EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ana Edita Santos de García y Ramón R. García Santos Certiorari
Recurridos 2007 TSPR 221
v. 172 DPR ____
Banco Popular de Puerto Rico
Peticionario
Número del Caso: CC-2006-174
Fecha: 13 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel II
Juez Ponente:
Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jaime E. Toro Monserrate Lcdo. Ángel Sosa Baéz
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ángel L. Tapia Flores
Materia: Acción Civil y Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ana Edita Santos de García y Ramón R. García Santos
Recurridos
v. CC-2006-174
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2007
La controversia planteada en este caso requiere
que determinemos cuál es el plazo prescriptivo
aplicable a una reclamación en cobro de un
certificado de depósito no negociable cuyo término
venció.
I
El 1ero de noviembre de 1982, el Banco Popular
de Puerto Rico (el “Banco Popular” o el “Banco”)
emitió un certificado de depósito identificado con el
número 32,199, a nombre de “Ana Edisa Santos de
García y/o Radamés García Santos” (“los recurridos”),
por la cantidad de $33,000.00 con intereses a razón CC-2006-174 2
del 8.25% anual. El certificado tenía una vigencia de
veintiséis (26) semanas por lo que vencía el 2 de mayo de
1983 y no era renovable automáticamente. Del texto del mismo
se desprende que no era negociable y sino pagadero sólo a las
personas nombradas en él, mas no a su orden.
El 5 de febrero de 1985, el Banco Popular emitió un
segundo certificado de depósito, identificado éste con el
número 53,113, a favor de los recurridos por la cantidad de
$15,000.00, con intereses a razón de 7.65% anual, vencedero
el 27 de marzo de 1985. Distinto al certificado número
32,199, en éste se especificaba que era renovable
automáticamente de forma sucesiva.
Diecinueve años después del vencimiento del certificado
número 32,199 y diecisiete años después del vencimiento del
certificado número 53,113, el señor García y la señora Santos
realizaron gestiones de cobro respecto a ambos certificados
de depósito. El Banco Popular les indicó que de sus récords
no se reflejaba ningún certificado vigente a nombre de ellos.
Les indicó que ambos certificados habían sido cambiados y
cancelados y que la suma correspondiente les había sido
enviada por correo a su dirección en la República Dominicana.
Así las cosas, el 28 de marzo de 2003 los recurridos
presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia
en contra del Banco Popular. En ésta, reclamaron el pago del
principal de ambos certificados, los intereses acumulados
hasta la fecha en que se dictara sentencia y $500,000.00 por
concepto de daños y perjuicios sufridos. El Banco Popular CC-2006-174 3
presentó su contestación negando la mayoría de las
alegaciones de la demanda y levantó varias defensas
afirmativas incluyendo la de prescripción de la acción
instada.
Posteriormente, el Banco presentó una moción de
sentencia sumaria basada únicamente en la figura de la
prescripción. Invocó en su escrito el término prescriptivo
de tres años dispuesto en el Código de Comercio de Puerto
Rico o, en la alternativa, el término de quince años del
Código Civil. En cualquier caso, adujo que procedía
desestimar al demanda instada.
La parte demandante-recurrida se opuso a la moción del
Banco y planteó la improcedencia de la prescripción bajo el
supuesto de que ello era contrario a la política pública
establecida en la Ley de Bancos de Puerto Rico, Ley núm. 55
de 12 de mayo de 1933, según enmendada, 7 L.P.R.A. sec. 1 et
seq.
Con el beneficio de la evidencia documental presentada
por las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó
la reclamación relacionada al certificado número 32,199.1
Sostuvo que conforme establece el Código Civil y la
jurisprudencia aplicable -–específicamente, Portilla v.
1 El Banco Popular presentó como prueba documental para evidenciar el pago de las obligaciones copia de dos cheques en microfichas. La cantidad que reflejan estos cheques es menor que el principal más los intereses adeudados. Por ejemplo, el certificado de depósito número 53,113 se expidió por $33,000 y el cheque con que se alega fue pagado fue de $31,642.48. En cuanto al certificado de depósito número 32,199, éste fue expedido por la cantidad de $15,000 y el cheque con se pagó fue de $15,000. CC-2006-174 4
Banco Popular de Puerto Rico, 75 D.P.R. 100 (1953)-- la
acción para reclamar la suma de $33,000 estaba prescrita.
No obstante, respecto al certificado número 53,113, se negó
a desestimar la reclamación por la vía sumaria. Señaló que
de la evidencia documental presentada, le resultaba
imposible determinar con certeza si éste estaba vigente por
razón de su renovación automática. Indicó que le
correspondería al Banco Popular en su día presentar prueba
sobre la fecha del vencimiento final para así poder
determinar si la obligación prescribió. En su defecto, le
impuso al Banco la carga de presentar prueba del pago de
dicho certificado para así librarse de la obligación
reclamada.
Inconformes, ambas partes acudieron al Tribunal de
Apelaciones mediante recursos independientes. Los aquí
recurridos alegaron que el Tribunal de Primera Instancia
había errado al desestimar la reclamación relacionada con el
certificado de depósito 32,199 por razón de estar prescrita.
Por su parte, el Banco arguyó que el tribunal había errado
al no desestimar sumariamente la reclamación respecto al
certificado número 53,113.
El Tribunal de Apelaciones consolidó ambos recursos y
revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en
cuanto a la desestimación sumaria decretada. Acogiendo el
planteamiento de la parte demandante concluyó, en lo que
concierne al asunto planteado ante nuestra consideración,
que la aplicación del principio de prescripción extintiva CC-2006-174 5
era incompatible con la política pública contenida en la Ley
de Bancos, por lo que resultaba improcedente desestimar la
reclamación relacionada con el certificado de depósito 32,
199. El tribunal apelativo indicó que la sección 37 de la
Ley de Bancos, 7 L.P.R.A. sec. 158, le impone a los bancos
la obligación de remitir al Comisionado de Instituciones
Financieras las cantidades en su poder no reclamadas por los
depositantes. De ahí pasó a concluir que dicha sección
impide la aplicación automática de la figura de la
prescripción; con lo cual concluyó, que no puede “darse” la
prescripción extintiva hasta tanto el Banco Popular “no haya
probado y establecido un efectivo desembolso de los fondos
allí depositados, ya bien sea al depositante o al
Comisionado de Instituciones Financieras.”
De esta determinación compareció el Banco Popular ante
nosotros. El Banco adujo en su petición que la reclamación
relacionada con el certificado de depósito 32,199 estaba
prescrita, pues a la misma le aplicaba el término de quince
años provisto en el Art. 1864 del Código Civil. Ello,
independientemente de que no se efectuaran los pagos
reclamados, o de las exigencias de la sección 37 de la Ley
de Bancos invocado por el tribunal en su sentencia. El 5 de
mayo de 2006 expedimos el auto solicitado. Ambas partes han
comparecido por lo que estamos en posición de resolver y
pasamos a así hacerlo. CC-2006-174 6
II
En innumerables ocasiones hemos indicado que la figura
de la prescripción extintiva es una de naturaleza sustantiva
y no procesal, que se rige por los principios que informan el
Derecho Civil. Olmo v. Young & Rubricam of P.R., 110 D.P.R.
740 (1981); Culebras Enterpreises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R.
943 (1991). La prescripción es una de las formas
establecidas en el Código Civil para la extinción de las
obligaciones. El Art. 1830 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 5241 establece, como regla general, la prescriptibilidad
de todos los derechos y acciones. Así, el artículo dice: “se
extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y
las acciones, de cualquier clase que sean.” Íbid.
El legislador ha pautado distintos términos
prescriptivos en los distintos cuerpos de ley para la
extinción de los derechos y las acciones. La eficacia de
esta figura es automática y se produce ipso iure con el
transcurso del tiempo marcado por la ley, siempre y cuando no
se le oponga el obstáculo que constituyen los actos
interruptivos que se consideran en el Código Civil.
El propósito de la prescripción extintiva no es otro que
evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y
castigar la inacción en el ejercicio de los derechos. Padín
Espinosa v. Cía. De Fomento Industrial, 150 D.P.R. 403
(2000); Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560
(1995); Zambrana Maldonado v. E.L.A. 129 D.P.R. 740 (1992).
En otras palabras, la dejadez y la inercia en el ejercicio de CC-2006-174 7
los derechos da paso a la aplicación del instituto de la
prescripción. Antes bien, la inercia determinante de la
prescripción “no se valora como presunción de abandono.” L.
Diez-Picazo y Ponce de León, La Prescripción Extintiva, En el
Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
Thomson Civitas, Madrid, 2003, pág. 127. Cf., Eisele v.
Orcasitas, 85 D.P.R. 89, 93 (1962). Al inejercicio se le
otorga un valor de carácter objetivo, “de manera que es
independiente de cualquier voluntad que existiera en el
titular del derecho, el cual no puede dejar sin efecto la
prescripción ni oponerse a ella demostrando la inexistencia
de una voluntad contrario.” Íbid. Dicho de otro modo, la
prescripción es independiente de la voluntad o de los motivos
que el titular pudiera tener para su pasividad. “Es,
asimismo, independiente de la existencia de errores o de
impedimentos de carácter puramente fáctico.” Íbid.
De esta forma, la prescripción extintiva necesariamente
estimula el ejercicio rápido de las acciones. “Mientras más
cerca de su origen se entablen las reclamaciones, más se
asegura que el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará
el esclarecimiento de la verdad en sus dimensiones de
responsabilidad y evaluación de la cuantía.” Campos v. Cía.
De Fomento Industrial, 153 D.P.R. 137, 143 (2001). Los
términos prescriptivos evitan las sorpresas que generan
siempre la resucitación de viejas reclamaciones, “además de
las consecuencias inevitables del transcurso del tiempo, CC-2006-174 8
tales como: pérdida de evidencia, memoria imprecisa y
dificultad para encontrar testigos.” Supra, pág. 144.
Se cumple de esta forma con el fin de brindarle
estabilidad a las relaciones jurídicas. Es por ello que
hemos apuntado que el instituto de la prescripción pretende
asegurar “la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de
los demás derechos.” Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676, 684
(1986). Ello hace de esta figura una necesaria para procurar
el equilibrio económico y jurídico del país. Véase, Colón
Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 243 (1985); Ortiz v.
Municipio de Orocovis, 113 D.P.R. 484, 487-488 (1982); Ríos
v. Banco Popular, 81 D.P.R. 378, 395 (1959); González v.
Pérez, 57 D.P.R. 860 (1941).
La controversia que se nos plantea requiere determinar
cuál es el término prescriptivo aplicable a una reclamación
en cobro de un certificado de depósito no negociable cuyo
término de vigencia transcurrió. De no existir un término
especificado en ley, operará entonces lo dispuesto en el Art.
1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294, que somete al
plazo prescriptivo de quince años a todas aquellas acciones
que no tengan un plazo especial de prescripción.
Toda vez que el documento que nos ocupa es un
certificado de depósito, debemos comenzar nuestro análisis
con una breve exposición de la Ley de Transacciones
Comerciales que define este instrumento y dispone de un
término para requerir el pago que del mismo surja. Veamos
entonces si esta ley rige la controversia de autos. CC-2006-174 9
III
La Ley de Transacciones Comerciales define el
certificado de depósito como “un instrumento que contiene un
reconocimiento por un banco de que ha recibido una
determinada suma de dinero y una promesa del banco de que
devolverá dicha suma de dinero. Un certificado de depósito
es un pagaré emitido por el banco.” Ley núm. 208 de 17 de
agosto de 1995, 19 L.P.R.A. sec. 2-104(j), 19 L.P.R.A. sec.
504(j). La ley dispone un término prescritivo de tres (3)
años para requerir el pago de la obligación que surge del
certificado de depósito. Ley núm. 208, sec. 2-118(3), 19
L.P.R.A. sec. 518 (e).
Esta ley procuró codificar el derecho bancario privado
en Puerto Rico por lo que la misma contiene normas sobre la
relación entre banco y cliente aunque no define la naturaleza
de esa relación y tampoco regula exhaustivamente todos los
derechos y obligaciones de las partes. M. Garay Auban,
Derecho Cambiario, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño,
Ponce, 1999, pág. 432. La ley aclara que sus disposiciones
sólo aplican a instrumentos negociables. 19 L.P.R.A. sec.
sec. 502(a). En virtud de lo cual, debemos determinar
inicialmente si el certificado de depósito objeto del recurso
de epígrafe es en efecto un instrumento negociable, lo que
permitiría aplicar el término trienal dispuesto en la ley.
Para que un documento de crédito pueda regirse por las
disposiciones de esta ley tiene que reunir los requisitos de
un instrumento negociable. La sección 2-104 de la Ley Núm. CC-2006-174 10
208, 19 L.P.R.A. sec. 504, recoge los requisitos
indispensables para que un instrumento pueda considerarse
negociable. De lo dispuesto en dicha sección se desprende
que será negociable un instrumento escrito, firmado, que
contenga una promesa u orden incondicional de pagar una suma
específica de dinero, pagadero al portador o a la orden de
una persona identificada, pagadero a la presentación o en
fecha específica y que no contenga ninguna otra promesa u
orden. Walla v. Banco, 114 D.P.R. 216 (1983). Véase además,
M. Garay Auban, op. cit., pág. 35. Estos son requisitos
esenciales de negociabilidad, “lo que quiere decir que si un
documento no los incluye expresamente no puede ser un
instrumento negociable.” Íbid. Véase además, Hawkland &
Lawrence, Hawkland Uniform Commercial Code Series, Callaghan,
1999, sec. 3-104:6.
En el caso específico de los certificados de depósito,
éstos suelen contener cláusulas y condiciones que destruyen
su negociabilidad. Es por ello que se ha señalado que “no es
frecuente encontrar certificados de depósito que sean
instrumentos negociables.” Garay Auban, op. cit., pág. 99.
En este caso, como ya apuntamos, nos enfrentamos a un
certificado de depósito cuyo texto indicaba expresamente que
no era negociable y que era pagadero exclusivamente a las
personas nombradas en él, mas no a su orden. Un instrumento
que no contenga “las palabras de negociabilidad al portador o
a la orden de o expresiones que tengan ese significado, no es
un instrumento negociable.” Garay Auban, op. cit., pág. 58. CC-2006-174 11
Véase además, Ley de Transacciones Comerciales, sec. 2-
104(a)(1), 19 L.P.R.A. sec. 504(a)(1); Hawkland & Lawrence,
op. cit., secs. 3-102:12, 3-104:4. En virtud de lo anterior,
forzoso es concluir que el certificado de depósito ante
nuestra consideración no es un instrumento negociable por lo
que no le aplica el término trienal pautado en la Ley de
Transacciones Comerciales para exigir el pago de la
obligación que de él surja.
IV
A
El Tribunal de Apelaciones no informa específicamente
cuál es el término prescriptivo que aplica a la reclamación
de autos pero resuelve que la Ley de Bancos de Puerto Rico,
por mor de su sección 37, impide la aplicación de término
prescriptivo alguno “hasta tanto” el Banco no pruebe y
establezca “un efectivo desembolso de los fondos allí
depositados, ya bien sea al depositante o al Comisionado de
Instituciones Financieras.” Evaluemos entonces con mayor
detenimiento este señalamiento.
B
Comenzamos apuntando que la Ley de Bancos de Puerto
Rico, “no define la naturaleza de la relación entre banco y
depositante, y se limita a establecer la reglamentación de
aspecto jurídico administrativo de los bancos, sus requisitos
orgánicos y las normas de interés por las que ha de regirse.
La ley deja fuera de su ámbito el régimen de contratos y sus
relaciones privadas.” Banco Bilbao Vizcaya v. López Montes, CC-2006-174 12
res. 26 de agosto de 2006, 168 D.P.R. ___, 2006 TSPR 135. No
obstante, el foro apelativo intermedio aplicó en este caso la
sección 37 de dicho cuerpo de ley a la relación del banco con
sus depositantes.
La sec. 37 de la Ley de Bancos de Puerto Rico, 7
L.P.R.A. sec 158, reza, en lo que nos atañe, de la siguiente
manera:
Todo banco o banco extranjero vendrá obligado a rendir al Comisionado [de Instituciones Finacieras] anualmente … un informe … donde se haga constar las cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un dólar ($1), no reclamadas por los depositantes o por las personas con derecho a las mismas durante los últimos cinco (5) años precedentes.
. . . .
(e) Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes, todo banco o banco extranjero que luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía, hará entrega de las sumas al Comisionado quien las transferirá al Secretario de Hacienda para ser integradas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Dentro del término de diez (10) años, a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de cualquier cantidad no reclamada, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con intereses según se establezca por reglamento. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución denegatoria del Comisionado el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado ante el Tribunal de Primera instancia.
El foro intermedio sostiene que un banco tiene que
probar que cumplió con lo dispuesto en esta sección de la ley CC-2006-174 13
antes de que un tribunal pueda aplicar término presciptivo
alguno. De lo contrario, continúa el argumento, se estaría
resolviendo que “un banco se pued[e] apoderar por esa vía, de
unos fondos que de ninguna forma le pertenecen”, que fue lo
que se quiso evitar con esta sección de la ley.
El argumento del foro apelativo intermedio no puede
prevalecer. Las disposiciones invocadas de la Ley de Bancos
no tienen el alcance pretendido. Nos explicamos.
Primero, este argumento pasa por alto que la Ley de
Bancos de Puerto Rico reglamenta solamente el aspecto
jurídico administrativo de los bancos y no la relación entre
el banco y el depositante. Banco Bilbao Vizcaya v. López
Montes, supra; Portilla v. Banco Popular, supra. Ello así,
el mandato de la sección 37 antes transcrito no es una
obligación exigible al banco por su depositante.
De otra parte, en Portilla expresamente resolvimos que
la relación banco/depositante se rige por el Código Civil y
no la Ley de Bancos. En vista de ello concluimos que el
periodo prescriptivo de quince años era aplicable a la
obligación del banco de restituirle a su depositante el
dinero que éste había depositado en la institución bancaria.
Ni el Tribunal Apelativo ni los demandantes recurridos nos
han indicado porqué no debemos aplicar a este caso los
principios que enunciamos hace más de cincuenta años en
Portilla.
Cuando resolvimos Portilla, la Ley de Bancos contenía
una disposición casi idéntica a la que hoy se invoca para CC-2006-174 14
desplazar el término prescriptivo de quince años del Código
Civil.2 En ese momento, no entendimos que el mecanismo
administrativo pautado en la Ley de Bancos de alguna forma
hacía inaplicable la prescripción ordinaria del Código Civil
a una reclamación entre el banco y su depositante. Hoy, no
se ha aducido razón de peso alguna para esculpir una
excepción a la aplicabilidad del término prescriptivo.
Lo cierto es, como ya indicamos, que la Ley de Bancos no
reconoce o establece una causa de acción individual o privada
en contra de un banco por su incumplimiento con lo dispuesto
en la sección 37. Sólo el Comisionado de Instituciones
Financieras está facultado por ley para exigir de parte del
banco el cumplimiento con las exigencias de la sección antes
2 La Ley de Bancos de Puerto Rico se aprobó en el 1933 y ese estatuto nada proveía sobre los fondos no reclamados y la obligación de un banco de informar o remitir al estado dentro de cierto término. En el 1950, se aprobó la Ley núm. 430 de 15 de mayo de 1950, 1950 L.P.R. 1057, y ésta incorporó a dicho estatuto el artículo que hoy interpretamos. El artículo 16 de la referida ley le imponía a los bancos la obligación de remitirle al Secretario de Hacienda cualquier depósito no reclamado luego de quince (15) años. Esta disposición guardó silencio sobre el término que tendría un depositante para solicitarle al Secretario de Hacienda le restituyera o devolviera su depósito.
En el 1974, se aprobó la Ley núm. 165 de 23 de julio de 1974, 1974 L.P.R. 831, que enmendó la sección 37(a) para disponer que un depositante tendría cinco (5) años para reclamarle al Secretario de Hacienda el dinero desembolsado por el banco luego de transcurridos los quince (15) años antes mencionados.
Posteriormente, con la aprobación de la Ley núm. 4 de 21 de julio de 1987, se acortó el periodo de tiempo que el banco debía retener un depósito no reclamado (de 15 años a 5 años) antes de entregarle esos fondos al Estado, ahora a través del Comisionado de Instituciones Financieras. La ley también modificó el término que un depositante tendría para reclamarle su depósito al Comisionado de cinco años bajo la Ley núm. 165 a diez años, como lee ahora. CC-2006-174 15
mencionada. Véase, 7 L.P.R.A. sec. 158(h). La ley solamente
le reconoce al ciudadano la prerrogativa de solicitar
revisión judicial de la determinación del Comisionado de
Instituciones Financieras denegando cualquier reclamación
relacionada con las cantidades no reclamadas que le fueron
transferidas de las instituciones bancarias. Situación que
no nos atañe en este momento.
Además, la posición esgrimida por el foro apelativo
intermedio menosprecia la importancia y significación de la
prescripción como mecanismo que promueve la seguridad del
Derecho y la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un
límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Existe un
claro interés social en evitar una prolongada situación de
incertidumbre en las relaciones legales. J. Puig Brutau,
Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, Bosch,
Barcelona, 3era ed., 1996, pág. 32.
Finalmente, los términos de la ley son claros. La misma
crea una presunción de que aquellas cantidades de dinero no
reclamadas, en poder de una institución bancaria por espacio
de cinco años, han sido abandonadas. En vista de ello,
autoriza a la institución bancaria a transferir las mismas al
Comisionado de Instituciones Financieras quien a su vez,
habrá de transferirlas al Secretario de Hacienda “para ser
ingresadas en el Fondo General del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.” 7 L.P.R.A. sec. 158(e). Estas disposiciones
sólo pretenden establecer un procedimiento para atender el
destino de fondos no reclamados que permanecen en una CC-2006-174 16
institución bancaria. Las mismas no están dirigidas a
reconocer una causa de acción entre un banco y un depositante
o a desplazar, en tanto no se cumpla con lo allí dispuesto,
la figura de la prescripción. Con lo cual sostenemos que la
Ley de Bancos no impide la aplicación del instituto de la
prescripción extintiva a la controversia traída a nuestra
atención.
V
En Portilla v. Banco Popular, supra, determinamos, según
resaltamos previamente, que la relación de acreedor y deudor
entre un banco y un depositante es un contrato de préstamo
que se rige por las disposiciones del Código Civil; por lo
que, la acción de cobro de dinero para recobrar un depósito
bancario prescribe a los quince años como exigencia del Art.
1864 del Código Civil. Posteriormente, en Maryland Casualty
Co. v. Banco Popular, 92 D.P.R. 325 (1965), nos reafirmamos
en lo dispuesto en Portilla e indicamos que a una acción en
cobro de dinero instada por un depositante contra un banco,
basada en la cuenta corriente de aquél con éste -–cuenta que
constituye un contrato de préstamo donde existe una relación
de acreedor y deudor—- le aplica el término prescriptivo de
quince años del Art. 1864.
Para un banco, un certificado de depósito representa o
se considera como una cuenta corriente a plazo fijo. Garay
Auban, op. cit., pág. 58. Siendo ello así, y toda vez que
“el establecimiento de una cuenta corriente queda enmarcado
dentro de la figura del contrato de préstamo”, la relación CC-2006-174 17
entre el banco y el adquirente nominado en un certificado de
depósito es la de deudor acreedor y ha de regirse por las
disposiciones del Código Civil. Banco de Bilbao Vizcaya v.
López Montes, supra. Véase además, J. Garrigues, Curso de
Derecho Mercantil, Ed. Temis, Bogotá, 7ma. Ed., Tomo IV,
1987, pág. 183; B. Clark, B. Clark, The Law of Bank Deposits,
Collections and Credit Cards, Warren Gorham & Lamont Ed.,
Massachusetts, 1995, par. 21.01, pág. 21-1. Como resultado
de lo anterior, el término prescriptivo para reclamar el pago
de un certificado de depósito vencido es, necesariamente, el
de quince años provisto en el Art. 1864 del Código Civil.
Portilla v. Banco Popular, supra, pág. 128; Maryland Casualty
v. Banco Popular, supra; Luengo v. Fernández, 83 D.P.R. 636,
638-639 (1961).
En resumen, la acción para reclamar el cobro de un
certificado de depósito no negociable y con fecha de
vencimiento única se rige por el término de quince años que
dispone el Art. 1864 del Código Civil. Este período se
computa a partir del vencimiento de la obligación pues es
desde este momento que se pude ejercitar la acción de cobro.
Art. 1869 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5299.
VI
El certificado de depósito 32,199, objeto de este
recurso, se emitió el 1ero de noviembre de 1982 por un
período de vigencia único de 26 semanas. El certificado no
proveía para su renovación automática por lo que el mismo
venció el 2 de mayo de 1983. Desde ese momento, los aquí CC-2006-174 18
recurridos tuvieron la oportunidad de exigirle al Banco
Popular el pago del referido certificado, pues desde entonces
era exigible. La fecha de vencimiento marca así el comienzo
del plazo de prescripción de quince años. Es, desde
entonces, que existe la posibilidad legal de exigir el pago
del certificado. No obstante, en este caso, no fue sino
hasta el 2002 que los recurridos hicieron su primera gestión
de cobro con el Banco Popular. En ese momento la deuda ya
estaba prescrita y la obligación extinguida por virtud del
término de quince años. Recordemos que la prescripción
extintiva opera ipso iure y es por lo tanto independiente de
la voluntad o de los motivos que pudiera tener el titular de
un derecho para su inacción.
Este caso ejemplifica precisamente la razón de ser de la
figura de la prescripción. Como indicamos previamente, la
prescripción extintiva procura evitar una de las
consecuencias inevitables de reclamaciones vetustas, a saber:
la pérdida de evidencia, la memoria imprecisa y la pérdida de
testigos. Todo ello, en perjuicio del esclarecimiento de la
verdad. Campos v. Cía. De Fomento Industrial, supra.
Advertimos que la Ley de Bancos y el Reglamento de Bancos de
la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
autorizan la destrucción periódica de documentos de los
bancos luego de cinco (5) años de que el documento causa la
última entrada en los libros. Véase, 7 L.P.R.A. sec. 156.
En resumen, la prescripción extintiva le da fijeza y
certidumbre a la propiedad y a toda clase de derechos CC-2006-174 19
emanados de las relaciones sociales y condiciones en que se
desarrolla la vida.
En atención a lo anterior, procede dictar sentencia
revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones
y desestimar la reclamación instada para cobrar el importe
del certificado de depósito objeto del presente recurso.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se desestima la reclamación instada para recobrar el importe del certificado de depósito número 32,199.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo