Corporación Pública Para La Supervisión Y Seguro De Cooperativas De Puerto Rico v. González López

2010 TSPR 189
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2010
DocketCC-2008-829
StatusPublished

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Corporación Pública Para La Supervisión Y Seguro De Cooperativas De Puerto Rico v. González López, 2010 TSPR 189 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación P ública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y Otros Certiorari

Peticionarios 2010 TSPR 189

v. 179 DPR ____

Manuel González López y otros

Recurridos

Número del Caso: CC - 2008 - 829

Fecha: 27 de agoto de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Jueza Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogad os da la Parte Peticionaria:

Lcdo. Héctor J. Quiñones Inserni Lcdo. Iván Aponte González Lcda. Gloria Arlene Hickey Martínez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jaime E. Toro Mo nserrate

Materia: Fraude, Falsificación de Endosos, Incumplimiento de Contrato y Acción Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y Otros

Peticionarios CC-2008-829 Certiorari Vs.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2010.

La controversia en este caso requiere que

interpretemos por primera vez la Sec. 2-118 de la

Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según

enmendada, conocida como la Ley de Transacciones

Comerciales. 19 L.P.R.A. secs. 401 et seq. La

referida sección establece un término prescriptivo

de tres años para las acciones de apropiación

indebida de instrumentos negociables.

Específicamente, debemos determinar en qué momento

comienza a transcurrir dicho término cuando se trate

de la apropiación indebida de cheques. Por entender

que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente

al decidir que, en el caso de los cheques, el CC-2008-829 2

término prescriptivo comienza a transcurrir cuando éstos se

negocian, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

La Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de

Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) es una entidad pública

cuyas funciones y facultades fueron establecidas mediante la

Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001. 7 L.P.R.A. secs. 1334

et seq. Sus funciones principales son la fiscalización y

supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito, así como

la formulación de la política pública y reglamentación del

movimiento cooperativo. 7 L.P.R.A. sec. 1334.1 Las

cooperativas tienen la obligación de someter anualmente a

COSSEC un estado de situación que refleje sus circunstancias

financieras, incluyendo el balance de las cuentas de acciones

y depósitos de los socios. 7 L.P.R.A. sec. 1334k. Al ejercer

sus facultades fiscalizadoras, COSSEC puede exigir a una

cooperativa informes financieros adicionales o de cualquier

otra índole y podrá realizar auditorías extraordinarias. Íd.;

7 L.P.R.A. sec. 1334p.

En dicha ley también se le otorga a COSSEC el poder de

colocar a las cooperativas que regula bajo administración en

sindicatura e iniciar las acciones que estime necesarias a

nombre de éstas. 17 L.P.R.A. sec. 1334b. En el ejercicio de

COSSEC es dirigida por una Junta de Directores compuesta 1

por: el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo, el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda, el Inspector de Cooperativas, cuatro representantes de las cooperativas aseguradas y un ciudadano particular en representación del interés público. 7 L.P.R.A. sec. 1334c. CC-2008-829 3

tales facultades, COSSEC colocó a la Cooperativa de Ahorro y

Crédito de los Empleados de la Autoridad de Puertos y de la

Autoridad Metropolitana de Autobuses (Cooperativa) bajo

administración en sindicatura.

El 4 de febrero de 2004, luego de realizar una auditoría

de las finanzas de la Cooperativa, COSSEC presentó una

demanda contra el Sr. Manuel González López, su hermano el

Sr. Lino González López, los miembros de la Junta de

Directores de la Cooperativa, los miembros del Comité de

Supervisión de la Cooperativa y los auditores externos de la

Cooperativa, entre otros. Alegó, en síntesis, que el señor

Manuel González López, quien fungió como administrador de la

Cooperativa entre 1999 y 2003, en contubernio con su hermano

y fraudulentamente, emitió cheques a nombre de socios y

personas ficticias que luego endosaban y depositaban en sus

cuentas personales. Según COSSEC, la cuantía de los cheques

apropiados indebidamente ascendía a $1,897,258.

COSSEC también incluyó como demandado al Banco Popular

de Puerto Rico por ser la entidad bancaria en la que el señor

González López y su hermano tenían las cuentas personales que

supuestamente utilizaron para depositar los cheques

apropiados indebidamente. En la demanda se le imputó al Banco

Popular no ejercer el cuidado debido al verificar los

endosos; obrar de mala fe al no investigar el aumento de

actividad transaccional de las cuentas de los co-demandados

en cuestión; e incurrir en negligencia crasa al autorizar el

depósito de cheques fraudulentos e ilegales, entre otras

cosas. CC-2008-829 4

Posteriormente, el Banco Popular presentó una moción

para que se dictara sentencia por las alegaciones y adujo que

toda causa de acción en su contra relacionada al cambio o

depósito de cheques que haya surgido más de tres años antes

de que se presentara la demanda estaba prescrita a tenor de

la Sec. 2-118 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19

L.P.R.A. sec. 518. Señaló que el momento en el que surge la

causa de acción por apropiación indebida de un cheque es

cuando éste se negocia. Es decir, cuando se paga, se cambia o

se deposita. Adujo que así lo han resuelto los estados cuya

legislación sobre instrumentos negociables procede del

Uniform Commercial Code, como la nuestra.

Por su parte, COSSEC se opuso y alegó que en Puerto Rico

rige la teoría cognoscitiva del daño, por lo que las causas

de acción en relación con la apropiación indebida de los

cheques surgieron cuando descubrió que el señor González

López y su hermano se habían apropiado del dinero, y no

cuando se negociaron los cheques. Por tal razón, alegó que

ninguna de sus causas de acción contra el Banco Popular están

prescritas.

Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de

Primera Instancia declaró con lugar la referida moción y

dictó sentencia parcial a favor del Banco Popular. Asimismo,

determinó que el momento en el que surgieron las causas de

acción fue cuando se cambiaron y se depositaron cada uno de

los cheques en las cuentas personales del señor González

López y su hermano. Por ende, desestimó todas las

reclamaciones relativas a cheques que se hubieran negociado CC-2008-829 5

más de tres años antes de que se presentara la demanda.

Desestimó, además, toda reclamación contra el Banco Popular

por gastos de síndicos, auditores, gastos legales, costas y

honorarios de abogado.

Inconforme con dicha determinación, COSSEC acudió al

Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro de instancia se

equivocó al estimar que la causa de acción surge cuando el

cheque se negocia y no cuando el perjudicado descubre la

apropiación, como sería si se hubiese reconocido la

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