Santos De García Y Otros v. BPPR

2007 TSPR 221
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2007
DocketCC-2006-0174
StatusPublished

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Santos De García Y Otros v. BPPR, 2007 TSPR 221 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Edita Santos de García y Ramón R. García Santos Certiorari

Recurridos 2007 TSPR 221

v. 172 DPR ____

Banco Popular de Puerto Rico

Peticionario

Número del Caso: CC-2006-174

Fecha: 13 de diciembre de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente:

Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jaime E. Toro Monserrate Lcdo. Ángel Sosa Baéz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Ángel L. Tapia Flores

Materia: Acción Civil y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Edita Santos de García y Ramón R. García Santos

Recurridos

v. CC-2006-174

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2007

La controversia planteada en este caso requiere

que determinemos cuál es el plazo prescriptivo

aplicable a una reclamación en cobro de un

certificado de depósito no negociable cuyo término

venció.

I

El 1ero de noviembre de 1982, el Banco Popular

de Puerto Rico (el “Banco Popular” o el “Banco”)

emitió un certificado de depósito identificado con el

número 32,199, a nombre de “Ana Edisa Santos de

García y/o Radamés García Santos” (“los recurridos”),

por la cantidad de $33,000.00 con intereses a razón CC-2006-174 2

del 8.25% anual. El certificado tenía una vigencia de

veintiséis (26) semanas por lo que vencía el 2 de mayo de

1983 y no era renovable automáticamente. Del texto del mismo

se desprende que no era negociable y sino pagadero sólo a las

personas nombradas en él, mas no a su orden.

El 5 de febrero de 1985, el Banco Popular emitió un

segundo certificado de depósito, identificado éste con el

número 53,113, a favor de los recurridos por la cantidad de

$15,000.00, con intereses a razón de 7.65% anual, vencedero

el 27 de marzo de 1985. Distinto al certificado número

32,199, en éste se especificaba que era renovable

automáticamente de forma sucesiva.

Diecinueve años después del vencimiento del certificado

número 32,199 y diecisiete años después del vencimiento del

certificado número 53,113, el señor García y la señora Santos

realizaron gestiones de cobro respecto a ambos certificados

de depósito. El Banco Popular les indicó que de sus récords

no se reflejaba ningún certificado vigente a nombre de ellos.

Les indicó que ambos certificados habían sido cambiados y

cancelados y que la suma correspondiente les había sido

enviada por correo a su dirección en la República Dominicana.

Así las cosas, el 28 de marzo de 2003 los recurridos

presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia

en contra del Banco Popular. En ésta, reclamaron el pago del

principal de ambos certificados, los intereses acumulados

hasta la fecha en que se dictara sentencia y $500,000.00 por

concepto de daños y perjuicios sufridos. El Banco Popular CC-2006-174 3

presentó su contestación negando la mayoría de las

alegaciones de la demanda y levantó varias defensas

afirmativas incluyendo la de prescripción de la acción

instada.

Posteriormente, el Banco presentó una moción de

sentencia sumaria basada únicamente en la figura de la

prescripción. Invocó en su escrito el término prescriptivo

de tres años dispuesto en el Código de Comercio de Puerto

Rico o, en la alternativa, el término de quince años del

Código Civil. En cualquier caso, adujo que procedía

desestimar al demanda instada.

La parte demandante-recurrida se opuso a la moción del

Banco y planteó la improcedencia de la prescripción bajo el

supuesto de que ello era contrario a la política pública

establecida en la Ley de Bancos de Puerto Rico, Ley núm. 55

de 12 de mayo de 1933, según enmendada, 7 L.P.R.A. sec. 1 et

seq.

Con el beneficio de la evidencia documental presentada

por las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó

la reclamación relacionada al certificado número 32,199.1

Sostuvo que conforme establece el Código Civil y la

jurisprudencia aplicable -–específicamente, Portilla v.

1 El Banco Popular presentó como prueba documental para evidenciar el pago de las obligaciones copia de dos cheques en microfichas. La cantidad que reflejan estos cheques es menor que el principal más los intereses adeudados. Por ejemplo, el certificado de depósito número 53,113 se expidió por $33,000 y el cheque con que se alega fue pagado fue de $31,642.48. En cuanto al certificado de depósito número 32,199, éste fue expedido por la cantidad de $15,000 y el cheque con se pagó fue de $15,000. CC-2006-174 4

Banco Popular de Puerto Rico, 75 D.P.R. 100 (1953)-- la

acción para reclamar la suma de $33,000 estaba prescrita.

No obstante, respecto al certificado número 53,113, se negó

a desestimar la reclamación por la vía sumaria. Señaló que

de la evidencia documental presentada, le resultaba

imposible determinar con certeza si éste estaba vigente por

razón de su renovación automática. Indicó que le

correspondería al Banco Popular en su día presentar prueba

sobre la fecha del vencimiento final para así poder

determinar si la obligación prescribió. En su defecto, le

impuso al Banco la carga de presentar prueba del pago de

dicho certificado para así librarse de la obligación

reclamada.

Inconformes, ambas partes acudieron al Tribunal de

Apelaciones mediante recursos independientes. Los aquí

recurridos alegaron que el Tribunal de Primera Instancia

había errado al desestimar la reclamación relacionada con el

certificado de depósito 32,199 por razón de estar prescrita.

Por su parte, el Banco arguyó que el tribunal había errado

al no desestimar sumariamente la reclamación respecto al

certificado número 53,113.

El Tribunal de Apelaciones consolidó ambos recursos y

revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en

cuanto a la desestimación sumaria decretada. Acogiendo el

planteamiento de la parte demandante concluyó, en lo que

concierne al asunto planteado ante nuestra consideración,

que la aplicación del principio de prescripción extintiva CC-2006-174 5

era incompatible con la política pública contenida en la Ley

de Bancos, por lo que resultaba improcedente desestimar la

reclamación relacionada con el certificado de depósito 32,

199. El tribunal apelativo indicó que la sección 37 de la

Ley de Bancos, 7 L.P.R.A. sec. 158, le impone a los bancos

la obligación de remitir al Comisionado de Instituciones

Financieras las cantidades en su poder no reclamadas por los

depositantes. De ahí pasó a concluir que dicha sección

impide la aplicación automática de la figura de la

prescripción; con lo cual concluyó, que no puede “darse” la

prescripción extintiva hasta tanto el Banco Popular “no haya

probado y establecido un efectivo desembolso de los fondos

allí depositados, ya bien sea al depositante o al

Comisionado de Instituciones Financieras.”

De esta determinación compareció el Banco Popular ante

nosotros.

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