Corporación Pública Para La Supervisión Y Seguro De Cooperativas De Puerto Rico v. González López

2010 TSPR 189
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 27, 2010·No. CC-2008-829·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación P ública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y Otros Certiorari

Peticionarios 2010 TSPR 189 v. 179 DPR ____ Manuel González López y otros Recurridos

Número del Caso: CC - 2008 - 829 Fecha: 27 de agoto de 2010 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Jueza Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogad os da la Parte Peticionaria:

Lcdo. Héctor J. Quiñones Inserni Lcdo. Iván Aponte González Lcda. Gloria Arlene Hickey Martínez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jaime E. Toro Mo nserrate

Materia: Fraude, Falsificación de Endosos, Incumplimiento de Contrato y Acción Civil

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y Otros

Peticionarios CC-2008-829 Certiorari Vs.

Manuel González López y Otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2010.

La controversia en este caso requiere que interpretemos por primera vez la Sec. 2-118 de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales. 19 L.P.R.A. secs. 401 et seq. La referida sección establece un término prescriptivo de tres años para las acciones de apropiación indebida de instrumentos negociables.

Específicamente, debemos determinar en qué momento comienza a transcurrir dicho término cuando se trate de la apropiación indebida de cheques. Por entender que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al decidir que, en el caso de los cheques, el término prescriptivo comienza a transcurrir cuando éstos se negocian, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

La Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) es una entidad pública cuyas funciones y facultades fueron establecidas mediante la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001. 7 L.P.R.A. secs. 1334 et seq. Sus funciones principales son la fiscalización y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito, así como la formulación de la política pública y reglamentación del movimiento cooperativo. 7 L.P.R.A. sec. 1334.1 Las cooperativas tienen la obligación de someter anualmente a COSSEC un estado de situación que refleje sus circunstancias financieras, incluyendo el balance de las cuentas de acciones y depósitos de los socios. 7 L.P.R.A. sec. 1334k. Al ejercer sus facultades fiscalizadoras, COSSEC puede exigir a una cooperativa informes financieros adicionales o de cualquier otra índole y podrá realizar auditorías extraordinarias. Íd.; 7 L.P.R.A. sec. 1334p.

En dicha ley también se le otorga a COSSEC el poder de colocar a las cooperativas que regula bajo administración en sindicatura e iniciar las acciones que estime necesarias a nombre de éstas. 17 L.P.R.A. sec. 1334b. En el ejercicio de

COSSEC es dirigida por una Junta de Directores compuesta 1

por: el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo, el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda, el Inspector de Cooperativas, cuatro representantes de las cooperativas aseguradas y un ciudadano particular en representación del interés público. 7 L.P.R.A. sec. 1334c.

tales facultades, COSSEC colocó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de la Autoridad de Puertos y de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (Cooperativa) bajo administración en sindicatura.

El 4 de febrero de 2004, luego de realizar una auditoría de las finanzas de la Cooperativa, COSSEC presentó una demanda contra el Sr. Manuel González López, su hermano el Sr. Lino González López, los miembros de la Junta de Directores de la Cooperativa, los miembros del Comité de Supervisión de la Cooperativa y los auditores externos de la Cooperativa, entre otros. Alegó, en síntesis, que el señor Manuel González López, quien fungió como administrador de la Cooperativa entre 1999 y 2003, en contubernio con su hermano y fraudulentamente, emitió cheques a nombre de socios y personas ficticias que luego endosaban y depositaban en sus cuentas personales. Según COSSEC, la cuantía de los cheques apropiados indebidamente ascendía a $1,897,258.

COSSEC también incluyó como demandado al Banco Popular de Puerto Rico por ser la entidad bancaria en la que el señor González López y su hermano tenían las cuentas personales que supuestamente utilizaron para depositar los cheques apropiados indebidamente. En la demanda se le imputó al Banco Popular no ejercer el cuidado debido al verificar los endosos; obrar de mala fe al no investigar el aumento de actividad transaccional de las cuentas de los co-demandados en cuestión; e incurrir en negligencia crasa al autorizar el depósito de cheques fraudulentos e ilegales, entre otras cosas.

Posteriormente, el Banco Popular presentó una moción para que se dictara sentencia por las alegaciones y adujo que toda causa de acción en su contra relacionada al cambio o depósito de cheques que haya surgido más de tres años antes de que se presentara la demanda estaba prescrita a tenor de la Sec. 2-118 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. sec. 518. Señaló que el momento en el que surge la causa de acción por apropiación indebida de un cheque es cuando éste se negocia. Es decir, cuando se paga, se cambia o se deposita. Adujo que así lo han resuelto los estados cuya legislación sobre instrumentos negociables procede del Uniform Commercial Code, como la nuestra.

Por su parte, COSSEC se opuso y alegó que en Puerto Rico rige la teoría cognoscitiva del daño, por lo que las causas de acción en relación con la apropiación indebida de los cheques surgieron cuando descubrió que el señor González López y su hermano se habían apropiado del dinero, y no cuando se negociaron los cheques. Por tal razón, alegó que ninguna de sus causas de acción contra el Banco Popular están prescritas.

Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la referida moción y dictó sentencia parcial a favor del Banco Popular. Asimismo, determinó que el momento en el que surgieron las causas de acción fue cuando se cambiaron y se depositaron cada uno de los cheques en las cuentas personales del señor González López y su hermano. Por ende, desestimó todas las reclamaciones relativas a cheques que se hubieran negociado más de tres años antes de que se presentara la demanda. Desestimó, además, toda reclamación contra el Banco Popular por gastos de síndicos, auditores, gastos legales, costas y honorarios de abogado.

Inconforme con dicha determinación, COSSEC acudió al Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro de instancia se equivocó al estimar que la causa de acción surge cuando el cheque se negocia y no cuando el perjudicado descubre la apropiación, como sería si se hubiese reconocido la aplicación de la teoría cognoscitiva del daño. El Banco Popular se opuso y solicitó al Tribunal de Apelaciones que confirmara la sentencia. Fundamentó su solicitud esencialmente en los mismos argumentos que esgrimió ante el Tribunal de Primera Instancia. Luego de otros trámites, el foro apelativo intermedio confirmó la sentencia apelada por entender que se había resuelto correctamente que las causas de acción respecto a cheques negociados por el Banco Popular más de tres años antes de que se interpusiera la demanda estaban prescritas.

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Corporación Pública Para La Supervisión Y Seguro De Cooperativas De Puerto Rico v. González López, 2010 TSPR 189 (prsupreme 2010).

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