RDT Construction Corp. v. Colón Carlo

141 P.R. Dec. 424
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 28, 1996·No. Número: RE-94-15·Published·Cited by 30 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante un recurso de revisión, comparece ante nos la Contralora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Ileana M. Colón Carlo, y nos solicita la revocación de una sentencia del entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez), que decretó irrazonable e ilegal un sub poena emitido por su Oficina contra el Banco Santander para que le entregara una copia de las cuentas bancarias de una corporación privada y de su accionista principal. La referida empresa estaba siendo investigada por el uso de fondos públicos para la construc-ción de una obra gubernamental, que debía realizar en vir-tud de un contrato otorgado con la Compañía de Fomento Recreativo. El tribunal a quo concluyó que tanto los accio-nistas como la corporación tenían una expectativa razona-ble de intimidad sobre los documentos en poder del banco, y que era necesario una orden judicial previa para que el sub poena fuera válido.

Aunque reconocemos que existe una expectativa de in-timidad sobre la información que las instituciones banca-rías poseen sobre sus clientes y que, por lo tanto, los de-mandantes en el caso de autos gozaban de acción legitimada para cuestionar la validez de la citación formal; revocamos el dictamen recurrido por entender que según las circunstancias específicas de este caso, el subpoena emitido por la Contralora fue razonable.

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A finales de 1991, como parte de una auditoría de la Compañía de Fomento Recreativo que realizaba la Oficina del Contralor, se inició la investigación de un contrato que dicha Compañía suscribió con RDT Construction Corp. (en [429] adelante RDT) para construir el “Pabellón de la Paz” en el Parque Luis Muñoz Rivera, en San Juan. Con estos propó-sitos, la Contralora expidió varias citaciones formales al Banco Santander para la producción de cierta evidencia documental (sub poena duces tecum) sobre las cuentas ban-carias tanto de RDT como de su presidente y único accio-nista, el Sr. Rubén Tresgallo. También se solicitaron las cuentas de Rutsa Construction Corporation, otra empresa controlada por Tresgallo y su hijo, Henry Tresgallo, quie-nes no han comparecido en este caso. Ni los Tresgallo ni RDT ni Rutsa Construction Corporation fueron notificados por la Contralora del requerimiento de documentos.

En particular, se requirió la entrega de copias de los estados bancarios, depósitos y cheques de RDT, de Rubén Tresgallo, de Henry Tresgallo y de Rutsa Construction Corporation para el período desde el 1ro de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992. El Banco Santander cumplió con el requerimiento, sin objeción, y entregó los documentos solicitados por la Oficina del Contralor. El Banco no notificó a los depositantes sobre el sub poena re-cibido ni de la entrega de los documentos.

Posteriormente, como parte del procedimiento investi-gativo, Rubén Tresgallo fue citado a una audiencia en la Oficina del Contralor para darle una oportunidad de repli-car los hallazgos de la investigación.(1) Enterados de la in-vestigación, RDT y Rubén Tresgallo solicitaron del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que mediante una orden de entredicho provisional se impidiera el uso de los documentos obtenidos del Banco Santander por controvertir su derecho constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. En su petición sostuvieron que la Contralora carecía de autoridad en ley para realizar este tipo de registro de sus cuentas bancarias sin su con-[430] sentimiento y sin mediar una orden judicial, según lo re-suelto en H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 D.P.R. 945 (1993). El foro de instancia denegó la petición y ordenó que se emplazara a la Oficina del Contralor para continuar el trámite del caso por la vía ordinaria.

Por su parte, la Contralora solicitó que se dictara una sentencia sumaria contra los demandantes. Alegó que te-nía la facultad para investigar a los demandantes y que éstos carecían de expectativa razonable de intimidad sobre los documentos en posesión del Banco Santander. Los de-mandantes, por su parte, se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria y argumentaron que poseían una expec-tativa razonable de intimidad sobre los documentos en cuestión.

Oportunamente, el ilustrado Tribunal Superior con-cluyó que el peticionario tenía una expectativa de intimi-dad sobre las cuentas y los expedientes bancarios, y que la Contralora estaba obligada por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico “a obtener una orden para el registro de los récords bancarios de los demandantes”. Sentencia de 30 de noviembre de 1993, pág. 13. Dicho foro también explicó que en su comparecencia la Contralora no demostró que “el ob-tener una orden ex-parte, H.M.C.A., supra, de un tribunal hubiera operado en detrimento de la intervención que realizó”. Íd.

Por ende, el tribunal a quo dictó sentencia en la que decretó como irrazonable e ilegal el registro de las cuentas bancarias y ordenó la devolución de los documentos. Ade-más, prohibió que dichos documentos fueran utilizados como parte de la auditoría practicada a la Compañía de Fomento Recreativo. Inconforme con dicho dictamen, recu-rre ante nos la Contralora y argumenta que los demandan-tes carecen de expectativa razonable de intimidad sobre los documentos bancarios en cuestión y que, por lo tanto, no se efectuó un “registro” que active la protección constitu-[431] cional. Además, expone que al momento de llevarse a cabo la investigación no se había decidido el caso de H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, y las citaciones fueron emitidas de acuerdo con la normativa vigente.

Por otro lado, señala que la decisión del Tribunal Superior impone unos requisitos adicionales a los establecidos en H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, que limi-tan el poder investigativo del Contralor. Sostiene que la norma establecida en H.M.C.A. “protege adecuadamente los intereses en conflicto en este tipo de investigaciones, puesto que la información contenida en esos r[é]cords ban-carios no es más importante, ni más sensitiva, que la que ordinariamente se encuentra en la documentación que puede obtener la recurrente mediante el sistema de órde-nes judiciales ex-parte establecido en HMCA”. Recurso de revisión, pág. 19. Por último, solicita que si se concluye que existe una expectativa razonable de intimidad sobre las cuentas bancarias, no se deben imponer requisitos adicio-nales a los establecidos en H.M.C.A., supra.

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RDT Construction Corp. v. Colón Carlo, 141 P.R. Dec. 424 (prsupreme 1996).

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