una sentencia sumaria parcial
dictada por el Tribunal de Primera Instancia. ¿Puede
una parte ejecutar en un pleito de daños y perjuicios
una sentencia obtenida en el año 1970 en otro pleito
sobre división de comunidad? Ese es el asunto
sometido ante nos.
I
En el Registro de la Propiedad de Puerto Rico,
Sección de Carolina, se encuentra inscrita a nombre de
la señora Flora Ramos una finca de 1.58 cuerdas de
terreno ubicada en el Barrio Cangrejos CC-2000-1032 3
Arriba del Municipio de Carolina. 1 A pesar de que en el Registro de la
Propiedad aparece inscrita la finca a nombre de doña Flora Ramos, la realidad
es que la propiedad pertenecía a una comunidad pro indiviso compuesta por
don Leoncio París, su esposa doña Rita Giboyeaux, y por doña Flora Ramos.2
El antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia en agosto
de 1959 y determinó que a los esposos París Giboyeaux le correspondía un
37.5% de participación en la comunidad y a doña Flora Ramos le correspondía
el 62.5%.3 El 30 de abril de 1970, el antiguo Tribunal Superior, Sala de
San Juan, dictó sentencia en el caso civil número 64-993, Leoncio París,
y otros v. Flora Ramos, sobre división de comunidad, 4 basada en una
estipulación que las partes realizaron en el año 1965, cuando el pleito
comenzaba.5 Mediante dicha sentencia, se le adjudicó al matrimonio París
Giboyeaux una parcela de terreno, cuya cabida superficial ascendía a
1,754.20 metros cuadrados. A la señora Flora Ramos se le adjudicó otra
parcela, cuya cabida era de 4,194.30 metros cuadrados; todo esto como
equivalente de sus respectivas participaciones en la comunidad.6
El señor Leoncio París entró en posesión de la parcela que le fue
adjudicada mediante la sentencia dictada en 1970, y la estuvo disfrutando
desde entonces. 7 Dedicó parte de la misma a la crianza de animales.
Arrendó, además, tres estructuras de hormigón que ubicaban en la parcela
y disfrutó de los cánones de arrendamiento que devengaron. El señor París
continuó en la posesión de la propiedad hasta febrero de 1972, cuando
falleció.8 Esta parcela nunca se inscribió a nombre de don Leoncio París
1 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 20. 2 Íd., págs. 7 y 277. 3 Íd., pág. 7. 4 Íd., págs. 7-9. 5 Íd., pág. 11. 6 Íd., pág. 8. 7 Íd., pág. 55. 8 Íd. CC-2000-1032 4
y su esposa doña Rita Giboyeaux.9 Poco después de la muerte de don Leoncio
París, la señora Flora Ramos ordenó que se construyera un portón en la finca,
impidiendo el paso hacia la parcela antes mencionada.10
Así las cosas, el 30 de agosto de 1974, la señora Rita Giboyeaux,
presentó una demanda de liquidación de sociedad legal de gananciales contra
los miembros de la sucesión de su difunto esposo, don Leoncio París.11 El
24 de febrero de 1986, el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó
sentencia en el caso iniciado por doña Rita Giboyeaux.12 Dicho Tribunal
aceptó la oferta de compra hecha por el señor Luis Alfredo París Giboyeaux,
y dictó sentencia de conformidad. 13 Como consecuencia, el señor París
Giboyeaux, advino dueño de las participaciones de los demás coherederos en
la sucesión de su padre fallecido, el señor Leoncio París.
La señora Rita Giboyeaux falleció el 20 de noviembre de 1990.14 Luego
de la muerte de su señora madre, el señor París Giboyeaux adquirió, mediante
compra, las participaciones de sus hermanos en la herencia de su madre.15
De esta forma, el señor París Giboyeaux se convirtió en el único dueño, en
su totalidad, de la parcela de terreno que le pertenecía a sus difuntos
padres.
Una vez advino dueño de la propiedad, comenzó a hacer gestiones para
venderla. 16 Luego de varias comunicaciones infructuosas con la parte
demandada de autos, conducentes a que se le permitiera acceso a la parcela
de terreno, el señor Luis Alfredo París Giboyeaux, su esposa Judith Vicenty
Ramírez, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron
una demanda el 16 de octubre de 1996 ante el Tribunal de Primera Instancia,
9 Íd. pág. 277. 10 Íd., pág. 55. 11 Íd. págs. 80-81. 12 Íd., pág. 57. 13 Íd. 14 Íd., pág. 58. 15 Íd. 16 Íd. CC-2000-1032 5
Sala Superior de San Juan, contra la señora Flora Ramos.17 En dicha demanda
se solicitó la indemnización por la privación del uso y disfrute de la parcela
de terreno, por la destrucción de los edificios que enclavaban en la misma
y resarcimiento por los daños y angustias mentales sufridos por los
demandantes a causa de la posesión ilegal de la parcela por parte de la señora
Ramos. 18 La señora Ramos contestó la demanda el 21 de enero de 1997, 19
levantando como defensas afirmativas: (1) que la causa de acción por daños
y perjuicios estaba prescrita; (2) que no se le incluyó como parte en el
pleito de liquidación de bienes gananciales del señor París; y (3) que
adquirió la parcela de terreno mediante prescripción ordinaria o
extraordinaria. 20 Además, presentó una reconvención solicitando la
indemnización por los daños y perjuicios que le causaron los demandantes
al incumplir las condiciones previas antes de poder adquirir la parcela,
y que durante la liquidación de los bienes gananciales del señor París se
dividieron bienes que le pertenecían a ella.21 El 21 de julio de 1998, la
parte demandante presentó demanda enmendada para incluir una alegación
relacionada a las solicitudes infructuosas que hicieron por años a la parte
demandada para que segregara la parcela objeto del litigio, y para solicitar
al tribunal que ordenara la referida segregación.22 El 14 de julio de 1999,
la parte demandada contestó la demandada enmendada, negó los hechos
expuestos en la misma y levantó como defensa afirmativa, en síntesis, que
la propiedad no le pertenecía al señor París por incumplir las condiciones
previas estipuladas por las partes.23
17 Íd., pág. 1. 18 Íd. 19 Íd., pág. 24. 20 Íd. 21 Íd. 22 Íd., pág. 12. 23 Íd., pág. 28. CC-2000-1032 6
El 8 de agosto de 1998, la señora Flora Ramos presentó una "Moción de
Desestimación".24 Adujo como fundamento el hecho de que la parte demandante
estaba solicitando la ejecución de la sentencia de un caso resuelto en 1970
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CC-2000-1032 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Alfredo París Giboyeaux, et als. Recurridos Certiorari
v. 2002 TSPR 42
Flora Ramos 156 DPR ____ Peticionaria
Número del Caso: CC-2000-1032
Fecha: 5/abril/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. René Arrillaga Beléndez Lcdo. René Arrillaga Armendáriz
Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Eric M. Quetglas Jordán
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-1032 2
Luis Alfredo París Giboyeaux et als
Recurridos
v. CC-2000-1032 Certiorari Flora Ramos
Peticionaria
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2002.
Mediante el presente recurso de Certiorari, la
peticionaria recurre ante esta Curia solicitando que
revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El foro apelativo
intermedio confirmó una sentencia sumaria parcial
dictada por el Tribunal de Primera Instancia. ¿Puede
una parte ejecutar en un pleito de daños y perjuicios
una sentencia obtenida en el año 1970 en otro pleito
sobre división de comunidad? Ese es el asunto
sometido ante nos.
I
En el Registro de la Propiedad de Puerto Rico,
Sección de Carolina, se encuentra inscrita a nombre de
la señora Flora Ramos una finca de 1.58 cuerdas de
terreno ubicada en el Barrio Cangrejos CC-2000-1032 3
Arriba del Municipio de Carolina. 1 A pesar de que en el Registro de la
Propiedad aparece inscrita la finca a nombre de doña Flora Ramos, la realidad
es que la propiedad pertenecía a una comunidad pro indiviso compuesta por
don Leoncio París, su esposa doña Rita Giboyeaux, y por doña Flora Ramos.2
El antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia en agosto
de 1959 y determinó que a los esposos París Giboyeaux le correspondía un
37.5% de participación en la comunidad y a doña Flora Ramos le correspondía
el 62.5%.3 El 30 de abril de 1970, el antiguo Tribunal Superior, Sala de
San Juan, dictó sentencia en el caso civil número 64-993, Leoncio París,
y otros v. Flora Ramos, sobre división de comunidad, 4 basada en una
estipulación que las partes realizaron en el año 1965, cuando el pleito
comenzaba.5 Mediante dicha sentencia, se le adjudicó al matrimonio París
Giboyeaux una parcela de terreno, cuya cabida superficial ascendía a
1,754.20 metros cuadrados. A la señora Flora Ramos se le adjudicó otra
parcela, cuya cabida era de 4,194.30 metros cuadrados; todo esto como
equivalente de sus respectivas participaciones en la comunidad.6
El señor Leoncio París entró en posesión de la parcela que le fue
adjudicada mediante la sentencia dictada en 1970, y la estuvo disfrutando
desde entonces. 7 Dedicó parte de la misma a la crianza de animales.
Arrendó, además, tres estructuras de hormigón que ubicaban en la parcela
y disfrutó de los cánones de arrendamiento que devengaron. El señor París
continuó en la posesión de la propiedad hasta febrero de 1972, cuando
falleció.8 Esta parcela nunca se inscribió a nombre de don Leoncio París
1 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 20. 2 Íd., págs. 7 y 277. 3 Íd., pág. 7. 4 Íd., págs. 7-9. 5 Íd., pág. 11. 6 Íd., pág. 8. 7 Íd., pág. 55. 8 Íd. CC-2000-1032 4
y su esposa doña Rita Giboyeaux.9 Poco después de la muerte de don Leoncio
París, la señora Flora Ramos ordenó que se construyera un portón en la finca,
impidiendo el paso hacia la parcela antes mencionada.10
Así las cosas, el 30 de agosto de 1974, la señora Rita Giboyeaux,
presentó una demanda de liquidación de sociedad legal de gananciales contra
los miembros de la sucesión de su difunto esposo, don Leoncio París.11 El
24 de febrero de 1986, el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó
sentencia en el caso iniciado por doña Rita Giboyeaux.12 Dicho Tribunal
aceptó la oferta de compra hecha por el señor Luis Alfredo París Giboyeaux,
y dictó sentencia de conformidad. 13 Como consecuencia, el señor París
Giboyeaux, advino dueño de las participaciones de los demás coherederos en
la sucesión de su padre fallecido, el señor Leoncio París.
La señora Rita Giboyeaux falleció el 20 de noviembre de 1990.14 Luego
de la muerte de su señora madre, el señor París Giboyeaux adquirió, mediante
compra, las participaciones de sus hermanos en la herencia de su madre.15
De esta forma, el señor París Giboyeaux se convirtió en el único dueño, en
su totalidad, de la parcela de terreno que le pertenecía a sus difuntos
padres.
Una vez advino dueño de la propiedad, comenzó a hacer gestiones para
venderla. 16 Luego de varias comunicaciones infructuosas con la parte
demandada de autos, conducentes a que se le permitiera acceso a la parcela
de terreno, el señor Luis Alfredo París Giboyeaux, su esposa Judith Vicenty
Ramírez, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron
una demanda el 16 de octubre de 1996 ante el Tribunal de Primera Instancia,
9 Íd. pág. 277. 10 Íd., pág. 55. 11 Íd. págs. 80-81. 12 Íd., pág. 57. 13 Íd. 14 Íd., pág. 58. 15 Íd. 16 Íd. CC-2000-1032 5
Sala Superior de San Juan, contra la señora Flora Ramos.17 En dicha demanda
se solicitó la indemnización por la privación del uso y disfrute de la parcela
de terreno, por la destrucción de los edificios que enclavaban en la misma
y resarcimiento por los daños y angustias mentales sufridos por los
demandantes a causa de la posesión ilegal de la parcela por parte de la señora
Ramos. 18 La señora Ramos contestó la demanda el 21 de enero de 1997, 19
levantando como defensas afirmativas: (1) que la causa de acción por daños
y perjuicios estaba prescrita; (2) que no se le incluyó como parte en el
pleito de liquidación de bienes gananciales del señor París; y (3) que
adquirió la parcela de terreno mediante prescripción ordinaria o
extraordinaria. 20 Además, presentó una reconvención solicitando la
indemnización por los daños y perjuicios que le causaron los demandantes
al incumplir las condiciones previas antes de poder adquirir la parcela,
y que durante la liquidación de los bienes gananciales del señor París se
dividieron bienes que le pertenecían a ella.21 El 21 de julio de 1998, la
parte demandante presentó demanda enmendada para incluir una alegación
relacionada a las solicitudes infructuosas que hicieron por años a la parte
demandada para que segregara la parcela objeto del litigio, y para solicitar
al tribunal que ordenara la referida segregación.22 El 14 de julio de 1999,
la parte demandada contestó la demandada enmendada, negó los hechos
expuestos en la misma y levantó como defensa afirmativa, en síntesis, que
la propiedad no le pertenecía al señor París por incumplir las condiciones
previas estipuladas por las partes.23
17 Íd., pág. 1. 18 Íd. 19 Íd., pág. 24. 20 Íd. 21 Íd. 22 Íd., pág. 12. 23 Íd., pág. 28. CC-2000-1032 6
El 8 de agosto de 1998, la señora Flora Ramos presentó una "Moción de
Desestimación".24 Adujo como fundamento el hecho de que la parte demandante
estaba solicitando la ejecución de la sentencia de un caso resuelto en 1970
sin cumplir con lo establecido en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,25
la cual dispone que no se puede ejecutar una sentencia luego de pasados cinco
(5) años de ser final y firme, salvo por autorización judicial. La parte
demandante se opuso a la desestimación, mediante escrito de 7 de octubre
de 1998. Señaló la parte demandante, que al caso de 1970 no le es aplicable
la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, porque la sentencia en dicho
caso lo que establece es el modo y la forma de dividir la finca, por lo que
no requiere ejecución. 26 Mediante resolución de 26 de febrero de 1999,
notificada a las partes el 9 de marzo del mismo año, el Tribunal de Primera
Instancia resolvió que era necesario ejecutar la sentencia de 1970 y le
ordenó a la parte demandante que mostrara las razones por las cuales el
tribunal debía autorizar su ejecución, pasados los cinco (5) años de ser
final y firme sin que se hubiera ejecutado la misma.27 Mediante escrito de
22 de abril de 1999, la parte demandante compareció y adujo como fundamento
para la autorización de la ejecución de la referida sentencia el hecho de
que su padre usó y disfrutó de la propiedad mientras estuvo vivo, y que luego
de fallecer éste, la demandada de autos cerró el acceso a la parcela.
Además, utilizó como fundamento el hecho de que la sucesión estuvo envuelta
en pleitos de división de bienes hasta el 1994.28 La parte demandada de autos
presentó una "Dúplica" el 25 de mayo de 1999. 29 Finalmente, el foro de
primera instancia autorizó la ejecución de la sentencia emitida por el
antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, el 30 de abril de 1994 (caso
civil número 64-993), mediante orden notificada a las partes el 23 de junio
24 Íd., pág. 31. 25 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 51.1. 26 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 38. 27 Íd., pág. 42. 28 Íd., pág. 48. 29 Íd., pág. 63. CC-2000-1032 7
de 1999. 30 La parte demandada de autos presentó una moción de
reconsideración sobre dicha orden, alegando, en esencia, que la parte
demandante no cumplió con los términos de la estipulación que dio lugar a
la sentencia del 30 de abril de 1970 y que no procedía ordenar la ejecución
sin permitirle presentar sus defensas de prescripción y caducidad de la
sentencia. 31 La parte demandante replicó a la referida moción de
reconsideración y la parte demandada de autos presentó la correspondiente
dúplica.32 Posteriormente, la señora Flora Ramos presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia una demanda contra terceros, en contra de los abogados
del señor Luis Alfredo París Giboyeaux. Los terceros demandados
presentaron las correspondientes mociones de desestimación alegando
prescripción de la causa de acción.33 Luego de varios trámites procesales,
el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial el 31 de mayo de
2000, copia de cuya notificación se archivó en autos el 20 de junio de 2000.34
En dicha sentencia parcial se declaró no ha lugar la referida moción de
reconsideración, y se ratificó la orden dictada el 23 de junio de 1999
ordenando la ejecución de la sentencia dictada en 1970, y se desestimó la
demanda contra los terceros demandados.
Inconforme, la demandada de autos recurrió, mediante recurso de
apelación, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 20 de julio de
2000. El 31 de octubre de 2000, el foro apelativo intermedio dictó sentencia
confirmando la determinación del Tribunal de Primera Instancia. 35 Se
archivó en autos copia de su notificación a las partes el 9 de noviembre
del mismo año.
No conforme con dicha determinación, la señora Flora Ramos recurrió
ante esta Curia el 11 de diciembre de 2000, mediante el presente recurso
30 Íd., pág. 65. 31 Íd., pág. 66. 32 Íd., págs. 145 y 162. 33 Íd., pág. 167. 34 Íd., pág. 198. 35 Íd., pág. 275. CC-2000-1032 8
de Certiorari. Le imputó al foro apelativo intermedio el haber incurrido
en los errores siguientes:36
Primer Error
Erró el Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones del Circuito Regional VII, Carolina-Fajardo (en adelante Tribunal Apelativo) al resolver que la parte demandante acreedora de una sentencia dictada en 1970 podría solicitar un cumplimiento en una acción independiente de [d]años y [p]erjuicios 26 años después.
Segundo Error
Erró el Tribunal Apelativo al dictar [s]entencia [s]umaria a favor de los demandantes autorizando a ejecutar la sentencia de 1970 e impedir que se presentara la defensa de usucapión o prescripción adquisitiva o inclusive dictar que no hubo interrupción civil y por tanto procedía la defensa alegada.
Tercer Error
Erró el Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones del Circuito Regional VII, Carolina-Fajardo (en adelante Tribunal Apelativo) al resolver que el Tribunal de Primera Instancia no cometió error ni abuso de su discreción al conceder la Sentencia Parcial objeto de apelación ante ellos.
Cuarto Error
Erró el Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones VII, Carolina-Fajardo (en adelante Tribunal Apelativo) al conceder como remedio una Sentencia Sumaria a los demandantes-recurridos bajo la situación procesal que se le presentó, la cual no procedía conforme a derecho.
Quinto Error
Erró el Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones VII, Carolina-Fajardo (en adelante Tribunal Apelativo) al determinar que con los hechos ante sí que [sic] no existía una controversia real sobre los hechos materiales sobre la controversia real de este caso.
El 19 de enero de 2001, expedimos el auto de Certiorari solicitado.
La parte peticionaria sometió el asunto mediante su escrito de Certiorari.
La parte recurrida presentó su alegato el 8 de junio de 2001. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
36 Recurso de Certiorari, pág. 15. CC-2000-1032 9
Por estar igualmente dividido el Tribunal y habiéndose expedido
previamente el auto solicitado, se dicta sentencia confirmatoria de aquella
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.37
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo
Interina. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disintió con opinión escrita,
a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada
del Río. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera Secretaria del Tribunal Supremo Interina
37 Para poder revocar una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se requiere la concurrencia de una mayoría de los Jueces de este Tribunal que intervengan en la consideración del recurso. Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 4(a) y Junta Insular de Elecciones v. Corte, 63 D.P.R. 819 (1944). CC-2000-1032 10
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río.
¿Actuó correctamente el Tribunal de Primera
Instancia al autorizar la ejecución de una sentencia
dictada en un pleito de división de comunidad, durante
la tramitación de un pleito separado sobre daños y
perjuicios presentado veintiséis (26) años después de
dictarse la sentencia original? Concluimos que erró
el foro de primera instancia.
El procedimiento para la ejecución de una
sentencia final y firme se encuentra regulado por la
Regla 51 de Procedimiento Civil. 38 Resulta
pertinente al asunto ante nuestra consideración lo
38 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 51. dispuesto en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, la cual dispone
lo siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia, podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho término, podrá ejecutarse la sentencia mediante autorización del tribunal a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspendiere la ejecución de la misma por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
En aquellos casos en que la sentencia ordena a una de las partes realizar
un acto específico, la Regla 51.3(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone
(a) Si una sentencia ordenare a una parte transferir el dominio de terrenos y otorgar escrituras y otros documentos, o realizar cualquier otro acto específico, y dicha parte dejare de cumplir dicha orden dentro del término especificado, el tribunal podrá ordenar que el acto se realice por otra persona por él designada, a expensas de la parte que incumple y cuando se haya realizado, tendrá el mismo efecto que si hubiere sido ejecutado por la parte. Si fuere necesario, a solicitud de la parte con derecho al cumplimiento, y previa orden del tribunal, el secretario expedirá además un mandamiento de embargo contra los bienes de la parte que incumple para obligarla al cumplimiento de la sentencia. El tribunal podrá, además, en casos apropiados, procesar a dicha parte por desacato. Asimismo, el tribunal, en lugar de ordenar el traspaso de los mismos, podrá dictar sentencia despojando del título a una parte y transfiriéndolo a otra, y dicha sentencia tendrá el efecto de un traspaso de dominio ejecutado de acuerdo con la ley. Cuando una orden o sentencia dispusiere el traspaso de la posesión, la parte a cuyo favor se registre tendrá derecho a un mandamiento de ejecución previa solicitud al secretario. En todos los casos en que el tribunal ordenare una venta judicial de bienes muebles o inmuebles, dicha orden tendrá la fuerza y efecto de un auto disponiendo la entrega física de la posesión, debiendo consignarse así en el fallo u orden para que el alguacil u otro funcionario actuante proceda a poner al comprador en posesión de la propiedad vendida en el plazo de veinte (20) días desde la venta o subasta, sin perjuicio de los derechos de terceros que no hayan intervenido en el procedimiento.
Las disposiciones estatutarias antes mencionadas han sido
interpretadas en varias ocasiones por este Tribunal. Hemos establecido que
la parte que obtiene una sentencia a su favor puede ejecutarla sin necesidad
de notificar a la parte perdidosa y sin solicitar permiso al tribunal, dentro de los primeros cinco (5) años de advenir final y firme la misma.39 Una vez
transcurren los cinco años desde que la sentencia se convierte en final y
firme, su ejecución solamente procede con la autorización del tribunal y
necesariamente hay que notificar la solicitud a la parte contra la cual se
ejecuta la misma para que pueda expresarse al respecto. 40 Este
requerimiento procesal busca evitar que el acreedor por sentencia deje en
suspenso la sentencia que tiene a su favor indefinidamente, permitiendo así
que el tiempo arroje dudas sobre su validez al momento de ejecutarse. Una
vez transcurren los primeros cinco (5) años desde que la sentencia adviene
final y firme, es necesaria la autorización del Tribunal de Primera Instancia
para proceder con el procedimiento de ejecución.41 En Banco Terr. y Agríc.
de P.R. v. Marcial, supra,42 expresamos lo siguiente:
El propósito de la ley, según se indica por las secciones 1375 y 1377 del Código de Enjuiciamiento Civil, es que una parte que tiene una sentencia y desea hacerla efectiva por el procedimiento sumario de la corte, debe hacerlo prontamente, y si se duerme sobre sus laureles por cinco años, el tiempo y sus cambios arrojan ciertas dudas sobre la sentencia, o por lo menos sobre el derecho a una ejecución sumaria, y que dicha parte no podrá obtener la ejecución a menos que la corte, basada en hechos probados, esté convencida de que la sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe otra razón que impida su ejecución.43
Como regla general, una sentencia se debe ejecutar ante el mismo
tribunal y dentro del mismo pleito en que se dictó. 44 Este Tribunal ha
reconocido algunas excepciones a esta regla donde, bajo ciertas
circunstancias, se puede ejecutar una sentencia por la vía de un pleito
independiente. 45 En todas las ocasiones que se ha permitido la
39 Igaravidez v. Ricci, res. el 4 de noviembre de 1998, 98 T.S.P.R. 146, 147 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 143; Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680 (1979); Avilés Vega v. Torres, 97 D.P.R. 144 (1969). 40 Íd. 41 Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, 44 D.P.R. 129 (1932). 42 Pág. 132. 43 People v. Carlin, 191 App. Div. 258. 44 Igaravidez v. Ricci, supra; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan: Publicaciones J.T.S., 2000, Tomo II. 45 Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986); Padilla v. Vidal, 71 D.P.R. 517 (1950); Tettamanzi et al. v. Zeno, 24 D.P.R. 775 (1917). interposición de un pleito independiente, a manera de excepción para
ejecutar una sentencia, se ha tratado de casos en que la misma imponía como
condena el pago de una suma de dinero. 46 La razón para permitir esta
excepción, en esos casos específicamente, es que una vez la sentencia que
condena al pago de una suma de dinero adviene final y firme, surge una nueva
relación entre las partes de acreedor y deudor por sentencia, distinta de
la reclamación original, o sea, surge un nuevo crédito que puede ser
reclamado judicialmente.47
En el caso de Igaravidez v. Ricci, supra, resolvimos que en un caso
donde se dicta sentencia por estipulación de las partes, constituye un
contrato de transacción judicial y el incumplimiento de una parte con lo
estipulado debe ser exigido mediante el procedimiento de ejecución de
sentencia dentro de ese mismo pleito. Establecimos, además, que en esos
casos no es procedente una acción independiente para hacer cumplir los
acuerdos estipulados mediante el contrato de transacción judicial.48
La sentencia que se pretende ejecutar, dentro del pleito de daños y
perjuicios interpuesto por el señor Luis Alfredo París Giboyeaux, fue
dictada en el año 1970 en un pleito de división de comunidad de bienes que
se ventiló entre sus difuntos padres y la señora Flora Ramos. En dicha
sentencia se recogió el acuerdo estipulado por las partes, cuando aquel
pleito comenzaba, el cual le adjudicó a cada parte la parcela de terreno
correspondiente a su participación en la comunidad.49
Luego de transcurridos veintiséis (26) años de dictarse esa sentencia,
la cual no fue recurrida, el aquí peticionario pretende que se ejecute la
misma en otra acción sobre daños y perjuicios que se ventila ante una sala
distinta del Tribunal de Primera Instancia, de aquella que dictó la sentencia
46 Íd. 47 Rodríguez v. Martínez, 68 D.P.R. 450 (1948). 48 Igaravidez v. Ricci, supra. 49 El referido acuerdo configuró un contrato de transacción judicial que puso fin al pleito de división de comunidad incoado. Este hecho fue reconocido por el Tribunal de Primera Instancia en su resolución de 26 de febrero de original. Como cuestión de hecho, la sentencia que se pretende ejecutar
no condena a ninguna de las partes al pago de una suma de dinero en específico,
situación particular en la que hemos permitido la ejecución de una sentencia
por vía de un pleito independiente. Tampoco existe nada más que adjudicar
en torno a los hechos que provocaron la sentencia dictada en el 1970, por
lo que el cumplimiento con lo allí estipulado se debe perseguir mediante
el mecanismo de ejecución de sentencia dispuesto en la Regla 51 de
Procedimiento Civil, supra, y dentro del mismo pleito en que ésta se dictó.50
Ante estos hechos, y de acuerdo con los fundamentos de derecho expuestos
anteriormente, no procedía que el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, ordenara la ejecución de la sentencia en cuestión en
el caso de autos. Concluimos, pues, que erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al confirmar dicha actuación del foro de primera instancia.
Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la sentencia emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, así como la sentencia parcial
dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
1999, la cual fue notificada a las partes el 9 de marzo del mismo año. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 42-47. 50 Igaravidez v. Ricci, supra.