Pueblo v. Rivera Rivera

183 P.R. 991
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 16, 2011·No. Número: CC-2010-0447·Published

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nos corresponde evaluar nuevamente si una persona que abandona un programa de tratamiento y rehabilita-ción en una institución privada a la cual fue referida por la Administración de Corrección para concluir su sentencia de reclusión incurre en el delito de fuga tipificado en nues-tro ordenamiento penal. Para ello debemos analizar si ac-tuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al concluir que los cambios introducidos en el Art. 281 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4909, dejaron sin efecto lo establecido por este Tribunal en Pueblo v. González Vega, [994] 147 D.P.R. 692 (1999), donde resolvimos en la negativa esta controversia.

I

El 27 de agosto de 2008 el Sr. Jorge L. Rivera Rivera ingresó en la Institución Guayama 1000 para cumplir una sentencia de dos años, seis meses un día por violar el Art. 193, 33 L.P.R.A. sec. 4821, y el Art. 201, 33 L.P.R.A. sec. 4829, ambos del Código Penal de 2004 (Código de 2004).

El 17 de septiembre de 2008 la Administración de Co-rrección lo reclasificó a custodia mínima. El 14 de noviem-bre de 2008 lo trasladaron al Hogar Cristiano de Rehabili-tación y Transformación Nuevo Pacto, en Juncos, como parte de un acuerdo entre la Administración de Corrección y este Hogar para que culminara su sentencia y se benefi-ciara de un programa de rehabilitación.

El 25 de noviembre de 2008 el señor Rivera se escapó de la institución en contravención al pacto establecido. El 10 de agosto de 2009 el Ministerio Público presentó una de-nuncia contra el señor Rivera por alegada infracción al Art. 281 del Código de 2004, la cual dispone que:

El referido acusado, JORGE RIVERA RIVERA, allá en o para el 25 de noviembre de 2008, en Juncos, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Instancia, Sala de Caguas, ilegal, voluntaria y criminalmente se fugó del “Ho-gar Cristiano de Rehabilitación y Transformación Nuevo Pac-to” en Juncos, [el cual tiene acuerdo o contrato con la Admi-nistración de Corrección,] mientras se encontraba cumpliendo la sentencia firme de dos años de reclusión en este lugar por el delito grave de Apropiación Ilegal. Apéndice, pág. 1.

En la vista preliminar, el peticionario presentó una Mo-ción de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley, en la que indicó que de la denuncia no se configuraba el delito de fuga según dispuesto en el Art. 281 del Código de 2004.

El Ministerio Público presentó una Réplica a Moción de [995] Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley. Plan-teó que el Hogar de donde se había escapado Rivera tenía mi acuerdo suscrito con la Administración, por lo que éste se encontraba bajo su custodia hasta que cumpliera la sen-tencia impuesta. Sostuvo, además, que dicho Hogar tenía una licencia otorgada por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), por lo que el imputado había incurrido en el delito de fuga tipificado en el Art. 281.

El 8 de septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió una resolución mediante la cual declaró “ha lugar” la moción de desestimación presentada por la defensa. El tribunal concluyó que la situación de hechos del caso de epígrafe no está contemplada en ninguna de las circunstancias tipificadas en el Art. 281. Ello, por entender que este artículo no incluye al convicto que ha sido puesto en libertad por la Administración de Corrección y referido a su residencia u otro lugar privado bajo el programa de supervisión electrónica o cualquier otro programa de reha-bilitación no especificado en el tipo delictivo.

El 8 de octubre de 2009 el Ministerio Público instó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Tras haber solicitado una prórroga para oponerse al recurso, la defensa presentó su escrito en oposición a la petición de certiorari. Mediante su Resolución de 26 de febrero de 2010, el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del tribunal inferior al concluir que los hechos alegados en la denuncia están comprendidos en el delito de fuga del Có-digo de 2004. Posteriormente, el señor Rivera presentó ante el foro apelativo una moción de reconsideración, la cual fue declarada “no ha lugar”.

Inconforme con dicha determinación, el 28 de mayo de 2010 el señor Rivera presentó ante este Tribunal una Pe-tición de Certiorari. El peticionario alega que el foro ape-lativo intermedio incurrió en error al revocar la resolución del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se des-[996] estimó el proceso en su contra basado en que la conducta imputada no constituye delito bajo nuestro ordenamiento penal. Sostiene, que la interpretación realizada por el Tribunal de Apelaciones violó las normas de hermenéutica judicial y el principio de legalidad al criminalizar una con-ducta mediante el uso de la analogía.

h-d I — i

A.

[1 ] El principio de legalidad es el principal límite que se impone al ejercicio de la potestad punitiva estatal —C. Roxin, Derecho Penal: Parte General, (Luzon Peña et ais., trads.), Ed. Civitas, 2000, pág. 137— junto con las salva-guardas constitucionales que prohíben la pena de muerte en nuestra jurisdicción, así como los castigos crueles e in-usitados y la aplicación retroactiva de la ley penal. Este principio suele expresarse mediante el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, popularizado por Feuerbach. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, San Juan, Pubs. JTS, 2006, pág. 42. La exigencia de la legalidad sig-nifica, en esencia, que no pueden prohibirse conductas ni imponerse penas que no se encuentren previamente esta-blecidas en la ley. F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal: Parte General, 6ta ed. rev., Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 2004, pág. 99. La norma queda recogida en el Art. 2 del Código de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4630:

No se instará acción penal contra persona alguna por un he-cho que no esté expresamente definido como delito en este Có-digo o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.

Este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones que el principio antedicho conlleva las garantías siguien-[997] tes: (1) garantía criminal de que no se acusará a persona alguna por un hecho que no esté previamente definido como delito; (2) la garantía penal que prohíbe la imposición de penas o medidas de seguridad que no se hayan estable-cido previamente por ley, y (3) la prohibición de leyes vagas. Véase Pueblo v. Ruiz, 159 D.P.R. 194, 235 (2003).

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Pueblo v. Rivera Rivera, 183 P.R. 991 (prsupreme 2011).

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