Oriental Bank v. Carolianna Márquez Meléndez, Juan Velázquez González Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2026
DocketTA2026CE00138
StatusPublished

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Oriental Bank v. Carolianna Márquez Meléndez, Juan Velázquez González Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ORIENTAL BANK Certiorari procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala Superior de Fajardo v. TA2026CE00138 Caso Núm.: CAROLIANNA MÁRQUEZ N1CI201800084 MELÉNDEZ, JUAN VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: Cobro de dinero COMPUESTA POR AMBOS

RECURRIDOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante nos Oriental Bank (en adelante, Oriental o

peticionario), mediante un recurso de Certiorari Civil, en el que nos solicita

que revisemos la Orden emitida el 12 de enero de 2026, notificada el 13 de

enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

(en adelante, TPI o foro primario). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar a la

solicitud de ejecución de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

recurso de epígrafe y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 26 de enero de 2018, Oriental presentó una Demanda1 sobre cobro

de dinero por la vía ordinaria contra Caroliana Márquez Meléndez, Juan

Velázquez González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

(en adelante, recurridos), mediante la cual reclamó el pago de un préstamo

1 Apéndice, Exhibit Núm. 2 del recurso de certiorari. TA2026CE00138 2

personal adquirido por estos, por la suma principal de $21,141.81. Según se

alegó en la demanda, los recurridos incumplieron con sus obligaciones de

pago, adeudando la suma de $22,169.61 a la fecha de radicación de la

demanda, más intereses, según pactados por las partes.

Posteriormente, el 7 de abril de 2018, las partes suscribieron

una Moción Solicitando Sentencia por Estipulación2, mediante la cual

acordaron un plan de pago para satisfacer la deuda reclamada.

El 5 de julio de 2018, el TPI dictó Sentencia3 aprobando la estipulación

sometida por las partes, incorporándola como parte integral del dictamen. El

dictamen fue notificado el 9 de julio de 2018, advirtiéndose que era final,

firme e inapelable desde su registro.

Años más tarde, el 9 de agosto de 2024, el peticionario presentó

una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia4, alegando que los recurridos

habían incumplido con el acuerdo de pago contenido en la sentencia y que a

la fecha adeudaban la suma de $15,283.79. En consecuencia, solicitó el

embargo y venta en pública subasta de bienes de los recurridos, así como el

embargo de salarios.

El 23 de agosto de 2024, notificada el 26 de agosto de 2024, el foro

primario emitió una Orden5 mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud

de ejecución de sentencia.

Inconforme, el 26 de agosto de 2024, Oriental presentó Moción

Solicitando Reconsideración de Orden y Reiterando Solicitud de Ejecución de

Sentencia6, la cual acompañó de una declaración jurada suscrita por un

representante de Oriental, una carta de cobro dirigida a la señora Márquez

con fecha del 22 de febrero de 2024 y un desglose de los pagos realizados por

los recurridos hasta marzo de 2023. Alegaron que, aunque la Sentencia había

2 Apéndice, Exhibit Núm. 3 del recurso de certiorari. 3 Apéndice, Exhibit Núm. 4 del recurso de certiorari. 4 Apéndice, Exhibit Núm. 5 del recurso de certiorari. 5 Apéndice, Exhibit Núm. 6 del recurso de certiorari. 6 Apéndice, Exhibit Núm. 7 del recurso de certiorari. TA2026CE00138 3

sido dictada hacia más de cinco (5) años, el término para solicitar su ejecución

había sido interrumpido mediante cartas de cobro dirigidas a la señora

Márquez y que los recurridos realizaron el último pago conforme a la

sentencia el 30 de marzo de 2023, fecha a partir de la cual se dio el alegado

incumplimiento de los recurridos.

El 10 de septiembre de 2024, el TPI emitió Orden7 expresando que la

declaración jurada incluida contradecía lo alegado por la propia parte, y

mantuvo su determinación previa.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2025, la parte demandante

presentó nuevamente una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia8,

alegando lo mismo que en la solicitud anterior y acompañándola de una

declaración jurada actualizada.

Sin embargo, el 12 de enero de 2026, notificada el 13 de enero de 2026,

el foro primario emitió una Orden9 declarando nuevamente No Ha Lugar la

solicitud de ejecución de sentencia.

Inconforme con esta última determinación, el 6 de febrero de 2026,

Oriental presentó el recurso de epígrafe en el que plantea como único

señalamiento de error que:

Incidió en grave error de derecho, y de su discreción judicial, el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de ejecución de sentencia presentada oportunamente por la parte aquí peticionaria recurrente, en el caso civil número N1CI201800084, sin fundamento en derecho alguno; ello, contrario a las disposiciones de la Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, y con lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de COSSEC et al. v. González López et al., 2010 TSPR 189; Santos de García v. Banco Popular, 2007 TSPR 221, y Díaz de Diana v. AJAS Ins. Co, 110 DPR 471, 474 (1980).

El 9 de febrero de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual, al

amparo de la Regla 83.1 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,

7 Apéndice, Exhibit Núm. 8 del recurso de certiorari. 8 Apéndice, Exhibit Núm. 9 del recurso de certiorari. 9 Apéndice, Exhibit Núm. 1 del recurso de certiorari. TA2026CE00138 4

según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216

DPR ___ (2025), R. 83.1, se le concedió un término a la juez que presidió el

caso ante el TPI para que fundamentara la Orden emitida el 12 de enero de

2026, denegando la ejecución de sentencia.

En cumplimiento con lo solicitado, el 18 de febrero de 2026, la juez

emitió y notificó un escrito en Cumplimiento de Orden10 en el que señaló que

la Sentencia cuya ejecución se solicita fue dictada el “2 de julio de 2018” y

que “la solicitud de ejecución de Oriental Bank, fue instada el 23 de diciembre

de 2025. Es decir, a más de 7 años y 5 meses de dictada la misma.” Asimismo,

el TPI señaló que la solicitud de Oriental no contenía fundamentos ni hechos

que lo colocaran en posición de autorizar la ejecución en 2025, de una

sentencia dictada en 2018, luego de transcurrido el término reglamentario de

cinco (5) años provisto por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 51.1.

Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para presentar

su posición sobre los méritos del recurso, procedemos a disponer.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las

decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213

DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847

(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).

“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág.

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