Banco Bilbao Vizcaya v. López Montes Y Otros

2006 TSPR 135
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2006
DocketCC-2005-0573
StatusPublished
Cited by2 cases

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Banco Bilbao Vizcaya v. López Montes Y Otros, 2006 TSPR 135 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Bilbao Vizcaya

Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 135 Ángel R. López Montes; Carmen Sasso Oliver, por sí 168 DPR ____ Y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Benedict School, Inc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2005-573

Fecha: 25 de agosto de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Edgar Méndez Rivera

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Alberto De Diego Collar Lcda. Tania Y. Salas De Jesús

Materia: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

Ángel R. López Montes; CC-2005-573 Carmen Sasso Oliver, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Benedict School, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 25 de agosto de 2006

Nos corresponde resolver si un acreedor puede

embargar, como medida cautelar para asegurar la

efectividad de una sentencia, una cuenta bancaria

conjunta cuyos titulares son su deudor y un tercero

ajeno a la relación contractual entre deudor y

acreedor.

I

La controversia ante nuestra consideración tiene

su origen en un pleito sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca por la vía ordinaria,

presentado por el Banco Bilbao Vizcaya (en

adelante“BBV”) ante el Tribunal de Primera CC-2005-573 2

Instancia, Sala Superior de Aguadilla, en contra del Sr.

Ángel López Montes, la Sra. Carmen Sasso Oliver, la sociedad

legal de gananciales compuesta por ambos y Benedict School,

Inc. (en adelante “los peticionarios” o “la parte demandada-

peticionaria”). Pocos días después de haber incoado la

demanda, el BBV presentó sendas mociones sobre embargo de

bienes inmuebles y muebles para asegurar la efectividad de la

sentencia. En lo pertinente, se interesaba el embargo de

“[d]ineros depositados por la parte demandada en Bancos en

Puerto Rico en cuentas identificadas como cuentas de ahorro

y/o certificados de depósitos y/o IRAS y/o cuentas de cheques

y/o cualquier otra cuenta bancaria a nombre de los

demandados.”1 El tribunal autorizó el embargo de bienes

muebles de la parte demandada-peticionaria, incluyendo

aquéllos en posesión de un tercero, hasta la cantidad de

$280,000.00.

Expedido el correspondiente mandamiento, el BBV

procedió a embargar la cantidad de $15,631.12 depositados en

la cuenta de ahorros núm. 515-045442 del Banco Popular de

Puerto Rico (en adelante “Banco Popular”), la cual estaba a

nombre de la Sra. Concepción Oliver Aneiro y la peticionaria,

Sra. Carmen Sasso Oliver.

Así las cosas, el 25 de mayo de 1995 la señora Oliver

Aneiro, madre de la codemanda Sasso Oliver y tercera ajena a

1 Véase Moción solicitando orden de embargo y retención de bienes muebles en poder del demandado y/o terceros en aseguramiento de efectividad de sentencia presentada el 7 de marzo de 1995 por el demandante-recurrido Banco Bilbao Vizcaya, apéndice del recurso de certiorari, pág. 37. CC-2005-573 3

la relación contractual entre el BBV y los peticionarios,

presentó una moción de intervención para impugnar la validez

del embargo sobre la cuenta conjunta. Alegó, que a pesar de

que el nombre de la señora Sasso Oliver aparecía en la cuenta

embargada, la totalidad del dinero depositado le pertenecía.

Expresó además que poseía evidencia fehaciente demostrativa

de su titularidad. Por tal razón, solicitó que se le

permitiera intervenir en el caso y se le devolviera el dinero

embargado.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de

Primera Instancia dictó sentencia en rebeldía el 23 de

febrero de 1996, mediante la cual reconoció una deuda a favor

del BBV, ascendente a $1,022,797.63 de principal, más

intereses y una suma pactada en concepto de gastos, costas y

honorarios de abogado. El tribunal nada expresó sobre el

asunto de la procedencia del embargo realizado a la cuenta

bancaria de las señoras Oliver Aneiro y Sasso Oliver.

Según surge del expediente, el BBV solicitó la

reapertura del caso el 9 de marzo de 2001 por lo que el

tribunal de instancia le concedió un término a los

peticionarios para expresarse sobre lo solicitado. Concluido

el término sin la comparecencia de la parte demandada-

peticionaria, el BBV requirió se celebrara una vista

evidenciaria para que el tribunal determinase si éste tenía

derecho “a ejecutar la Sentencia dictada en este caso

mediante el cobro de un dinero embargado por la cantidad de

$15,631.12 ó, si de lo contrario, este dinero no puede ser CC-2005-573 4

ejecutado ya que pertenece a la interventora, Doña Concepción

Oliver Aneiro, según su alegación vertida el pasado 25 de

mayo de 1995 mediante Moción de Intervención por embargo

ilegal.”2

Celebrada una vista a la cual sí compareció la parte

demandada y, toda vez que las partes no pudieron llegar a un

acuerdo sobre la controversia pendiente, el tribunal resolvió

que le correspondía a la parte interventora, señora Oliver

Aneiro, derrotar la presunción de que el dinero de la cuenta

embargada era solidario. Véase Minuta de 9 de septiembre de

2002, apéndice del recurso de certiorari, pág. 68.

Posteriormente, las partes sometieron sus correspondientes

memorandos fijando sus respectivas posiciones sobre este

asunto. Los peticionarios arguyeron ante el foro primario

que el contrato de cuenta de ahorros suscrito entre el Banco

Popular y las señoras Oliver Aneiro y Sasso Oliver, era uno

de depósito por lo que se presumía que la relación existente

era una de mancomunidad de bienes y no de solidaridad.

Debido a ello, entendió improcedente el embargo de la

totalidad del dinero depositado en la cuenta número 515-

045442 del Banco Popular. Se explicó además, que el dinero

embargado fue depositado en su totalidad antes de la

inclusión de la señora Sasso Oliver como co-firmante en dicha

cuenta. Por tal razón, si existiese alguna relación de

solidaridad entre las co-propietarias de la referida cuenta

2 Véase Moción solicitando vista sobre dinero embargado presentada por el Banco Bilbao Vizcaya, apéndice del recurso de certiorari, pág. 63. CC-2005-573 5

bancaria, la misma comenzó desde la fecha en que se añadió la

segunda persona.

Por su parte, el BBV adujo que el contrato existente

entre el Banco Popular y las depositantes era uno de préstamo

y no de depósito. Se indicó que en éste se consignó la

solidaridad de ambas en cuanto a los fondos depositados en la

cuenta. El contrato en cuestión dispone que “los fondos

depositados son propiedad de ambos depositantes, quienes se

convierten en acreedores solidarios del Banco”.3 Siendo ello

así, correspondía a las señoras Sasso Oliver y Oliver Aneiro

el peso de demostrar si parte o todo el dinero depositado

pertenecía a alguna de ellas exclusivamente. Finalmente, el

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