Tettamanzi v. Zeno

24 P.R. Dec. 775, 1917 PR Sup. LEXIS 362
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 1917
DocketNo. 1486
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 24 P.R. Dec. 775 (Tettamanzi v. Zeno) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Tettamanzi v. Zeno, 24 P.R. Dec. 775, 1917 PR Sup. LEXIS 362 (prsupreme 1917).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión-del tribunal.

La demanda en este caso es como sigue:

‘ ‘ Comparecen ante la Hon. Corte los demandantes arriba nombrados y, respetuosamente, exponen y solicitan como sigue: I, Que los pre-dichos demandantes son los únicos herederos legítimos de Doña Cle-mentina Voigt y de Castro, fallecida ésta en 11 de agosto de 1908-II. Que en un pleito seguido, en cobro de deuda, .ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos en y para Puerto Rico, radicado bajo el número de orden 114, por la causante de los demandantes, dicha [776]*776Doña Clementina Yoigt y de Castro, como demandante, contra el demandado Don Manuel Antonio Zeno Gandía, aquélla, o sea, la referida Doña Clementina Voigt y de Castro, obtuvo un fallo a su favor y contra el entonces y ahora demandado Manuel Antonio Zeno y Gandía, cuya sentencia fué dictada y registrada en debida y legal forma por dielio tribunal, en mayo 13 de 1904, en esta Isla de Puerto Rico, por la cantidad de $2,153.63, más las costas del pleito relacionado y devengando todo ello, desde el indicado día 13 de mayo de 1904 el interés legal del seis por ciento (6%) anual hasta su definitivo solvento, siendo la ameritada sentencia firme y ejecu-toria. III. Que las costas del indicado pleito ante la Corte Federal, fueron legal y debidamente tasadas en $121.05 que, unido a la expre-sada suma principal de tal sentencia, montaba en la indicada fecha a $2,274.68, de los que sólo pudo hacer efectiva dicha Doña Clemen-tina Voigt de Castro la suma de $23, quedando pendientes de ser satisfechos por el entonces y ahora demandado, Manuel Antonio Zeno Gandía, según información y creencia de los actores, la suma de dos mil doscientos cineuentiún dollars con sesenta y ocho centavos, ($2,251.68). IV. Que el interés legal del seis por ciento (6%) anual sobre la indicada suma de $2,251.68, concedido por el ameritado fallo, asciende, desde el expresado día 13 de mayo de 1904, hasta hoy, a la suma de un mil cuatrocientos noventa y seis dollars con cuarenta y nueve centavos ($1,496.49), cuyos intereses, unidos a la cantidad principal mencionada en el hecho anterior, hacen un total de tres mil setecientos cuarentiocho dollars con diez y siete centavos ($3,748.17), que el referido demandado adeuda y debe hoy a- los mencionados demandantes, según información y creencia de éstos, sin que tal de-mandado les haya satisfecho parte alguna de la expresada cantidad, ni tampoco a persona alguna para los referidos demandantes. Por tanto, a la Hon. Corte suplicamos: se sirva, previo los tramites le-gales, dictar un fallo condenando al demandado a pagar a los deman-dantes la indicada suma total de $3,748.17, con el interés legal de esta suma desde la interposición de la demanda, y las costas, desem-bolsos y honorarios de abogado. Ponce, junio 10, 1915. (Firmado) José A. y Alberto S. Poventud. Abogados de los demandantes. Don Roberto Graham y Frazer, bajo juramento expone: que es el man-datario y apoderado de los demandantes en el pleito arriba intitu-lado; que ha autorizado a los abogados suprascritos para presentar esta demanda; que los demandantes arriba nombrados se encuentran ausentes de este distrito, por cuyo motivo no hacen el presente affidavit; y que los hechos de la precedente demanda, que ha leído, son ciertos, [777]*777excepto los expuestos por información, los cuales cree ciertos. (Fir-mado) Roberto Graham. Affiant. — Affidavit No. 1252. Jurado y sus-crito ante mí por Don Roberto Graham y Frazer, mayor de edad, casado, ingeniero, vecino de Ponce y por mí personalmente conocido, hoy día diez de junio de 1915, en la Ciudad de Ponce, P. R. (Fir-mado) Gustavo Rodríguez, Notario Público. Presentada en 10 de junio de 1915. Por: . A. Gotay Purcell, Sub-secretario. José Rosario Gelpí, See., Corte Distrito de Ponee.”

El demandado excepcionó la demanda por no aducir hechos suficientes para determinar una causa de acción y la corte declaró su excepción sin lugar. Entonces la contestó en la siguiente forma:

“Comparece el demandado por medio del abogado que suscribe, y, contestando la demanda interpuesta con el título que arriba se expresa, alega: Que niega general y especialmente todos y cada uno de los hechos expuestos en dicha demanda. Y, por tanto, el deman-dado suplica a la corte dicte sentencia a su favor, con costas, gastos y honorarios de abogado a cargo de los demandantes. (Firmado) Eugenio Benitez. Abogado del demandado. Presentada en 7 de febrero de 1917. Por: A. Gotay Purcell, Sub-secretario. José Rosario Gelpí, See., Corte de Distrito de Ponce, P. R.”

Los demandantes solicitaron una sentencia sobre las ale-gaciones, por no estar jurada la contestación. La corte fijó un día para oir a ambas partes y dictó finalmente su senten-cia declarando con lugar la demanda, y contra esa sentencia interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

En su alegato el apelante sostiene que la corte erró, 1°., al declarar con lugar la demanda, no obstante ser insuficien-tes los hechos alegados en la misma para determinar una causa de acción, y 2°., al basarse para dictar su sentencia sobre las alegaciones en un juramento nulo, por no estar suscrito por la parte, ni por su abogado.

1. Examinemos el primer error. Dos son los únicos argu-mentos que presenta el apelante para sostener que existe, a saber: que en la demanda no se consigna de modo preciso cuál fué la naturaleza del pleito que siguió en la Corte Federal la señora Voigt contra el señor Zeno Gandía y que no [778]*778se concibe que si la sentencia a qne se refiere la demandada es firme, se recurra a un pleito separado para hacerla efectiva.

En cuanto al primer extremo, basta examinar la demanda que dejamos transcrita para convencerse de que si bien pudo' hacerse la alegación relativa a la naturaleza del pleito más detalladamente, se alegó con claridad suficiente. Y en cuanto al segundo, si bien no es lo. usual en el cobro de obligacio-nes reconocidas por sentencia el recurrir al procedimiento seguido por los demandantes, el hecho de que existan trá-mites marcados en la ley para lá ejecución de las sentencias, no impide que se recurra a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones.

En el caso de Kingsland v. Forrest, el Juez Presidente Dargan de la Corte Suprema de Alabama, se expresó así:

“La única cuestión que estimamos necesario considerar es ésta— si en este estado procede o nó una acción por deuda sobre una sen-tencia dictada después de un año y un día, pero antes de diez años, de haberse entablado el pleito, y sobre la cual se ha librado auto de ejecución dentro de un año, que fué devuelto por no haberse encon-trado bienes.
“Confieso que mis investigaciones no me han convencido de sí dentro del derecho común puede sostenerse una acción por deuda sobre una sentencia, dentro de un año y un día de haber sido dictada, y en una época en que el demandante puede aún pedir la ejecución de la misma. Los comentaristas del derecho común se expresan generalmente en el sentido de que procede una acción por deuda en cobro de una sentencia: 1 Ch. Pl. 126; 1 Tidd’s Pr. 3. Blaebstone dice que si uno ha obtenido sentencia contra otro y por abandono no-ha exigido la ejecución de la misma, puede luego entablar una acción por deuda en cobro de la sentencia: 3 Bla. Com. 129. Selwyn dice que procede una acción por deuda en cobro de una sentencia durante un año y un día o después, pero se refiere sólo a un caso, resuelto en 43 Edw. Ill, c. 2, 3.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Municipio de San Juan v. Professional Research & Community Services, Inc.
171 P.R. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Municipio De San Juan v. Professional Research & Community Services
2007 TSPR 95 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Luis Alfredo Paris Giboyeaux v. Flora Ramos
2002 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Padilla Vda. Oliver v. Vidal Garrastazú
71 P.R. Dec. 517 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Valiente Granda v. Buxó
68 P.R. Dec. 132 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Valdés Monagas v. Hastrup
64 P.R. Dec. 595 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)
Nieves v. Melecio
41 P.R. Dec. 477 (Supreme Court of Puerto Rico, 1930)
Esteves v. Valcourt
38 P.R. Dec. 801 (Supreme Court of Puerto Rico, 1928)
Municipio de Cabo Rojo v. Corte de Distrito de Mayagüez
37 P.R. Dec. 410 (Supreme Court of Puerto Rico, 1927)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
24 P.R. Dec. 775, 1917 PR Sup. LEXIS 362, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/tettamanzi-v-zeno-prsupreme-1917.