Ruiz Ramos v. Alcaide Penitenciaría Estatal

155 P.R. Dec. 492
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2001
DocketNúmero: CC-1999-737
StatusPublished
Cited by18 cases

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Ruiz Ramos v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 155 P.R. Dec. 492 (prsupreme 2001).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si la protección sobre el término máximo de seis (6) meses de detención preventiva dispuesta en la Constitución de Puerto Rico le es aplicable a un imputado hallado judicialmente no procesable, quien se encuentra recluido en el Hospital de Psiquiatría Fo-rense bajo tratamiento en exceso del referido término. La respuesta a dicha interrogante es en la negativa.

I — i

El 17 de octubre de 1998 se presentó una denuncia en ausencia contra el Sr. Ramón Ruiz Ramos, imputándole la comisión del delito de maltrato,(1) según tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.RR.A. see. 631).(2) Se ordenó el arresto del señor Ruiz Ramos y se le impuso una fianza por la suma de cinco mil dólares ($5,000). El imputado fue arrestado el 19 de octu-bre de 1998. Ese mismo día prestó la fianza y fue citado para la vista preliminar. El imputado no compareció a la vista preliminar celebrada el 30 de octubre de 1998, razón por la cual el tribunal determinó causa probable en su au-sencia por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y lo encontró incurso en desacato criminal/3) ordenó su arresto e ingreso, y le fijó una fianza por la suma de diez mil dólares ($10,000).(4) La lectura de acusación fue seña-lada para el 18 de noviembre y el juicio para el 28 de diciembre de 1998.

El 5 de noviembre de 1998 se presentó una segunda denuncia contra el señor Ruiz Ramos, esta vez por infrac-[495]*495ción al Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1973, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. sec. 2404.(5) Se determinó causa probable para el arresto y se fijó una fianza por la suma de diez mil dólares ($10,000).(6) Ese mismo día, el señor Ruiz Ramos fue encarcelado al no prestar las referidas fianzas.(7) La vista preliminar relativa al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, fue seña-lada para el 17 de noviembre de 1998.(8) La representación legal del imputado presentó una moción(9) ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitó una evaluación so-bre la condición mental del imputado, a los efectos de de-terminar si era o no procesable.(10) En virtud de lo anterior, la vista preliminar señalada para el 17 de noviembre de 1998 fue suspendida.(11)

Luego de varios incidentes procesales,(12) en la vista de procesabilidad celebrada el 15 de marzo de 1999, el magis-trado determinó que el señor Ruiz Ramos no reunía los criterios médicos legales de procesabilidad.(13) El Tribunal de Primera Instancia acogió la recomendación del doctor Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado, y ordenó el traslado inmediato del imputado al Hospital de Psiquiatría Forense para que fuera evaluado y recibiera tratamiento.(14) La última vista sobre procesabilidad del [496]*496señor Ruiz Ramos se celebró el 7 de junio de 1999, en la que el Tribunal de Primera Instancia determinó que su situación permanecía inalterada. Por consiguiente, el pro-ceso judicial en contra del imputado, aquí peticionario, per-manece suspendido en aras de salvaguardar su derecho a un debido proceso de ley.

El 11 de mayo de 1999 la representación legal del señor Ruiz Ramos solicitó del Tribunal de Primera Instancia la excarcelación de éste, mediante la presentación de un re-curso de hábeas corpus.(15) Dicha petición se fundamentó en que alegadamente se le privó al peticionario de su liber-tad, en exceso del término de seis (6) meses dispuesto para detención preventiva, en conformidad con la Sec. 11 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Mediante Resolución de 23 de junio de 1999, dicho tribunal denegó el referido recurso, por entender que aunque el peticionario estaba privado de su libertad, éste no se encontraba en una institución correccional.(16) Dicho tribunal concluyó que la privación de la libertad del imputado, aquí peticionario, no respondía a su inhabilidad para prestar la fianza fijada en el caso. Ade-más, decidió que la privación de la libertad a la que está sujeto el peticionario no contraviene su presunción de ino-cencia, ya que su ingreso en el referido hospital no guarda relación con su condición de sumariado.(17)

Insatisfecho con esta determinación, el imputado, aquí peticionario, recurrió ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones mediante el correspondiente recurso de certiorari. Este tribunal emitió un dictamen el 23 de agosto de 1999 mediante el cual confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que el peticionario no estaba ingresado en una [497]*497institución correccional y que la privación de libertad de éste no estaba relacionada con una falta de recursos para poder prestar la fianza impuesta. Expresó que el propósito de la detención preventiva es garantizar la comparecencia del acusado a cualquier procedimiento posterior al arresto, en cambio su ingreso en el Hospital de Psiquiatría Forense sólo pretende proveerle tratamiento hasta que se encuen-tre procesable. El Tribunal de Circuito de Apelaciones con-cluyó que el peticionario no es acreedor a lo solicitado, pues su situación planteaba realmente un asunto relacionado a su procesabilidad, en vista de su estado mental,!18) y no uno de detención preventiva en exceso de lo dispuesto por la Constitución de Puerto Rico.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante nos al señalar como único error cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al con-firmar la resolución del Honorable Tribunal de Primera Ins-tancia que denegó la petición de excarcelación solicitada por el peticionario de autos toda vez que el Sr. Ruiz Ramos perma-nece privado de libertad ilegalmente de acuerdo [con] la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Petición de certiorari, pág. 5.

El peticionario invoca el Art. II, Sec. 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, supra, el cual establece que el término de detención preventiva antes del juicio no excederá de seis (6) meses. Argüyó que dicho tér-mino opera independientemente de la causa por la que no se haya celebrado el juicio.!19) Adujo que a tenor con la definición de reclusión, según dispuesta por el Art. 40 del Código Penal,!20) el peticionario está privado de su libertad bajo la custodia del Estado en una institución adecuada. [498]*498Alegó que el hecho de que el imputado sea encontrado im-procesable no significa que no pueda recibir la ayuda nece-saria en la libre comunidad o en una institución privada. Por otro lado, sostiene que si se demostrase que el impu-tado improcesable es un peligro para sí mismo o para la sociedad, existen disposiciones legales para que obtenga ayuda psiquiátrica, como el procedimiento de internación civil dispuesto por ley.(

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