Oriental Bank v. Carolianna Márquez Meléndez, Juan Velázquez González Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 26, 2026·No. TA2026CE00138·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ORIENTAL BANK Certiorari procedente del Tribunal de Primera

PETICIONARIO Instancia, Sala Superior de Fajardo

v. TA2026CE00138 Caso Núm.:

CAROLIANNA MÁRQUEZ N1CI201800084 MELÉNDEZ, JUAN VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: Cobro de dinero COMPUESTA POR AMBOS

RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante nos Oriental Bank (en adelante, Oriental o peticionario), mediante un recurso de Certiorari Civil, en el que nos solicita que revisemos la Orden emitida el 12 de enero de 2026, notificada el 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, TPI o foro primario). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 26 de enero de 2018, Oriental presentó una Demanda1 sobre cobro de dinero por la vía ordinaria contra Caroliana Márquez Meléndez, Juan Velázquez González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, recurridos), mediante la cual reclamó el pago de un préstamo

1 Apéndice, Exhibit Núm. 2 del recurso de certiorari.

personal adquirido por estos, por la suma principal de $21,141.81. Según se alegó en la demanda, los recurridos incumplieron con sus obligaciones de pago, adeudando la suma de $22,169.61 a la fecha de radicación de la demanda, más intereses, según pactados por las partes.

Posteriormente, el 7 de abril de 2018, las partes suscribieron una Moción Solicitando Sentencia por Estipulación2, mediante la cual acordaron un plan de pago para satisfacer la deuda reclamada.

El 5 de julio de 2018, el TPI dictó Sentencia3 aprobando la estipulación sometida por las partes, incorporándola como parte integral del dictamen. El dictamen fue notificado el 9 de julio de 2018, advirtiéndose que era final, firme e inapelable desde su registro.

Años más tarde, el 9 de agosto de 2024, el peticionario presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia4, alegando que los recurridos habían incumplido con el acuerdo de pago contenido en la sentencia y que a la fecha adeudaban la suma de $15,283.79. En consecuencia, solicitó el embargo y venta en pública subasta de bienes de los recurridos, así como el embargo de salarios.

El 23 de agosto de 2024, notificada el 26 de agosto de 2024, el foro primario emitió una Orden5 mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de ejecución de sentencia.

Inconforme, el 26 de agosto de 2024, Oriental presentó Moción Solicitando Reconsideración de Orden y Reiterando Solicitud de Ejecución de Sentencia6, la cual acompañó de una declaración jurada suscrita por un representante de Oriental, una carta de cobro dirigida a la señora Márquez con fecha del 22 de febrero de 2024 y un desglose de los pagos realizados por los recurridos hasta marzo de 2023. Alegaron que, aunque la Sentencia había

2 Apéndice, Exhibit Núm. 3 del recurso de certiorari. 3 Apéndice, Exhibit Núm. 4 del recurso de certiorari. 4 Apéndice, Exhibit Núm. 5 del recurso de certiorari. 5 Apéndice, Exhibit Núm. 6 del recurso de certiorari. 6 Apéndice, Exhibit Núm. 7 del recurso de certiorari.

sido dictada hacia más de cinco (5) años, el término para solicitar su ejecución había sido interrumpido mediante cartas de cobro dirigidas a la señora Márquez y que los recurridos realizaron el último pago conforme a la sentencia el 30 de marzo de 2023, fecha a partir de la cual se dio el alegado incumplimiento de los recurridos.

El 10 de septiembre de 2024, el TPI emitió Orden7 expresando que la declaración jurada incluida contradecía lo alegado por la propia parte, y mantuvo su determinación previa.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2025, la parte demandante presentó nuevamente una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia8, alegando lo mismo que en la solicitud anterior y acompañándola de una declaración jurada actualizada.

Sin embargo, el 12 de enero de 2026, notificada el 13 de enero de 2026, el foro primario emitió una Orden9 declarando nuevamente No Ha Lugar la solicitud de ejecución de sentencia.

Inconforme con esta última determinación, el 6 de febrero de 2026, Oriental presentó el recurso de epígrafe en el que plantea como único señalamiento de error que:

Incidió en grave error de derecho, y de su discreción judicial, el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de ejecución de sentencia presentada oportunamente por la parte aquí peticionaria recurrente, en el caso civil número N1CI201800084, sin fundamento en derecho alguno; ello, contrario a las disposiciones de la Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, y con lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de COSSEC et al. v. González López et al., 2010 TSPR 189; Santos de García v. Banco Popular, 2007 TSPR 221, y Díaz de Diana v. AJAS Ins. Co, 110 DPR 471, 474 (1980).

El 9 de febrero de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual, al amparo de la Regla 83.1 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,

7 Apéndice, Exhibit Núm. 8 del recurso de certiorari. 8 Apéndice, Exhibit Núm. 9 del recurso de certiorari. 9 Apéndice, Exhibit Núm. 1 del recurso de certiorari.

según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R. 83.1, se le concedió un término a la juez que presidió el caso ante el TPI para que fundamentara la Orden emitida el 12 de enero de 2026, denegando la ejecución de sentencia.

En cumplimiento con lo solicitado, el 18 de febrero de 2026, la juez emitió y notificó un escrito en Cumplimiento de Orden10 en el que señaló que la Sentencia cuya ejecución se solicita fue dictada el “2 de julio de 2018” y que “la solicitud de ejecución de Oriental Bank, fue instada el 23 de diciembre de 2025. Es decir, a más de 7 años y 5 meses de dictada la misma.” Asimismo, el TPI señaló que la solicitud de Oriental no contenía fundamentos ni hechos que lo colocaran en posición de autorizar la ejecución en 2025, de una sentencia dictada en 2018, luego de transcurrido el término reglamentario de cinco (5) años provisto por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1.

Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para presentar su posición sobre los méritos del recurso, procedemos a disponer.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,

10 Entrada Núm. 6 del SUMAC del TA.

338 (2012). Esta discreción se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).

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Oriental Bank v. Carolianna Márquez Meléndez, Juan Velázquez González Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

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