Pueblo v. Paonesa Arroyo

173 P.R. 203
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2008
DocketNúmero: CC-2006-570
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 P.R. 203 (prsupreme 2008).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Noel Paonesa Arroyo y Sonia González Alejandro c/p Carmen González Alejandro c/p La Bella, fueron acusados por el delito de asesinato en primer grado, conspiración para cometer asesinato en primer grado y violaciones a la Ley de Armas del 2000. En específico, se les imputó que de forma “ilegal, voluntaria, criminalmente, con alevos [í] a, malicia premeditada y deliberad [ó] n y con el prop [ó] sito decidido y firme de matar, actuando en concierto y común acuerdo entre s[í] dieron muerte al ser humano Edwin Vigo Aponte consistente dicho acto en que utilizan[d]o un arma de fuego le hizo [sic] varios disparos que le ocasionaron la muerte en el acto”. Apéndice del Certiorari, pág. 22.

El 1 de diciembre de 2005, Paonesa fue ingresado en el Centro de Detención de Bayamón al no prestar la fianza de $1.5 millones. En la vista preliminar, celebrada el 14 de marzo de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, se encontró causa probable para acusarlo por los delitos de asesinato en primer grado y violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 458c. El 28 de marzo de 2006 se llevó a cabo el acto de lectura de acusación.

El 11 de mayo de 2006, el tribunal señaló el juicio por jurado para el 22 de mayo de 2006. En tal fecha, según surge de la Minuta, el tribunal indicó a los allí presentes que, debido a que el caso le había sido trasladado de otra Sala y ya había comenzado unos casos de homicidio, asesi-nato y actos lascivos, era necesario integrar su caso a su Sala y ubicarlo en el calendario. Ese día el tribunal le tomó el juramento preliminar a los potenciales candidatos a ju-rado y señaló la continuación del juicio para el 21 y 22 de junio de 2006.

El 1 de junio de 2006, Paonesa Arroyo presentó un re-curso de habeas corpus ante el tribunal de instancia. Plan-[207]*207teó que procedía su excarcelación según lo establecido en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, ya que habían transcurrido más de seis meses desde su detención y aún no se había celebrado el juicio correspondiente.

El 2 de junio de 2006, el tribunal de instancia emitió una resolución para denegar la solicitud de habeas corpus y reiteró el señalamiento de continuación del juicio para el 21 de junio de 2006. El foro primario expresó que el juicio comenzó el 22 de mayo de 2006 con la desinsaculación del Jurado, cuando aún no había transcurrido el término cons-titucional de seis meses. Sobre el particular, señaló que se llevó a cabo la juramentación preliminar del Jurado y se realizaron entrevistas individuales y generales de los posi-bles candidatos a servir como jurados. Además, destacó que distinto a la situación en casos donde se plantea la defensa de doble exposición, cuando se trata de detención preventiva y del derecho a juicio rápido, basta con el jura-mento preliminar del Jurado según la Regla 119 de Proce-dimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para que se entienda iniciado el juicio.

Inconforme, Paonesa Arroyo solicitó su excarcelación al Tribunal de Apelaciones. Argumentó que su detención era ilegal porque violaba la disposición constitucional que proscribe las detenciones preventivas en exceso de seis me-ses sin haberse iniciado el juicio. El 14 de junio de 2006, el Tribunal de Apelaciones emitió su sentencia: revocó la de-terminación del tribunal de instancia y ordenó la excarce-lación de Paonesa Arroyo. El foro apelativo resolvió que, si bien para efectos de la detención preventiva el juicio co-mienza con la juramentación preliminar del Jurado, en este caso “el Estado no hizo esfuerzos genuinos por preser-varle el derecho al acusado de que se le celebrara juicio dentro de los seis meses de su detención preventiva”. Apén-dice del Certiorari, pág. 71. A su juicio, lo aquí ocurrido —tomarle el juramento preliminar al Jurado, hacer unas preguntas generales y, tras ello, posponer el caso— consti-[208]*208tuyeron “esfuerzos livianos conducentes a dar por comen-zado el juicio y así circunvalar lo preceptuado en la Cláu-sula de Detención Preventiva”. Id.

De tal determinación recurrió ante este Tribunal el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, mediante una moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de certiorari. El 19 de jimio de 2006 ordenamos la paraliza-ción de los procedimientos ante el tribunal de instancia hasta la resolución del recurso presentado ante nuestra consideración. El Procurador General presentó una moción en reconsideración parcial, en la que nos solicitó que orde-náramos la reencarcelación inmediata de Paonesa. Alegó que el juicio comenzó el 22 de mayo de. 2006 y que, por lo tanto, no cabe hablar de una violación a la cláusula consti-tucional de detención preventiva. Denegamos tal solicitud.

Expedimos el recurso. Con el beneficio de la compare-cencia de las partes, procedemos a resolver.

I

El Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, consagra los derechos que le asisten a un acusado en los procesos criminales cuando establece, en lo pertinente:

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público ... y a gozar de la presun-ción de inocencia.
Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.
Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.
La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327.

Las Reglas de Procedimiento Criminal adoptaron los mandatos constitucionales antes expuestos. En primer tér-mino, la Regla 64(f) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, esboza los fundamentos para solicitar la [209]*209desestimación de una acusación o denuncia, entre ellos, cuando la causa en cuestión, o alguna controversia esencial a ésta, es cosa juzgada.

La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, habilita la desestimación de una acusación o denuncia por motivo de violaciones al derecho a un juicio rápido.

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