ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ORIENTAL BANK Certiorari procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala Superior de Fajardo v. TA2026CE00138 Caso Núm.: CAROLIANNA MÁRQUEZ N1CI201800084 MELÉNDEZ, JUAN VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: Cobro de dinero COMPUESTA POR AMBOS
RECURRIDOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece ante nos Oriental Bank (en adelante, Oriental o
peticionario), mediante un recurso de Certiorari Civil, en el que nos solicita
que revisemos la Orden emitida el 12 de enero de 2026, notificada el 13 de
enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
(en adelante, TPI o foro primario). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar a la
solicitud de ejecución de sentencia presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
recurso de epígrafe y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 26 de enero de 2018, Oriental presentó una Demanda1 sobre cobro
de dinero por la vía ordinaria contra Caroliana Márquez Meléndez, Juan
Velázquez González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(en adelante, recurridos), mediante la cual reclamó el pago de un préstamo
1 Apéndice, Exhibit Núm. 2 del recurso de certiorari. TA2026CE00138 2
personal adquirido por estos, por la suma principal de $21,141.81. Según se
alegó en la demanda, los recurridos incumplieron con sus obligaciones de
pago, adeudando la suma de $22,169.61 a la fecha de radicación de la
demanda, más intereses, según pactados por las partes.
Posteriormente, el 7 de abril de 2018, las partes suscribieron
una Moción Solicitando Sentencia por Estipulación2, mediante la cual
acordaron un plan de pago para satisfacer la deuda reclamada.
El 5 de julio de 2018, el TPI dictó Sentencia3 aprobando la estipulación
sometida por las partes, incorporándola como parte integral del dictamen. El
dictamen fue notificado el 9 de julio de 2018, advirtiéndose que era final,
firme e inapelable desde su registro.
Años más tarde, el 9 de agosto de 2024, el peticionario presentó
una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia4, alegando que los recurridos
habían incumplido con el acuerdo de pago contenido en la sentencia y que a
la fecha adeudaban la suma de $15,283.79. En consecuencia, solicitó el
embargo y venta en pública subasta de bienes de los recurridos, así como el
embargo de salarios.
El 23 de agosto de 2024, notificada el 26 de agosto de 2024, el foro
primario emitió una Orden5 mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de ejecución de sentencia.
Inconforme, el 26 de agosto de 2024, Oriental presentó Moción
Solicitando Reconsideración de Orden y Reiterando Solicitud de Ejecución de
Sentencia6, la cual acompañó de una declaración jurada suscrita por un
representante de Oriental, una carta de cobro dirigida a la señora Márquez
con fecha del 22 de febrero de 2024 y un desglose de los pagos realizados por
los recurridos hasta marzo de 2023. Alegaron que, aunque la Sentencia había
2 Apéndice, Exhibit Núm. 3 del recurso de certiorari. 3 Apéndice, Exhibit Núm. 4 del recurso de certiorari. 4 Apéndice, Exhibit Núm. 5 del recurso de certiorari. 5 Apéndice, Exhibit Núm. 6 del recurso de certiorari. 6 Apéndice, Exhibit Núm. 7 del recurso de certiorari. TA2026CE00138 3
sido dictada hacia más de cinco (5) años, el término para solicitar su ejecución
había sido interrumpido mediante cartas de cobro dirigidas a la señora
Márquez y que los recurridos realizaron el último pago conforme a la
sentencia el 30 de marzo de 2023, fecha a partir de la cual se dio el alegado
incumplimiento de los recurridos.
El 10 de septiembre de 2024, el TPI emitió Orden7 expresando que la
declaración jurada incluida contradecía lo alegado por la propia parte, y
mantuvo su determinación previa.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2025, la parte demandante
presentó nuevamente una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia8,
alegando lo mismo que en la solicitud anterior y acompañándola de una
declaración jurada actualizada.
Sin embargo, el 12 de enero de 2026, notificada el 13 de enero de 2026,
el foro primario emitió una Orden9 declarando nuevamente No Ha Lugar la
solicitud de ejecución de sentencia.
Inconforme con esta última determinación, el 6 de febrero de 2026,
Oriental presentó el recurso de epígrafe en el que plantea como único
señalamiento de error que:
Incidió en grave error de derecho, y de su discreción judicial, el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de ejecución de sentencia presentada oportunamente por la parte aquí peticionaria recurrente, en el caso civil número N1CI201800084, sin fundamento en derecho alguno; ello, contrario a las disposiciones de la Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, y con lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de COSSEC et al. v. González López et al., 2010 TSPR 189; Santos de García v. Banco Popular, 2007 TSPR 221, y Díaz de Diana v. AJAS Ins. Co, 110 DPR 471, 474 (1980).
El 9 de febrero de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual, al
amparo de la Regla 83.1 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,
7 Apéndice, Exhibit Núm. 8 del recurso de certiorari. 8 Apéndice, Exhibit Núm. 9 del recurso de certiorari. 9 Apéndice, Exhibit Núm. 1 del recurso de certiorari. TA2026CE00138 4
según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216
DPR ___ (2025), R. 83.1, se le concedió un término a la juez que presidió el
caso ante el TPI para que fundamentara la Orden emitida el 12 de enero de
2026, denegando la ejecución de sentencia.
En cumplimiento con lo solicitado, el 18 de febrero de 2026, la juez
emitió y notificó un escrito en Cumplimiento de Orden10 en el que señaló que
la Sentencia cuya ejecución se solicita fue dictada el “2 de julio de 2018” y
que “la solicitud de ejecución de Oriental Bank, fue instada el 23 de diciembre
de 2025. Es decir, a más de 7 años y 5 meses de dictada la misma.” Asimismo,
el TPI señaló que la solicitud de Oriental no contenía fundamentos ni hechos
que lo colocaran en posición de autorizar la ejecución en 2025, de una
sentencia dictada en 2018, luego de transcurrido el término reglamentario de
cinco (5) años provisto por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 51.1.
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para presentar
su posición sobre los méritos del recurso, procedemos a disponer.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ORIENTAL BANK Certiorari procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala Superior de Fajardo v. TA2026CE00138 Caso Núm.: CAROLIANNA MÁRQUEZ N1CI201800084 MELÉNDEZ, JUAN VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: Cobro de dinero COMPUESTA POR AMBOS
RECURRIDOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece ante nos Oriental Bank (en adelante, Oriental o
peticionario), mediante un recurso de Certiorari Civil, en el que nos solicita
que revisemos la Orden emitida el 12 de enero de 2026, notificada el 13 de
enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
(en adelante, TPI o foro primario). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar a la
solicitud de ejecución de sentencia presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
recurso de epígrafe y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 26 de enero de 2018, Oriental presentó una Demanda1 sobre cobro
de dinero por la vía ordinaria contra Caroliana Márquez Meléndez, Juan
Velázquez González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(en adelante, recurridos), mediante la cual reclamó el pago de un préstamo
1 Apéndice, Exhibit Núm. 2 del recurso de certiorari. TA2026CE00138 2
personal adquirido por estos, por la suma principal de $21,141.81. Según se
alegó en la demanda, los recurridos incumplieron con sus obligaciones de
pago, adeudando la suma de $22,169.61 a la fecha de radicación de la
demanda, más intereses, según pactados por las partes.
Posteriormente, el 7 de abril de 2018, las partes suscribieron
una Moción Solicitando Sentencia por Estipulación2, mediante la cual
acordaron un plan de pago para satisfacer la deuda reclamada.
El 5 de julio de 2018, el TPI dictó Sentencia3 aprobando la estipulación
sometida por las partes, incorporándola como parte integral del dictamen. El
dictamen fue notificado el 9 de julio de 2018, advirtiéndose que era final,
firme e inapelable desde su registro.
Años más tarde, el 9 de agosto de 2024, el peticionario presentó
una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia4, alegando que los recurridos
habían incumplido con el acuerdo de pago contenido en la sentencia y que a
la fecha adeudaban la suma de $15,283.79. En consecuencia, solicitó el
embargo y venta en pública subasta de bienes de los recurridos, así como el
embargo de salarios.
El 23 de agosto de 2024, notificada el 26 de agosto de 2024, el foro
primario emitió una Orden5 mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de ejecución de sentencia.
Inconforme, el 26 de agosto de 2024, Oriental presentó Moción
Solicitando Reconsideración de Orden y Reiterando Solicitud de Ejecución de
Sentencia6, la cual acompañó de una declaración jurada suscrita por un
representante de Oriental, una carta de cobro dirigida a la señora Márquez
con fecha del 22 de febrero de 2024 y un desglose de los pagos realizados por
los recurridos hasta marzo de 2023. Alegaron que, aunque la Sentencia había
2 Apéndice, Exhibit Núm. 3 del recurso de certiorari. 3 Apéndice, Exhibit Núm. 4 del recurso de certiorari. 4 Apéndice, Exhibit Núm. 5 del recurso de certiorari. 5 Apéndice, Exhibit Núm. 6 del recurso de certiorari. 6 Apéndice, Exhibit Núm. 7 del recurso de certiorari. TA2026CE00138 3
sido dictada hacia más de cinco (5) años, el término para solicitar su ejecución
había sido interrumpido mediante cartas de cobro dirigidas a la señora
Márquez y que los recurridos realizaron el último pago conforme a la
sentencia el 30 de marzo de 2023, fecha a partir de la cual se dio el alegado
incumplimiento de los recurridos.
El 10 de septiembre de 2024, el TPI emitió Orden7 expresando que la
declaración jurada incluida contradecía lo alegado por la propia parte, y
mantuvo su determinación previa.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2025, la parte demandante
presentó nuevamente una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia8,
alegando lo mismo que en la solicitud anterior y acompañándola de una
declaración jurada actualizada.
Sin embargo, el 12 de enero de 2026, notificada el 13 de enero de 2026,
el foro primario emitió una Orden9 declarando nuevamente No Ha Lugar la
solicitud de ejecución de sentencia.
Inconforme con esta última determinación, el 6 de febrero de 2026,
Oriental presentó el recurso de epígrafe en el que plantea como único
señalamiento de error que:
Incidió en grave error de derecho, y de su discreción judicial, el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de ejecución de sentencia presentada oportunamente por la parte aquí peticionaria recurrente, en el caso civil número N1CI201800084, sin fundamento en derecho alguno; ello, contrario a las disposiciones de la Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, y con lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de COSSEC et al. v. González López et al., 2010 TSPR 189; Santos de García v. Banco Popular, 2007 TSPR 221, y Díaz de Diana v. AJAS Ins. Co, 110 DPR 471, 474 (1980).
El 9 de febrero de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual, al
amparo de la Regla 83.1 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,
7 Apéndice, Exhibit Núm. 8 del recurso de certiorari. 8 Apéndice, Exhibit Núm. 9 del recurso de certiorari. 9 Apéndice, Exhibit Núm. 1 del recurso de certiorari. TA2026CE00138 4
según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216
DPR ___ (2025), R. 83.1, se le concedió un término a la juez que presidió el
caso ante el TPI para que fundamentara la Orden emitida el 12 de enero de
2026, denegando la ejecución de sentencia.
En cumplimiento con lo solicitado, el 18 de febrero de 2026, la juez
emitió y notificó un escrito en Cumplimiento de Orden10 en el que señaló que
la Sentencia cuya ejecución se solicita fue dictada el “2 de julio de 2018” y
que “la solicitud de ejecución de Oriental Bank, fue instada el 23 de diciembre
de 2025. Es decir, a más de 7 años y 5 meses de dictada la misma.” Asimismo,
el TPI señaló que la solicitud de Oriental no contenía fundamentos ni hechos
que lo colocaran en posición de autorizar la ejecución en 2025, de una
sentencia dictada en 2018, luego de transcurrido el término reglamentario de
cinco (5) años provisto por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 51.1.
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para presentar
su posición sobre los méritos del recurso, procedemos a disponer.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
10 Entrada Núm. 6 del SUMAC del TA. TA2026CE00138 5
338 (2012). Esta discreción se ha definido como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio.
De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita
nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las determinaciones
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en
contadas excepciones. Scotiabank v. Zaf Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones al revisar
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone
que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, ha resuelto que “[l]as resoluciones atinentes a
asuntos postsentencia [como la de autos] no se encuentran comprendidas
entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente
sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari.” IG Builders et al. v. TA2026CE00138 6
BBVAPR, supra, pág. 339. Por ello, cuando se recurre de un asunto
postsentencia, para determinar si procede expedir o denegar un recurso de
certiorari debemos evaluar los criterios enmarcados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R. 40. Id. Los
criterios esbozados son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. No obstante, ninguno de los criterios antes citados es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v.
Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez Martínez,
Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág.
560.
Por lo general, los tribunales revisores no intervienen con el manejo de
los casos de los tribunales de instancia, salvo cuando “se demuestre que este
último actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de
discreción, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de alguna
norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000), citando a Lluch et al. v. España Service Sta. Et al., 117
DPR 729, 745 (1986). TA2026CE00138 7
B. Ejecución de Sentencia
La Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1, establece el
procedimiento de ejecución de sentencia. En lo pertinente, dispone que:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de esta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
Es decir, como norma general una parte tiene un término de cinco (5)
años para ejecutar la sentencia dictada a su favor. En esas instancias, no se
requiere autorización del tribunal para ejecutar el dictamen.
Regla 51.1, supra; Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). No obstante, una
vez transcurre dicho término, sólo se podrá ejecutar la sentencia mediante
autorización del tribunal previa notificación a todas las partes. Igaravidez v.
Ricci, supra; Figueroa v. Banco de San Juan et al., 108 DPR 680, 690 (1979).
En cuanto a la autorización del tribunal, esta “es de carácter
discrecional y depende de la justificación que presente el promovente de la
ejecución para establecer el por qué no se llevó a cabo la misma dentro del
plazo de cinco (5) años.” R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, P.R., 2017, págs. 633-634. De esta
forma, corresponde al promovente demostrar que la sentencia no ha sido
satisfecha y que no existe impedimento legal para su ejecución. Banco
Territorial y Agrícola de Puerto Rico v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932).
Ahora bien, la Regla 51.1, supra, no establece un término específico
para solicitar la autorización judicial cuando han transcurrido los cinco (5)
años desde que la sentencia advino final y firme. Por ello, debemos acudir a
las normas sustantivas sobre prescripción para determinar por cuánto
tiempo el tribunal conserva facultad para autorizar la ejecución de una
sentencia una vez vencido dicho término reglamentario. J. A. Cuevas TA2026CE00138 8
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Publicaciones
JTS, 2011, Tomo IV, pág. 1431.
Sabido es que la prescripción extintiva opera por el mero transcurso
del tiempo fijado por ley. Art. 1861 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
5291.11 No obstante, su curso puede interrumpirse mediante los actos
reconocidos por el ordenamiento jurídico, a saber: el ejercicio de la acción
ante los tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor o el
reconocimiento de la deuda por el deudor. Art. 1873 del Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 5303; COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 805-
806 (2010); Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759, 766 (2007). Una
vez se interrumpe la prescripción, el término comienza a transcurrir
nuevamente en su totalidad. Díaz de Diana et al. v. AJAS Ins. Co. et al., 110
DPR 471, 474 (1980).
En lo que respecta a sentencias que imponen obligaciones de
naturaleza personal —como lo es una sentencia en cobro de dinero— el
término prescriptivo aplicable es el de quince (15) años dispuesto en el
Artículo 1864 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5294. Dicho término
comienza a contarse desde que la sentencia adviene final y firme. Art. 1871
del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5301. Así, aunque la Regla 51.1
establece un periodo de cinco (5) años dentro del cual la ejecución puede
promoverse, vencido ese término el tribunal mantiene jurisdicción para
autorizar la ejecución, siempre que la solicitud se presente dentro del término
prescriptivo aplicable y el promovente justifique adecuadamente la tardanza.
III.
En el presente caso, la Sentencia cuya ejecución se solicita fue dictada
el 5 de julio de 2018 y notificada el 9 de julio de 2018. El 23 de diciembre de
11 La Ley Núm. 55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, –el cual entró en vigor el 28 de noviembre de 2020– derogó el Código Civil de Puerto Rico de 1930. Sin embargo, para propósitos de la adjudicación de esta controversia citamos el Código Civil de 1930, el cual estaba vigente en el momento en que se atendió el caso que dio como resultado la Sentencia que se pretende ejecutar. TA2026CE00138 9
2025, Oriental presentó una segunda Moción Solicitando Ejecución de
Sentencia, alegando incumplimiento del plan de pago estipulado y que el
último pago conforme a la sentencia se efectuó el 30 de marzo de 2023.
El foro primario denegó la solicitud y fundamentó su denegatoria en
que habían transcurrido más de cinco (5) años desde que la Sentencia advino
final y firme, y que el peticionario no había colocado al tribunal en posición
de autorizar la ejecución conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil.
Sin embargo, si bien es cierto que la Regla 51.1 establece un término
de cinco (5) años dentro del cual la ejecución puede promoverse sin
autorización judicial, la citada regla también dispone que, vencido ese
término, la ejecución aún puede autorizarse mediante determinación judicial.
Tratándose de una sentencia en cobro de dinero, la obligación es de
naturaleza personal y está sujeta al término prescriptivo de quince (15) años
dispuesto en el Artículo 1864 del Código Civil de 1930, contado desde que la
sentencia advino final y firme. Entre julio de 2018 y diciembre de 2025 no ha
transcurrido dicho término.
De otro lado, en cuanto al fundamento de que el peticionario no expuso
fundamentos ni hechos que colocaran al tribunal en posición de autorizar la
ejecución, en las dos solicitudes que fueron presentadas por Oriental, este
alegó que los recurridos realizaron pagos hasta marzo de 2023 y que se
cursaron reclamaciones extrajudiciales por las cantidades adeudadas. Tales
actuaciones, de probarse, constituyen actos interruptores conforme al
Artículo 1873 del Código Civil.
Así las cosas, el mero transcurso del término reglamentario de cinco (5)
años no era fundamento suficiente para denegar la ejecución sin considerar
si la acción para exigir el cumplimiento de la obligación permanecía vigente
dentro del término prescriptivo aplicable ni evaluar si el peticionario realizó o
no gestiones para cobrar la deuda pendiente. TA2026CE00138 10
Al así proceder, el TPI incurrió en error de derecho que justifica nuestra
intervención mediante el recurso de certiorari. Por tanto, procede revocar la
Orden recurrida, devolver el caso al foro primario para la celebración de una
vista en donde la parte peticionaria presente en evidencia el acuerdo
extrajudicial de pago entre las partes, cuantos pagos parciales realizó la parte
recurrida y cuál era la deuda pendiente al 30 de marzo de 2023.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la Orden recurrida. Se ordena la celebración de
una vista evidenciaría para atender la solicitud de ejecución de sentencia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones