Pueblo v. Rivera Rivera

2011 TSPR 201
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2011
DocketCC-2010-447
StatusPublished

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Pueblo v. Rivera Rivera, 2011 TSPR 201 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

v. 2011 TSPR 201

Jorge L. Rivera Rivera

Peticionario 183 DPR ____

Número del Caso: CC-2010-447

Fecha: 16 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas Panel X

Jueza Ponente: Hon. Carmen H. Carlos Cabrera

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez

Lcdo. Luis A. Pérez Bonilla

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General

Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar

Materia: Sobre Art. 281 del Código Penal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

v. CC-2010-0447 Jorge L. Rivera Rivera

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011

Nos corresponde evaluar nuevamente si una persona que

abandona un programa de tratamiento y rehabilitación en una

institución privada a la cual fue referida por la

Administración de Corrección para concluir su sentencia de

reclusión incurre en el delito de fuga tipificado en nuestro

ordenamiento penal. Para ello debemos analizar si actuó

correctamente el Tribunal de Apelaciones al concluir que los

cambios introducidos en el artículo 281 del Código Penal de

2004, 33 L.P.R.A. sec. 4909, dejaron sin efecto lo

establecido por este Tribunal en Pueblo v. González Vega, 147

D.P.R. 692 (2002), donde resolvimos en la negativa esta

controversia.

I.

El 27 de agosto de 2008 el señor Jorge L. Rivera Rivera

ingresó en la Institución Guayama 1000 para cumplir una

sentencia de dos (2) años, seis (6) meses un (1) día por CC-2010-0447 2

violar el artículo 193, 33 L.P.R.A. sec. 4829, y el artículo

201, 33 L.P.R.A. sec. 4821, del Código Penal de 2004 (en

adelante Código de 2004).

El 17 de septiembre de 2008 la Administración de

Corrección lo reclasificó a custodia mínima. El 14 de

noviembre de 2008 lo trasladaron al Hogar Cristiano de

Rehabilitación y Transformación Nuevo Pacto, en Juncos, como

parte de un acuerdo entre la Administración de Corrección y

el Hogar para que culminara su sentencia y se beneficiara de

un programa de rehabilitación.

El 25 de noviembre de 2008 el señor Rivera se escapó de

la institución en contravención al pacto establecido. El 10

de agosto de 2009 el Ministerio Público presentó una denuncia

contra el señor Rivera por alegada infracción al artículo 281

del Código de 2004, la cual dispone que:

El referido acusado, JORGE RIVERA RIVERA, allá en o para el 25 de noviembre de 2008, en Juncos, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Instancia, Sala de Caguas, ilegal, voluntaria y criminalmente se fugó del “Hogar Cristiano de Rehabilitación y Transformación Nuevo Pacto” en Juncos, el cual tiene acuerdo o contrato con la Administración de Corrección, mientras se encontraba cumpliendo la sentencia firme de dos años de reclusión en este lugar por el delito grave de Apropiación Ilegal. En la vista preliminar, el peticionario presentó una

“Moción de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley”

en la que indicó que de la denuncia no se configuraba el

delito de fuga según dispuesto en el artículo 281 del Código

de 2004. CC-2010-0447 3

El Ministerio Público presentó una “Réplica a Moción de

Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley”. Planteó

que el Hogar de donde se había escapado Rivera tenía un

acuerdo suscrito con la Administración por lo que éste se

encontraba bajo su custodia hasta que cumpliera la sentencia

impuesta. Sostuvo, además, que dicho Hogar tenía una

licencia otorgada por la Administración de Servicios de Salud

Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) por lo que el imputado

había incurrido en el delito de fuga tipificado en el

artículo 281.

El 8 de septiembre de 2009 el Tribunal de Primera

Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró ha

lugar la moción de desestimación presentada por la defensa.

El tribunal concluyó que la situación de hechos del caso de

epígrafe no está contemplada en ninguna de las circunstancias

tipificadas en el artículo 281. Ello, por entender que este

artículo no incluye al convicto que ha sido puesto en

libertad por la Administración de Corrección y referido a su

residencia u otro lugar privado bajo programa de supervisión

electrónica o cualquier otro programa de rehabilitación no

especificado en el tipo delictivo.

El 8 de octubre de 2009 el Ministerio Público instó un

recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Tras

haber solicitado prórroga para oponerse al recurso, la

defensa presentó su escrito en oposición a la petición de

certiorari. Mediante resolución de 26 de febrero de 2010, el

Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del tribunal

inferior al concluir que los hechos alegados en la denuncia CC-2010-0447 4

están comprendidos en el delito de fuga del Código de 2004.

Posteriormente, el señor Rivera presentó ante el foro

apelativo una moción de reconsideración, la cual fue

declarada no ha lugar.

Inconforme con dicha determinación, el 28 de mayo de

2010 el señor Rivera presentó ante este Tribunal una Petición

de Certiorari. El peticionario alega que el foro apelativo

intermedio incurrió en error al revocar la resolución del

Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se desestimó

el proceso en su contra basado en que la conducta imputada no

constituye delito bajo nuestro ordenamiento penal. Sostiene,

que la interpretación realizada por el Tribunal de

Apelaciones violó las normas de hermenéutica judicial y el

principio de legalidad al criminalizar conducta mediante el

uso de la analogía.

II.

A.

El principio de legalidad es el principal límite que se

impone al ejercicio de la potestad punitiva estatal, Claus

Roxin, Derecho Penal, Parte General 137 (trad. Luzón Peña et

als., Civitas, 2000), junto con las salvaguardas

constitucionales que prohíben la pena de muerte en nuestra

jurisdicción, así como los castigos crueles e inusitados y la

aplicación retroactiva de la ley penal. Este principio suele

expresarse mediante el aforismo popularizado por Feuerbach de

nullum crimen nulla poena sine lege. Luis Ernesto Chiesa

Aponte, Derecho Penal Sustantivo 42 (Publicaciones JTS 2006).

La exigencia de la legalidad significa, en esencia, que no CC-2010-0447 5

pueden prohibirse conductas ni imponerse penas que no se

encuentren previamente establecidas en la ley. Francisco

Muñoz Conde & Mercedes García Arán, Derecho Penal, Parte

General 99 (Tirant Lo Blanch, 6ª ed., 2004). La norma queda

recogida en el artículo 2 del Código de 2004, 33 L.P.R.A.

sec. 4630:

No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.

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