El Pueblo v. Aponte Ruperto
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2018 TSPR 2 v. 199 ____ Alexander Aponte Ruperto
Recurrido
Número del Caso: CC-2017-0876
Fecha: 4 de enero de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General
Lcdo. Juan R. Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar
Sociedad para la Asistencia Legal:
Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones de Conformidad y Opiniones Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2017-0876 Certiorari
Alexander Aponte Ruperto Recurrido
SENTENCIA (Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018. Examinada la Petición de Certiorari presentada por la parte peticionaria, así como el escrito presentado por la parte recurrida, se expide el auto y, al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, se dicta Sentencia. Se confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos. Notifíquese inmediatamente por correo electrónico y por la vía ordinaria. Publíquese. Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión disidente, a la cual se unieron los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. CC-2017-0876
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018.
No en lenguaje de efímera conquista habló nuestro pueblo el 25 de julio de 1952, al proclamar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dar vigencia, en su Carta de Derechos, a este lacónico mensaje relacionado con la justicia criminal: ‘La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses’. -Sánchez v. González, 78 DPR 849, 850 (1955) (J. Negrón Fernández, Op. particular).
¿Puede el Estado detener preventivamente por más
de seis meses a un acusado si ocurre un fenómeno
atmosférico que provoca el cierre temporal de los
tribunales? Luego de analizar el texto
constitucional, los propósitos del término
máximo de detención preventiva, las expresiones que CC-2017-0876 2
se realizaron durante la Convención Constituyente, nuestra
jurisprudencia y las consecuencias de las interpretaciones
posibles, concluyo que los efectos catastróficos de un
huracán no se le pueden oponer al acusado.
No hay duda de que los huracanes Irma y María
presentaron retos únicos para nuestro ordenamiento
jurídico. No obstante, bajo ningún concepto esto puede
implicar que se suspendan o paralicen las protecciones
constitucionales de los individuos. El derecho a no estar
detenido preventivamente por un término mayor de seis meses
tiene que prevalecer sobre el interés del Estado en asegurar
la comparecencia del acusado al juicio.
I
El 4 de junio de 2017 el Ministerio Público presentó
varias denuncias contra el Sr. Alexander Aponte Ruperto por
violar los artículos 108 y 199(b) del Código Penal de Puerto,
así como los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de
Puerto Rico. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
determinó causa para arresto y, como no prestó fianza, se
encarceló preventivamente al señor Aponte Ruperto.
Posteriormente, se celebró la vista preliminar donde se
determinó causa para acusar por las dos infracciones a la
Ley de Armas. Consecuentemente, el Ministerio Público
presentó las acusaciones correspondientes.
El juicio se señaló inicialmente para el 14 de
septiembre de 2017, pero se suspendió porque no se completó CC-2017-0876 3
a tiempo el descubrimiento de prueba. Aunque se
recalendarizó para el 11 de octubre de 2017, se suspendió de
nuevo debido al Huracán María. En vista de lo anterior, se
estableció que el juicio comenzaría el 13 de noviembre de
2017. No obstante, se suspendió nuevamente porque el señor
Aponte Ruperto no fue trasladado de la institución penal al
tribunal. Finalmente, el 7 de diciembre de 2017 el juicio se
volvió a suspender porque en esa fecha el Ministerio Público
entregó a la defensa varios documentos relacionados con el
descubrimiento de prueba. Así las cosas, se señaló el juicio
para el 21 de diciembre de 2017.
El 7 de diciembre de 2017 el señor Aponte Ruperto
presentó una Solicitud de Auto de Habeas Corpus. Sostuvo que
llevaba detenido desde el 4 de junio de 2017; es decir, en
exceso de los seis meses dispuestos en la cláusula de
detención preventiva. El 8 de diciembre de 2017 el Tribunal
de Primera Instancia denegó la solicitud de habeas corpus.
Inconforme, el señor Aponte Ruperto presentó ante el
Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari y una moción
en auxilio de jurisdicción. Argumentó que el foro primario
erró al denegar la solicitud de habeas corpus, a pesar de
que se violó el término de seis meses de detención
preventiva. Además, planteó que “[l]as condiciones creadas
por el Huracán [María] no pueden operar en contra [suya] ni
en contra de su presunción de inocencia ni de la protección
constitucional contra una detención preventiva mayor de 180 CC-2017-0876 4
días”.1 Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que el
tiempo que se paralizó el sistema judicial por razón de
fuerza mayor debe ser excluido del cómputo de seis meses de
detención preventiva.
El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación
recurrida. Entre otras cosas, el foro apelativo intermedio
distinguió el derecho a juicio rápido de la cláusula de
detención preventiva. Concluyó que la Convención
Constituyente fue enfática al establecer que si no se celebra
el juicio en seis meses procede la excarcelación del acusado.
Señaló que “es obvio que los miembros de la Asamblea
Constituyente conocían que nuestro archipiélago es propenso
a embates de huracanes, fenómenos atmosféricos y otros actos
de Dios”. 2 Por consiguiente, concedió el auto de habeas
corpus y ordenó la excarcelación inmediata del señor Aponte
Ruperto.
En desacuerdo, el Ministerio Público presentó ante este
Tribunal un recurso de certiorari y una moción en auxilio de
jurisdicción. Este Tribunal paralizó los procedimientos del
caso y ordenó al señor Aponte Ruperto mostrar causa por la
cual no se debía revocar el dictamen del Tribunal de
Apelaciones. En su comparecencia, el señor Aponte Ruperto
sostuvo que el Ministerio Público no fue diligente al
tramitar el caso, pues no tenía un protocolo o un plan de
contingencia para atender esta situación.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2018 TSPR 2 v. 199 ____ Alexander Aponte Ruperto
Recurrido
Número del Caso: CC-2017-0876
Fecha: 4 de enero de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General
Lcdo. Juan R. Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar
Sociedad para la Asistencia Legal:
Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones de Conformidad y Opiniones Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2017-0876 Certiorari
Alexander Aponte Ruperto Recurrido
SENTENCIA (Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018. Examinada la Petición de Certiorari presentada por la parte peticionaria, así como el escrito presentado por la parte recurrida, se expide el auto y, al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, se dicta Sentencia. Se confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos. Notifíquese inmediatamente por correo electrónico y por la vía ordinaria. Publíquese. Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión disidente, a la cual se unieron los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. CC-2017-0876
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018.
No en lenguaje de efímera conquista habló nuestro pueblo el 25 de julio de 1952, al proclamar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dar vigencia, en su Carta de Derechos, a este lacónico mensaje relacionado con la justicia criminal: ‘La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses’. -Sánchez v. González, 78 DPR 849, 850 (1955) (J. Negrón Fernández, Op. particular).
¿Puede el Estado detener preventivamente por más
de seis meses a un acusado si ocurre un fenómeno
atmosférico que provoca el cierre temporal de los
tribunales? Luego de analizar el texto
constitucional, los propósitos del término
máximo de detención preventiva, las expresiones que CC-2017-0876 2
se realizaron durante la Convención Constituyente, nuestra
jurisprudencia y las consecuencias de las interpretaciones
posibles, concluyo que los efectos catastróficos de un
huracán no se le pueden oponer al acusado.
No hay duda de que los huracanes Irma y María
presentaron retos únicos para nuestro ordenamiento
jurídico. No obstante, bajo ningún concepto esto puede
implicar que se suspendan o paralicen las protecciones
constitucionales de los individuos. El derecho a no estar
detenido preventivamente por un término mayor de seis meses
tiene que prevalecer sobre el interés del Estado en asegurar
la comparecencia del acusado al juicio.
I
El 4 de junio de 2017 el Ministerio Público presentó
varias denuncias contra el Sr. Alexander Aponte Ruperto por
violar los artículos 108 y 199(b) del Código Penal de Puerto,
así como los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de
Puerto Rico. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
determinó causa para arresto y, como no prestó fianza, se
encarceló preventivamente al señor Aponte Ruperto.
Posteriormente, se celebró la vista preliminar donde se
determinó causa para acusar por las dos infracciones a la
Ley de Armas. Consecuentemente, el Ministerio Público
presentó las acusaciones correspondientes.
El juicio se señaló inicialmente para el 14 de
septiembre de 2017, pero se suspendió porque no se completó CC-2017-0876 3
a tiempo el descubrimiento de prueba. Aunque se
recalendarizó para el 11 de octubre de 2017, se suspendió de
nuevo debido al Huracán María. En vista de lo anterior, se
estableció que el juicio comenzaría el 13 de noviembre de
2017. No obstante, se suspendió nuevamente porque el señor
Aponte Ruperto no fue trasladado de la institución penal al
tribunal. Finalmente, el 7 de diciembre de 2017 el juicio se
volvió a suspender porque en esa fecha el Ministerio Público
entregó a la defensa varios documentos relacionados con el
descubrimiento de prueba. Así las cosas, se señaló el juicio
para el 21 de diciembre de 2017.
El 7 de diciembre de 2017 el señor Aponte Ruperto
presentó una Solicitud de Auto de Habeas Corpus. Sostuvo que
llevaba detenido desde el 4 de junio de 2017; es decir, en
exceso de los seis meses dispuestos en la cláusula de
detención preventiva. El 8 de diciembre de 2017 el Tribunal
de Primera Instancia denegó la solicitud de habeas corpus.
Inconforme, el señor Aponte Ruperto presentó ante el
Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari y una moción
en auxilio de jurisdicción. Argumentó que el foro primario
erró al denegar la solicitud de habeas corpus, a pesar de
que se violó el término de seis meses de detención
preventiva. Además, planteó que “[l]as condiciones creadas
por el Huracán [María] no pueden operar en contra [suya] ni
en contra de su presunción de inocencia ni de la protección
constitucional contra una detención preventiva mayor de 180 CC-2017-0876 4
días”.1 Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que el
tiempo que se paralizó el sistema judicial por razón de
fuerza mayor debe ser excluido del cómputo de seis meses de
detención preventiva.
El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación
recurrida. Entre otras cosas, el foro apelativo intermedio
distinguió el derecho a juicio rápido de la cláusula de
detención preventiva. Concluyó que la Convención
Constituyente fue enfática al establecer que si no se celebra
el juicio en seis meses procede la excarcelación del acusado.
Señaló que “es obvio que los miembros de la Asamblea
Constituyente conocían que nuestro archipiélago es propenso
a embates de huracanes, fenómenos atmosféricos y otros actos
de Dios”. 2 Por consiguiente, concedió el auto de habeas
corpus y ordenó la excarcelación inmediata del señor Aponte
Ruperto.
En desacuerdo, el Ministerio Público presentó ante este
Tribunal un recurso de certiorari y una moción en auxilio de
jurisdicción. Este Tribunal paralizó los procedimientos del
caso y ordenó al señor Aponte Ruperto mostrar causa por la
cual no se debía revocar el dictamen del Tribunal de
Apelaciones. En su comparecencia, el señor Aponte Ruperto
sostuvo que el Ministerio Público no fue diligente al
tramitar el caso, pues no tenía un protocolo o un plan de
contingencia para atender esta situación. Por lo tanto,
1 Petición de certiorari, págs. 6-7. 2 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 9. CC-2017-0876 5
argumentó que la dilación provocada por el Huracán María se
le debe imputar al Estado.
II
Antes de analizar la disposición controvertida,
conviene señalar que nuestra Constitución “reconoce como
derecho fundamental del ser humano el derecho […] a la
libertad”. Const. PR, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1. Su
carácter fundamental es innegable, pues “[e]l respeto que
nos merezca la libertad determinará los senderos de nuestra
sociedad como una verdaderamente civil y democrática”.
Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 26 (1984) (J. Negrón
García, Op. conformidad). Por consiguiente, cuán central sea
para cada uno de nosotros la libertad en nuestro ordenamiento
constitucional y democrático, incidirá en nuestra
interpretación sobre el término máximo de detención
preventiva. Más aún si consideramos lo poco que se ha
estudiado esta disposición constitucional puertorriqueña y
las posturas distintas que ha generado.3
A. Texto constitucional y sus propósitos
La Sección 11 de nuestra Carta de Derechos contiene
ciertas protecciones sin equivalente en la Constitución
federal. En lo pertinente, la Sección establece que “[t]odo
acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes
3 H. Padilla Martínez, La protección constitucional contra la detención preventiva en el Derecho Constitucional Puertorriqueño, 12 Rev. Acad. Puer. Juris. y Leg. 2 (2014); E.L. Chiesa Aponte, Contestación al Discurso del Licenciado Harry Padilla Martínez, 12 Rev. Acad. Puer. Juris. y Leg. 46 (2014). CC-2017-0876 6
de mediar un fallo condenatorio” y que “[l]a detención
preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”.
Const. PR, Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1. Ambas garantías
están estrechamente relacionadas y concretizan de dos formas
distintas el derecho fundamental a la libertad: por un lado,
mediante la libertad bajo fianza, y por otro, con un término
máximo de detención preventiva.4
Luego de que el Tribunal determina causa probable para
arresto, el acusado tiene un derecho absoluto a quedar en
libertad bajo fianza. Prestada la fianza, el acusado queda
en libertad. No obstante, cuando el acusado no puede
satisfacer la fianza procede su encarcelamiento, lo que se
conoce como detención preventiva. Pueblo v. Pagán Medina,
178 DPR 228, 236 (2010). Desde ese momento el acusado tiene
otra protección constitucional, pues desde que se le
encarcela por no prestar la fianza no puede estar más de
seis meses privado de su libertad, sin que se celebre un
juicio en su contra. Ponce Ayala, Ex parte I, 179 DPR 18,
27-28 (2010). Para estos fines el juicio comienza con el
juramento preliminar del jurado o, en los casos que se
celebran por tribunal de derecho, cuando el primer testigo
presta juramento. Íd., pág. 23; Pueblo v. Paonesa Arroyo,
173 DPR 203 (2008).
4 Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1992, Tomo II, sec. 17.2, pág. 463; véase también Sánchez v. González, 78 DPR 849, 856-857 (1955) (J. Negrón Fernández, Op. particular). CC-2017-0876 7
Las consecuencias de violar este término de detención
preventiva se establecieron claramente durante la Convención
Constituyente. Al defender la propuesta del término máximo
de seis meses en comparación con un término de dos meses, el
delegado Sr. Alvarado expuso que “este término que estamos
fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses
y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene
que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente
que hayan pasado los seis meses”.5 Más adelante, ante una
pregunta de otro delegado, el Sr. Alvarado reiteró que
“[d]entro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si
no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre
va para la calle […] El término de seis meses es prudente,
es razonable, corresponde a la legislación actual y podría
funcionarse con él”. 6 Además de la discusión durante la
Convención Constituyente, nosotros también establecimos que
“[s]i el imputado está detenido preventivamente en exceso de
esos seis meses y sin que se haya iniciado el juicio, deberá
ser excarcelado”. Ponce Ayala, Ex parte I, supra, pág. 23
(énfasis suplido).
Aclarada la forma de computar los seis meses y las
consecuencias que acarrea incumplir con el término de
detención preventiva, conviene señalar algunos de sus
5 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 1595 (énfasis suplido). 6 Íd. (énfasis suplido). CC-2017-0876 8
propósitos. En una de las primeras expresiones al respecto,
el Juez Asociado Negrón Fernández afirmó que:
Fue indudablemente inspirada en un propósito de fundamental política pública que la Convención Constituyente preceptuó que la prisión preventiva antes del juicio no excedería de 6 meses. La Convención obviamente estimó que un período mayor de detención en espera de juicio, en defecto de fianza, constituía un gravamen sobre el ciudadano que, presumiéndose inocente hasta el momento de recaer convicción, era restringido por el Estado- -en el ejercicio de su poder de custodia--en el disfrute de su libertad personal, con el solo propósito de hacerle comparecer a juicio en su día. Consideró preferible rendir la custodia de un acusado después de ese período, antes que hacer vulnerable la integridad de su derecho a la presunción de inocencia--que también consagraba en la propia Constitución--si dejaba ilimitado el ejercicio de ese poder de custodia por la mera utilidad de que el Estado le tuviera disponible para llevarle al tribunal. Sánchez v. González, 78 DPR 849, 856-857 (1955) (J. Negrón Fernández, Op. particular); véase Iglesias v. Sria. Dept. Corr. y Rehab., 137 DPR 479, 481 (1994) (Sentencia).
Asimismo, recientemente expresamos que “[e]sta cláusula
constitucional tiene el propósito de asegurar la
comparecencia del acusado cuando éste no ha prestado la
fianza, y a la vez, evita que se le castigue excesivamente
por un delito que no ha sido juzgado”. Ponce Ayala, Ex parte
I, supra, pág. 22.
Varios juristas también han defendido el término máximo
de detención preventiva. En su estudio sobre esta figura, el
Lcdo. Padilla Martínez destacó varios propósitos:
(1) Evitar que a la persona a quien ampara una presunción de inocencia sea restringida por el Estado en el ejercicio de su poder de custodia con el único propósito de hacerle comparecer a juicio. (2) Evitar el contrasentido de mantener encarcelada a una persona que se presume inocente, CC-2017-0876 9
cuya culpabilidad corresponde probar al Ministerio Público y que eventualmente puede ser exonerada. (3) Impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio. (4) Promueve la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial penal, conservando su dignidad e integridad. (5) Que su detención se convierte en un castigo anticipado por un delito no juzgado. (6) Asegurar que el acusado comparezca a los procedimientos cuando este no ha prestado fianza. (7) Obligar al Estado a tomar medidas efectivas para someter a juicio al acusado dentro de los seis meses, pues de lo contrario corre el riesgo de continuar el proceso sin tener a su alcance el mecanismo coactivo del encarcelamiento. En otras palabras, y conforme al Diario de la Convención Constituyente, un mecanismo a favor del Ministerio Público “para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal”. (8) Alentar una actuación diligente y rápida por parte del Ministerio Público en la celebración del juicio. (9) En unión a otros términos reglamentarios de juicio rápido, promueve el enjuiciamiento pronto, de forma que las dilaciones del proceso no perjudiquen la defensa de un acusado. (10) Y, promover una adecuada administración de los recursos judiciales.7
Por su parte, el profesor Chiesa Aponte señaló que la
garantía constitucional de detención preventiva le parece
bien concebida y que en esta zona se justifica otorgar una
“factura más ancha”.8
B. Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Hasta el momento nuestra jurisprudencia se ha enfocado
en qué se considera detención preventiva para fines de la
cláusula constitucional y cómo se computa el término de seis
7 H. Padilla Martínez, La protección constitucional contra la detención preventiva en el Derecho Constitucional Puertorriqueño, supra, págs. 10- 12. 8 E.L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más
ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83, 86 (1996). CC-2017-0876 10
meses. Véase Ponce Ayala, Ex parte I, supra; Pueblo v.
Paonesa Arroyo, supra. Ahora bien, este Tribunal ha
realizado varias expresiones que sirven de guía para la
controversia que nos ocupa: si se debe excluir del término
máximo de detención preventiva el tiempo que el Ministerio
Público no pudo enjuiciar a un acusado debido al paso de un
huracán. Veamos.
En Sánchez v. González, supra, el Sr. Bonifacio Sánchez
Álvarez presentó una petición de habeas corpus. Sostuvo que
procedía su excarcelación porque llevaba más de seis meses
detenido sin celebrarse juicio, y que la Constitución
establecía a su favor un derecho irrenunciable y absoluto.
Por su parte, el Ministerio Público argumentó que ese derecho
era renunciable y que el peticionario, por su conducta al
solicitar y obtener la suspensión del juicio en dos
ocasiones, renunció a ser excarcelado de acuerdo con dicha
disposición constitucional. Este Tribunal emitió una
sentencia breve donde ordenó la excarcelación del señor
Sánchez Álvarez.
Por su parte, el Juez Asociado Negrón Fernández emitió
una Opinión particular a la cual se unieron el Juez
Presidente Snyder y el Juez Asociado Sifre Dávila. Además de
discutir la razón de ser de la cláusula de detención
preventiva y de citar las expresiones de los constituyentes,
la Opinión de Negrón Fernández contiene unas expresiones
pertinentes para nuestra controversia. Para atender el CC-2017-0876 11
argumento del señor Sánchez Álvarez de que su derecho era
absoluto, así como el planteamiento del Estado de que sus
actuaciones implicaron que renunció al derecho, el Juez
Asociado Negrón Fernández aclaró que:
El derecho que dimana de ese precepto, sin embargo, no es absoluto. Como es un derecho que madura normalmente por el mero lapso del tiempo, ni la ilegalidad ni el fraude de un acusado--en actos tendentes a producir la incapacidad del Estado para someterle a juicio--ampararían su ejercicio incondicional. Ese derecho, que no puede ser objeto de renuncia, tampoco puede ser objeto de rapto, y de mediar circunstancias del carácter de las apuntadas, el acusado no podría reclamarlo hasta que el Estado, pudiendo descargar prontamente su responsabilidad trayéndole a juicio, dejare de hacerlo. Íd., pág. 858.
Es decir, el derecho no es absoluto, pues existe una
excepción: cuando el acusado actúe ilegal o fraudulentamente
para impedir el juicio. Por consiguiente, según el Juez
Asociado Negrón Fernández, cuando el acusado interfiera
indebidamente con su enjuiciamiento no podrá oponerle al
Estado su derecho a no ser detenido preventivamente por más
de seis meses. En estas circunstancias, el término no podrá
ser reclamado salvo que el Estado, pudiendo enjuiciar al
acusado, no lo haga.
Por otro lado, el Juez Asociado Negrón Fernández
destacó que, aunque “pudiera existir justa causa para la no
celebración del juicio dentro del término estatutario
señalado [en el Código de Enjuiciamiento Criminal], ello no
surtiría el efecto de prolongar la prisión en espera de
juicio por más de 6 meses, ni de impedir la excarcelación CC-2017-0876 12
del acusado vencido dicho término”. Sánchez v. González,
supra, pág. 855. Por lo tanto, aun cuando los términos de
juicio rápido pueden estar sujetos a justa causa, el término
máximo de detención preventiva no puede prolongarse por esa
razón. De forma similar, al distinguir la cláusula de juicio
rápido de la cláusula de detención preventiva, el profesor
Chiesa Aponte expresó que “la diferencia es que la cláusula
de juicio rápido admite las dilaciones por justa causa y no
es decisiva la ‘tiesa aritmética’”.9
Discutido el caso de Sánchez v. González, supra,
conviene examinar el caso de Pueblo v. Pagán Medina, supra.
En Pueblo v. Pagán Medina, supra, la defensa del Sr. Benjamín
Pagán Medina le solicitó al tribunal de instancia que
determinara si estaba capacitado para ser procesado
criminalmente. El tribunal celebró varias vistas y determinó
que el señor Pagán Medina era procesable. Debido a que
pasaron varios meses desde la solicitud, el señor Pagán
Medina presentó una petición de habeas corpus donde alegó
que se le había confinado en exceso de los seis meses
dispuestos en la Constitución. En cambio, el Ministerio
Público argumentó que el término de detención preventiva no
9 E.L. Chiesa Aponte, Contestación al Discurso del Licenciado Harry Padilla Martínez, supra, pág. 49; véase Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 610 (2012). Véase también E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 80 Rev. Jur. UPR 681, 689-690 (2011) (“El párrafo final de la sección once del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que ‘la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses’. Este término, distinto a los términos de juicio rápido codificados en la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, no se interrumpe por justa causa”). CC-2017-0876 13
incluye el período durante el cual el tribunal determina si
el acusado es procesable.
Este Tribunal atendió la controversia. En primer lugar,
citamos con aprobación la Opinión del Juez Asociado Negrón
Fernández en Sánchez v. González, supra, a los efectos de
que la protección constitucional sobre la detención
preventiva no es absoluta. Analizamos la Regla 239 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, la cual establece
que “[n]inguna persona será juzgada, convicta o sentenciada
por un delito mientras esté mentalmente incapacitada”. Sobre
esta prohibición, afirmamos que “se fundamenta en la
normativa jurídica medular que establece que encausar a una
persona no procesable viola el debido proceso de ley”. Pueblo
v. Pagán Medina, supra, pág. 238. Por otro lado, también
discutimos la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, la cual establece un mecanismo para que el tribunal
evalúe la procesabilidad del acusado y garantice su debido
proceso de ley. Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 239.
Basándonos en las disposiciones citadas y en el debido
proceso de ley, concluimos que mientras se evalúa la
condición mental del imputado, “el Ministerio Público se
encuentra, a su vez, legal y constitucionalmente vedado –
‘con las manos atadas’— de proseguir con el procesamiento
criminal que tiene el deber de ejecutar”. Íd., pág. 243. Por
lo tanto, establecimos otra excepción al término máximo de
detención preventiva: como las Reglas de Procedimiento CC-2017-0876 14
Criminal y el debido proceso de ley impiden que se celebre
un juicio mientras se determina la procesabilidad de un
acusado, el tiempo que dure esa determinación no contará
para el cómputo de los seis meses.
Cónsono con lo anterior, en su análisis del caso, el
profesor Chiesa Aponte sostuvo que “el impedimento que surge
de la no procesabilidad va más allá de la justa causa a la
que se alude en la regla 64(n), ello es una exigencia del
debido proceso de ley”. 10 Es decir, nuestra decisión en
Pueblo v. Pagán Medina, supra, no se fundamenta en que el
Ministerio Público tiene justa causa para incumplir con el
término de detención preventiva, sino en que el debido
proceso de ley le impide constitucionalmente al Estado
procesar a un acusado mientras se determina su
procesabilidad. Es justamente esta prohibición
constitucional la que posibilita que se interprete que el
término que dure el trámite de procesabilidad quede excluido
del término de detención preventiva.
C. Consecuencias de las distintas interpretaciones
Conviene destacar las consecuencias de las distintas
interpretaciones sobre esta controversia. El Ministerio
Público sugiere que los días que los tribunales
permanecieron cerrados como consecuencia de ciertos eventos
atmosféricos no se consideren al computar el término de
detención preventiva. Por lo tanto, el acusado permanecería
10E.L. Chiesa Aponte, Contestación al Discurso del Licenciado Harry Padilla Martínez, supra, págs. 56-57 CC-2017-0876 15
encarcelado a pesar de que lleva más de seis meses privado
de su libertad sin celebrarse el juicio.
En cambio, si se interpreta que los efectos de los
huracanes sobre el Ministerio Público y los tribunales no
deben considerarse para computar el término máximo de seis
meses, la consecuencia es que el acusado se excarcela y el
juicio continúa con este en libertad. Pueblo v. Ortiz, 76
DPR 247, 249 (1954). Por consiguiente, “el acusado no queda
exento de los cargos presentados en su contra, sino que se
continuará la celebración del juicio como si estuviera bajo
fianza, es decir, en libertad”. Pueblo v. Paonesa Arroyo,
supra, pág. 211. Para esta situación, la Regla 218(c) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, le permite al
tribunal imponer las condiciones razonables que estime
necesarias para garantizar que el acusado no sea un peligro
para la ciudadanía y evitar que evada la jurisdicción del
tribunal.
III
Aclarado el marco constitucional y legal aplicable,
corresponde analizar si las dilaciones que causaron
fenómenos atmosféricos como Irma y María se deben considerar
al computar el término constitucional de detención
preventiva. Por los fundamentos siguientes, concluyo que el
término máximo de seis meses no admite excepciones por “justa
causa”, ni se debe suspender o paralizar ante el paso de un
evento atmosférico de esta naturaleza. Por consiguiente, CC-2017-0876 16
considero que la garantía constitucional no permite privar
al acusado de su libertad por más de seis meses en un
escenario como este.
En primer lugar, reitero que las garantías
puertorriqueñas de fianza y detención preventiva confieren
una factura más ancha en comparación con la Constitución
federal. Estas protecciones abarcadoras no pueden estar
sujetas a interpretaciones que reduzcan injustificadamente
el diseño original. Después de todo, estas garantías
concretizan valores fundamentales más amplios, como la
libertad y la presunción de inocencia.11 Estos, como sabemos,
son de importancia palmar en nuestro ordenamiento
constitucional y democrático. Tales valores de libertad y
presunción de inocencia justifican que a una persona no se
le prive de su libertad en exceso de los seis meses
dispuestos en la Constitución, independientemente de que
ocurra un fenómeno atmosférico de esta naturaleza. Las
protecciones constitucionales no están sujetas a pronósticos
del tiempo. Este Tribunal debe velar porque la Constitución
aplique tanto en tiempos de tempestad, como en los periodos
de calma.
En segundo lugar, la interpretación expuesta respeta el
texto constitucional: la detención preventiva antes del
juicio no excederá de seis meses. Según concluyó el Tribunal
11Véase Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203 (2008) (“La excarcelación de un acusado al amparo de la cláusula de detención preventiva está vinculable, indudablemente, a la primacía del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia”). CC-2017-0876 17
de Apelaciones, la Convención Constituyente no era ajena a
los fenómenos atmosféricos. Por ejemplo, la Constitución
expresamente dispone que, durante un estado de emergencia,
el Gobernador puede trasladar la sede del Gobierno. Const.
PR, Art. VI, Sec. 17, LPRA, Tomo 1. Al atender cuáles serían
esas situaciones de emergencia, discutieron los casos de
fuerza mayor.12 Aunque un delegado planteó que el Gobernador
de Puerto Rico tiene poderes inherentes para manejar una
emergencia y que facultarlo a cambiar la sede era superfluo,
la Convención Constituyente entendió apropiado disponer
expresamente que, en casos de emergencia, el Gobernador
podrá mover la sede. De modo que nada impedía que se aprobara
un texto que contemplara el efecto que los eventos de fuerza
mayor tendrían en el término de detención preventiva. No se
hizo, lo cual opera contra una interpretación que limite la
garantía constitucional.
En tercer lugar, los propósitos del término máximo de
detención preventiva también validan que se excarcele al
acusado, independientemente de que los tribunales estuvieron
cerrados. El Ministerio Público pretende que interpretemos
que el único propósito de la cláusula constitucional es
obligarlo a ser diligente en la celebración del juicio.
Aunque procurar que el Estado sea diligente es uno de los
propósitos de la cláusula, también están evitar un castigo
excesivo, desalentar que se constituya un gravamen sobre un
123 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, págs. 2119-2126. CC-2017-0876 18
ciudadano que se presume inocente, vindicar la integridad de
su derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Sánchez
v. González, supra; Ponce Ayala, Ex parte I, supra.
En cuarto lugar, la intención original de que el término
máximo es “tan y tan perentorio que si llegan los seis meses
que hayan pasado los seis meses”, no es cónsona con una
interpretación que, en lugar de hacer el término
verdaderamente perentorio, permita que se prorrogue a
discreción del Estado. 13 Por lo tanto, la postura del
Ministerio Público no tiene apoyo directo en la discusión
que ocurrió durante la Convención Constituyente.
En quinto lugar, aunque es cierto que Sánchez v.
González, supra, y Pueblo v. Pagán Medina, supra, reconocen
que la prohibición constitucional contra una detención
preventiva que exceda los seis meses no es absoluta, lo
cierto es que ambos casos establecen dos excepciones muy
particulares que no están presentes en este caso. La primera
es si el acusado “raptó” el proceso criminal, pues mediante
fraude o actos ilegales produjo la incapacidad del Estado en
someterlo a juicio. Sánchez v. González, supra. La segunda
es si el debido proceso de ley veda al Estado de encausar al
acusado porque aún no se ha determinado que es procesable.
Pueblo v. Pagán Medina, supra. Por lo tanto, este Tribunal
133 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 1595. CC-2017-0876 19
nunca ha resuelto que la imposibilidad del Estado de celebrar
un juicio se le debe oponer a un ciudadano que no provocó
esa dificultad.
Además, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como
los tratadistas distinguen los términos de juicio rápido,
que permiten argumentar justa causa, y el término máximo de
detención preventiva, que no lo admite. Sánchez v. González,
supra.14 No hay duda de que “ambas disposiciones tienen el
propósito común de agilizar los procedimientos”. Pueblo v.
Paonesa Arroyo, supra, pág. 215. Ahora bien, la Asamblea
Constituyente estimó que era necesario ir más allá del
derecho a un juicio rápido y, por lo tanto, estableció un
término máximo de detención preventiva. De este modo, dio
carácter constitucional a un término específico, en lugar de
deferir el asunto a la Asamblea Legislativa, como lo hizo
con los términos de juicio rápido.
Por otro lado, nuestra decisión en nada afecta que el
proceso criminal continúe, solo implica que se debe realizar
con el acusado en libertad. Pueblo v. Ortiz, supra. Por lo
tanto, el acusado estaría en la misma posición que cualquier
acusado que presta fianza y así evita que se le detenga
preventivamente. Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra, pág. 211.
Además, los riesgos que presenta excarcelarlo se pueden
atender adecuadamente mediante la Regla 218(c) de
Procedimiento Criminal, supra.
14 Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, supra, pág. 690. CC-2017-0876 20
En fin, no existe justificación alguna para limitar el
alcance de esta protección constitucional. En un intento
adicional por validar su postura, el Ministerio Público cita
las resoluciones que emitió este Tribunal para atender esta
emergencia. Sin embargo, esas resoluciones no tienen ni
pueden tener el efecto de enmendar la Constitución. La
garantía constitucional favorece al señor Aponte Ruperto. La
dificultad del Estado, incluyendo los tribunales, en lograr
el enjuiciamiento no admite que se prive a un individuo de
su libertad por un término mayor del constitucionalmente
permitido.
IV
En este caso, el 4 de junio de 2017 se encarceló
preventivamente al señor Aponte Ruperto. El 7 de diciembre
de 2017 el señor Aponte Ruperto presentó una solicitud de
habeas corpus, pues llevaba detenido en exceso de los seis
meses dispuestos en cláusula de detención preventiva. Como
estuvo detenido preventivamente en exceso del término de
seis meses (180 días), el Tribunal de Apelaciones resolvió
correctamente que procedía revocar el dictamen del Tribunal
de Primera Instancia y excarcelar al acusado.
Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con la
Sentencia emitida por este Tribunal. Hoy rechazamos
convertir en “efímera conquista” el reconocimiento
constitucional de un término máximo de detención preventiva.
Es cierto que el Huracán María afectó todos los componentes CC-2017-0876 21
de la sociedad puertorriqueña, incluyendo a la Rama Judicial
que presido. Sin embargo, un acto inevitable de la naturaleza
no se puede utilizar para justificar que a un individuo, al
cual todavía no se le ha probado ningún delito, se le prive
de su libertad por un término mayor al que nuestros
constituyentes entendieron tan extremo, que idearon una
prohibición constitucional sin precedentes.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2017-0876 Certiorari
Alexander Aponte Ruperto
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018.
Estoy conforme con la determinación de este Tribunal
de confirmar el dictamen del Tribunal de Apelaciones, el
cual decidió excarcelar al Sr. Alexander Aponte Ruperto.
Al así hacerlo, este Tribunal respeta la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico y el término
de detención preventiva consagrado en ella. Tal término
de seis meses fijado en nuestra Constitución para la
detención preventiva no admite excepciones ni está sujeto
a extensiones por justa causa. Por tanto, los sumariados,
a quienes les cobija la presunción de inocencia, no
pueden ser privados de su libertad en exceso del CC-2017-0876 2
referido término. Y es que la propia Constitución y el
historial de la Convención Constituyente son claros en que tal
derecho no tiene excepción alguna. El mandato es claro: si un
acusado encarcelado no es llevado a juicio dentro del término
de seis meses, debe ser excarcelado y, en libertad, continuará
su proceso criminal.
Para una cabal compresión de este asunto, procedo a
exponer un breve resumen del contexto fáctico y procesal en el
que se desató la cuestión planteada ante nos.
El 4 de junio de 2017, el Ministerio Público presentó
varias denuncias en contra del Sr. Alexander Aponte Ruperto
(señor Aponte o recurrido) y se determinó causa probable para
arresto. Al no prestar la fianza impuesta, el recurrido fue
encarcelado en detención preventiva. Luego de celebrada la
vista preliminar el 7 de agosto de 2017, se presentaron las
acusaciones correspondientes.
Al mes siguiente, los huracanes Irma y María impactaron
a Puerto Rico, por lo que la Rama Judicial suspendió sus
labores hasta el 1 de noviembre de 2017. 15 Así, una vez
15Véase, In re: Extensión de términos ante el paso del Huracán María, res. 18 de septiembre de 2017, 2017 TSPR 174; In re: Medidas judiciales ante el paso del Huracán Irma, res. 5 de septiembre de 2017, 2017 TSPR 167, en las cuales, en esencia, este Tribunal paralizó los términos judiciales y suspendió las labores de la Rama Judicial durante ambas emergencias. Véase, además, In re: Extensión de términos ante el paso del Huracán Irma y la pérdida del servicio eléctrico, res. 11 de septiembre de 2017, 2017 TSPR 169, en el cual se extendió la paralización por el Huracán Irma hasta el 13 de septiembre de 2017, e In re: Extensión de términos ante el paso del Huracán María, res. 16 de octubre de 2017, 2017 TSPR 175, en el cual ordenamos que a partir CC-2017-0876 3
reanudadas las labores suspendidas, el Tribunal de Primera
Instancia fijó la celebración del juicio en su fondo para el
13 de noviembre de 2017. Para esta fecha, el término de los
seis meses de la detención preventiva aún no había expirado.
Ahora bien, el juicio no se pudo celebrar en la referida
fecha dado a las siguientes circunstancias: el señor Aponte no
fue trasladado al tribunal; uno de los testigos del Estado no
compareció; la abogada de defensa se encontraba en otra de las
salas del tribunal; y aún estaban pendientes asuntos del
descubrimiento de prueba. Asimismo, se desprende de la minuta,
que el Ministerio Público solicitó que se citara a un testigo
con una orden para mostrar causa, lo que fue concedido por el
tribunal. De este modo, el foro primario reseñaló la fecha del
juicio para el 7 de diciembre de 2017. En esta fecha, el juicio
nuevamente fue suspendido porque el Ministerio Público entregó
ese mismo día nueva prueba a la defensa y había una
controversia sobre el expediente médico del señor Aponte.
Así las cosas, y tras haber transcurrido seis meses desde
su encarcelación, el señor Aponte presentó un recurso de hábeas
corpus, que fue denegado por el Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme con tal determinación, el señor Aponte acudió
al Tribuna de Apelaciones mediante un recurso de
del 1 de noviembre de 2017 se reanudarían los casos y las vistas en el Tribunal de Primera Instancia. A su vez, dispusimos que la paralización de los términos culminaría el 1 de diciembre de 2017. CC-2017-0876 4
certiorari. Al aplicar correctamente la garantía
constitucional en controversia, es decir, el término de la
detención preventiva, el foro apelativo intermedio revocó la
resolución recurrida y ordenó la excarcelación inmediata del
señor Aponte. Ello, pues el recurrido había estado encarcelado
más allá del término de seis meses sin que el juicio en su
contra hubiese comenzado, violándose de esta forma su derecho
constitucional.
En desacuerdo con lo anterior, la Oficina del Procurador
General presentó el recurso de autos, junto con una moción en
auxilio de jurisdicción. El Procurador General plantea que el
término de detención preventiva quedó interrumpido por la
suspensión de las labores en el sistema judicial a consecuencia
del paso de los huracanes Irma y María por Puerto Rico, por lo
que hay justa causa para la extensión del término de seis meses
consagrado en nuestra Constitución. Ante tal escenario, el 22
de diciembre de 2017, mediante resolución, este Tribunal
paralizó los procedimientos y le concedió un término al señor
Aponte para que fijara su posición, lo cual cumplió oportunamente.
Con estos hechos en mente, procedo a analizar el derecho
aplicable.
La Constitución de Puerto Rico reconoce varios derechos
fundamentales del ser humano, como el derecho a la vida, a
la libertad y al debido proceso de ley. Art. II, Sec.
7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A su vez, está CC-2017-0876 5
íntimamente relacionado con estos, el derecho constitucional
a la presunción de inocencia que permea en los procesos
criminales. Íd., Sec. 11.
Como corolario de los derechos constitucionales antes
mencionados, piedras angulares de nuestro sistema de
justicia, está la cláusula constitucional que prohíbe la
detención preventiva más allá del término de seis meses. Íd.
Ello se refiere al período anterior al juicio en el cual el
acusado se encuentra privado de su libertad de manera
preventiva por no haber prestado la fianza impuesta. Pueblo
v. Méndez Pérez, 193 DPR 781, 787 (2015). Véase, además,
Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492, 503 (2001); Pueblo v. González
Vega, 147 DPR 692, 701 (1999). De este modo, esta cláusula
constitucional tiene un propósito dual: asegurar la
comparecencia del acusado al procedimiento criminal en su
contra y, a su vez, evitar que se le castigue excesivamente
por delitos por los que no ha sido juzgado. Pueblo v. Pagán
Medina, 178 DPR 228, 236 (2010).
A esos efectos, la Convención Constituyente dispuso de
este mecanismo autoejecutable de protección a las personas
detenidas por no prestar fianza, por lo que “colocó como eje
del sistema procesal la libertad personal por sobre cualquier
fundamento de garantía de comparecencia a juicio o a
cualquier procedimiento de naturaleza criminal”. O.E.
Resumil y J.R. Lozada Medina, La Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio: nuevo acercamiento para la CC-2017-0876 6
integración del sistema de justicia criminal, 67 Rev. Jur.
UPR 507, 508 (1998). Precisamente, esta protección
constitucional se cimienta en la presunción de inocencia,
pues pretende evitar que a una persona se le prive
excesivamente de su libertad por un delito por el cual no se
le ha juzgado. Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 236.
Véase, además, O.E. Resumil, Práctica jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed.
Butterworth, 1993, T. 2, Sec. 25.4(a), pág. 248; L. Rivera
Román, Los derechos de los acusados en los procedimientos
penales bajo la Constitución de Puerto Rico y los Estados
Unidos. 46 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 417, 436 (2012). Por
consiguiente, esta garantía no es un acto de gracia, sino
que sirve de instrumento para salvaguardar un derecho mayor,
entiéndase, la presunción de inocencia. Resumil y Lozada
Medina, supra.
De una simple lectura a la cláusula constitucional sobre
la detención preventiva, así como de la discusión integral
que surge del Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente, se desprende claramente que el término allí
dispuesto es de caducidad. Las siguientes expresiones
surgidas durante tal discusión así lo confirman:
Sr. ALVARADO: […] Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. […] CC-2017-0876 7
Sr. RIVERA COL[Ó]N: ¿Me permite una pregunta? ¿Esto dice la detención preventiva antes del juicio?
Sr. ALVARADO: Antes del juicio, antes de someterse a juicio. No es que tiene, es que no puede pasar de los 6 meses. Si llega a seis meses un día, el hombre se va a la calle por un hábeas corpus. Puede ser a los dos meses, puede ser a los dos días, puede ser a los tres días, pero no puede ser después de seis meses.
Sr. RIVERA COL[Ó]N: ¿No puede ser después de seis meses?
Sr. ALVARADO: Dentro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre va para la calle. […] El término de seis meses es prudente, es razonable, corresponde a la legislación actual y podría funcionarse con él. […] . . . . . . . .
Sr. REYES DELGADO: […] Y a eso es a lo que vamos nosotros encaminando este precepto: que se usen los seis meses de que la legislación local ha tenido a bien proveer al ministerio público para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal. Pero que después, por no haber una disposición de esta naturaleza, no se burle lo que se ha creído que es suficiente para procesar a un hombre y mandarlo a la cárcel. […]
. . . . . . . .
Sr. GONZ[Á]LEZ BLANES: […] Lo que se quiere evitar con esta disposición es que un individuo esté preventivamente detenido por tiempo [i]limitado, como acontece muchas veces en los tribunales. Y no se refiere a la obligación que tiene el fiscal de presentar la acusación dentro de los 60 días ni al derecho que tiene el acusado a que se le celebre juicio, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los 120 días. […]
Pero entiendo también que debe aparecer claramente que lo que se quiere poner aquí es que el acusado tiene derecho a que se le celebre el juicio no más tarde de 6 meses cuando está preso. O sea, que la detención preventiva para la celebración del juicio no debe ser mayor de seis meses. Claro que si el acusado presta fianza, la situación es completamente distinta. […]. 3 Diario de Sesiones CC-2017-0876 8
de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1594- 1596 (1961) (énfasis suplido).16
Como podemos apreciar, los Delegados tenían muy
presente que el término máximo de la detención preventiva no
estaría sujeto a extensión alguna. Ello, dado a que resulta
más que razonable el término de seis meses para celebrarse
el juicio. A esos efectos, mantener encarcelada a una
persona, a quien le cobija la presunción de inocencia, en
exceso del referido término es inconstitucional. De este
modo, fue la voluntad de la Convención lo siguiente:
[A]un cuando pudiera existir de parte del Estado justa causa para la no celebración del juicio dentro del término estatutario señalado, ello no surtiría el efecto de prolongar la prisión en espera de juicio por más de 6 meses, ni de impedir la excarcelación del acusado vencido dicho
De igual modo, surgen un sinnúmero de 16 otras expresiones que reafirman lo aquí expuesto, a saber:
Sr. ALVARADO: Lo que dice el texto es que si a los seis meses de estar él detenido no se le ha celebrado juicio, hay que ponerlo en la calle. Ahora, el proceso sigue, porque eso no lo estamos rigiendo con esta disposición. . . . . . . . .
Sr. SOTO: Una persona está detenida y a los seis meses no se le ha celebrado juicio, entonces, naturalmente de acuerdo con esto, esta persona debe ser puesta en libertad. . . . . . . . .
Sr. BEN[Í]TEZ: […] Esto lo que quiere decir es que en los casos donde no ha mediado juicio, una persona no puede estar detenida en la cárcel por más de seis meses. Llega el día del último mes de los seis meses y entonces lo ponen en la calle y eso no impide que se celebre juicio; pero se le celebra juicio ahora estando como si estuviera bajo fianza, sin estarlo. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1597 (1961) (énfasis suplido). CC-2017-0876 9
término, no obstante el que para los fines de juicio rápido, en su expresión estatutaria, dicha justa causa pudiera impedir el sobreseimiento del proceso. Sánchez v. González, 78 DPR 849, 855 (1955) (Negrón Fernández, Opinión particular).
En ese sentido, las razones atribuibles a la demora
para la celebración del juicio resultan inconsecuentes para
fines de esta garantía constitucional que se activa con el
mero pasar del tiempo. Así lo expone el Prof. Ernesto Chiesa
Aponte, al establecer que el término de detención preventiva,
a diferencia de los términos de juicio rápido, no se
interrumpe por justa causa. E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal, 80 Rev. Jur. UPR 681, 689-690 (2011).17 Y es que cualquier otro
razonamiento resulta inconsistente con la firme expresión en el texto
constitucional y el historial enmarcado en el Diario de Sesiones de
la Convención Constituyente. Una vez transcurren los seis meses desde
la detención sin haber sido sometido al juicio
17 Asimismo, el profesor y ex juez del Tribunal de Apelaciones, Luis Rivera Román, distingue el derecho a la detención preventiva y el derecho a juicio rápido. Este explica que la detención preventiva evita que la encarcelación antes del comienzo del juicio exceda de seis meses y, por otro lado, el derecho a juicio rápido tiene como propósito que el inicio del juicio no se afecte por dilaciones excesivas e irrazonables. De igual modo, la consecuencia del exceso del término de la detención preventiva es que se libera al imputado y el caso continúa como si estuviera en libertad bajo fianza. Por el contrario, cuando ocurre una violación al derecho a juicio rápido, el caso es desestimado y regresa a la etapa inicial de causa probable para arresto. L. Rivera Román, Los derechos de los acusados en los procedimientos penales bajo la Constitución de Puerto Rico y los Estados Unidos. 46 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 417, 436 (2012). Como podemos apreciar, la Academia coincide en que el derecho a la detención preventiva y el derecho a juicio rápido no pueden equipararse como un solo derecho, sino que tienen propósitos y consecuencias distintas. CC-2017-0876 10
correspondiente, el detenido tiene derecho a ser excarcelado
y permanecer en libertad por el resto del tiempo que dure el
procedimiento en su contra. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173
DPR 203, 211 (2008). Así muy bien lo resume el ex Juez
Asociado señor Rebollo López, aunque en el contexto de otra
controversia, en su Opinión disidente en Ruiz v. Alcaide,
supra, págs. 514-515:
A nuestro modo de ver las cosas, este periodo es uno de caducidad. Esto es, una vez comienza a discurrir el mismo, desde la fecha misma en que el imputado es ingresado en prisión por no haber podido satisfacer la fianza, el mismo transcurre sin interrupción. Ciertamente, para que el referido período transcurra ininterrumpidamente, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: que el imputado se encuentre bajo el control efectivo del Estado y que éste esté “en espera de juicio”.
Así, una vez han transcurrido los seis meses de confinamiento en espera de la celebración del juicio, cualquier tiempo en exceso de éstos raya en un confinamiento ilegal y esa ilegalidad puede plantearse en un procedimiento de hábeas corpus. Claro está, el hecho de que la detención en exceso de ese período sea en sí ilegal, no significa que el proceso no pueda continuar; es decir, no por ello el acusado queda exonerado del delito.
Dicho de otra forma, la excarcelación en esta clase de situación tiene, como única consecuencia, la celebración del juicio estando el imputado en el disfrute de su libertad. De esta manera se logra un balance adecuado entre el poder de custodia del Estado sobre el imputado-cuyo propósito es hacer efectivo su interés de tenerle disponible para llevarle al tribunal- y el derecho de éste a disfrutar de su libertad en función de la presunción de inocencia que le CC-2017-0876 11
asiste. (énfasis suplido) (citas omitidas).18
A diferencia de la cláusula constitucional de juicio
rápido, donde los términos se fijaron estatutariamente, el
término aquí en pugna es de estirpe constitucional, pues la
cláusula diáfanamente establece el término fatal de seis
meses. Por ello, no está sujeto al análisis de justa causa.
No cabe otra interpretación ante los derechos de gran
envergadura que están aquí en juego, a saber: la libertad,
la presunción de inocencia y el debido proceso de ley. Estos
deben ser interpretados de manera tal que cumplan su
propósito de proteger a los ciudadanos que han sido privados
de su libertad por parte del Estado.
Por otra parte, no podemos perder de perspectiva que la
protección contra la detención preventiva en exceso de seis
meses está directamente atado al derecho a la fianza y a la
presunción de inocencia. Ello pues, la cláusula constitucional
protege a las personas que no pudieron prestar una fianza para
lograr su libertad en espera de su juicio. Por tanto, son personas que
por su condición económica están privadas de su libertad. De este
modo, las personas de escasos recursos económicos están expuestas a
sufrir las consecuencias suscitadas en el caso de autos, y
18Adviértase, que el asunto atendido en ese caso versaba sobre la detención preventiva de un imputado hallado judicialmente no procesable que estaba internado en una institución psiquiátrica. Allí, una Mayoría de este Tribunal determinó que una persona en tales circunstancias no está cobijada con tal protección constitucional, pues no está sujeta a la celebración de un juicio a consecuencia de su incapacidad mental para enfrentarse a la naturaleza y al procedimiento criminal en su contra. CC-2017-0876 12
que su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia
sean vulnerados.
Por último, debemos reconocer que, independientemente
de nuestra garantía constitucional autóctona, no podemos
obviar que en el campo de los derechos humanos las personas
privadas de su libertad nunca están de jure, en un vacío
jurídico, pues tienen la protección jurídica del derecho
interno, el derecho internacional de los derechos humanos y,
como tercera protección, el derecho internacional
humanitario. A. de Zayas, Derechos humanos y detención por
tiempo indeterminado, Revista Internacional de la Cruz Roja,
2005, https://www.icrc.org/spa/resources/documents/
article/review/6e3m3d.htm. En ese sentido, debemos tener
presentes normas universales de los derechos humanos tales
como el Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos que prohíbe las detenciones arbitrarias y el Artículo
9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
que prohíbe las detenciones ilegales. Véase, Declaración
Universal de Derechos del Hombre, A.G. Res. 217 (III) A,
N.U. Doc. A/RES/217 (III) (10 de diciembre de 1948),
http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/217 (III);
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G.
Res. 2200 (XXI), N.U. Doc. A/RES/2200 (XXI) (16 de diciembre
de 1966), http://www.un.org/es/comun/docs/
?symbol=A/RES/2200(XXI)&Lang=S&Area=RESOLUTION. CC-2017-0876 13
En el caso de autos, el señor Aponte estuvo encarcelado
de manera preventiva durante un período mayor de seis meses
sin ser enjuiciado. Ello, en abierta contravención a la
garantía consagrada en nuestra Constitución. Como
mencionamos, este término de seis meses es de caducidad. En
consecuencia, el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente
al ordenar la excarcelación del recurrido, por ser el único
remedio conforme a derecho. Así, concluyo que lo procedente
es que el señor Aponte permanezca excarcelado mientras
enfrenta el juicio en su contra. Por tanto, estoy conforme
con el curso de acción tomado en el día de hoy por este
Tribunal, pues reconocemos afirmativa y acertadamente la
protección constitucional que cobija al señor Aponte.
Ciertamente, los estragos de un fenómeno natural
podrían ser una justa causa para extender algún término
prorrogable, pero este no es el escenario ante nos. El
término máximo en el que el Estado puede mantener a un
imputado detenido de forma preventiva es, sencillamente,
improrrogable. No tiene excepción. Una vez transcurre el
período de seis meses, vencido dicho término, la única acción que
procede es la excarcelación y la continuación del proceso judicial con
la persona en libertad. Precisamente, en situaciones extraordinarias
como esta, los ciudadanos merecen y necesitan tener la protección que
les brinda la Constitución, pues no podemos dejarlos en un CC-2017-0876 14
limbo jurídico a la merced de otras consideraciones. No debe
existir una “fuerza mayor” que nuestra Ley Suprema.
Por todo lo anterior, estoy conforme con la
determinación que emite hoy este Tribunal, mediante la cual
confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
en la cual se ordenó la excarcelación del señor Aponte
mientras enfrenta el proceso criminal.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Núm. CC-2017-876 Certiorari Peticionario
v.
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 4 de enero de 2018.
Por entender que, en escenarios como el de
autos, donde se trata de una persona que ha estado
recluida en una institución penal por más de seis
(6) meses sin que se le haya celebrado juicio, no
cabe hablar de justa causa por parte del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), estamos
conformes con el curso de acción seguido por una
mayoría de este Tribunal en el presente caso. El
mandato constitucional –- expresado en el Artículo
2, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Art. II Sec. 11
Const. ELA, LPRA, Tomo 1 –- es claro y no
admite interpretaciones, como las que hoy
postula el E.L.A. En ese sentido, procedía, CC-2017-0876 2
sin más, la excarcelación del señor Alexander Aponte
Ruperto (en adelante “señor Aponte Ruperto”), en lo que
esperaba por la celebración de su juicio. Veamos.
I.
varias denuncias contra el señor Aponte Ruperto por
violación a los Artículos 108 y 199(b) del Código Penal
de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5161 & 5269(b); y a los
Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404-
2000, 25 LPRA secs. 458c & 458k. Ese mismo día se determinó
causa probable para su arresto y se ordenó el ingreso del
acusado en una institución penal. Al siguiente día, el 5
de junio de 2017, para ser específicos, el imputado fue
recluido en una institución penal.
Celebrada la vista preliminar, el 7 de agosto de
2017, se determinó que existía causa probable para acusar
al señor Aponte Ruperto por los delitos imputados bajo la
Ley de Armas. Días más tarde, entiéndase el 11 de agosto
de 2017, el Ministerio Público presentó las acusaciones
contra el señor Aponte Ruperto, conforme a los dispuesto
en las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Completado el trámite procesal antes expuesto, el
Tribunal de Primera Instancia inicialmente señaló el
inicio del juicio en su fondo para el 14 de septiembre de
2017, pero el mismo tuvo que ser suspendido, pues para esa
fecha no se había completado el descubrimiento de prueba. En CC-2017-0876 3
consecuencia, el inicio del referido juicio fue pospuesto
para el 11 de octubre de 2017, fecha en la que también fue
suspendido, esta vez debido al paso por la isla de los
huracanes Irma y María. En vista de ello, se re-señaló el
comienzo del referido proceso para el 13 de noviembre de 2017.
Ahora bien, llegado el 13 de noviembre de 2017, el juicio
tampoco pudo iniciarse, toda vez que la representación del
acusado no pudo presentarse al tribunal, quedando aplazado
el mismo para el 7 de diciembre de 2017.
Así las cosas, el 7 de diciembre de 2017, el señor
Aponte Ruperto, por conducto de su representación legal,
presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una
Solicitud de Auto de Habeas Corpus, bajo el fundamento de
que este había estado encarcelado por un periodo mayor de
seis meses sin que se celebrara el juicio. Ello, en
contravención al término constitucional de detención
preventiva. Evaluados los planteamientos del señor Aponte
Ruperto, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha
lugar la solicitud de este último.
Insatisfecho con dicho proceder, el 18 de diciembre
de 2017, el señor Aponte Ruperto presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En el mismo,
bajo fundamentos similares a los expuestos en el foro
primario, solicitó la revisión de la determinación del
Tribunal de Primera Instancia. A dicha solicitud el
Procurador General se opuso. En esencia, alegó que el CC-2017-0876 4
término de detención preventiva requiere un sistema de
justicia funcional y que, como consecuencia del paso por
el país del huracán María -- evento inimputable al E.L.A.
-- no fue viable la celebración oportuna del juicio, por
lo que no procedía la excarcelación del imputado.
Examinados los planteamientos de ambas partes, el
foro apelativo intermedio declaró ha lugar la expedición
del recurso de certiorari, tras concluir que el paso del
huracán María no constituía justa causa para que no se
hubiera celebrado el juicio contra el señor Aponte
Ruperto. Dicha determinación fue oportunamente notificada
a las partes.
No conforme aún, el pasado 22 de diciembre de 2017,
el Procurador General presentó ante nos una Moción Urgente
en Auxilio de Jurisdicción y Petición de Certiorari.
Mediante dicha solicitud, y bajo fundamentos similares a
los presentados en el Tribunal de Primera Instancia y en
el Tribunal de Apelaciones, este solicitó que se revocase la
determinación tomada por el foro apelativo intermedio, pues, en su
opinión, no procedía la excarcelación del señor Aponte Ruperto.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, hoy, una mayoría
de este Tribunal, a nuestro juicio correctamente,
determina – como correctamente lo determinó el foro
apelativo intermedio -- que procede la excarcelación del
señor Aponte Ruperto, toda vez que el término de detención
preventiva no queda interrumpido por el paso por la Isla de CC-2017-0876 5
los huracanes Irma y María. Como ya adelantamos, con ese
curso de acción seguido por la mayoría de este Tribunal,
estamos conformes. Nos explicamos.
II.
Como es sabido, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en su Artículo 2, Sección 11,
claramente establece que “[l]a detención preventiva antes
del juicio no excederá seis meses”. Art. II., Sec. 11
Const., LPRA, Tomo 1. (Énfasis suplido) Dicho término de
seis (6) meses, a juicio de los miembros de la Convención
Constituyente, quienes tuvieron la ingente tarea de
redactar nuestra Carta Magna, era un término razonable
para proteger la presunción de inocencia del acusado y
mover la maquinaria de la administración de la justicia
eficientemente. 3 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente de Puerto Rico 1595 (1962). Sobre el
particular, el profesor Ernesto Chiesa ha expresado que el
término de seis (6) meses de detención preventiva busca:
[P]roteger la seguridad pública al propiciar que los casos se atiendan sin demora. La seguridad pública es un interés básico para el cual se organizó un gobierno en la Constitución y merece tanta protección como el derecho de todo acusado a quedar libre cuando esa detención preventiva por el delito imputado exceda seis meses. E. Chiesa, Derecho Procesal Penal, 82 Rev. Jur. UPR 413, 431 (2012).
Por otra parte, sobre el carácter perentorio de dicho
término, los miembros de la Convención Constituyente
sostuvieron que el término “es tan y tan perentorio que si CC-2017-0876 6
llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a
juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un
habeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis
meses”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente
de Puerto Rico, supra, pág. 1595. (Énfasis suplido). Es
decir, una vez transcurra el último día de los seis meses
de detención preventiva sin que se haya iniciado el
juicio, el acusado debe dejarse en libertad, sin dilación
alguna. Íd., pág. 1597.
Así pues, es a través del término límite de detención
preventiva en cuestión que el poder del E.L.A. para
restringir la libertad de una persona antes del juicio
queda limitado de tal manera que no pueda abusar de su
función pública como administrador de la justicia. Sánchez
v. González, Alcaide de Cárcel, 78 DPR 849, 857 (1955).
Ello, entre otras cosas, porque se pone en riesgo el
derecho del acusado de que se le presuma inocente hasta
que se pruebe lo contrario. Íd.; Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR
228,236 (2010). Véase, además, Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203, 210.
En ese sentido, los miembros de la Convención Constituyente
consideraron preferible dejar en libertad al acusado, en lugar de
derrotar la presunción de inocencia que le cobija, y se torne la
encarcelación en un castigo anticipado. O.E. Resumil, Derecho
Procesal Penal, New Hampshire Ed. Butterworth, 1990 T. 1, sec. 6.23,
pág. 149; Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, supra, pág. 857; CC-2017-0876 7
Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra, pág. 210 (2008). Véase,
además, Diario de Sesiones, supra, págs. 1593-1596; Ruiz v. Alcaide,
155 DPR 492, 504 (2001); Iglesias v. Sria. Dept. Corr. y Rehab.
479, 481 (1994). Para los miembros de la Convención Constituyente,
[e]n ese sentido, fue su voluntad que aun cuando pudiera existir de parte del Estado justa causa para la no celebración del juicio dentro del término estatutario señalado, ello no surtiría el efecto de prolongar la prisión en espera de juicio por más de 6 meses, ni de impedir la excarcelación del acusado vencido dicho término, no obstante[,] el que para los fines de juicio rápido, en su expresión estatutaria, dicha justa causa pudiera impedir el sobreseimiento del proceso. Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, supra, pág. 855. (J. Negrón Fernández, Op. Particular) (Énfasis nuestro) Ahora bien, pese a lo antes dicho, debemos dejar
meridianamente claro que el derecho constitucional bajo estudio no
es absoluto. Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, supra, pág.
857.19 En particular, actos fraudulentos de parte del
acusado que impidan la eficaz administración de la
justicia no pueden servir de justificación para que --
en la eventualidad de que por dichos actos el E.L.A. esté
19 En Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, resuelto mediante Sentencia, el Juez Asociado Negrón Fernández en una Opinión Particular expresó --sobre el derecho a libertad del acusado una vez transcurre el término constitucional de seis (6) meses sin que se haya iniciado el juicio -- que: El derecho que dimana de ese precepto, sin embargo, no es absoluto. Como es un derecho que madura normalmente por el mero lapso del tiempo, ni la ilegalidad ni el fraude de un acusado--en actos tendentes a producir la incapacidad del Estado para someterle a juicio-- ampararían su ejercicio incondicional. Ese derecho, que no puede ser objeto de renuncia, tampoco puede ser objeto de rapto, y de mediar circunstancias del carácter de las apuntadas, el acusado no podría reclamarlo hasta que el Estado, pudiendo descargar prontamente su responsabilidad trayéndole a juicio, dejare de hacerlo. Sánchez v. González, Alcaide, 78 DPR 849, 858. (J. Negrón Fernández, Op. Particular) (Énfasis nuestro) CC-2017-0876 8
impedido de celebrar el juicio dentro del término de seis
meses -- se deje en libertad al acusado. Sánchez v.
González, Alcaide de Cárcel, supra, pág. 858.
Por último, conviene señalar que la garantía de
libertad inmediata protegida por el término de seis meses
no quiere decir que no se celebrará juicio contra el
acusado. Diario de Sesiones, supra, pág. 1597. Es decir,
la excarcelación del acusado no implica la desestimación
de los cargos en su contra, sino que el mismo queda en
libertad mientras se celebra el juicio. De otra parte, y
con relación a lo anterior, se ha establecido también que
no podrá exigírsele al acusado fianza para dejarlo en
libertad mientras espera por el juicio. Diario de
Sesiones, supra, pág. 1597; Olga Elena Resumil & José
Rafael Lozada Medina, La Oficina De Servicios Con
Antelación al Juicio: Nuevo Acercamiento Para La
U.P.R. 507, 514 (1998). En ese sentido, se continuarán los
procedimientos como si este hubiera prestado fianza.
Diario de Sesiones, supra, pág. 1597.
Es precisamente, por todo lo antes dicho, que estamos
conformes con el curso de acción seguido por una mayoría
de este Tribunal en el día de hoy.
III.
Y es que, como mencionamos anteriormente, en escenarios
como el de autos, donde hay una persona recluida en una CC-2017-0876 9
institución penal por más de seis (6) meses sin que se le
haya celebrado juicio, no cabe hablar de justa causa por
parte del E.L.A. El mandato constitucional --
perfectamente recogido en el Artículo 2, Sección 11, de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
supra, -- es claro y no admite interpretaciones como las
que hoy plantea el Ministerio Público.
El reconocimiento y la puesta en vigor de los
derechos constitucionales que le asisten a todos los seres
humanos que aquí habitan, no pueden estar a la merced de
la ocurrencia, o no, de fenómenos naturales de los cuales
estos no tienen control, y mucho menos de cuan eficiente
es un gobierno -- el que sea -- para superar una crisis,
lo que, sin duda, incide en el funcionamiento de los
tribunales. Eso no es justa causa. No hay un ápice de
evidencia en el Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente, ni en su jurisprudencia interpretativa, que
indique lo contrario. Así pues, llegado el 5 de diciembre
de 2017 el señor Aponte Ruperto debió ser dejado en
libertad mientras esperaba por la celebración de su
juicio.
Ahora bien, precisa señalar aquí que lo antes
expresado no es óbice para que el Ministerio Público, de
así entenderlo necesario, y durante el proceso de Habeas Corpus,
solicite la imposición al acusado de delito de aquellas condiciones
(como lo puede ser el uso de grillete electrónico, entre CC-2017-0876 10
otros) que reduzca el riesgo de fuga y garantice su
presencia en el juicio.
Siendo ello así, a juicio nuestro, no se cometió el
error señalado por el Procurador General. Procedía, pues,
confirmar el dictamen emitido por el foro apelativo
intermedio.
IV.
Establecido lo anterior, nos resulta lamentable que,
algunos miembros de este Tribunal, no conformes con los
estragos y las grandes pérdidas que ocasionó el huracán
María en su paso por el país, hoy -- a través de sus votos
disidentes -- quieran añadir al listado de daños
ocasionados por el mencionado fenómeno atmosférico la
pérdida de derechos constitucionales consagrados, clara y
expresamente, en la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Repetimos, nos resulta lamentable.
Es pues, por los fundamentos antes expuestos, que
estamos conformes con lo hoy decidido por este Tribunal.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Núm. CC-2017-0876 Alexander Aponte Ruperto
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se unen los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón
San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018
Por entender que la naturaleza extraordinaria de la
controversia ante nuestra consideración exige expresiones
contundentes, disiento del curso de acción tomado por una
mayoría de los integrantes de este Tribunal. En tiempos de
emergencia e inestabilidad constante, estimo que las
dilaciones causadas por los huracanes Irma y María, así como
el concomitante cierre de los tribunales y la interrupción
de las labores judiciales, sí constituyen “justa causa” para
eximir al Ministerio Público del cumplimiento con el término
de detención preventiva. Por los fundamentos que se exponen
a continuación, revocaría la determinación del Tribunal de
Apelaciones y ordenaría la encarcelación del recurrido.
Los hechos que subyacen la controversia se originan el
3 de junio de 2017, momento en que se presentaron varias
denuncias contra el Sr. Alexander Aponte Ruperto (en CC-2017-0876 2
adelante, Aponte Ruperto o recurrido) por alegadas
violaciones a los artículos 108 y 199(b) del Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 5161, 5269(b); y varios cargos
por alegadas violaciones a los artículos 5.04 y 5.15 de la
Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 458(c), 458(k)
(en adelante, Ley de Armas). Desde el 5 de junio de 2017,
Aponte Ruperto se hallaba detenido preventivamente.20 El 7
de agosto de 2017, se celebró la vista preliminar en la que
se determinó causa para acusar por las dos (2) infracciones
a la Ley de Armas. Las correspondientes acusaciones se
presentaron el 11 de agosto de 2017.21
El primer señalamiento de juicio estuvo pautado para el
14 de septiembre de 2017. Sin embargo, éste fue suspendido
por razón de que no se había completado el descubrimiento de
prueba. El juicio en su fondo, entonces, fue reseñalado para
el 11 de octubre de 2017; el cual también fue suspendido por
el paso del huracán María. Asimismo, el tercer señalamiento
de juicio para el 13 de noviembre de 2017 fue suspendido
porque Aponte Ruperto no pudo ser trasladado desde la
institución penal hacia el tribunal.22 El 7 de diciembre de
20 Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en la pág. 8. 21 El Ministerio Público alega en la Acusación que Alexander Aponte Ruperto, utilizando un arma de fuego prohibida por la Ley de Armas, apuntó al ser humano, Juan J. Aponte Ruperto sin justificación en ley para ello. 22 Surge de la Minuta del 13 de noviembre de 2017 que, durante
la vista en el Salón de Sesiones 1104 del Tribunal de San Juan, la representación legal de Aponte Ruperto no compareció y que el recurrido “se encontraba sumariado y que la ruta no [había] llegado al Tribunal”. Quedando asuntos por completar, el Hon. Aldo J. González Quesada reseñaló la vista para más tarde en la mañana. Así las cosas, a las 11:00 a.m. de ese mismo día, se volvió a ver el caso y, nuevamente, CC-2017-0876 3
2017, una vez más, el juicio fue suspendido dado que en dicha
fecha el Ministerio Público entregó a la representante legal
del recurrido documentos relacionados con el descubrimiento
de prueba, y esta última, alegadamente, no estaba preparada
para comenzar el juicio por la entrega tardía de dicha
prueba.23 En esa vista se señaló la celebración del juicio
en su fondo para el 21 de diciembre de 2017.
El mismo 7 de diciembre de 2017, el recurrido presentó
una petición de habeas corpus sosteniendo que había estado
encarcelado por un periodo mayor al término de seis (6) meses
de detención preventiva. Al día siguiente, el 8 de diciembre
de 2017, el Tribunal de Primera Instancia denegó el recurso
de habeas corpus. En específico, la Resolución emitida por
el foro primario dispuso: “Escuchado los argumentos de las
partes, el Tribunal declara NO HA LUGAR la solicitud de
Habeas Corpus”. Resolución del 8 de diciembre de 2017, en la
pág. 1.
Inconforme, el 18 de diciembre de 2017, el recurrido
presentó una Petición de certiorari y una Moción en Auxilio
no comparecieron la representación legal de Aponte Ruperto porque “se [encontraba] en la Sala 608” ni el recurrido porque “no fue traído en el día de hoy”. Id. en la pág. 1. Asimismo, surge de la minuta que tampoco estuvieron presentes en la vista el agente a cargo del caso y el testigo del Ministerio Público. El foro primario ordenó que se hicieran gestiones para asegurar la comparecencia de Aponte Ruperto, que se le entregara copia de la minuta a su representante legal y que se citara al testigo del Ministerio Público. 23 La Minuta del 7 de diciembre de 2017 expone que, además
de la entrega tardía de unas fotografías, la representante legal de Aponte Ruperto solicitaba el expediente médico del imputado. El Ministerio Público alegaba que dicho documento no se encontraba en su posesión. Id. CC-2017-0876 4
de Jurisdicción para Solicitar la Paralización del Juicio
Señalado para el 21 de diciembre de 2017 ante el Tribunal de
Apelaciones.24 La representación legal de Aponte Ruperto, en
esencia, arguyó que las condiciones creadas por los huracanes
“no pueden operar en contra del señor Aponte Ruperto ni en
contra de su presunción de inocencia ni de la protección
constitucional contra una detención preventiva mayor de 180
días”. Véase Petición de Certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones, en las págs. 6-7. De otra parte, sostuvo que no
se debe “[confundir] el término constitucional de prisión
preventiva con el derecho de juicio rápido” y que, aunque
exista “justa causa para la no celebración del juicio dentro
del periodo constitucional de prisión preventiva ello no
juicio por más de 6 meses”. Id. en la pág. 7.
En esa misma fecha, ese foro dictó una resolución
mediante la cual le concedió al Ministerio Público un breve
término para presentar su posición.25 En dicha resolución,
además, se ordenó al Departamento de Corrección y
Rehabilitación y/o al encargado de la institución carcelaria
en que estaba detenido Aponte Ruperto que sometiera su
24 El único señalamiento de error presentado ante el foro apelativo intermedio lee como sigue: “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la excarcelación del señor Aponte Ruperto aun cuando existe una violación del derecho constitucional de prisión preventiva”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en la pág. 2. 25 El Tribunal de Apelaciones ordenó al Ministerio Público
expresarse en torno a las razones por las cuales no se debía paralizar el juicio señalado para el 21 de diciembre y ordenar la excarcelación inmediata del señor Aponte Ruperto. Véase Resolución del 18 de diciembre de 2017, en la pág. 2. CC-2017-0876 5
expediente, el cual específicamente debía incluir el Auto de
Prisión Provisional.
Tras la entrega del Expediente del Confinado por parte
del Departamento de Corrección y Rehabilitación y la oportuna
comparecencia del Ministerio Público, el 20 de diciembre de
2017, el foro apelativo intermedio expidió el auto solicitado
y emitió una sentencia revocando la determinación del
Tribunal de Primera Instancia. En ésta, el Tribunal de
Apelaciones resolvió que “el propósito medular de la cláusula
de detención preventiva es, por un lado, asegurar la
presencia del acusado en el juicio y, por el otro lado no
castigarlo anticipadamente por una imputación de un delito
del cual se le presume inocente”. Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, en las págs. 8-9. Por tal razón, al foro
apelativo intermedio no le convenció la postura del
Ministerio Público a los efectos de que “las resoluciones
emitidas por el Tribunal Supremo tras el paso de los
Huracanes Irma y María paralizaron los términos de los
procedimientos pendientes y su reactivación el 1 de diciembre
de 2017”. Id. en la pág. 9. El Tribunal de Apelaciones
fundamentó este razonamiento en el hecho de que resulta
“obvio que los miembros de la Asamblea Constituyente
[conocían] que nuestro archipiélago es propenso a embates de
huracanes, fenómenos atmosféricos y otros actos de Dios”.
Id. Por ende, concluyó que “[n]o podemos atribuir a ello
haber redactado una cláusula de avanzada como la que nos
ocupa sin tomar en cuenta el alcance de su diseño”. Id. Así CC-2017-0876 6
las cosas, el foro apelativo intermedio revocó al foro
primario y ordenó la excarcelación inmediata de Aponte
Ruperto por haber estado detenido preventivamente en exceso
del término de seis (6) meses sin haber comenzado el juicio.
Insatisfecho con la revocación por parte del Tribunal
de Apelaciones, el 22 de diciembre de 2017, el Ministerio
Público presentó ante este Tribunal una Urgente moción en
auxilio de jurisdicción y un recurso de certiorari.26 En la
moción en auxilio de jurisdicción, el Ministerio Público
solicitó que este Foro “[asumiera] jurisdicción inmediata
del caso, de manera que se [atendiera] la controversia
expeditamente y se [ordenara] el reingreso del acusado a
prisión preventiva”. Urgente moción en auxilio de
jurisdicción, en la pág. 3. Asimismo, sostuvo que no ha
conculcado el derecho del acusado habida cuenta de que el
Ministerio Público no estaba en posición de comenzar el
juicio como resultado del paso de los huracanes Irma y María
y la suspensión de los términos judiciales decretados por
este Tribunal. Por todo lo cual, solicitó que revocara la
determinación del Tribunal de Apelaciones que declaró ha
26El único señalamiento de error presentado ante este foro lee como sigue:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al revocar al Tribunal de Primera Instancia, determinar que los términos de detención preventiva no quedaron interrumpidos a pesar de las circunstancias extraordinarias surgidas a través de toda la isla tras el devastador paso de los huracanes Irma y María, y en consecuencia, ordenar [la excarcelación] del señor Aponte Ruperto. Petición de certiorari, en las págs. 6-7. CC-2017-0876 7
lugar el recurso de habeas corpus presentado por el recurrido
y el cual concluyó que se violentó el término constitucional
de detención preventiva.
Ante la solicitud del Ministerio Público, se decidió
mediante Resolución, emitida el 22 de diciembre de 2017,
paralizar los procedimientos hasta tanto este Foro
dispusiera lo contrario. Así, se le concedió a la
representación legal de Aponte Ruperto hasta el 26 de
diciembre de 2017, a las 3:30 p.m. para que presentara un
escrito y mostrara causa por la cual no se debía expedir el
auto solicitado y revocar el dictamen del Tribunal de
Apelaciones.
El 26 de diciembre de 2017, el recurrido presentó su
Escrito para Mostrar Causa, según ordenado en la Resolución
emitida por este Tribunal. En esencia, la representación
legal de Aponte Ruperto planteó que “el análisis pragmático
que aduce el Ministerio Público no puede ser una suspensión
automática ni total de todo el término de prisión
preventiva”. Escrito para Mostrar Causa, en la pág. 3.
Asimismo, el recurrido arguyó que, si en la actualidad el
Estado no tiene un plan de contingencia para lidiar con
situaciones de tal envergadura, éste falló “en acreditar los
esfuerzos para cumplir dicho protocolo y ni siquiera menciona
qué diligencias razonables intentó realizar para adelantar
el [caso], ello debería ser suficiente para que el retraso
causado por el Huracán sea imputado a ese mismo Estado”. Id. CC-2017-0876 8
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
se está en posición de resolver.
La controversia planteada en el presente caso requiere
un análisis del impacto de los fenómenos naturales en los
procedimientos penales que se ventilan en los tribunales y
si las dilaciones causadas por estos constituyen “justa
causa” para eximir al Ministerio Público del cumplimiento
con el término de detención preventiva.
A.
Ante las amenazas y eventual paso de los huracanes Irma
y María, este Tribunal emitió varias Resoluciones mediante
las cuales suspendió las labores en la Rama Judicial,
paralizó los términos judiciales y dispuso su plan de
contingencia ante estos fenómenos atmosféricos. Véase In re:
Extensión de Términos ante el paso del Huracán María [II],
2017 TSPR 175; In re: Extensión de Términos ante el paso del
Huracán María [I], 2017 TSPR 174; In re: Extensión de
términos ante el paso del Huracán Irma y la pérdida del
servicio eléctrico, 2017 TSPR 169; In re: Medidas judiciales
ante el paso del Huracán Irma, 2017 TSPR 167.
En In re: Medidas judiciales ante el paso del Huracán
Irma, supra, se decretó “la suspensión de los trabajos en la
Rama Judicial a partir de las 12:00 del mediodía del 5 de
septiembre de 2017, y hasta nuevo aviso”. Luego, en In re:
Extensión de términos ante el paso del Huracán Irma y la
pérdida del servicio eléctrico, supra, se explicó que el CC-2017-0876 9
paso cercano del huracán Irma por Puerto Rico provocó que
“el sistema eléctrico [sufriera] averías a través de todo
Puerto Rico” y que para el 11 de septiembre de 2017 aún “no
se [había] restablecido en su totalidad el servicio de
energía eléctrica en muchos sectores”. En atención a esta
realidad y para “evitar que las partes se [viesen]
imposibilitadas de presentar sus recursos por esta
situación”, se extendieron los términos que quedaron en
suspenso desde el martes, 5 de septiembre de 2017 y que
hubiesen vencido el lunes, 11 de septiembre de 2017, hasta
el miércoles, 13 de septiembre de 2017. Id. De igual forma,
previo a la llegada del huracán María, se decretó “la
suspensión de los trabajos en la Rama Judicial a partir del
martes[,] 19 de septiembre de 2017 hasta nuevo aviso”. In re:
Extensión de Términos ante el paso del Huracán María [1],
supra.
Así las cosas, el 16 de octubre de 2017, se tomó
conocimiento judicial de los “estragos severos” que causó el
paso del huracán María “en todos los componentes de la
sociedad puertorriqueña” y se reconoció que la Rama Judicial
no estuvo “exenta de la emergencia causada por el evento
atmosférico, pues muchos tribunales sufrieron daños graves
en sus planteles e infraestructura física”. In re: Extensión
de Términos ante el paso del Huracán María [II], supra.
Asimismo, se informó que “el sistema eléctrico, de agua y de
telecomunicaciones quedó interrumpido para la gran mayoría
de los centros judiciales y salas municipales, así como para CC-2017-0876 10
jueces y juezas, funcionarios y funcionarias, abogados y
abogadas y la población general a la que estamos llamados a
servir”. Id. Ante el estado en el cual se encontraba y
encuentra aún el País, la Oficina de Administración de los
Tribunales “diseñó un plan para que, a partir del miércoles,
1 de noviembre de 2017 se [comenzaran] a atender en el
Tribunal de Primera Instancia los casos y vistas que ya
estaban en calendario”. Id. en las págs. 1-2. Además, se
dispuso que desde esa misma fecha se comenzarían a “atender
las vistas que quedaron suspendidas por el paso del huracán,
según estas sean reseñaladas oportunamente por el Tribunal
de Primera Instancia”. Por último, se decretó que la
paralización de los términos suspendidos culminaría el
viernes, 1 de diciembre de 2017. Id. en la pág. 2.
La preparación y respuesta ante esta situación
extraordinaria no ha sido distinta a otras medidas tomadas
por este Tribunal en circunstancias similares, aunque jamás
de igual magnitud. Por ejemplo, tras una interrupción masiva
del servicio de electricidad, en O. E. G. v. Rivera, Cintrón,
153 D.P.R. 184 (2000) se resolvió que en las “circunstancias
específicas de estos casos, en los que se interpuso un
acontecimiento de fuerza mayor al cumplimiento de las
obligaciones procesales por parte de los peticionarios, son
de aplicación las normas de equidad”. Id. en la pág. 194
(cita omitida) (énfasis suplido). En esa ocasión, para
disponer de una controversia excepcional, se fundamentó la
decisión en la máxima de que: “El derecho es razonable y no CC-2017-0876 11
exige lo que resulta imposible de cumplir”. Id. en la pág.
193 (énfasis suplido).
A tenor con estas expresiones, hace más de medio siglo
se evaluó el alcance, precisamente, de lo que constituye un
“acto de Dios” o “fuerza mayor”. Se definió este concepto
como aquel que, “se ocasiona exclusivamente por la violencia
de la naturaleza, por una fuerza de los elementos que la
capacidad humana no puede prever ni impedir, como por ejemplo
por un relámpago, un tornado, una tromba marina, un huracán
o por cosas similares”. Camacho v. Compañía Popular de
Transporte, Inc., 69 D.P.R. 724, 729 (1949) (énfasis
suplido). Véase además, Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R.
854, 863(1978); Rivera v. Caribbean Home Const. Corp., 100
D.P.R. 106, 112-13 (1971). En cuanto al contexto particular
de fenómenos climatológicos, aunque “ocurren con relativa
frecuencia y [se deben] tomar las medidas que aconseja la
prudencia y la ciencia para precaver desgracias y ruinas”,
hay tempestades “tan vast[as] o tan fuertes cuyos terribles
efectos la ciencia humana no puede evitar”. Rivera v.
Caribbean Home Const. Corp., supra, en la pág. 118.
Si bien la controversia ante la consideración de este
Tribunal versa sobre un término penal y procesal de carácter
constitucional, pero con efectos sustantivos en derecho, su
cumplimiento por parte del Ministerio Público no estuvo
exento de todas las interrupciones y contratiempos que
ocasionó el paso de los huracanes Irma y María en toda la
Isla. CC-2017-0876 12
B.
El artículo II, sección 11 de la Constitución de Puerto
Rico establece que la “detención preventiva antes del juicio
no excederá de seis meses”. El término “detención preventiva”
se refiere al periodo anterior al juicio, en el cual la
persona acusada se encuentra detenida preventivamente
(sumariada) porque no prestó la fianza impuesta y está en
espera de la celebración del correspondiente proceso
criminal. Pueblo v. Pagán Medina, 178 D.P.R. 228, 236 (2010);
Ruiz v. Alcaide, 155 D.P.R. 492, 502 (2001). Se ha explicado
que la cláusula constitucional de detención preventiva tiene
un propósito dual: “asegurar la comparecencia del acusado a
los procedimientos en defecto de la prestación de una fianza
y, a su vez, evitar que a éste se le castigue excesivamente
por un delito por el cual no ha sido juzgado”. Pueblo v.
Pagán Medina, supra, en la pág. 236; Pueblo v. Paonesa
Arroyo, 173 D.P.R. 203 (2008).
En la Convención Constituyente, varios Delegados se
expresaron en torno a las consideraciones procesales y la
normativa vigente al momento de su aprobación que inspiraron
esta cláusula. En particular, el Delegado Reyes Delgado, en
un turno de exposición, explicó que:
Lo que hay que tener en cuenta aquí es si la situación de los acusados se va a mejorar en alguna forma sustancial con esta disposición. Y se mejora. ¿Se pone en peligro la administración de la justicia? No. ¿Puede darse un término más corto sin poner en peligro la administración de la justicia criminal? No. Ya la [Asamblea] Legislativa insular ha fijado por ley términos que se consideran razonables para que se actúe; es decir, dos meses para radicar la acusación, cuatro meses de la CC-2017-0876 13
radicación de la acusación, o sea 120 días para traerlo a juicio. Si dentro de esos seis meses ahora no se le celebra juicio, el fiscal pide el archivo y sobreseimiento y especialmente si se trata de un felony, procede otra vez a arrestar al individuo y a recluirlo preventivamente y puede tenerlo otros seis meses en la cárcel sin celebrarle juicio.
Y a eso es a lo que vamos nosotros encaminando este precepto: que se usen los seis meses de que la legislación local ha tenido a bien proveer al ministerio público para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal. Pero que después, por no haber una disposición de esta naturaleza, no se burle lo que se ha creído que es suficiente para procesar a un hombre y mandarlo a la cárcel. Yo entiendo que, si se rebajaran a menos de seis meses, estaríamos poniendo en peligro el principio total y entorpeciendo la administración de la justicia. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1595-96, Ed. Equity Publishing Corp. 1962 (énfasis suplido).
De estas expresiones surgen unas aseveraciones
importantes que ayudan a entender la raison d’être de la
cláusula de detención preventiva. En primer lugar, se
constata que los delegados de la Convención Constituyente
utilizaron los términos estatutarios de juicio rápido, del
entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, como
referente para redactar dicha disposición constitucional. Es
decir, la cláusula busca proveerle una garantía a la persona
detenida preventivamente y asegurarse que el Ministerio
Público cumpla su deber de celebrarle un juicio prontamente.27
27El Tribunal de Apelaciones al expresarse sobre el derecho a juicio rápido y la cláusula constitucional sobre detención preventiva indicó que ambas disposiciones “no protegen el mismo bien”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en la pág. 9. En apoyo a esta expresión citan, entre otros, la opinión disidente de la Juez Fiol Matta en Ex Parte Ponce Ayala. Lo cierto es que la aseveración del foro apelativo intermedio no refleja adecuadamente lo señalado en dicha opinión disidente. Allí se insistió en lo siguiente: “Es cierto que la figura jurídica de juicio rápido es distinta CC-2017-0876 14
La afinidad entre ambas garantías penales adquiere mayor
relevancia si se considera que el Delegado Reyes Delgado
apuntó que uno de los propósitos de la detención preventiva
es, precisamente, hacer “efectiva la maquinaria del pueblo
en la administración de la justicia penal”. Id.
Cónsono con este análisis, y al reseñar la breve
discusión suscitada en la Convención Constituyente, el Juez
Asociado señor Negrón Fernández sostuvo, mediante opinión
concurrente en Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955)
(Sentencia), que:
El derecho que dimana de ese precepto, sin embargo, no es absoluto. . . . Ese derecho, que no puede ser objeto de renuncia, tampoco puede ser objeto de rapto, y de mediar circunstancias [de ilegalidad o fraude], el acusado no podría reclamarlo hasta que el Estado, pudiendo descargar prontamente su responsabilidad trayéndole a juicio, dejare de hacerlo. Id. en la pág. 858 (énfasis suplido).
En Pueblo v. Pagán Medina, supra, en la pág. 237, se
hizo referencia, con aprobación, a estas expresiones por
parte del Juez Asociado señor Negrón Fernández. En dicho
caso, se excluyó del cómputo de detención preventiva todo el
tiempo que estuvo pendiente el trámite de procesabilidad de
Pagán Medina dado que el Ministerio Público estuvo impedido
de continuar el proceso judicial en su contra. Precisamente,
la lógica de la decisión en Pueblo v. Pagán Medina, supra,
a la de detención preventiva, sin embargo, ambas tienen un propósito similar y los constituyentes utilizaron la regulación vigente de la primera para calcular el período de la segunda”. Ex Parte Ponce Ayala, 179 D.P.R. 18, 35 (2010) (citas omitidas) (Fiol Matta, op. disidente a la cual se unió Rodríguez Rodríguez). CC-2017-0876 15
es que corresponde excluir del término de detención
preventiva aquel tiempo en que resulta imposible para el
Ministerio Público procesar a un imputado de delito.28 Este
razonamiento guarda correspondencia con las expresiones del
Delegado Reyes Delgado sobre la importancia de que, para que
se active esta protección constitucional, el Ministerio
Público pueda emplear los procedimientos necesarios para
celebrarle juicio a una persona sumariada.
Ciertamente, como se discutió anteriormente y ya
reconoció este Tribunal, las consecuencias directas e
indirectas del paso de los huracanes Irma y María por el
País imposibilitaron la continuación de cientos de
procedimientos judiciales. Véase In re: Extensión de
Términos ante el paso del Huracán María [II], supra. En
específico, la gran mayoría de aquellos casos señalados para
celebrarse entre el mediodía del 5 de septiembre y el 13 de
septiembre de 2017, y luego entre 19 de septiembre y el 1 de
noviembre de 2017; fecha en la cual se dispuso que se
comenzarían a atender en el Tribunal de Primera Instancia
los casos y vistas que ya estaban en calendario. Esta
situación de emergencia y todas sus funestas repercusiones
28El profesor Chiesa Aponte coincidió con esta lógica, contrario a lo que intiman miembros de este Tribunal, y expresó que nuestra opinión en Pueblo v. Pagán Medina, supra, está “respaldada por el sentido común” dado que “este derecho no puede ser tan absoluto que no admita interrupción cuando el Estado está impedido de continuar los procedimientos”. E.L. Chiesa Aponte, Contestación al Discurso del Licenciado Harry Padilla Martínez, 12 Rev. Acad. Puer. Juris. y Leg. 46, 56-57 (2014). CC-2017-0876 16
no se pueden catalogar sino como un acontecimiento de fuerza
mayor, una “violencia de la naturaleza, por una fuerza de
los elementos que la capacidad humana no [pudo] prever ni
impedir”. Camacho v. Compañía Popular de Transporte, Inc.,
69 D.P.R. 724, 729 (1949).
Ahora bien, dado que los huracanes Irma y María
constituyeron un acontecimiento de fuerza mayor, corresponde
analizar si el Ministerio Público estuvo en posición de
“descargar prontamente su responsabilidad” de traer a juicio
a las personas detenidas preventivamente. Sánchez v.
González, supra. La respuesta, inexorablemente, tiene que
ser en la negativa.
La realidad fáctica de la situación de emergencia en la
cual se encontraba la Rama Judicial imposibilitó que el
Ministerio Público pudiese hacer uso efectivo de “la
maquinaria del pueblo en la administración de la justicia
penal”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente,
supra, en la pág. 1596. A diferencia de una mayoría de los
integrantes de este Tribunal, soy del criterio que las
consecuencias imprevistas e inminentes de los huracanes Irma
y María privaron al Ministerio Público de los mecanismos que
de ordinario tiene a su disposición para asegurar ese
delicado balance entre los derechos de los imputados de
delitos y la protección a la seguridad de la ciudadanía en
general.29 Por ende, es forzoso concluir que existe “justa
29En el contexto particular de los hechos de este caso, hubo ciertas dilaciones en el procedimiento, como la dificultad en la transportación del recurrido a la vista del 13 de CC-2017-0876 17
causa” para excluir del término de detención preventiva aquel
tiempo en que resultó inasequible para el Ministerio Público,
por razón de las dilaciones causadas por fenómenos naturales,
procesar a una persona imputada de delito. Véase Pueblo v.
Pagán Medina, supra.
En el caso ante la consideración de este Tribunal, el
término de detención preventiva comenzó a transcurrir el 5
de junio de 2017. En virtud de los días en los que las
labores de los tribunales se interrumpieron mediante las
distintas resoluciones emitidas por este Tribunal, la fecha
de vencimiento de dicho término es el 22 de enero de 2018.30
Ello, puesto que los cincuenta y dos (52) días en los que la
Rama Judicial operó de forma limitada y no se atendieron
vistas en los tribunales, deben ser substraídos del
cómputo.31
Por todo lo cual, revocaría la sentencia del Tribunal
de Apelaciones y resolvería que quedan excluidos de los
noviembre de 2017, atribuibles a los efectos del paso del huracán María. Véase Minuta del 13 de noviembre de 2017. 30 La sentencia del foro apelativo intermedio, citando el Expediente del Confinado provisto por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, expresa que, a la fecha del 19 de diciembre de 2017, el recurrido tenía ciento noventa y siete (197) días cumplidos en detención preventiva. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en la pág. 4, n. 2. Se utilizan estas expresiones y la fecha en la cual Aponte Ruperto ingresó en una institución carcelaria, el 5 de junio de 2017, para calcular la fecha real de vencimiento del término tras excluir los días interrumpidos por los huracanes Irma y María. 31 Como se indicó, no fue hasta el 1 de noviembre de 2017 que
se reanudaron las labores en las distintas salas judiciales. In re: Extensión de Términos ante el paso del Huracán María [II], supra. CC-2017-0876 18
cómputos para determinar el término de seis (6) meses de
detención preventiva todos los días en que los tribunales
estuvieron cerrados y no disponibles para celebrar juicios,
y que, consiguientemente, el Ministerio Público se vio
privado de los mecanismos para cumplir con los términos
señalados, a consecuencia de los huracanes que afectaron a
Puerto Rico. Entiéndase, desde el mediodía del 5 de
septiembre hasta el 13 de septiembre de 2017, y desde el 19
de septiembre hasta el 1 de noviembre de 2017.
En consecuencia, ordenaría la encarcelación del
recurrido Alexander Aponte Ruperto.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2017-0876
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En muchos lugares del mundo, luego de un
desastre natural, las cárceles quedan en mal estado
y los reos se escapan. Tras el azote de los huracanes
Irma y María, eso no pasó en Puerto Rico. La
estructura de nuestras cárceles resistió el embate de
la naturaleza. No obstante, lo que los huracanes Irma
y María no lograron lo hace ahora este Tribunal: Abre
de par en par los barrotes de la prisión para que
salgan a la calle los sumariados que no fueron
procesados durante la emergencia.
El límite constitucional de seis meses a la
detención preventiva (Const. PR, Art. II, Sec. 11) CC-2017-0876 2
tiene el propósito de asegurar que nadie esté en la cárcel
por un periodo de tiempo irrazonable sin que se le haya
enjuiciado. Se evita así que la detención preventiva se
convierta en un castigo sin una convicción previa. Pueblo v.
Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010). Es evidente que la premisa
detrás de este precepto constitucional es que el acusado
pueda ser sometido a juicio. Esa premisa no se cumple en
este caso.
Al disponer que la fuerza mayor de la emergencia tras
el embate de dos huracanes fuertes no interrumpe el periodo
de detención preventiva, el Tribunal responsabiliza al
Pueblo de Puerto Rico por la interrupción de las labores
judiciales que impidió que el acusado fuera enjuiciado en el
plazo de seis meses. En otras palabras, se penaliza al Pueblo
por no procesar a un acusado que por fuerza mayor no se podía
procesar. El Tribunal se niega a aplicar el principio que
antes nos ha guiado, en el sentido de que si no se puede
procesar al imputado es imposible que este se ampare en el
mero transcurso de los seis meses para reclamar su libertad
sin prestar fianza. Véase, Pueblo v. Pagán Medina, ibíd.
Que, en efecto, era imposible celebrar el juicio en medio de
la emergencia ahora no es relevante para este Tribunal. La
culpa es del Ministerio Público por no hacer lo imposible.
En definitiva, la decisión que hoy emitimos amparados
en una llamada “factura más ancha” creará una estampida de
recursos para abrir de par en par los barrotes de las CC-2017-0876 3
cárceles. Otra vez, esa “factura más ancha” resulta ser “la
factura más costosa jamás pagada por el Pueblo de Puerto
Rico”. RDT Const. Corp. v. Contralor I, 141 DPR 424, 469
(1996), opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón
García. Como resultado, esta decisión es más dañina para el
sistema judicial que los dos huracanes categoría 4 que
azotaron a Puerto Rico en septiembre de 2017.
Y es que los vientos de esos huracanes no solo arrasaron
con los techos de muchas viviendas. Parece que con los
vientos huracanados el sentido común se fue volando también.
Ojalá lo encontremos de nuevo, aunque sea debajo de los
escombros que esta decisión nos deje.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
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