Pueblo v. González Vega

147 P.R. Dec. 692
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 16, 1999·No. Número: CC-97-126·Published·Cited by 17 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Se impugna en el presente recurso una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual ese foro revocó una resolución dictada por el Tribunal de Pri-mera Instancia que desestimó una acusación por el delito de fuga. Revocamos.

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El 19 de octubre de 1994, el peticionario, Víctor Gonzá-lez Vega, fue sentenciado por dos (2)- cargos del delito de posesión de una sustancia controlada, tipificado en el in-ciso (a) del Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404. El tribunal le impuso [696] una pena de reclusión de tres (3) años por cada uno de los cargos y determinó que debía cumplirlos concurrentemente entre sí y consecutivamente con cualesquiera otras senten-cias que estuviera cumpliendo.

Posteriormente, el peticionario fue excarcelado y refe-rido al Programa de Supervisión Electrónica de la Admi-nistración de Corrección, permitiéndosele así que conti-nuara extinguiendo su condena desde su residencia, sujeto al uso de un brazalete electrónico(1) Mientras disfrutaba de este privilegio, fue evaluado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (A.S.S.M.C.A.). Esta agencia recomendó que se le inter-nara en una institución para recibir tratamiento. El peti-cionario fue ingresado en una de las facilidades de Hogares CREA.

El 20 de marzo de 1996, el peticionario abandonó la fa-cilidad, pero fue arrestado poco después. Por estos hechos fue acusado del delito de fuga. Véase Art. 232 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4428. El peticionario solicitó la desestimación del pliego acusatorio bajo el inciso (a) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, alegando que los hechos que se le imputaban no eran constitutivos del delito de fuga. En una escueta reso-lución, el tribunal de instancia declaró con lugar la solici-tud y desestimó la acusación. Concluyó que:

Según la prueba estipulada por las partes entendemos que el acusado no estaba sometido a reclusión según lo tipifica el Ar-tículo 232[,] ya que no estaba bajo “custodia legal” al momento de abandonar el Hogar Crea al cual fue referido por recomen-dación de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. El acusado ... fue puesto en libertad por la Administración de Corrección mediante el Programa de Super-visión Electrónica para que continuara extinguiendo su condena. El hecho de que [...] haya sido referido a recibir tra-[697] tamiento interno no significa que está bajo custodia legal; máxim[e] cuando la referida condición, o sea[,] el tratamiento interno, se cumplirá en una institución privada.(2) Pueblo v. González Vega, Caso Criminal Núm. EFJ96G0007, Resolución de 28 de octubre de 1996, págs. 3-4.

De este dictamen recurrió el Ministerio Público ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro revocó la re-solución recurrida al concluir, luego de analizar las dispo-siciones del Art. 232 del Código Penal, según enmendado, supra,(3) que:

[S]i se considera constitutiva del delito de fuga la evasión de una persona sometida a tratamiento en los Hogares CREA me-diante un programa de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedi-miento Criminal o el art. 404(b) de la Ley de Sustancias Con-troladas, donde no ha mediado sentencia, a fortiori ha de llegarse al mismo resultado, en cuanto a una persona, ya con-denada a pena de cárcel, que ha sido referida a dicho Programa mediante una determinación administrativa de la Administra-ción de Corrección, bajo el Programa de Supervisión Electrónica. Pueblo v. González Vega, Caso Núm. KL-CE9601186, Sentencia de 30 de enero de 1997, pág. 10.

Inconforme, González Vega acudió ante esta Corte. El 20 de marzo de 1997 dictamos una resolución ordenándole a El Pueblo mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el dictamen recurrido. Así lo hizo. Con el beneficio de la comparecencia de todas las par-tes, procedemos a resolver según lo intimado.

[698] I — I hH

Mediante el Memorando Normativo Núm. OA-PC-89-08 de 15 de abril de 1992, la Administración de Corrección (en lo sucesivo la Administración) estableció un programa vo-luntario para permitirles a ciertos confinados cumplir sus sentencias fuera de una institución penal, en sus residen-cias, bajo supervisión electrónica. La implantación de este programa formó parte de los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico por diseñar alternativas de tratamiento que ayuden a descongestionar las instituciones penales del país y, a la vez, contribuir a la rehabilitación de las perso-nas convictas de delito. Véase Memorando Normativo Núm. OA-PC-89-08, introducción, en las págs. 1-2. El pro-grama se rige actualmente por el Reglamento para Esta-blecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, Reglamento Núm. 5065, Administración de Corrección, 4 de mayo de 1994 (en lo sucesivo R.E.P.P.S.E.), el cual derogó el Memorando Normativo Núm. OA-PC-89-08. Véase R.E.P.P.S.E, supra, Art. XIII. La supervisión electrónica de los participantes se realiza a través de un brazalete electrónico. Véase R.E.P.P.S.E., supra, Art. V (monitoria electrónica).

El R.E.P.P.S.E. establece, entre otras cosas, los criterios de selección (Art. VI), las funciones del director del Pro-grama (Art. VII), los procedimientos para la selección de los candidatos, la orientación e integración de los partici-pantes y la revocación del privilegio (Art. VIII). Entre las disposiciones generales se establece que “[e]l Participante del Programa no podrá abandonar su hogar ni remover el Brazalete Electrónico bajo ninguna circunstancia, de así hacerlo será procesado por fuga e interrumpirá el término para continuar cumpliendo sentencia”. (Enfasis suplido.) R.E.P.P.S.E., supra, Art. X(A). Al consignar que el partici-pante será “procesado” por fuga, no obstante, esta disposi-ción no tipifica delito alguno, sino que reitera lo establecido [699] en el Art. VIII, supra, respecto al procedimiento que ha de seguirse cuando el participante abandona el programa. El Art. VIII, supra, establece que cuando un participante des-aparezca, el superintendente de la institución penal de ori-gen deberá presentar una acusación por el delito de fuga tipificado en el Art. 232 del Código Penal, supra. Véase R.E.P.P.S.E., supra, Art. VIII(D)(5)(a). Nos corresponde de-terminar, por lo tanto, si el peticionario incurrió en el de-bto de fuga según establecido en el Código Penal.

HH I — H HH

De acuerdo con el Art. 232 del Código Penal, supra, co-mete el delito de fuga “[t]oda persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabili-tación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal... o ... [el inciso (b) del Art. 404 de la Ley de Sustancias Con-troladas de Puerto Rico, supra] sometida legalmente a re-clusión o a medida de seguridad de internación, que se fugare ...”. 33 L.P.R.A. see. 4428.

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Pueblo v. González Vega, 147 P.R. Dec. 692 (prsupreme 1999).

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