Gobierno Municipal De Mayagüez v. Montaz Mercado Y Otros
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Ángel Luis Montaz Mercado
Recurrido
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Maribel Santana Martínez
Recurrida
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Mario Otero Rosario
Recurrido
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez 2026 TSPR 93
Peticionario 218 DPR ___ v.
David Vélez Castillo
Recurrido
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Carmen N. Padilla Ayala
Recurrida
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Félix Pérez Montañez Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo
Recurrida
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado
Recurrida
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez
Recurrido
Número del Caso: AC-2025-0087
Fecha: 20 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcda. Diorangelis Santos Rivera Lcda. Sofia V. Rico Maldonado
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Fransheska M. Ruiz Feliciano
Materia: Procedimiento Civil – No hace falta acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro de dinero transcurrido el término de cinco (5) años desde la determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años para la ejecución de sentencia cuando se le notificó de esto a las partes.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Ángel Luis Montaz Mercado Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Maribel Santana Martínez Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Mario Otero Rosario Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez AC-2025-0087 Certiorari
Peticionario v.
David Vélez Castillo Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Carmen N. Padilla Ayala Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Félix Pérez Montañez Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado Recurrida
_______________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez Recurrido
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Nos corresponde determinar si una parte está obligada a acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es de naturaleza personal, transcurrido el término de cinco (5) años desde la determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años aplicable a la acción de ejecución de sentencia en cobro de dinero por una deuda personal cuando se le notificó de esto a las partes y la sentencia aún no había sido satisfecha.
Adelantamos que, bajo ese escenario, un tribunal no posee discreción para denegar dicha solicitud. Por ello, contestamos en la negativa la interrogante planteada.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al presente caso.
I
Durante los años 2012 al 2014, el Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) presentó diversos procedimientos independientes contra los siguientes demandados: el Sr. Ángel Luis Montaz Mercado (señor Montaz Mercado); la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario); el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo); la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala); el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez); la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez Rodríguez) (en conjunto, los demandados o recurridos).1
1 Los números de casos asignados a las demandas presentadas por el Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) sobre cobro de dinero tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil) son los siguientes: Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ángel Luis Montaz Mercado, Caso Núm. IACI2012-00744; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Maribel Santana Martínez, Caso Núm. IACI2013-00823; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Mario Otero Rosario, Caso Núm. IACI2013-00824; Gobierno Municipal de Mayagüez v. David Vélez Castillo, Caso Núm. IACI2012-00745; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Carmen N. Padilla Ayala, Caso Núm. IACI2014-01215); Gobierno Municipal de Mayagüez v. Félix Pérez Montañez, Caso Núm. IACI2013-00828; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Overlinda Ramírez Caraballo, Caso Núm. IACI201300822; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Tamaris Barbosa Rosado, Caso Núm. IACI2014-01367; y, Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ramón Álvarez Rodríguez, Caso Núm. IACI2014-01366.
En esencia, el peticionario alegó que había otorgado un préstamo comercial a cada uno de los demandados con cargo a los fondos del programa de préstamos a microempresas del Municipio de Mayagüez. No obstante, el peticionario sostuvo que éstos incumplieron con sus obligaciones y no realizaron pago alguno. Por tal razón, el Municipio de Mayagüez solicitó que se ordenara a los recurridos pagar la totalidad de las sumas adeudadas, así como los intereses, según pactados. Todos estos procedimientos fueron tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V.
Así las cosas, tras anotársele la rebeldía a la señora Santana Martínez y a la señora Ramírez Caraballo y, luego de que el señor Montaz Mercado, el señor Otero Rosario, el señor Vélez Castillo, la señora Padilla Ayala, el señor Pérez Montañez, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez Rodríguez reconocieran adeudar las cantidades reclamadas por el peticionario en sus demandas, el Tribunal de Primera Instancia dictó nueve (9) sentencias entre los años 2012 al 2014, mediante las cuales declaró Ha Lugar la solicitud del Municipio de Mayagüez y ordenó el pago de las sumas reclamadas, más intereses, costas y honorarios de abogado.2
2 Precisa señalar que las Sentencias en cobro de dinero emitidas por el Tribunal de Primera Instancia no obran en el expediente ante nos, por tanto, tomamos conocimiento judicial de éstas: Sentencia del 27 de agosto de 2012 en el Caso Núm. IACI2012-00744, por la suma principal de $5,000, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 29 de octubre de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00823, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 13 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI2013-00824, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 19 de diciembre de 2012 en el Caso
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Ángel Luis Montaz Mercado
Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Maribel Santana Martínez
Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Mario Otero Rosario
Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez 2026 TSPR 93
Peticionario 218 DPR ___ v.
David Vélez Castillo
Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Carmen N. Padilla Ayala
Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Félix Pérez Montañez Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo
Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado
Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez
Recurrido
Número del Caso: AC-2025-0087
Fecha: 20 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcda. Diorangelis Santos Rivera Lcda. Sofia V. Rico Maldonado
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Fransheska M. Ruiz Feliciano
Materia: Procedimiento Civil – No hace falta acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro de dinero transcurrido el término de cinco (5) años desde la determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años para la ejecución de sentencia cuando se le notificó de esto a las partes.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Ángel Luis Montaz Mercado Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Maribel Santana Martínez Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Mario Otero Rosario Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez AC-2025-0087 Certiorari
Peticionario v.
David Vélez Castillo Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Carmen N. Padilla Ayala Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Félix Pérez Montañez Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez Recurrido
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Nos corresponde determinar si una parte está obligada a acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es de naturaleza personal, transcurrido el término de cinco (5) años desde la determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años aplicable a la acción de ejecución de sentencia en cobro de dinero por una deuda personal cuando se le notificó de esto a las partes y la sentencia aún no había sido satisfecha.
Adelantamos que, bajo ese escenario, un tribunal no posee discreción para denegar dicha solicitud. Por ello, contestamos en la negativa la interrogante planteada.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al presente caso.
I
Durante los años 2012 al 2014, el Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) presentó diversos procedimientos independientes contra los siguientes demandados: el Sr. Ángel Luis Montaz Mercado (señor Montaz Mercado); la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario); el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo); la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala); el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez); la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez Rodríguez) (en conjunto, los demandados o recurridos).1
1 Los números de casos asignados a las demandas presentadas por el Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) sobre cobro de dinero tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil) son los siguientes: Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ángel Luis Montaz Mercado, Caso Núm. IACI2012-00744; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Maribel Santana Martínez, Caso Núm. IACI2013-00823; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Mario Otero Rosario, Caso Núm. IACI2013-00824; Gobierno Municipal de Mayagüez v. David Vélez Castillo, Caso Núm. IACI2012-00745; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Carmen N. Padilla Ayala, Caso Núm. IACI2014-01215); Gobierno Municipal de Mayagüez v. Félix Pérez Montañez, Caso Núm. IACI2013-00828; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Overlinda Ramírez Caraballo, Caso Núm. IACI201300822; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Tamaris Barbosa Rosado, Caso Núm. IACI2014-01367; y, Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ramón Álvarez Rodríguez, Caso Núm. IACI2014-01366.
En esencia, el peticionario alegó que había otorgado un préstamo comercial a cada uno de los demandados con cargo a los fondos del programa de préstamos a microempresas del Municipio de Mayagüez. No obstante, el peticionario sostuvo que éstos incumplieron con sus obligaciones y no realizaron pago alguno. Por tal razón, el Municipio de Mayagüez solicitó que se ordenara a los recurridos pagar la totalidad de las sumas adeudadas, así como los intereses, según pactados. Todos estos procedimientos fueron tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V.
Así las cosas, tras anotársele la rebeldía a la señora Santana Martínez y a la señora Ramírez Caraballo y, luego de que el señor Montaz Mercado, el señor Otero Rosario, el señor Vélez Castillo, la señora Padilla Ayala, el señor Pérez Montañez, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez Rodríguez reconocieran adeudar las cantidades reclamadas por el peticionario en sus demandas, el Tribunal de Primera Instancia dictó nueve (9) sentencias entre los años 2012 al 2014, mediante las cuales declaró Ha Lugar la solicitud del Municipio de Mayagüez y ordenó el pago de las sumas reclamadas, más intereses, costas y honorarios de abogado.2
2 Precisa señalar que las Sentencias en cobro de dinero emitidas por el Tribunal de Primera Instancia no obran en el expediente ante nos, por tanto, tomamos conocimiento judicial de éstas: Sentencia del 27 de agosto de 2012 en el Caso Núm. IACI2012-00744, por la suma principal de $5,000, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 29 de octubre de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00823, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 13 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI2013-00824, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 19 de diciembre de 2012 en el Caso
Once (11) años más tarde, el 14 de agosto de 2025, el peticionario presentó ante el foro primario nueve (9) mociones intituladas Moción solicitando ejecución de sentencia —correspondientes a los distintos casos tramitados—. En dichas mociones, el Municipio de Mayagüez compareció con nueva representación legal y solicitó la ejecución de las sentencias emitidas en cada uno de los casos, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra. En lo pertinente, el peticionario indicó que, pese a las gestiones de cobro de dinero realizadas para recobrar los fondos públicos, los demandados adeudaban las sumas determinadas en las Sentencias, más los intereses correspondientes acumulados a la fecha. Ante ello, y tras haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se emitió cada una de las sentencias, el Municipio de Mayagüez solicitó que se expidiera un nuevo mandamiento de ejecución de sentencia para cada caso. El peticionario acreditó que las mociones fueron notificadas a las partes a su última dirección conocida.
Núm. IACI2012-00745, por la suma principal de $4,688.68, más intereses post sentencia computados al 4.25%, y una partida en concepto de costas y honorarios de abogado; Sentencia del 26 de junio de 2015 en el Caso Núm. IACI2014-01215, por la suma principal de $5,019.77, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 3 de abril de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00828, por la suma principal de $6,017.50; Sentencia del 16 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI201300822, por la suma principal de $7,314.21, más intereses post sentencia computados al 4.25%, más la cantidad de $700 por concepto de honorarios de abogado; Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso Núm. IACI2014-01367, por la suma principal de $7,774.72, más intereses post sentencia computados al 4.25%; y Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso Núm. IACI2014-01366, por la suma principal de $6,080.77, más intereses post sentencia computados al 4.25%.
El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución por cada caso, cada una con el número correspondiente de caso, proveyendo No Ha Lugar a las solicitudes presentadas por el Municipio de Mayagüez.
Inconforme, el 25 de septiembre de 2025, el peticionario presentó en cada uno de los casos una solicitud intitulada Moción de reconsideración sobre “Moción anunciando representación legal” y “Moción solicitando ejecución de sentencia”. En síntesis, el Municipio de Mayagüez sostuvo que el foro primario carecía de discreción para denegar su moción para asumir representación legal cuando se cumplía con los requisitos procesales y que, además, su petición de ejecución de sentencia procedía en estricto derecho. En cuanto a este último planteamiento, el peticionario argumentó que, por tratarse de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero de carácter personal, su solicitud estaba sujeta al término prescriptivo de quince (15) años, conforme al Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930 (Código Civil derogado), infra.3 Sin embargo, el 10 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar las mociones de reconsideración presentadas por el Municipio de Mayagüez.
3 El Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930 (Código Civil derogado) fue derogado por la Ley Núm. 5-2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2020. No obstante, debido a que los hechos en este caso se desarrollaron a la luz del Código Civil derogado, aplicaremos este cuerpo legal. Ello, pues las disposiciones del nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020 no alteran los derechos adquiridos durante la vigencia del Código Civil derogado. Art. 1806 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11711.
A raíz de ello, el 8 de octubre de 2025, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante los siguientes recursos de certiorari, a saber: TA2025CE00576, TA2025CE00577, TA2025CE00578, TA2025CE00579, TA2025CE00580, TA2025CE00581, TA2025CE00582, TA2025CE00583, y TA2025CE00584. En síntesis, en cada uno de sus escritos el Municipio de Mayagüez sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia se excedió en su discreción al no conceder la solicitud de sus abogados para asumir su representación legal. De otra parte, el peticionario reiteró que, debido a que las sentencias en controversia fueron emitidas durante la vigencia del Código Civil derogado, y por tratarse de una acción de cobro de dinero personal, el término prescriptivo aplicable para solicitar su ejecución era de quince (15) años. A tales efectos, el Municipio de Mayagüez argumentó que, al momento de evaluar su moción de ejecución de sentencia, el foro primario debió considerar el término prescriptivo correspondiente a la causa de acción aplicable al caso. Asimismo, añadió que impedir la ejecución de las sentencias antes mencionadas resultaría en un menoscabo de los fondos públicos, los cuales debían ser restituidos.
Tras la consolidación de los recursos, el 22 de octubre de 2025, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia respecto a no autorizar que los abogados del Municipio de Mayagüez asumieran su representación legal. No obstante, en cuanto a la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el peticionario, el Tribunal de Apelaciones determinó que, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde que las sentencias advinieron finales y firmes, autorizar o denegar una solicitud al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, estaba dentro de la discreción del foro primario, siempre que el promovente hubiera presentado la justa causa correspondiente para la dilación. Para sustentar su determinación, el foro apelativo intermedio citó nuestra determinación en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932), y al profesor Rafael Hernández Colón. Así pues, el Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente:
Conforme surge de la discusión que antecede, la autorización para ejecutar la sentencia, transcurridos cinco (5) años desde que la misma advino final y firme, es discrecional del tribunal.
A su vez, como requisito para expedir tal autorización, el promovente deberá justificar la dilación en el procedimiento de ejecución, lo cual no ocurrió en el caso de epígrafe.4 (Énfasis suplido).
En consecuencia, el foro apelativo intermedio señaló que, al considerar que el Municipio de Mayagüez no presentó justificación alguna en cuanto a las razones por las cuales la ejecución no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco (5) años, no intervendría con la determinación del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, autorizó la representación legal del Municipio de Mayagüez y, así modificada, confirmó
4 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 34.
la Resolución emitida el 22 de agosto de 2025 por el foro primario.
Inconforme, el 31 de octubre de 2025, el peticionario presentó una solicitud de reconsideración. Sin embargo, el 3 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución mediante la cual proveyó No Ha Lugar a la misma.
Insatisfecho aún con el dictamen, el 25 de noviembre de 2025, el Municipio de Mayagüez presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, en el cual expuso el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al requerir que la parte promovente acreditara justa causa para solicitar autorización para ejecutar una sentencia transcurridos más de cinco (5) años desde que advino final y firme, aun cuando dicha exigencia no se desprende de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil ni de su jurisprudencia interpretativa.
El 27 de febrero de 2026, acogimos el recurso como una petición de certiorari, por ser el recurso apropiado, y expedimos el mismo. Como parte del trámite procesal de este recurso, el 25 de abril de 2026, el peticionario presentó su alegato. En esencia, el Municipio de Mayagüez reiteró que, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, el único requisito para ejecutar una sentencia en cobro de dinero transcurrido cinco (5) años, es presentar una moción a los fines de que el tribunal la autorizara y notificar a todas las partes. Argumenta que, en casos de ejecución de sentencia en cobro de dinero personal, no es necesario demostrar justa causa como requisito adicional, contrario a lo resuelto por el foro apelativo intermedio, pues el término prescriptivo aplicable a la causa de acción es de quince (15) años según el Art. 1864 del Código Civil derogado, infra. Finalmente, sostiene que el foro apelativo intermedio interpretó una norma errónea e inaplicable al caso y que el análisis correcto requiere determinar si la sentencia sigue siendo ejecutable dentro del término prescriptivo aplicable.
Por su parte, el 26 de mayo de 2026, el señor Montaz Mercado presentó su alegato en oposición al recurso. En éste, expuso que el foro apelativo intermedio no abusó de su discreción al denegar la solicitud presentada por el peticionario, toda vez que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, establece expresamente que las solicitudes de ejecución de sentencia tardías “requiere[n] autorización judicial”, lo cual implica necesariamente un ejercicio de discreción y la evaluación de las circunstancias particulares de cada caso.5 Sostiene que nuestro ordenamiento jurídico no respalda los planteamientos del Municipio de Mayagüez, pues éstos menoscaban los principios de estabilidad y certeza jurídica que rigen los procedimientos ante los tribunales. Por último, sostiene que el peticionario no demostró circunstancias suficientes que justificaran su demora ante el remedio solicitado.
Transcurrido el término correspondiente sin que los demás recurridos presentaran su escrito en oposición, el 27 de mayo
5 Alegato en oposici[ó]n al recurso de apelaci[ó]n, Apéndice del certiorari, pág. 5.
de 2026,6 el caso quedó sometido en los méritos. Siendo así, procedemos a exponer el derecho aplicable. Veamos.
II
A. El procedimiento de ejecución de sentencia El procedimiento de ejecución de sentencia, por su naturaleza, es un procedimiento suplementario que da continuidad al proceso judicial una vez se emite el fallo que pone fin al litigio. Money's People, Inc. v. López Llanos, 202 DPR 889, 909 (2019); Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247–248 (2007). Se trata de la fase procesal dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un dictamen final y firme del tribunal. Money's People, Inc. v. López Llanos, supra, pág. 909. Así pues, cuando no se presenta de manera independiente al pleito original, esta gestión ejecutoria no constituye una reclamación judicial nueva, sino la continuación del trámite previamente iniciado. Íd.
Al analizarse dentro del ámbito de las obligaciones, la parte que obtiene una sentencia a su favor adquiere un interés jurídico reconocido para asegurar su cumplimiento. Pagán de Joglar v. Cruz Viera, 136 DPR 750, 757-758 (1994); J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,
6 Cabe resaltar que, conforme obra en el expediente, la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario); el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo); la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala); el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez); la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez Rodríguez) no comparecieron durante los procedimientos ante el foro apelativo intermedio, así como tampoco presentaron sus alegatos en oposición ante este Tribunal, a pesar de habérseles ordenado hacerlo el 27 de marzo de 2026.
2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1429. De modo que, una vez la sentencia adquiere firmeza, si la parte obligada incumple con lo dispuesto y la prestación ordenada no ha sido satisfecha, resulta necesario acudir a su ejecución forzosa. Money's People, Inc. v. López Llanos, supra, pág. 908; Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, pág. 758.
Cónsono con lo anterior, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula lo concerniente al procedimiento para ejecutar una sentencia que adviene final y firme.7 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 330 (2023). En específico, establece lo siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia, podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende la ejecución de la misma por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
(Énfasis y subrayado suplido). Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra.
Como podemos observar, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, hoy vigente, la cual es prácticamente idéntica
7 Conviene señalar que, al presente, el procedimiento de ejecución de sentencia, además de regirse por la Regla 51 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V, también se encuentra regulado por los Arts. 249 y 252 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Código de Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA secs. 1130 y 1133. El Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, versa sobre aquellos bienes exentos de ejecución, mientras que el Art. 252 del mismo cuerpo legal trata sobre penalidades por omisión o destrucción de avisos de ventas judiciales.
a la versión previamente derogada,8 dispone que la parte que obtiene una sentencia a su favor puede hacerla efectiva en cualquier momento dentro de los cinco (5) años de que ésta advino final y ejecutable, sin necesidad de presentar una moción al tribunal ni notificar a la parte contraria. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 330; Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). Es decir, dentro del plazo de cinco (5) años de haberse dictado la sentencia, la parte prevaleciente puede presentar su sentencia final y firme en la Secretaría del tribunal y obtener un mandamiento de ejecución de sentencia a tales efectos.9 Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra; Regla 65.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase, además, Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange, 42 DPR 291, 300 (1931). De forma que, solo cuando expira el término de cinco (5) años de ésta ser firme, se requiere autorización del tribunal para su ejecución, previa moción y notificación a todas las partes. Mun. de San Juan v. Prof.
8 La actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, corresponde básicamente a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, 1979, 32 LPRA ant. Ap. III (derogado), según consta en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, pág. 570. Además, cabe resaltar que la actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no fue objeto de modificaciones sustantivas y su enmienda fue a los efectos de mejorar su redacción. Íd.; J. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1426. 9 Véase, además, Komodidad Dist. v. S.L.G. Sanchez, Doe, 180 DPR 167, 172–174 (2010) (Sentencia). Allí, en el marco de una solicitud de ejecución de sentencia de cobro de dinero reconocimos que, aunque la práctica usual es que se presenta una moción al tribunal para que éste, a su vez, ordene al Secretario que expida el correspondiente mandamiento, si la moción se presenta dentro de los cinco (5) años de haberse emitido el dictamen, basta con que la parte prevaleciente presente copia de la sentencia final y firme en la Secretaría del tribunal para que ésta expida dicho mandamiento de ejecución.
Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci, supra, pág. 7; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11, pág. 758.
En armonía con lo previamente expuesto, el propósito de la notificación es garantizar que la parte afectada por la sentencia, luego de haber transcurrido un tiempo considerable desde que ésta advino final y firme, pueda presentar su posición por escrito en caso de contar con alguna defensa. Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132;10 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431. Véase, además, Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 690 (1979); Avilés Vega v. Torres, 97 DPR 144, 149–150 (1969) (Per Curiam). A su vez, lo anterior le brinda al tribunal la oportunidad de, con base en los hechos probados, evaluar si la situación jurídica permanece inalterada, si la sentencia continúa insatisfecha y si no existe alguna otra razón que impida su ejecución.
10 A modo ilustrativo, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, 44 DPR 129, 131 (1932), en el contexto de una causa de acción de desahucio tramitada mediante un procedimiento sumario, evaluamos una solicitud de ejecución de sentencia al amparo del derogado Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA ant. sec. 1125 (vigente al momento de los hechos), la cual reconocía el derecho a la reivindicación de la posesión de un inmueble. Dicha solicitud fue presentada por la parte prevaleciente ocho (8) años después de que la sentencia advino final y firme. Así pues, a la luz de las circunstancias particulares de ese caso, concluimos que el promovente no expuso razón alguna que justificara su inacción previa ni presentó fundamento que permitiera al tribunal ejercer a su favor la discreción judicial para autorizar la ejecución tardía. Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132. En consecuencia, determinamos que el tribunal tenía discreción para conceder dicha solicitud. Íd. En específico, concluimos que: “[a]parte de las autoridades, nos parece manifiestamente prudente, por lo menos en casos en que esté envuelto el título de propiedad inmueble, que la corte no esté obligada a conceder la ejecución de la sentencia después del término de cinco años, de lo contrario la sentencia se convierte en un gravamen perpetuo por la mera negligencia del dueño de la misma al no ejecutarla”. Íd., págs. 131-132. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, 2017, págs. 633–634.
Íd.; Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132. Finalmente, cuando se trata de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero, la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, especifica que ésta se hará cumplir mediante un mandamiento de ejecución, el cual será diligenciado por un alguacil para ser entregado a la parte interesada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 330-331.
B. El término prescriptivo para la ejecución de una sentencia en cobro de dinero
La prescripción extintiva es una materia sustantiva, no procesal, que se rige por los principios del derecho civil. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 94-95 (2023); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 321 (2004). Ésta constituye una figura jurídica que extingue el derecho de una persona a ejercer una causa de acción determinada y que se encuentra estrechamente vinculada al derecho que se intenta reivindicar. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, págs. 94-95; Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019). Asimismo, hemos expresado que su propósito es sancionar la inercia y promover el ejercicio oportuno de las acciones. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 95. Ello se debe a que nuestro ordenamiento jurídico parte de la premisa de que las reclamaciones válidas se ejercen oportunamente, por lo que una persona no debe estar sujeta a la incertidumbre de una reclamación de forma indefinida. Íd.
Cónsono con lo anterior, es harto conocido que las acciones prescriben por el mero transcurso del término fijado en ley. Art. 1861 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5291; Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 321–322. No obstante, hemos reconocido que dicho término puede ser interrumpido mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales, la reclamación extrajudicial, y el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Art. 1873 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5303; Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 96; Cacho González et al. v. Santarrosa et al., supra, pág. 228. Cuando se interrumpe el término prescriptivo a través de la presentación de una demanda, “[s]i el demandante triunfa, habrá obtenido un título nuevo, la sentencia, y comenzará para él una nueva prescripción, la de la ʽactio judicatiʼ, es decir, la de la acción dirigida a pedir la ejecución de la sentencia”. L. Díez-Picazo, La prescripción en el Código Civil, 1ra ed., Barcelona, Ed. Bosh, 1964, pág. 109. Es decir, el efecto interruptor propiamente “es el resultado de la sentencia judicial que, al reconocer el derecho y dotarle de eficacia, crea para él, un nuevo título, además de vigorizarlo”. (Énfasis suplido). L. Díez-Picazo, La prescripción extintiva en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2da ed., Madrid, Civitas, 2007, pág. 159.
En conformidad con esto, y de acuerdo con el Art. 1864 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294, en nuestro ordenamiento jurídico las acciones personales que no cuentan con término prescriptivo específico están sujetas a un plazo prescriptivo de quince (15) años, también conocido como
“prescripción ordinaria”. Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 952 (2019). En particular, el artículo citado dispone que “[l]a acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años, y las [acciones] personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince (15)”. (Énfasis suplido). Art. 1864 del Código Civil derogado, supra.
En línea con lo anterior, hemos resuelto que, en las acciones de cobro de dinero de carácter personal, la parte a cuyo favor se dictó una sentencia monetaria conserva el derecho de solicitar su ejecución dentro del término prescriptivo para las acciones ordinarias.11 Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11, pág. 758; Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 526 (1950); Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453–454 (1948); Valiente v. Buxó, 68 DPR 132, 135–136 (1948). Ello se debe a que, una vez se emite la sentencia que pone fin al procedimiento judicial de cobro de dinero, la obligación original se extingue y, en su lugar, surge una nueva y distinta obligación de carácter
11 Cabe destacar que en Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 237 (2007), en una etapa post sentencia de los procedimientos resolvimos que, ante la ausencia de alguna disposición en la Ley de Patentes Municipales respecto al procedimiento judicial para ejecutar una sentencia basada en una estipulación en un pleito de cobro de patentes, correspondía acudir al Código Civil y a las Reglas de Procedimiento Civil en materia de ejecución de sentencias para determinar el periodo prescriptivo de dicha obligación. En consecuencia, determinamos que, una vez el litigio de cobro de dinero concluyó mediante estipulación, la obligación original quedó extinguida y surgió en su lugar una nueva obligación de carácter personal, la cual era exigible dentro del término prescriptivo de quince (15) años establecido en el Art. 1864 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294. Íd., págs. 246-247.
personal,12 la cual establece entre las partes una relación acreedor y deudor por sentencia. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, págs. 246-247; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, pág. 757; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526; Rodríguez v. Martínez, supra, pág. 453. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil derogado, la parte a cuyo a favor se dictó una sentencia en cobro de dinero, cuenta con un término prescriptivo de quince (15) años para solicitar su ejecución y hacer exigible la suma adeudada. Mun. De San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526.
Aunque la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, es de carácter procesal, su alcance no puede examinarse de forma aislada a los derechos sustantivos de las partes. Art. V, Sec. 6 Const. PR, LPRA Tomo 1;13 Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 237. Es indispensable interpretar el término de cinco (5) años que dispone dicha
12 Es preciso señalar que los derechos personales son aquellos que atribuyen a su titular la facultad de dirigirse contra una persona y reclamarle una acción u omisión. Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). “Un derecho personal, por ejemplo, sería el derecho del acreedor a reclamar una suma de dinero”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 183 (citando a L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, 6ta ed., Pamplona, Ed. Civitas, 2007, Vol. I, pág. 75). 13 Resulta pertinente destacar que el Art. V, Sec. 6 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, dispone lo siguiente:
El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta [(60)] días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto. (Énfasis y subrayado suplido).
regla en armonía con los plazos prescriptivos sustantivos aplicables a la obligación correspondiente, a fin de determinar hasta cuándo el tribunal conserva autoridad para autorizar la ejecución de una sentencia una vez expirado dicho término. Íd.; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431.
Al respecto, de manera ilustrativa, el tratadista José A. Cuevas Segarra14 reseña lo siguiente:
Dentro de cinco (5) años de ser firme la sentencia, podrá ser ésta ejecutada. Pasado dicho término, sólo el tribunal podrá autorizar la ejecución, luego de notificar y escuchar a las partes. No es necesario que se celebre una vista. Es suficiente con la razonable oportunidad a las partes para que comparezcan por escrito.
Aunque esta disposición es de carácter procesal, debemos tener en mente los términos prescritos para el cumplimiento de las obligaciones para que podamos determinar por cuánto tiempo el tribunal retiene autoridad para permitir la ejecución de una sentencia expirado el término de cinco años. Por ejemplo, en el caso de las sentencias en cobro de dinero, el término prescriptivo es de quince (15)
años. Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA [ant. sec.] 5294. (Énfasis suplido y citas omitidas). Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431.
Así pues, cuando la reclamación monetaria ha sido reducida a sentencia, el término prescriptivo de quince (15) años comienza a transcurrir desde el momento en que la misma adviene final y firme, pues es desde entonces que el acreedor puede exigir su cumplimiento forzoso. Art. 1871 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5301; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526; Rodríguez v. Martínez, supra, pág. 454; Valiente v. Buxó, supra, págs. 135–136. En consecuencia,
14 Cabe señalar que el Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil vigentes estuvo integrado, entre otros, por el tratadista José A. Cuevas Segarra.
dicho término prescriptivo delimita el periodo dentro del cual el tribunal conserva autoridad para ordenar la ejecución de la sentencia. Por tanto, mientras la acción no haya prescrito, el foro judicial mantiene facultad para hacer cumplir su dictamen. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247.
Como dato histórico, bajo el hoy derogado Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Código de Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA ant. sec. 1125, la ejecución de una sentencia en cobro de dinero se encontraba expresamente excluida del mecanismo de ejecución dentro del mismo pleito una vez transcurrido el término inicial de cinco (5) años.15 Padilla v. Vidal, supra, pág. 526. Sin embargo, con la adopción de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil, se eliminó toda discreción procesal, sin que dicha limitación fuera incorporada en la actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, pues la nueva regla no contiene (ni alude) a la exclusión expresa de las acciones de cobro de dinero que anteriormente imponía el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Véase, además, Informe de las
15 Por su parte, el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA ant. sec. 1125, disponía que “[e]n todos los casos, excepto para cobro de dinero, podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución, después de un término de cinco [(5)] años, a contar desde la fecha en que hubiere sido registrada mediante autorización de la corte a instancia de parte, o sentencia dada al efecto, en procedimientos adicionales”. (Énfasis suplido). No obstante, el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil fue derogado por las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 (derogadas), 32 LPRA Ap. II.
Reglas de Procedimiento Civil, febrero de 1996, págs. 221-222.16 En consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, una sentencia en cobro de dinero puede ejecutarse en el mismo pleito dentro de los primeros cinco (5) años desde que la sentencia advino final e inapelable, sin intervención judicial alguna.17 Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248. Así pues, una vez expirado dicho término, la parte podrá solicitar su ejecución mediante una moción presentada al tribunal, previa notificación a todas las partes, dentro del término prescriptivo de quince (15) años. Íd., págs. 248-249.
16 A modo de ilustración, en el Informe de las Reglas de Procedimiento Civil, febrero de 1996, págs. 221-222, al comentar sobre el proyecto de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 1996 (el cual es sustancialmente análogo a la regla vigente y corresponde a la Regla 51.1 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, 1979 (derogada)), se indicó lo siguiente en torno a la “autorización del tribunal” para las mociones de ejecución de sentencia presentadas transcurrido el término de cinco (5) años, a saber:
La frase "autorización del tribunal" que aparece en esta regla no implica variante alguna en cuanto a la prescripción que para ejecución de sentencia disponen los Arts. 1864 y 1871 del Código Civil, 31 LPRA [ant.] secs. 5294 y 5301. El lenguaje utilizado en la regla no debe interpretarse como que el tribunal habrá de considerar cuán diligente ha sido el acreedor por sentencia en su cobro, puesto que el término de prescripción de quince (15) años lo protege. La regla persigue ofrecer al tribunal la oportunidad de determinar si la situación jurídica no ha cambiado, y sólo para ello se requiere la notificación al deudor por sentencia luego de transcurridos cinco (5) años del dictamen.
Esta regla corresponde sustancialmente a la Regla 51.1 de 1979 y a la Regla 51.1 del Proyecto de Reglas de Procedimiento Civil de 1994 y no tiene equivalente en las reglas federales.
Íd. (Énfasis suplido).
17 Cabe señalar que, como regla general, los procedimientos de ejecución de sentencia se dilucidan en la misma sala sentenciadora. Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). Sin embargo, hemos reconocido, a modo de excepción, el derecho a entablar una acción independiente de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es personal, instada dentro del término prescriptivo de quince (15) años. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 526 (1950); Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453–454 (1948).
C. La protección de los fondos públicos En nuestro ordenamiento jurídico, existe una política pública enmarcada en la Constitución de Puerto Rico para que el Estado recobre real y efectivamente los fondos que pertenecen al erario. Art. VI, Sec. 9, Const. PR, LPRA Tomo 1; E.L.A. v. Soto Santiago, 131 DPR 304, 324 (1992). Cónsono con lo anterior, “[h]emos reiterado, además, que el manejo prudente de fondos públicos está saturado de intereses de orden público, sin que importe la cuantía involucrada”. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 643 (2005). Cualquier suma, por mínima que sea, reviste importancia cuando se trata de los bienes o fondos pertenecientes a una comunidad municipal, pues los intereses de dichas comunidades son, en esencia, los del pueblo y los de sus contribuyentes. Íd. Por tal razón, su manejo y utilización exigen un alto grado de diligencia, reflejado en las disposiciones legales que los regulan. Íd.
En virtud de lo anterior, hemos reconocido que el Gobierno tiene la capacidad de incoar acciones para reclamar fondos públicos que se adeuden, tanto estatales como municipales, para lograr que se reviertan a su fuente de origen, ya sea a las arcas del Gobierno central o de los gobiernos municipales. Íd., págs. 643-644. Por ello, cuando nos enfrentamos a controversias que involucran fondos públicos, nuestro proceder ha sido consistentemente velar por su adecuada protección y salvaguarda. Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1015 (2011). Lo contrario
“socavaría la política pública de ʽprotección de los intereses y dineros del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el favoritismo y los riesgos del incumplimientoʼ”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 1016 (citando a Cancel v. Municipio de San Juan, 101 DPR 296, 300 (1973)). Así, de no tomar acción al respecto, “estaríamos dejando en manos privadas unos fondos públicos que no le corresponden”. Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra, pág. 1016.
III
El Municipio de Mayagüez sostiene que, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, cuando se presenta una solicitud de ejecución de sentencia transcurrido el término de cinco (5) años, nuestro ordenamiento jurídico únicamente requiere que la parte promovente interponga una moción en la que solicite autorización al tribunal y, a su vez, notifique a todas las partes. Alega que el foro apelativo intermedio interpretó la controversia bajo una norma legal incorrecta y que, contrario a lo resuelto por Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 131, en el contexto de una acción de cobro de dinero personal no es necesario acreditar, como requisito adicional, justa causa para justificar la procedencia de una solicitud de ejecución de sentencia en cobro de una suma adeudada. Le asiste la razón.
El peticionario añade que, al momento de ejecutar una sentencia final y firme transcurrido más de cinco (5) años, el tribunal debe considerar si dicha sentencia continúa siendo ejecutable dentro del término prescriptivo aplicable a la acción correspondiente. En virtud de ello, señala que, por tratarse este caso de la ejecución de sentencias en cobro de dinero con carácter personal, según el Art. 1864 del Código Civil derogado, supra, el Municipio de Mayagüez cuenta con un término prescriptivo de quince (15) años para ejecutar los dictámenes. Por ello, afirma que cumplió con todos los requisitos establecidos en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, por lo que los foros recurridos carecían de discreción para denegar su solicitud. También le asiste la razón.
Por su parte, el señor Montaz Mercado plantea en su escrito en oposición que los foros recurridos actuaron correctamente en su determinación, toda vez que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, establece de manera inequívoca que las solicitudes tardías de ejecución de sentencia requieren un análisis discrecional el cual debe considerar las circunstancias particulares de cada caso. Si bien reconoce que las sentencias en cobro de dinero cuentan con un término prescriptivo sustantivo, argumenta que ello no elimina la facultad del tribunal para considerar factores de equidad, diligencia y razonabilidad, especialmente ante la ausencia de hechos o circunstancias que justifiquen la dilación en la presentación del remedio solicitado por el Municipio de Mayagüez. No le asiste la razón.
Conforme al derecho previamente expuesto, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, establece el procedimiento a seguir ante una solicitud de ejecución de sentencia. Por su parte, dicha disposición establece que todo litigante que obtenga una sentencia a su favor puede ejecutarla en cualquier momento dentro de los cinco (5) años de ésta adquirir firmeza sin la intervención del tribunal. Sin embargo, una vez transcurrido dicho término, la regla requiere que la parte interesada presente ante el foro primario una moción de ejecución de sentencia en la que solicite autorización para ejecutarla, previa notificación a todas las partes.
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia interpretativa ha reconocido que la ejecución de una sentencia en cobro de dinero constituye una nueva obligación de carácter personal sin término particular, por lo que le aplica el término prescriptivo de quince (15) años dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil derogado, supra. De manera que, tratándose de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero, el plazo de cinco (5) años establecido en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse en armonía con el término prescriptivo que rige esta causa de acción.
Así pues, en el caso ante nuestra consideración, como resultado de un procedimiento de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, el Municipio de Mayagüez obtuvo nueve (9) sentencias a su favor en las que se determinó que los recurridos adeudaban sumas líquidas y exigibles. Dichas sentencias advinieron finales y firmes entre los años 2012 y 2014.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2025, el peticionario compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante una Moción solicitando ejecución de sentencia en cada uno de los casos previamente mencionados. En esencia, el peticionario solicitó ejercer su derecho con base a las sentencias dictadas, y alegó que los recurridos no las habían satisfecho; que había realizado gestiones de cobro sin éxito, y que las sumas adeudadas estaban vencidas, líquidas y exigibles.
Como puede apreciarse, no cabe duda de que el Municipio de Mayagüez presentó su solicitud de ejecución de sentencia aproximadamente once (11) años más tarde desde que las sentencias advinieron finales. Sin embargo, conforme al derecho previamente discutido, cuando se trata de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero, lo único que exige nuestro ordenamiento jurídico vigente para llevar a cabo la ejecución de una sentencia monetaria transcurridos los cinco (5) años desde que advino final y firme es que: (1) la solicitud se presente dentro del término prescriptivo de la causa de acción, y (2) se solicite autorización del tribunal, previa notificación a todas las partes.
Como mencionamos anteriormente, en Banco Terr. y Agríc.
de PR v. Marcial, supra, pág. 131, en el contexto de una causa de acción de desahucio tramitada mediante un procedimiento sumario para recobrar la posesión de un inmueble, reconocimos la facultad discrecional del tribunal para denegar una moción de ejecución cuando han transcurrido cinco (5) años desde que la sentencia adquirió firmeza. No obstante, allí establecimos que el alcance de dicha determinación quedó limitado al marco fáctico particular de ese caso, el cual involucraba el título de una propiedad inmueble.18 Íd., pág. 132.
Recordemos que el propósito de la solicitud de autorización al tribunal que dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, una vez transcurrido el término de cinco (5) años es que, tras evaluar los hechos del caso luego de emitido su dictamen, el tribunal se convenza de que la sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe impedimento alguno para su ejecución. De igual forma, siendo este un caso de cobro de dinero resulta aplicable el término de quince (15) años dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil derogado (vigente al momento de los hechos),19 el cual establece el plazo dentro del cual un acreedor por
18 En específico, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, págs. 131-132, concluimos lo siguiente:
Aparte de las autoridades, nos parece manifiestamente prudente, por lo menos en casos en que esté envuelto el título de propiedad inmueble, que la corte no esté obligada a conceder la ejecución de la sentencia después del término de cinco años; de lo contrario la sentencia se convierte en un gravamen perpetuo por la mera negligencia del dueño de la misma al no ejecutarla. Creemos, pues, que la disposición del referido artículo 685, en el sentido de que la sentencia puede ser ejecutada mediante autorización de la corte es permisiva en cuanto a la facultad que se le da a la corte en pleitos como el presente, y que el tribunal debe determinar en el ejercicio de una sana discreción si la sentencia durmiente debe ejecutarse. (Énfasis suplido). Íd.
19 Es de notar que bajo el Código Civil de 2020 la disposición análoga para recobrar una acción personal sin término especial señalado se encuentra, al presente, en el Art. 1203 del Código Civil de 2020, el cual establece un término prescriptivo de cuatro (4) años. 31 LPRA sec. 9495. No obstante, según adelantamos, las circunstancias ante nuestra consideración se desarrollaron bajo la vigencia del Código Civil derogado. Por tanto, constituye el estado de derecho aplicable a los hechos ante nuestra consideración.
sentencia puede ejercer su derecho a ejecutar una determinación en cobro de una deuda con carácter personal.
Es dicho término prescriptivo de quince (15) años el que delimita el periodo durante el cual el tribunal conserva autoridad para ordenar la ejecución de la sentencia. Así, una vez evaluado lo anterior, mientras la acción personal no haya prescrito, el Tribunal de Primera Instancia conserva la facultad de hacer efectivo su dictamen y autorizar su ejecución. De modo que, si la solicitud de ejecución de sentencia se presentó dentro del término prescriptivo aplicable de quince (15) años, se le notificó de esto a las partes y las sentencias aún no habían sido satisfechas, el foro primario carecía de discreción para denegarla.
En el caso ante nuestra consideración, no hay controversia en torno a que las sentencias emitidas en cada uno de los casos, las cuales pusieron fin al litigio, concretaron una obligación legal de pago de carácter personal, cuyo cumplimiento adviene exigible dentro del término de quince (15) años establecido en el Art. 1864 del Código Civil derogado, supra. Por lo tanto, a la luz de lo anterior, el Municipio de Mayagüez cuenta con un término de quince (15) años para ejecutar las sentencias que le impusieron a los demandados la obligación de pagar las sumas adeudadas y reclamadas.
Asimismo, previa moción, el peticionario solicitó la autorización del Tribunal de Primera Instancia para ejecutar los dictámenes finales y, a su vez, certificó haber notificado
AC-2025-0087 29 a los demandados a su dirección de récord. Todo ello se hizo dentro del término prescriptivo de quince (15) años para la causa de acción vigente al momento de los hechos. Además, los recurridos no se opusieron a sus solicitudes de ejecución, así como tampoco obra del expediente que las deudas reconocidas en las sentencias hayan sido satisfechas. Por consiguiente, ante este escenario, no resultaba necesario acreditar “justa causa” para que el tribunal hiciera efectivos sus dictámenes, pues conservaba la autoridad para hacer valer las sentencias.
En virtud de lo anterior, concluimos que el peticionario presentó sus mociones de ejecución de sentencia dentro del término prescriptivo aplicable a la causa de acción de cobro personal respecto a las sentencias dictadas entre los años 2012 y 2014, y cumplió con las exigencias de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, concluimos que el foro primario no tenía discreción para denegar las solicitudes del Municipio de Mayagüez. Tal conclusión se sostiene en derecho y cobra mayor relevancia al tratarse de fondos del erario, respecto a los cuales hemos reconocido el derecho a recobro y los cuales, además, están cobijados de un alto interés público.20
20 Como mencionamos anteriormente, en el presente caso el Municipio de Mayagüez desembolsó un dinero público mediante un contrato de préstamo a favor de cada uno de los aquí demandados, fondos que no cabe duda de que el peticionario tiene pleno derecho a recobrar. Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1016 (2011).
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca parcialmente la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 22 de octubre de 2025, manteniéndose únicamente la modificación para autorizar la representación legal del Municipio de Mayagüez. En consecuencia, se devuelven los casos consolidados de epígrafe al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos en conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Ángel Luis Montaz Mercado Recurrido
_______________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Maribel Santana Martínez Recurrida
_______________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Mario Otero Rosario Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez AC-2025-0087 Certiorari
Peticionario v.
David Vélez Castillo Recurrido
_______________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Carmen N. Padilla Ayala Recurrida
_______________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v.
Félix Pérez Montañez Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo Recurrida
_______________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado Recurrida
_______________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca parcialmente la Sentencia emitida el 22 de octubre de 2025 por el Tribunal de Apelaciones, manteniéndose únicamente la modificación para autorizar la representación legal del Municipio de Mayagüez. En consecuencia, se devuelven los casos consolidados de epígrafe al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, en conformidad con lo resuelto en la Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Candelario López emite una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.
Bettina Zeno González
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario v.
Ángel Luis Montaz Mercado Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario v.
Maribel Santana Martínez Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario v.
Mario Otero Rosario AC-2025-0087 Certiorari Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario v.
David Vélez Castillo Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario v.
Carmen N. Padilla Ayala Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario v.
Félix Pérez Montañez Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario v.
Overlinda Ramírez Caraballo Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario v.
Tamaris Barbosa Rosado Recurrido
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario v.
Ramón Álvarez Rodríguez Recurrido
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Estoy conforme, en principio, con el razonamiento bajo el cual la mayoría establece que las acciones para ejecutar las sentencias que obtuvo el peticionario desde hace más de una década no están prescritas y, además, con su conclusión de que el tribunal sentenciador mantiene autoridad para ejecutar una sentencia mientras la acción ordinaria no haya prescrito.
Sin embargo, me veo obligado a distanciarme del curso de acción que hoy se adopta, pues entiendo que no existen bases razonables para concluir que un tribunal no tiene discreción para denegar una moción de ejecución de sentencia pasado el término de cinco años dentro del cual nuestro ordenamiento le permite procurar la ejecución sin permiso del tribunal. Amparado en premisas que debieron llevarle a la conclusión opuesta, hoy se imparte un nivel de automatismo a los procedimientos de ejecución de sentencia a mi juicio incompatible con los objetivos de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1.
Dejando de lado la diligencia y prontitud que debe mostrar un acreedor al hacer valer su sentencia a través de los procedimientos de ejecución provistos por nuestro ordenamiento, hoy una mayoría de este Tribunal estima razonable conceder hasta quince años para que un acreedor que claramente se durmió sobre sus laureles cobre su deuda sin explicar las razones para su inercia. En el camino, lo libera de probar --no meramente alegar-- que las circunstancias bajo las que se emitió su sentencia no han cambiado, que su deuda permanece impagada y que no existen razones que impidan la ejecución.
Tras analizar con detenimiento los autos, no puedo adoptar el razonamiento de la mayoría, especialmente al considerar su aparente incompatibilidad con las disposiciones del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., las cuales obligan al acreedor que interese ejecutar su sentencia pasado el referido término de cinco años, a exponer, como condición sine qua non, lo que el peticionario con tanta vehemencia aquí objetó: la justa causa que tuvo para no solicitar antes la ejecución de su sentencia y las gestiones extrajudiciales realizadas para cobrar su acreencia. Estamos, en suma, ante una norma que considero innecesaria.
Por las razones que expongo a continuación, estoy conforme en parte y disiento en parte de la Opinión mayoritaria.
I
Luego de examinar cuidadosamente el expediente, entiendo que, desde su perspectiva, la mayoría expuso en su Opinión lo que entiende es un resumen adecuado del trasfondo fáctico y procesal presente en el recurso ante nuestra consideración. Aun así, en aras de exponer mi postura en un contexto adecuado, considero necesario ofrecer una relación de hechos más completa, que nos permita identificar de manera precisa qué hizo el peticionario --y más importante, qué no- - en su intento por revivir y ejecutar su sentencia, y por qué no debimos validar tan liberalmente una década de inacción en el ejercicio de su derecho a ejecutarla.
Como relata la Opinión mayoritaria, entre el 28 de mayo de 2012 y el 27 de mayo de 2014, el Municipio Autónomo de Mayagüez (Municipio) presentó sendas demandas en cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, contra las partes recurridas, para recuperar dinero otorgado en concepto de préstamos y donativos que estos no repagaron. En cada una de estas alegó haber otorgado los referidos incentivos con fondos provenientes de su programa de préstamos para el desarrollo de microempresas, pero los recurridos incumplieron los términos de estos contratos y no realizaron ninguno de los pagos pactados. Alegó, además, haber realizado gestiones de cobro que resultaron infructuosas, por lo cual declaró vencidas estas obligaciones y reclamó, en cada una de las acciones instadas, el pago de las cantidades desembolsadas a cada parte recurrida, más intereses al 10% y honorarios de abogado.
Atendidas estas demandas, el Tribunal de Primera Instancia concedió los remedios solicitados por el Municipio. Siguiendo el orden de los casos establecido en el epígrafe de este recurso, surge de los expedientes del foro apelativo que el 27 de agosto de 2012 el foro primario emitió sentencia contra el recurrido Sr. Ángel Luis Montaz Mercado, condenándolo a pagar $5,000 en concepto de principal e intereses reclamados. Asimismo, el 29 de octubre de 2014 emitió sentencia en rebeldía contra de la Sra. Maribel Santana Martínez por la cantidad de $5,225 en principal e interés adeudado. Por otro lado, el 13 de agosto de 2013 condenó al Sr. Mario Otero Rosario a pagar $5,225, también en concepto de principal e interés, y concedió el desistimiento de la acción en cuanto a otros codemandados. De igual modo, el 19 de diciembre de 2012 emitió sentencia contra el Sr. David Emilio Vélez Castillo por $4,688.68, más $50 en concepto de costas y $300 en honorarios de abogado. Además, el 16 de junio de 2015, sentenció a favor del Municipio contra la Sra. Carmen N. Padilla Ayala por la cantidad de $5,019.77. El 3 de abril de 2014 emitió sentencia contra el Sr. Félix Pérez Montañés, ordenándole a pagar $6,017.50, mientras que el 16 de agosto de 2013 emitió sentencia en rebeldía contra la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo por $7,000 en principal, $314.21 en intereses hasta entonces acumulados y $700 en honorarios de abogado. A su vez, el 25 de agosto de 2015 ordenó a la Sra. Tamaris Barbosa Rosado a pagar $7,774.72 en principal e intereses adeudados. Finalmente, el 25 de agosto de 2014 condenó al Sr. Ramón Álvarez Rodríguez a satisfacer la cantidad principal de $6,000 más $80.77 en intereses.
Excepto por la señora Santana Martínez y la señora Ramírez Caraballo, quienes no comparecieron a sus respectivas vistas en su fondo y, por tanto, les fue anotada su rebeldía, todos los demandados comparecieron por derecho propio y admitieron las deudas reclamadas. No surge de los expedientes apelativos evidencia del diligenciamiento o la notificación de la citación a vista a las recurridas contra quienes se anotó rebeldía. Tampoco surge que el Municipio hubiese solicitado ejecutar su sentencia en cinco de los nueve casos ante nuestra consideración, por lo que no existen mandamientos de ejecución. Por otro lado, el expediente refleja --y, como veremos, el Municipio admite abiertamente- - que los mandamientos que solicitó y que el tribunal expidió en los restantes cuatro casos nunca fueron diligenciados, sin que el Municipio diera seguimiento alguno.1 Así las cosas, el 14 de agosto de 2025 --esto es, a más de una década de que el tribunal dictara las referidas sentencias-- el Municipio presentó en los nueve casos objeto del presente recurso escritos intitulados Moción solicitando ejecución de sentencia. En estos reclamó que “a pesar de los esfuerzos por parte del Municipio para que [la parte demandada] cumpla con el pago de lo adeudado, los mismos han sido infructuosos”. Sin más, solicitó del foro sentenciador que ordenara la ejecución de estas sentencias, “ya que su obtención redunda en el mejor interés público para el Municipio y sus ciudadanos”. No informó ni acreditó en qué consistieron sus esfuerzos de cobro, por qué no fueron exitosos, ni las razones por las que no solicitó la ejecución con anterioridad. Por el contrario, atribuyó responsabilidad
1 Surge del expediente judicial que el Municipio solicitó la expedición de mandamientos de ejecución en los casos IACI201200744, IACI201300822, IACI201401367 e IACI201401366, instados contra el señor Montaz Mercado, la señora Ramírez Caraballo, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez Rodríguez.
al alguacil del tribunal por la falta de diligenciamiento de los mandamientos expedidos, omitiendo explicar, sin embargo, por qué nunca dio seguimiento a los procesos que instó. Tampoco adveró su reclamo de que la deuda aún no había sido satisfecha mediante declaración jurada o documentos que así lo acreditaran. Meramente alegó en sus mociones que la deuda aún no había sido satisfecha.
Ante la absoluta ausencia de explicaciones que moviesen su discreción, el foro de instancia denegó de plano la ejecución de las sentencias emitidas.2 En atención a ello, el Municipio presentó Moción de reconsideración sobre “Moción anunciando representación legal” y “Moción solicitando ejecución de sentencia”. En lo pertinente, señaló que al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, R. 51.1, luego de haber transcurrido el periodo de cinco años allí dispuesto para ejecutar la sentencia sin permiso del tribunal, “procede [la] ejecución únicamente con la autorización del tribunal, notificación a todas las partes y orden del tribunal para ejecutar la sentencia”. Puesto que “[a] tenor con dicha regla, el Municipio solicitó permiso al Tribunal, notificó a las partes y aseguró que la cuantía [...] no ha sido satisfecha”, su moción cumplió --según el Municipio-- los requisitos aplicables y procedía conceder el remedio solicitado.
2 Véanse resoluciones de 22 de agosto de 2025, notificadas todas el 28 de agosto de 2025. En estas, el tribunal declara “No Ha Lugar en ambas mociones”, en referencia a las mociones de ejecución de sentencia y a las mociones para que se aceptara nueva representación legal.
En apoyo a su exposición, el Municipio aseveró que, ante una controversia similar, el Tribunal de Apelaciones revocó al foro de instancia en PR Recovery v. Paraíso Infantil, Inc., KLCE202400775, 2024 PR Ap. LEXIS 2133, 2024 WL 4369247, y permitió la ejecución de una sentencia a más de cinco años de advenir final y firme. Según el Municipio, el foro apelativo concluyó que la peticionaria cumplió en ese caso con las exigencias de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil al presentar una moción de ejecución y notificarla a la parte recurrida. Sin embargo, no describió las circunstancias presentes en el caso que citó, ni comparó las múltiples gestiones de cobro allí acreditadas por el acreedor con sus propias gestiones en este caso.
El 10 de septiembre de 2025, notificada el 15 de septiembre de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar, de plano, las mociones de reconsideración presentadas por el Municipio.
Inconforme con esta determinación, el 9 de octubre de 2025 el Municipio presentó sendas peticiones de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones para revisar las sentencias emitidas en los nueve casos. En cada uno de sus recursos señaló errores idénticos, esto es, que el foro de instancia abusó de su discreción al denegar de plano tanto su moción para asumir representación legal como su solicitud de ejecución de sentencia.3 En esencia, reiteró su teoría de que
3 En términos específicos, en sus recursos ante el foro revisor señaló la comisión de los siguientes errores por el foro sentenciador:
cumplió con los requisitos que exige la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, pues solicitó permiso del tribunal para ejecutar las sentencias, notificó sus mociones a las partes y “aseguró” al foro que las cuantías reclamadas no han sido satisfechas. Asimismo, insistió en lo que, en su apreciación, fue resuelto en PR Recovery v. Paraíso Infantil, Inc., supra, en cuanto a los requisitos que exige la citada regla y su supuesto cumplimiento con los “únicos” requisitos de solicitar autorización al tribunal y notificar su petitorio a las partes.
Además de reiterar ante el foro revisor sus argumentos ante el foro sentenciador, el Municipio arguye por primera vez ante el Tribunal de Apelaciones que no expedir sus recursos constituiría un fracaso de la justicia, pues sus acciones “están cimentadas en que el Municipio pueda recuperar los fondos públicos que fueron destinados a la parte demandada y que, a raíz de su incumplimiento contractual, se han visto perdidos”. Sin embargo, no discute qué efecto tuvo su inacción en esta supuesta pérdida. Además, aduce que las partes demandadas “han ignorado cumplir con lo dispuesto” en las sentencias en cuestión, por lo que es
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de asumir representación legal en la etapa post-
sentencia.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de permiso para ejecutar la sentencia pasado el término de cinco (5) años.
El Honorable Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegar de plano las mociones post-sentencia presentadas por el Municipio.
Véase Apéndice del recurso, pág. 43.
indispensable permitir la ejecución y así evitar “un menoscabo en las arcas municipales” que “[afectará] directamente la utilización de fondos públicos”.
No obstante, tal y como ante el foro de instancia, el Municipio omitió relatar al foro intermedio las circunstancias presentes en Recovery v. Paraíso Infantil, Inc., supra, y las gestiones allí acreditadas por el acreedor para cobrar su deuda, y compararlas con las que él realizó en este caso.
Luego de que el Tribunal de Apelaciones ordenara la consolidación de los nueve recursos presentados por el Municipio, modificó las sentencias emitidas por el foro de instancia a los efectos de autorizar la representación legal del Municipio. Sin embargo, mantuvo vigente la denegatoria de la moción de ejecución de sentencia. Al así hacerlo, razonó que autorizar o no la ejecución de una sentencia pasado el término de cinco años que dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, es discrecional y depende de la justificación que presente el promovente para establecer por qué no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco años.
Como reconoce la mayoría en su Opinión, el Tribunal de Apelaciones citó al tratadista Rafael Hernández Colón, así como nuestros pronunciamientos en Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932), en el sentido de que el promovente de una moción de este tipo “tiene que acreditar, con hechos, que la sentencia no ha sido satisfecha y, además, que no existe razón alguna que impida su ejecución”. (Negrillas suplidas).
Al aplicar estos principios, el foro intermedio destacó que el Municipio no justificó las razones por las que no había solicitado la ejecución de cinco de sus sentencias a pesar de haberse expedido mandamiento a esos efectos. Señaló, además, que en los restantes cuatro casos no presentó justificación alguna para la dilación. Resumió su razonamiento como sigue:
Recordemos que, nos encontramos ante sentencias que advinieron finales y firmes entre los años 2012 a 2015. Transcurridos más de cinco (5) años desde que la sentencia advino final y firme, autorizar o denegar una solicitud al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, recae sobre la sana discreción del foro de instancia. Al tomar en consideración que el Municipio no presentó las razones por las cuales la ejecución no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco (5) años, no intervendremos con la discreción del TPI.4
De esta forma, el Tribunal de Apelaciones modificó los dictámenes recurridos en cuanto a la denegatoria a autorizar la representación legal del Municipio únicamente, pero mantuvo incólume la determinación del foro sentenciador en cuanto a la ejecución de la sentencia.
El 31 de octubre de 2025, el Municipio solicitó la reconsideración de esta determinación, por entender que “ninguna ley, regla o jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico” requiere acreditar justa causa para la dilación como requisito para que se autorice la ejecución de una sentencia al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Insistió en que, bajo estas circunstancias, solo es necesario: (1) solicitar la autorización del tribunal y (2)
4 Véase Apéndice del recurso, pág. 35.
notificar la moción a las partes. Según el Municipio, esta sentencia crea un tercer requisito que no forma parte de nuestro ordenamiento.
El 3 de noviembre de 2025, el foro intermedio rechazó reconsiderar su dictamen.
Así las cosas, el 25 de noviembre de 2025 el Municipio compareció ante nos señalando la comisión del siguiente error por el Tribunal de Apelaciones:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL REQUERIR QUE LA PARTE PROMOVENTE ACREDITARA JUSTA CAUSA PARA SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA EJECUTAR UNA SENTENCIA TRANSCURRIDOS MAS DE CINCO (5) AÑOS DESDE QUE ADVINO FINAL Y FIRME, AUN CUANDO DICHA EXIGENCIA NO SE DESPRENDE DE LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL NI DE SU JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA.
Tanto en su escrito como en su eventual alegato presentado luego de que acogiéramos su recurso, reitera una vez más su postura de que cumplió con los requisitos que impone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, esto es, autorización por el tribunal previa moción a esos efectos y notificación a las partes. En cuanto a las fuentes en que el foro apelativo basó su determinación, reclama en su alegato, en primer término, que “imponer” un nuevo requisito procesal a base de la opinión de un tratadista contravendría los Artículos 2 y 6 del Código Civil de 2020. A su vez, destaca que Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra, fue resuelto en 1932 bajo el Código de Enjuiciamiento Civil derogado en 1958, y, además, se trataba de la ejecución de un título de propiedad inmueble, no de un cobro de dinero, por lo que el foro intermedio lo interpretó en un contexto incorrecto.
No obstante, lo anterior, nuevamente omitió discutir su inacción en el cobro de sus acreencias, y las razones por las que no dio seguimiento a los mandamientos de ejecución expedidos. Tampoco ofreció justificación alguna para no haber solicitado antes la ejecución.
El 26 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó su alegato en oposición a este recurso. A grandes rasgos, plantea que el foro de instancia no abusó de su discreción al denegar las solicitudes de ejecución presentadas por el peticionario, pues, en su apreciación, la autorización judicial que requiere la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, implica un ejercicio de discreción ante los hechos particulares de cada caso. Ante ello, reitera que la peticionaria no ofreció justificaciones para solicitar la ejecución en esta etapa, por lo cual el tribunal estaba facultado para denegarlas.
II
El trasfondo procesal reseñado denota claramente la creencia del Municipio de que la autorización judicial a la que se refiere la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, para permitir la ejecución de una sentencia expirado el término de cinco años desde que advino firme opera de forma automática. Enfrentado a su incuestionable dejadez en el ejercicio de su derecho a ejecutar las sentencias ganadas, el peticionario optó por no ofrecer siquiera un atisbo de justificación para su inacción. En su lugar, descansa en su reclamo de que cumplió los requisitos aplicables al amparo de esta regla, pues formuló su petición mediante moción que notificó a las partes en cada caso. Entiende, por lo tanto, que el tribunal no tenía discreción para denegar su moción de ejecución en esta etapa, en abstracción total de la existencia o no de justificación para la dilación.
Así lo creen también mis compañeros y compañeras que hoy conforman una mayoría de este Tribunal. Como expone la Opinión, es el criterio mayoritario que, cuando se trata de la ejecución de sentencias en cobro de dinero, nuestro ordenamiento solo exige: (1) que la solicitud se presente dentro del término prescriptivo de la causa de acción ordinaria, y (2) que se solicite autorización del tribunal, previa notificación a todas las partes. Cumplidos estos dos requisitos, descartan por completo que los foros sentenciadores tengan discreción alguna para denegar la solicitud de ejecución. En consecuencia, no es necesario exponer justa causa para la dilación en el proceso de ejecución de sentencia.
Con el mayor de los respetos al criterio mayoritario, aunque coincido en parte con algunas de sus premisas, no comparto del todo su razonamiento y, por lo tanto, me veo impedido de adoptar su conclusión.
De entrada, estoy de acuerdo con la mayoría en el sentido de que, por su naturaleza, las acciones para ejecutar las sentencias que obtuvo el Municipio desde hace más de una década no están prescritas. Es norma reiterada que una vez un demandante obtiene sentencia a su favor, se esfuma la causa de acción originaria y surge entre las partes, ipso facto, una nueva relación de acreedor y deudor por sentencia.
Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 246-247 (2007); Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453 (1948). Como resultado de esta llamada “mutación de causa”, la naciente acción para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que esta queda firme. Art. 1871 del Código Civil de 1930 vigente al momento de los hechos, 31 LPRA ant. sec. 5301. En ausencia de disposición específica que lo contradiga, el término prescriptivo para ejercitar este tipo de acción es necesariamente de quince años, pues se trata de una acción personal sin término especial de prescripción señalado. Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5294.
Asimismo, luce plausible su análisis en cuanto al periodo de tiempo durante el cual un tribunal sentenciador mantiene su autoridad para permitir la ejecución siguiendo los procedimientos provistos por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Ciertamente, aunque como norma general las sentencias se ejecutan en la sala sentenciadora, Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998), es igualmente normativo que un acreedor por sentencia tiene dos vías para hacerla valer: solicitar su ejecución dentro del mismo pleito en que se dictó, al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, o, en la alternativa, instar una acción independiente para ejecutarla. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248, citando a Quiñones v. Jiménez Conde, 117 DPR 1, 8 (1986); Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 525 (1950), citando a Tettamanzi et al. v. Zeno, 24 DPR 775 (1917) y Candal v. Pierluisi et al., 28 DPR 606 (1920).
En rigor, el término prescriptivo a que hace referencia el Art. 1864 del Código Civil, supra, aplica solo al inicio de acciones personales sin término especial de prescripción señalado. Técnicamente, no puede aplicar a los procedimientos de ejecución solicitados dentro del mismo pleito al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, pues estos son, por su naturaleza, procedimientos suplementarios que constituyen una prolongación o apéndice del proceso que dio lugar a la sentencia, no acciones independientes. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001); Igaravidez v. Ricci, supra. Se trata, en esencia, de actividades procesales efectuadas luego del pronunciamiento judicial medular, para acomodar la realidad exterior al mandato del tribunal. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 90.
En otras palabras, la Regla 51.1 rige los procedimientos suplementarios de ejecución como resultado de una acción, no los elementos sustantivos de la acción como tal. Por lo tanto, las mociones de ejecución al amparo de esta regla no pueden estar sujetas directamente al referido término quincenal que disponía el Código Civil entonces vigente.
Dicho esto, al menos en principio, luce razonable considerar el término de prescripción dispuesto para el cumplimiento de esta obligación declarada por sentencia -- como vimos, 15 años-- al determinar por cuánto tiempo retiene el tribunal su autoridad para permitir la ejecución. Véase Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1431. Poco sentido tendría permitir la ejecución de una sentencia a través de un mecanismo suplementario de carácter procesal habiendo prescrito el derecho sustantivo correspondiente a la obligación declarada por sentencia.
III
Siendo así, estoy conforme y me parece adecuado que el análisis de esta controversia parta de la premisa de que la obligación declarada por sentencia en cobro de dinero prescribe a los quince años. Con las reservas que expondré más adelante, compartimos el criterio de que el foro sentenciador puede permitir la ejecución de una sentencia mientras la acción no haya prescrito.
Ahora bien, no puedo estar de acuerdo con la conclusión a la que llega la mayoría a partir de estas premisas. En específico, difiero de su apreciación de que, como el tribunal sentenciador conserva la facultad de autorizar la ejecución mientras la acción personal no haya prescrito, si la solicitud de ejecución se presenta dentro del término prescriptivo de quince años, se notifica a las partes y las sentencias aún no han sido satisfechas, el foro sentenciador no tiene discreción para denegarla.
Con el mayor respeto al criterio de la mayoría, esta conclusión constituye un non sequitur. El hecho de que un tribunal tenga autoridad para permitir la ejecución de una sentencia durante quince años no implica que no puede denegarla antes. Lo único que puede derivarse de esta premisa es que, transcurridos esos quince años, pierde esa autoridad. No antes.
Establecido lo anterior, la posición de la mayoría adscribe al foro sentenciador una autoridad puramente ministerial en cuanto a la ejecución de sentencias. Bajo este escenario su rol se limitaría a verificar si el acreedor solicitó la ejecución de su sentencia y si notificó su moción a las partes a su última dirección conocida.5 A mi juicio, nuestro ordenamiento no apoya tal conclusión. En lo pertinente, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante una autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
(Negrillas suplidas).
Surgen de esta regla dos etapas que definen la autoridad del tribunal en cuanto a la ejecución de una sentencia. Durante la primera, el acreedor puede ejecutar su sentencia en cualquier momento durante los primeros cinco años de advenir firme, sin necesidad de permiso del tribunal. En este caso no es necesario presentar y notificar una moción a estos efectos. Basta con presentar su sentencia en la secretaría del tribunal para obtener un mandamiento de ejecución. Komodidad Dist. v. SLG Sánchez, Doe, 180 DPR 167, 172-173
5 En este caso no surge del expediente que se haya verificado que la dirección actual de los demandados, aquí recurridos, es la misma de hace diez años, cuando se obtuvo la sentencia.
(2010). Pasado este término, se activa una segunda etapa en la cual solo puede ejecutarse la sentencia con autorización judicial, a moción de parte, notificada a las demás partes en el pleito. Íd., pág. 172.
La intención clara del legislador fue dotar al acreedor de un derecho absoluto a ejecutar su sentencia durante un periodo de cinco años desde que esta adviene final y firme. En atención a ello, le exime del requisito de presentación y notificación de una moción de ejecución, pues ello “tendría el efecto de prevenir al deudor, dándole oportunidad para esconder o transferir propiedades y frustrar así el propósito del mandato de ejecución”. Avilés Vega v. Torres, supra, pág. 149.
En cuanto a la ejecución pasado el referido término de cinco años, en Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra, expusimos el objetivo de requerir autorización judicial para la ejecución de una sentencia en estos términos:
El propósito de la ley ... es que una parte que tiene una sentencia y desea hacerla efectiva por el procedimiento sumario de la corte, debe hacerlo prontamente, y si se duerme sobre sus laureles por cinco años, el tiempo y sus cambios arrojan ciertas dudas sobre la sentencia, o por lo menos sobre el derecho a una ejecución sumaria, y que dicha parte no podrá obtener la ejecución a menos que la corte, basada en hechos probados, esté convencida de que la sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe otra razón que impida su ejecución.
(Negrillas suplidas). Íd., pág. 132.
Como se puede apreciar, nuestro ordenamiento procesal siempre ha requerido del acreedor por sentencia que actúe con diligencia en el ejercicio de su derecho de ejecución.
De lo contrario, existe una presunción de cambio de circunstancias que impide la ejecución sumaria, que solo puede ser rebatida a base de hechos probados que convenzan al tribunal sentenciador de que procede autorizar la ejecución. Como bien indica la Opinión, el propósito de la solicitud de autorización es que, tras evaluar los hechos del caso, el tribunal se convenza de que la sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe impedimento para su ejecución. A mi juicio, esto solo se logra permitiéndole requerir información que le ofrezca esa certeza.
El presente caso ejemplifica perfectamente esa necesidad. Durante la etapa de juicio, siete de los nueve deudores comparecieron por derecho propio y admitieron las deudas reclamadas. Aun así, ganadas las sentencias, el Municipio no solicitó la expedición de mandamientos de ejecución en la mitad de estos casos, y en la otra mitad no se aseguró que se diligenciaran. A más de una década de haberse dictado las referidas sentencias, no informó ni acreditó cualesquiera esfuerzos de cobro que hubiese realizado, si alguno, ni las razones por las que no solicitó la ejecución antes. No ofreció prueba fehaciente de gestiones para corroborar la ubicación de sus deudores. Meramente “aseguró” que sus acreencias no habían sido satisfechas.
Es esta la principal razón de mi disenso. Como vimos, nuestro ordenamiento requiere que los tribunales se cercioren de que no existen circunstancias que impidan su autorización para ejecutar la sentencia a base de hechos probados, no de alegaciones escuetas. El automatismo que la Opinión mayoritaria imprime a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no fomenta el cumplimiento de esta obligación por el foro primario. Todo lo contrario. Los trámites y esfuerzos para cobrar una sentencia son gestiones que el tribunal debe revisar para asegurarse de que la sentencia no ha sido satisfecha total o parcialmente. Retirar la discreción del tribunal al examinar una solicitud de ejecución presentada a más de cinco años de advenir final y firme una sentencia fomenta la dejadez del acreedor. En efecto, convierte la función judicial en una eminentemente clerical, quedando totalmente desprovisto de facultad discrecional alguna para actuar, independientemente de las justificaciones --o falta de ellas-- para una demora que podría alcanzar hasta quince años. De paso, convierten estas sentencias en gravámenes perpetuos por la mera negligencia del acreedor.
Esa no pudo haber sido la intención legislativa al requerir autorización judicial para ejecutar una sentencia tras un largo periodo de inacción y abandono del derecho a ejecutarla. Las alegaciones no son prueba. ¿Qué valor puede tener pautar, por un lado, que el tribunal debe quedar convencido, mediante hechos probados, de que la circunstancias bajo las cuales emitió una sentencia no han cambiado en diez años, que las deudas no han sido satisfechas y que no existen circunstancias que impidan la ejecución de su sentencia, si a renglón seguido eximimos al acreedor de presentar esa prueba?
IV
La Opinión mayoritaria falla en explicar las contradicciones señaladas, lo cual era, a mi juicio, de especial importancia dado que la obligación del acreedor de justificar su inacción es casi centenaria. Véase Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra. De paso, era pertinente considerar de manera más profunda el trasfondo histórico de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, a la luz de las disposiciones legales que le sirvieron de antecedente. A continuación, expongo ese trasfondo.
Como vimos, el texto de nuestra actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, permite a un acreedor ejecutar su sentencia sin permiso del tribunal dentro de los primeros cinco años de advenir final y firme. Pasado este término, su letra requiere la ejecución mediante autorización del tribunal, solicitada por moción que debe ser notificada a las partes en el pleito. Como establece la Opinión mayoritaria, esta versión de la regla corresponde a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, R. 51.1, a su vez equivalente a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 1958, 32 LPRA Ap. II, R. 51.1, con modificaciones mínimas para mejorar su claridad.
Establecido lo anterior, es un hecho reconocido que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil proviene de los artículos 239 y 242 del Código de Enjuiciamiento Civil.6 Por un lado,
6 Véase Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia (1954), págs. 120-121. Disponible al 13 de agosto de 2026 en el citado Art. 239 leía como sigue: “[l]a parte a cuyo favor se hubiere dictado sentencia, podrá en cualquier tiempo, dentro de los cinco años después de registrada, obtener una orden de ejecución para su cumplimiento”. 31 LPRA sec. 1121 (ed. 1933). Por su parte, el Art. 243, 31 LPRA sec. 1125 (ed. 1933), disponía lo siguiente:
En todos los casos, excepto para cobro de dinero, podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución, después de un término de cinco años, a contar desde la fecha en que hubiere sido registrada mediante autorización de la corte a instancia de parte, o sentencia dada al efecto, en procedimientos adicionales. (Negrillas suplidas).
No es difícil identificar las similitudes --y la diferencia-- entre la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, y los Arts. 239 y 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. El Art. 239 permitía entonces --como la Regla 51.1 ahora-- ejecutar toda sentencia sin permiso del tribunal durante los primeros cinco años. Aunque con la notable excepción de sentencias en cobro de dinero, el Art. 243 permitía la ejecución luego de ese término inicial, con autorización judicial a instancias de parte. Es de notar que ambos artículos mantuvieron intacta su redacción desde que fueron adoptados de California en 1895 hasta que entraron en vigor las Reglas de Procedimiento Civil de 1958.
A pesar de su innegable paralelismo, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no adoptó la exclusión de sentencias en cobro de dinero que disponía el Art. 243 del
https://poderjudicial.pr/tribunal-supremo/secretariado-de-laconferencia -judicial-y-notarial/borrador-del-proyecto-de-reglas-deenjuiciamiento -civil-1954/.
Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Como resultado, desde entonces el mecanismo de ejecución dispuesto en la regla comenzó a aplicar a toda sentencia, incluso aquellas dictadas en cobro de dinero.
Aun así, este hecho no obliga a concluir, como sostiene la mayoría, que como la Regla 51.1 “no contiene (ni alude)” a la exclusión antes provista por el Art. 243, se “eliminó toda discreción procesal”.
En Padilla v. Vidal, supra, expusimos el desarrollo histórico de esta legislación de la siguiente forma:
Antes de 8 de abril de 1861 en California podía exigirse de acuerdo con la ley, el cumplimiento de una sentencia en cualquier tiempo dentro de los cinco años después de dictada. Una vez expirado ese término también podía lograrse la ejecución mediante moción dirigida a la corte. Entre el 8 de abril de 1861 y el 2 de abril de 1866 sólo podía obtenerse una orden de ejecución dentro de los cinco años inmediatamente siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia. Sin embargo, desde el 2 de abril de 1866 hasta el 9 de marzo de 1895 el cumplimiento o la ejecución de una sentencia podía exigirse allí en todo caso, excepto en acciones en cobro de dinero, después de expirado el término de cinco años, mediante orden de la corte. En esa forma rigió el artículo 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California hasta que en la última fecha indicada (9 de marzo de 1895) se enmendó ese artículo para que leyera en la forma que reza actualmente, a saber: (Traducción nuestra.)
“En todos los casos podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución después de un término de cinco años, a contar desde la fecha en que hubiere sido registrada, mediante autorización de la corte, a instancia de parte, o a virtud de sentencia dictada con tal fin, fundada en procedimientos suplementarios; pero nada de lo contenido en este artículo se interpretará en el sentido de revivir una sentencia en cobro de dinero que estuviere prescrita al momento de aprobarse la presente ley”.
Así pues, como el artículo 243 --que es el fundamental a ser interpretado en la cuestión que nos ocupa-- es una adaptación verbatim del artículo 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California que rigió en dicho estado desde el 2 de abril de 1866 hasta el 9 de marzo de 1895, nuestro deber primordial es averiguar qué interpretación se dió allí a dicho artículo. (Negrillas suplidas).
Íd., pág. 520-521.
Como explicamos en esa ocasión, la exclusión de sentencias en cobro de dinero provista por el Art. 243 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil se debió a que, en lugar de adoptar el Art. 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California según enmendado para eliminarla, incorporamos su versión anterior, que sí la contenía. Por lo tanto, a diferencia de la versión adoptada en nuestra jurisdicción, el Art. 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California así enmendado permitía ejecutar cualquier sentencia fuera del término inicial de cinco años, independientemente de la naturaleza del pleito.
Este hecho es significativo, pues el comentario oficial a la Regla 51.1 contenida en el Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia de 1954 --que pasó a formar parte de las Reglas de Procedimiento Civil en 1958, sin cambios-- establece la relación directa entre la regla propuesta y el Art. 685 del Código californiano. En lo pertinente, el comentario establece, en primer término, que “[e]sta regla cubre lo dispuesto en los arts. 239 y 243 del [Código de Enjuiciamiento Civil], del último de los cuales omite aquella disposición con relación a la excepción en casos sobre cobro de dinero”. Sin embargo, a renglón seguido aclara lo siguiente: “[n]uestro art. 243 es igual al 685 del Cód. de Enj. Civil de California, pero en este último no aparece la excepción en cuanto a los casos de cobro de dinero”. (Negrillas suplidas).
A raíz de este comentario, debemos concluir que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 1958 y, por ende, las versiones de 1979 y 2009, adoptaron el esquema dispuesto en el Art. 685 de California, según enmendado para eliminar la exclusión de sentencias en cobro de dinero. Solo así puede explicarse la mención expresa a esta enmienda como parte del comentario.
En consecuencia, nuestro deber era considerar la interpretación dada en esa jurisdicción al citado Art. 685, pues, como se sabe, cuando un estatuto es adoptado de una ley extranjera o de otra jurisdicción, debemos presumir que se adopta con la interpretación que se le haya dado hasta ese momento en la jurisdicción de donde procede. COSSEC v. González López, 179 DPR 793, 811 (2010), citando a St. Paul Fire & Marine v. Caguas Fed. Savs., 121 DPR 761, 768-769 (1988); Padilla v. Vidal, supra.
En atención a lo anterior, como cuestión de umbral, el Tribunal Supremo de California, en efecto, ha resuelto que el Art. 685 aplica a toda sentencia. En Doehla v. Phillips, 151 Cal. 488 (1907), el Tribunal atendió una solicitud de ejecución de una sentencia en cobro de dinero dictada el 30 de diciembre de 1891, que condenó al demandado al pago de $581.25. El acreedor no hizo gestión alguna para ejecutar su sentencia, y el 30 de diciembre de 1896 pasó el término de cinco años que tenía para ejecutarla. Al discutir el alcance de la enmienda al Art. 685 que eliminó la exclusión de casos sobre cobro de dinero, el Tribunal explicó que su único efecto fue extender la aplicación de este artículo a todo tipo de caso, incluyendo aquellos sobre cobro de dinero.
De igual modo, en Weldon v. Rogers, 151 Cal. 432 (1907), un acreedor obtuvo sentencia el 2 de abril de 1891 --casi cuatro años antes de la enmienda al Art. 685--, contra la cual no actuó hasta el 10 de abril de 1905, cuando se solicitó la ejecución. El deudor objetó la solicitud bajo el fundamento de que la sentencia en su contra antecedía la fecha de la enmienda al Art. 685 y, por lo tanto, no podía ser aplicada retroactivamente. El Tribunal aclaró que la sentencia en cuestión operaba con pleno vigor al momento en que se enmendó el Art. 685 porque no habían transcurrido cinco años desde que fue emitida. En consecuencia, concluyó que la enmienda aplicaba a sentencias emitidas antes esta de entrar en vigor, siempre que no se hubiese ya cumplido el periodo de cinco años desde que advino final.7 En otras palabras, concluyó que la enmienda no podía revivir una sentencia ya durmiente, pero que aplicaba a sentencias que aún estuviesen dentro del plazo inicial de cinco años.
Por otro lado, en Weldon v. Rogers, 159 Cal. 700 (1911), una de varias secuelas del caso anterior, el deudor impugnó una segunda orden de ejecución bajo la teoría de que constituía un abuso de discreción permitirla. Al confirmar
7En esencia, la enmienda aplicó retroactivamente a toda sentencia emitida hasta cinco años antes de su entrada en vigor el 9 de marzo de 1895. Así también resolvió el Tribunal en Doehla v. Phillips, supra.
al foro inferior, el Tribunal rechazó que el Art. 685 impidiera conceder más de una orden de ejecución. Así, explicó que la discreción concedida al amparo del Art. 685 era sumamente amplia, y que “pueden existir muchos asuntos posteriores a la sentencia que muevan la discreción del tribunal a conceder o denegar una orden [de ejecución]”. (Negrillas suplidas). Indicó, a modo de ejemplo, que la incuria del acreedor, o su intención manifiesta de causar molestias al deudor podrían constituir causa para denegar la ejecución. Asimismo, procedimientos frívolos y sin fundamento por el deudor con la intención de retrasar la ejecución podrían inducir al tribunal a conceder la petición.8 Concluyó, en suma, que ninguna de estas circunstancias constituiría un abuso de discreción por el foro sentenciador al conceder o denegar una moción de ejecución.
Estas determinaciones despejan cualquier duda en cuanto a la discreción de los tribunales de California para atender peticiones de ejecución transcurrido el término inicial de
8 Textualmente, el Tribunal expuso lo siguiente:
“But we think there may be many matters arising after judgment which might properly appeal to the court's discretion in granting or refusing the order. Such things, for example, as the petitioner's laches, or his manifest intention to annoy the judgment debtor by execution upon a judgment which had been satisfied to within a few cents of the whole amount involved, might properly cause a denial of the motion by the court; while conduct by the judgment debtor, such as frivolous and ill-founded proceedings, taken for the manifest purpose of delaying the judgment creditor in the enforcement of his rights, might well influence the court in permitting the execution of the dormant judgment.
No abuse of discretion by the court appears from the record before us”. Íd., pág. 466.
cinco años para ejecutarla. Conforme lo resuelto, la enmienda que eliminó la exclusión de casos de cobro del Art. 685 del Código de California no restó discreción a los tribunales para conceder o rechazar solicitudes de ejecución de sentencias en cobro de dinero. Por el contrario, creó una norma de aplicación uniforme para atender estas peticiones, en la cual el tribunal sentenciador goza de amplia discreción no solo para concederla, sino para rechazarla. A mi modo de ver, estos pronunciamientos debieron servirnos de guía para determinar que, en este caso, el foro inferior no solo cuenta con discreción para hacerlo, sino que actuó dentro de su facultad discrecional al denegar las tardías mociones de ejecución en cada uno de los casos ante nuestra consideración.
V
Al margen de los criterios ya esbozados, la utilidad de la norma hoy pautada luce cuestionable, tomando en cuenta los efectos que tendrán sobre esta las disposiciones del Código Civil vigente. Me explico.
Según discutido, el criterio mayoritario es que un tribunal sentenciador retiene autoridad para permitir la ejecución de una sentencia mientras no haya prescrito la acción ordinaria. Como vimos, al momento de estos hechos la acción para ejecutar una sentencia en cobro de dinero prescribía a los quince años, por tratarse de una acción personal sin término de prescripción especialmente señalado. Durante igual término el tribunal mantendría su autoridad para permitir la ejecución de la sentencia. Como corolario, se elimina toda discreción del tribunal para denegar la moción de ejecución, y se libera al acreedor de ofrecer justa causa para su tardanza en ejecutar su sentencia.
Así las cosas, la adopción incondicionada en términos temporales de esta norma podría tornarla ineficaz ante la entrada en vigor del Código Civil de 2020. Como se sabe, los distintos términos prescriptivos contenidos en el código derogado permanecen en este, pero han sido uniformados sustancialmente y, en su mayoría, se han acortado. En el caso de las acciones personales de cualquier tipo, el nuevo código dispone que prescriben a los cuatro años. Art. 1203 del Código Civil vigente, 31 LPRA sec. 9495. Entre estas acciones se encuentran aquellas que, bajo el código derogado, no tenían un término especial señalado.
Notablemente, el término prescriptivo de esta acción es menor bajo el Código Civil de 2020 que el de cinco años que dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, la ejecución de cualquier sentencia que cree un título personal prescribirá a los cuatro años. Como corolario, en todos los casos en que un acreedor solicite la ejecución luego de transcurridos cinco años, y el deudor levante la prescripción como defensa, será necesario acreditar exactamente lo que el peticionario objetó en este caso: las gestiones extrajudiciales que realizó para cobrar su acreencia, cuál fue su resultado, y ofrecer justa causa para la dilación. De no hacerlo, no podrá demostrar que interrumpió la prescripción de su acción.9 Estas circunstancias sugieren que la norma que hoy se pauta no es realmente necesaria. La Opinión guarda silencio en cuanto a estos particulares, los cuales entiendo no podían ser omitidos. En ausencia de ello, no puedo avalar la posición de la mayoría en estos aspectos.
En cuanto a esto, me distancio del análisis de la mayoría para diferenciar el presente caso de otros en los que hemos validado la discreción que ahora se rechaza. Específicamente, surge de la Opinión mayoritaria que en Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra, en el contexto de una acción de desahucio, reconocimos la discreción del tribunal sentenciador para denegar una moción de ejecución presentada pasado el término de cinco años desde que la sentencia advino firme. Sin embargo, aduce que en esa ocasión limitamos el alcance de nuestra determinación a los hechos específicos de ese caso, por lo que no es óbice para establecer una regla distinta en el contexto de las sentencias en cobro de dinero.
Esta luce como una distinción sin diferencia. A mi modo de ver, independientemente de cuál sea el origen de la
9 Es de notar que esta aparente inconsistencia entre la Regla 51.1 de Procedimiento Civil y el Código Civil se manifiesta de manera aun más problemática en el caso de ejecuciones dentro del término de cinco años de advenir firme la sentencia. La reducción de los términos prescriptivos abre la puerta a que el acreedor de una obligación que prescribió intente ejecutarla luego del cuarto año, dentro del término de cinco años que provee la Regla 51.1, sin necesidad de solicitar permiso del tribunal, presentar una moción ni notificar su petición a las partes, como le permite la citada regla. A mi juicio, atemperar estas disposiciones reglamentarias con la nueva realidad sustantiva requiere acción legislativa.
acción, al emitirse una sentencia surge una acción para exigir el cumplimiento de una obligación declarada por sentencia. La obligación del tribunal será siempre cerciorarse de que las circunstancias no han cambiado y de que no existe razón que impida autorizar la ejecución. No me parece razonable interpretar que la necesidad de acreditar justa causa dependa de la naturaleza de la acción originaria, ni crear, como resultado, dos tipos de sentencias que se atienden de manera distinta al amparo de una regla cuya redacción no hace tal distinción.
En conclusión, estoy conforme con la forma en que la Opinión establece que las causas de acción en cobro de las sentencias emitidas no están prescritas. Asimismo, concuerdo con su apreciación de que un tribunal sentenciador mantiene autoridad para permitir la ejecución de una sentencia mientras la acción ordinaria no haya prescrito. A mi juicio, no será poco el litigio innecesario que se ahorre al resaltar estas normas.
De otra parte, estoy en desacuerdo con la determinación que emite hoy la mayoría, al eliminar la discreción de un tribunal sentenciador para autorizar o no la ejecución de una sentencia, pues hacerlo contradice fatalmente nuestro propio mandato de cerciorarse de que las circunstancias favorecen autorizar la ejecución. Ante las circunstancias de este caso, es aun más pronunciada la necesidad de emitir un juicio informado sobre la procedencia de las peticiones formuladas por un acreedor que abandonó su causa y, luego de diez años sentado sobre su derecho de ejecución, se beneficia ahora de los intereses, costas, gastos y honorarios que generó su desidia. Entiendo que el foro sentenciador y el Tribunal de Apelaciones emitieron determinaciones correctas que yo hubiese confirmado. Por no ser este el criterio de la mayoría, estoy conforme en parte y disiento en cuanto al resultado alcanzado.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado
Gobierno Municipal De Mayagüez v. Montaz Mercado Y Otros (Gobierno Municipal De Mayagüez v. Montaz Mercado Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.