Tesorero de Puerto Rico v. Banco Comercial de Puerto Rico

46 P.R. Dec. 308, 1934 PR Sup. LEXIS 281
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 1934·No. No. 6168·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Davila,

emitió la opinión del tribunal.

Cipriano Manrique inició una acción en cobro de dinero contra Eliseo Diez en la Corte de Distrito de San Juan, y para asegurar la efectividad de la sentencia, embargó la suma de $4,500 que babía depositado el referido Eliseo Diez el día 3 de octubre de 1931 en la sucursal del Banco Comercial de Puerto Pico en Cayey, a la orden de Andrés Roselló, quien no aceptó el depósito constituido a su favor. Estando el banco bajo administración judicial para la fecha en que se practicó el embargo, se apercibió al síndico del mismo para que retuviera en su poder la cantidad mencionada a fin de asegurar'a dicho demandante la efectividad de la sentencia que trataba de obtener.

Al depositar esta suma, Eliseo Diez obtuvo un certificado de depósito librado por el Banco Comercial de Puerto Rico, que copiado literalmente dice así:

“Banco Comercial de Puerto Rico. — Cayey, P. R. — octubre 8 de 1931. — $4,500.00.—No. 1816. — Eliseo Diez ha depositado en este Banco Cuatro Mil Quinientos Dollars — a la orden de Andrés Roselló, pa-gaderos en moneda corriente, previa devolución del presente res-[311] guardo debidamente endosado. — G. J. Collazo, Interventor. — P. Fer-nández Colón, Subgerente. — Certificado de depósito no sujeto a che-ques. ’ ’

Con fecha 15 de abril de 1932 el aquí interventor radicó nna moción solicitando que la Corte de Distrito de San Juan ordenara al síndico de dicha institución bancaria que proce-diera a entregar la suma de $2,432.34 al márshal de este tribunal, a fin de que el citado funcionario la retuviera en su poder como consecuencia del embargo trabado por vía de aseguramiento de efectividad de sentencia en el caso seguido por Cipriano Manrique como demandante contra Eliseo Diez como demandado, siendo dicha suma parte de la cantidad acreditada en el referido certificado.

Con posterioridad el interventor radicó una moción com-plementaria donde hizo constar que por vía de ejecución de sentencia en el caso seguido contra Eliseo Diez como deman-dado, se había sacado a pública subasta y adjudicado al in-terventor el certificado de depósito librado por el Banco Co-mercial de Puerto Rico a favor de Andrés Ros ello. Solicitó nuevamente el interventor que se ordenara por el tribunal al síndico del banco el inmediato pago del importe del referido certificado de depósito.

El síndico del Banco Comercial de Puerto Rico se opuso a las pretensiones del interventor, alegando que un certifi-cado de depósito no constituía un crédito preferente o “trust fund”, y que debían desestimarse las mociones presentadas por el interventor, por ser el mismo un mero acreedor común.

La Corte de Distrito de San Juan declaró sin lugar las mociones referidas y el interventor Cipriano Manrique in-terpuso recurso de apelación. Alega el apelante que la corte erró al aplicar indebidamente leyes bancarias de los Estados Unidos, prescindiendo de nuestra legislación, y al declarar, con vista del certificado de depósito, que el mismo no consti-tuía un depósito propiamente dicho, no teniendo otro alcance que el de un simple pagaré que sólo establece la relación de deudor y acreedor. Entiende el apelante que la decisión de [312] la corte inferior está en contra de la sección 33 de la Ley de Bancos de Puerto Rico, del artículo 306 del Código de Co-mercio y de los artículos 1667 y demás concordantes del Có-digo Civil.

De acuerdo con nuestro Código Civil se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida, y no /puede servirse de la misma sin permiso expreso del depositante. Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.

Claramente se ve que el depósito tiene una finalidad, que es la custodia de la cosa entregada y su devolución al depo-sitante. Apunta Manresa, citando a Portier, que para dis-tinguir este contrato de depósito de los demás reales es pre-ciso ver ante todo la finalidad perseguida por las partes al contratar. No bay depósito cuando el fin principal no ha sido confiar a la parte la custodia y conservación de la cosa y por el contrario existirá este contrato cuando el fin primordial de la entrega sea la guarda de la cosa.

El ilustre comentarista español llama la atención hacia la diferencia que existe entre la representación característica del mandato y la simple custodia de las cosas, nota distin-tiva del depósito, expresando que los autores y la jurispru-dencia a veces han solido confundir dichos contratos. La realidad, según Manresa, ofrece muchos casos de confusión si no se aplica la regla de interpretación apuntada por Portier.

Glosando el mismo comentarista los artículos 1767 y 1768 del código español, equivalentes a los artículos 1667 y 1668 de nuestro Código Civil, edición de 1930, se expresa así:

“En cuanto a los efectos del consentimiento del depositante para que el depositario pueda servirse de la cosa, muy poco tenemos que manifestar para dejar esclarecido dicho extremo; pues diciendo el texto legal que tal consentimiento implica la pérdida del carácter de depósito en la relación contractual, adquiriendo, según los casos, la [313] naturaleza de un comodato o de un préstamo, parece que no baya más que decir, sino que ocurrirá lo primero cuando el depósito se hubiere becbo de cosas no fungibles; y tendrá lugar la segunda mo-dalidad apuntada, cuando de cosas fungibles se trata. Abora bien, ¿no es depósito de cosas fungibles, sujetas a peso, número o medida, el que se constituye en los Bancos? ¿No lo es el dinero que se en-trega, no en caja cerrada, sino a la mano, y sin otro requisito que el de su recuento? ¿Estarán, en su virtud, comprendidos estos depó-sitos en la prescripción del art. 1768, cambiando su naturaleza jurí-dica, para convertirse en un préstamo mutuo ? ” 11 Manresa, 662, 663.

Recuerda Manresa que el artículo 1768 es copia literal del artículo 1671 del proyecto de código de 1851, y reproduce el comentario de García Goyena sobre este artículo y el anterior, que dice así:

“Desterramos, pues, el depósito irregular; cortamos la cuestión -de si el depósito de cosas fungibles becbo a peso, número o medida, -envuelve tácitamente el permiso de usar de ellas; si en el permiso presunto o expreso es además necesario usar de él para que el de-pósito se convierta en mutuo, y cortamos la diferencia entre el per-miso expreso al tiempo del contrato, y el expreso posterior. En suma, el permiso ba de ser expreso, y en tal caso es préstamo en las cosas fungibles y comodato én las que no lo son.”

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Tesorero de Puerto Rico v. Banco Comercial de Puerto Rico, 46 P.R. Dec. 308, 1934 PR Sup. LEXIS 281 (prsupreme 1934).

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