St. Paul Fire & Marine Insurance v. Caguas Federal Savings & Loan Ass'n

121 P.R. Dec. 761, 1988 PR Sup. LEXIS 223
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: CE-86-493
StatusPublished
Cited by11 cases

This text of 121 P.R. Dec. 761 (St. Paul Fire & Marine Insurance v. Caguas Federal Savings & Loan Ass'n) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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St. Paul Fire & Marine Insurance v. Caguas Federal Savings & Loan Ass'n, 121 P.R. Dec. 761, 1988 PR Sup. LEXIS 223 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Presidente Señor Pons Núñez

emitió la opinión del Tribunal.

A tenor con la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y la Regla 27 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito nos ha certificado las si-guientes dos (2) preguntas referentes a la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. secs. 1-386, y su re-lación con el derecho general de daños y perjuicios;

(1) ¿Responde al tomador de un cheque un banco que, sin incurrir en negligencia, paga dicho cheque en virtud de un endoso no autorizado?

(2) Si la contestación a la pregunta anterior es en la afir-mativa, ¿es la negligencia previa del tomador una defensa a dicha responsabilidad del banco?

Antes de contestar a las preguntas certificadas es necesa-rio exponer brevemente los hechos que dan lugar al presente caso.

h — I

Lewis Business Forms, Inc. (Lewis) es una corporación de Florida que ha mantenido una sucursal en Puerto Rico desde 1961. Luis A. Ayala fue el contador de la sucursal de Puerto Rico de Lewis desde 1967 hasta 1982. Entre sus fun-ciones como contador estaba el preparar las facturas y reci-bir su pago. Sin embargo, Ayala no tenía autorización de Lewis para cambiar o endosar cheques. El tribunal de ins-[764]*764tanda determinó que Lewis fue negligente al no separar estas dos (2) fundones. Su consolidadón en una sola persona permitió a Ayala crear un elaborado esquema de malversa-ción de fondos que operó sin ser detectado por casi diez (10) años.

El plan de malversación de fondos comenzó cuando Ayala abrió una cuenta en el Caguas Federal Savings & Loan Association (Caguas) bajo el nombre de “Luis Ayala haciendo ne-gocios como Lewis Business Forms”. La única firma autori-zada en la cuenta era de Ayala. Caguas no tenía relaciones comerciales previas ni con Ayala ni con Lewis. Luego, Ayala se apropió de cheques remitidos por clientes de Lewis en pago de mercancía, los endosó sin autorización de Lewis y los depositó en la cuenta del Caguas. De ésta, Ayala hizo retiros para su uso personal.

Ayala eludió la rápida detección del desfalco valiéndose de varios métodos fraudulentos de contabilidad. Cuando fi-nalmente fue descubierto, Ayala se había apropiado de $286,595.87 pertenecientes a Lewis.

St. Paul Fire & Marine Insurance Company, la asegura-dora de Lewis, cubrió alrededor de dos terceras partes de la pérdida. Ambas corporaciones entonces incoaron acción en contra de Caguas al alegar inter alia que un banco que paga a un falsificador o endosante no autorizado responde al toma-dor, bajo la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. see. 24.

Apoyándose en que el banco no había incurrido en negli-gencia, y que Lewis había sido negligente al no tener una separación adecuada de funciones en el departamento de contabilidad de la sucursal de Puerto Rico, el tribunal de ins-tancia desestimó la demanda. En apelación, Lewis reitera su posición de que Caguas debe responderle bajo la Ley Uni-forme de Instrumentos Negociables, supra. Por su parte, Caguas argumenta que al no existir relación contractual en-[765]*765tre éste y Lewis, a tenor con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, sólo sería responsable si el daño hubiese sido producto de la negligencia de Caguas.

II

La Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, supra, dispone:

Cuando se falsificare una firma o se hiciere sin autorización de la persona de quien se supone que procede la firma, no tendrá efecto alguno, ni se adquirirá, en virtud de ella, dere-cho alguno para retener el documento o para cancelarlo o para obligar al pago del mismo a cualquiera de las partes que en él figuren, a menos que la parte contra quien se tratare de hacer valer tal derecho estuviere impedido para alegar en su de-fensa la falsedad o falta de autorización. 19 L.P.R.A. see. 24.

Consistentemente hemos interpretado esta sección en el sentido de que el banco que paga un cheque bajo un endoso o firma falsificada o no autorizada le responde direc-tamente al librador o a su cesionario. No obstante, el libra-dor o su cesionario están impedidos de reclamar contra el banco cuando, en ausencia de negligencia del banco, la causa próxima de la falsificación del cheque es la negligencia del librador. Solé Electric, Inc. v. Bank of Nova Scotia, 103 D.P.R. 423 (1975); P.R. Tobacco Mkt. Ass’n. v. P.R. &Amer. Ins., 100 D.P.R. 387 (1972); Maryland Casualty Co. v. Banco Popular, 92 D.P.R. 331 (1965); Portilla v. Banco Popular, 75 D.P.R. 100 (1953).

Nótese que en todos los casos anteriores es el librador quien reclama contra el banco librado. “[L]a acción en estos casos no procede de letras de cambio, ni de cheques, ni de otros documentos de cambio, sino que es una en cobro de dinero, basada en un contrato de préstamo (la cuenta co-rriente) y en una relación de acreedor y deudor.” Maryland Casualty Co. v. Banco Popular, supra, pág. 335.

[766]*766Distinto a los casos que hemos resuelto, en el caso de autos no existe relación contractual entre las partes, puesto que es el tomador quien reclama al banco. Consideramos, sin embargo, que ello no impide que también la presente controversia sea gobernada por la citada Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, supra. La aludida See. 24 no distingue para fines de su aplicabilidad entre reclamaciones presentadas por libradores y las interpuestas por tomadores. Se limita a establecer que a falta de autorización de una firma no se producen efectos en el documento, a menos que la parte, librador o tomador, esté impedida de alegar su false-dad o falta de autorización.

Debe tenerse presente que, en lo concerniente al asunto bajo consideración, ésta es una disposición de naturaleza especial, por lo que “debe prevalecer sobre cualquier otro precepto aplicable que sea de carácter general”. París v. Canety, 73 D.P.R. 403, 406 (1952). En vista de ello, no puede regirse este caso por las disposiciones del Código Civil, específicamente por el Art. 1802, supra, a pesar de la relación extracontractual prevaleciente entre las partes. En casos como el que nos ocupa, sólo podemos acudir al Código Civil cuando algún aspecto de la controversia no pueda ser debidamente atendido, primero por la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables y luego, subsidiariamente, por el Código de Comercio, después de los cuales se recurre al Código Civil como derecho supletorio. Véanse: 19 L.P.R.A. see. 386, y 10 L.P.R.A. see. 1002. Es de rigor reconocer que de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, supra, emana, como más adelante ampliaremos, una causa de acción directa e independiente del librador o tomador contra el banco, aun cuando éste no haya incurrido en negligencia. Consideraremos que esta disposición atiende adecuadamente la cuestión aquí planteada, por lo que no procede orientar la solución de este caso por los postulados del Art. 1802 del [767]*767Código Civil, supra, para el cual la negligencia es un ele-mento insoslayable. La Ley Uniforme de Instrumentos Ne-gociables, supra, descansa en una tradición jurídica y, por ende, en fundamentos doctrinarios distintos a los del Art. 1802 del Código Civil, supra, que no disponen nada sobre la negligencia como un elemento indispensable de esa causa de acción.

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