González v. Pérez

57 P.R. Dec. 860
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 16, 1941·No. Núm. 8279·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Se solicita la desestimación del recurso por no ser apelable la orden recurrida y porque aunque lo fuere, la apelación ea frívola.

La demanda original está fechada en enero 18,1940. Emplazado el demandado, adujo por vía de excepción previa:

“Que la acción de daños y perjuicios que trata de alegar la demanda está prescrita a virtud del artículo 1868 del Código Civil de Puerto Eico, edición de 1930, que prescribe que las acciones de daños y perjuicios prescriben al año de sucedido el accidente o desde que lo supo el agraviado.
“Como se puede ver de la demanda se alega que los hechos ocurrieron en 17 de julio de 1938, y la demanda aparece radicada en enero de 1940.”

Y la corte por resolución razonada de mayo 9, 1940, declaró:

“.:. con lugar la excepción de prescripción de la acción que se ejercita en la demanda y, no siendo susceptible de enmienda, se declara sin lugar dicha demanda en todas sus partes, condenando al demandante al pago de costas, sin incluir honorarios de abogado.”

Cuatro días después el demandante pidió a la corte “que en bien de la justicia declare con lugar esta moción y en-miende su resolución de mayo nueve del novecientos cuarenta concediendo una oportunidad al demandante para enmendar la demanda.” La demanda enmendada se acompañó a la petición. Se opuso a la reconsideración el demandado y la [862] corte en septiembre diez siguiente por medio de otra resolu-ción razonada la declaró sin lugar.

El demandante, en octubre 9, 1940, presentó el siguiente escrito de apelación:

“Por la presente, el demandante, no conforme con la resolución y sentencia dictada por esta corte en este caso .con fecha 10 de septiembre de 1940, ratificando la resolución y sentencia de mayo 9 de 1940, notifica a ustedes que apela de ella para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico por la razón de que en virtud de dicha resolución se declara sin lugar la reclamación de daños y perjuicios interpuesta por el demandante a base de que el demandante no interpuso la acción dentro del año o período prescriptive». — Mayagüez, Puerto Rico, a 9 de octubre de 1940.”

Habiéndose presentado la moción de reconsideración dentro del término de quince días que señala el artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil tal como quedó enmen-dado por la Ley núm. 67 de 1937 (pág. 199) y habiendo la corte oído a las partes sobre la misma, el escrito, en la forma en que aparece redactado, trae la totalidad del caso a la con-sideración de esta Corte de acuerdo con lo que se prescribe al final de dicho artículo enmendado.

El caso de Talavera v. City Delivery Express Co., 57 D.P.R. 464, que se cita por la parte apelada para sostener el primer fundamento de su moción, no es aplicable, porque si bien se trataba en él de una negativa a conceder permiso para presentar una demanda enmendada, tal negativa lo fue bajo circunstancias diferentes a las que en éste concurren.

En el caso de Talavera se dictó sentencia y dos meses después de dictada, esto es, cuando la sentencia era ya firme, la parte perdidosa pidió a la corte que le permitiera radicar una demanda enmendada. Aquí la moción de reconsidera-ción se presentó dentro del término de quince días que fija el artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, quedando subsistente el término para apelar de la sentencia ya que la corte oyó a las partes sobre la moción y la resolución de ésta se considera como la definitiva que en el caso se dictara.

[863] No cabe, pues, la desestimación por el primer fundamento. Examinemos el segundo.

No hay discrepancia sobre la naturaleza de la acción. Se trata de daños y perjuicios sufridos por una persona, el demandante, como consecuencia de la negligencia de otra, el demandado, consistente en haber dejado de poner andamios o aparatos de protección a cierta obra que construía al lado del sitio en que trabajaba el demandante.

Tampoco hay discrepancia sobre la ley de prescripción aplicable. Lo es el artículo 1868 del Código Civil, ed. 1930, que dice:

“Artículo 1868. — Prescriben por el transcurso de un año:
“1. La acción para recobrar o retener la posesión.
“2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de ]a culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1802 desde que lo supo el agraviado.”

Acepta el demandante y apelante que entre la fecha en que ocurrió el accidente origen de su reclamación y la en que se presentó la demanda transcurrió más de un año, pero sostiene que no transcurrió ese año entre el día en que tuvo “conocimiento eficaz y seguro de su causa de acción” y el en que la ejercitó, estando en su consecuencia viva su acción de acuerdo con los propios términos de la ley. Se basa en las siguientes alegaciones de su demanda enmendada:

“2. Que el día 17 de julio de 1938 se ocupaba como de costumbre en sacar plátanos del depósito de Juan Pellieier con quien trabajaba para venderlos, estando situado dicho depósito en la Calle Libertad en los bajos de una casa propiedad de la viuda de Eamírez frente a la plaza del mercado.
“3. Que en la casa del lado del depósito y en los altos, estaban levantando una obra de concreto y en uno de los varios instantes en que el demandante entraba al depósito de plátanos, le cayeron encima cinco balaustres de cemento... .habiendo recibido dolorosos golpes especialmente en la pierna derecha rompiéndole el hueso....
“5. Que al ocurrir el accidente el demandante fué llevado al Hospital Municipal....
[864] “6. Que.. .fué conducido luego a su casa en estado de gravedad.
“7. Que al día siguiente dos hermanos del demandado llevaron de nuevo al Hospital Municipal al demandante donde estuvo hospi-talizado 18 días y donde le fué enyesada la pierna derecha.
“8. Que a los treinta y dos días de enyesada la pierna volvió al Hospital Municipal donde le quitaron el yeso habiendo quedado inútil de la pierna.

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González v. Pérez, 57 P.R. Dec. 860 (prsupreme 1941).

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