EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari
Recurrido
v. 2011 TSPR 201
Jorge L. Rivera Rivera
Peticionario 183 DPR ____
Número del Caso: CC-2010-447
Fecha: 16 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas Panel X
Jueza Ponente: Hon. Carmen H. Carlos Cabrera
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez
Lcdo. Luis A. Pérez Bonilla
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar
Materia: Sobre Art. 281 del Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
v. CC-2010-0447 Jorge L. Rivera Rivera
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011
Nos corresponde evaluar nuevamente si una persona que
abandona un programa de tratamiento y rehabilitación en una
institución privada a la cual fue referida por la
Administración de Corrección para concluir su sentencia de
reclusión incurre en el delito de fuga tipificado en nuestro
ordenamiento penal. Para ello debemos analizar si actuó
correctamente el Tribunal de Apelaciones al concluir que los
cambios introducidos en el artículo 281 del Código Penal de
2004, 33 L.P.R.A. sec. 4909, dejaron sin efecto lo
establecido por este Tribunal en Pueblo v. González Vega, 147
D.P.R. 692 (2002), donde resolvimos en la negativa esta
controversia.
I.
El 27 de agosto de 2008 el señor Jorge L. Rivera Rivera
ingresó en la Institución Guayama 1000 para cumplir una
sentencia de dos (2) años, seis (6) meses un (1) día por CC-2010-0447 2
violar el artículo 193, 33 L.P.R.A. sec. 4829, y el artículo
201, 33 L.P.R.A. sec. 4821, del Código Penal de 2004 (en
adelante Código de 2004).
El 17 de septiembre de 2008 la Administración de
Corrección lo reclasificó a custodia mínima. El 14 de
noviembre de 2008 lo trasladaron al Hogar Cristiano de
Rehabilitación y Transformación Nuevo Pacto, en Juncos, como
parte de un acuerdo entre la Administración de Corrección y
el Hogar para que culminara su sentencia y se beneficiara de
un programa de rehabilitación.
El 25 de noviembre de 2008 el señor Rivera se escapó de
la institución en contravención al pacto establecido. El 10
de agosto de 2009 el Ministerio Público presentó una denuncia
contra el señor Rivera por alegada infracción al artículo 281
del Código de 2004, la cual dispone que:
El referido acusado, JORGE RIVERA RIVERA, allá en o para el 25 de noviembre de 2008, en Juncos, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Instancia, Sala de Caguas, ilegal, voluntaria y criminalmente se fugó del “Hogar Cristiano de Rehabilitación y Transformación Nuevo Pacto” en Juncos, el cual tiene acuerdo o contrato con la Administración de Corrección, mientras se encontraba cumpliendo la sentencia firme de dos años de reclusión en este lugar por el delito grave de Apropiación Ilegal. En la vista preliminar, el peticionario presentó una
“Moción de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley”
en la que indicó que de la denuncia no se configuraba el
delito de fuga según dispuesto en el artículo 281 del Código
de 2004. CC-2010-0447 3
El Ministerio Público presentó una “Réplica a Moción de
Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley”. Planteó
que el Hogar de donde se había escapado Rivera tenía un
acuerdo suscrito con la Administración por lo que éste se
encontraba bajo su custodia hasta que cumpliera la sentencia
impuesta. Sostuvo, además, que dicho Hogar tenía una
licencia otorgada por la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) por lo que el imputado
había incurrido en el delito de fuga tipificado en el
artículo 281.
El 8 de septiembre de 2009 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró ha
lugar la moción de desestimación presentada por la defensa.
El tribunal concluyó que la situación de hechos del caso de
epígrafe no está contemplada en ninguna de las circunstancias
tipificadas en el artículo 281. Ello, por entender que este
artículo no incluye al convicto que ha sido puesto en
libertad por la Administración de Corrección y referido a su
residencia u otro lugar privado bajo programa de supervisión
electrónica o cualquier otro programa de rehabilitación no
especificado en el tipo delictivo.
El 8 de octubre de 2009 el Ministerio Público instó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Tras
haber solicitado prórroga para oponerse al recurso, la
defensa presentó su escrito en oposición a la petición de
certiorari. Mediante resolución de 26 de febrero de 2010, el
Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del tribunal
inferior al concluir que los hechos alegados en la denuncia CC-2010-0447 4
están comprendidos en el delito de fuga del Código de 2004.
Posteriormente, el señor Rivera presentó ante el foro
apelativo una moción de reconsideración, la cual fue
declarada no ha lugar.
Inconforme con dicha determinación, el 28 de mayo de
2010 el señor Rivera presentó ante este Tribunal una Petición
de Certiorari. El peticionario alega que el foro apelativo
intermedio incurrió en error al revocar la resolución del
Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se desestimó
el proceso en su contra basado en que la conducta imputada no
constituye delito bajo nuestro ordenamiento penal. Sostiene,
que la interpretación realizada por el Tribunal de
Apelaciones violó las normas de hermenéutica judicial y el
principio de legalidad al criminalizar conducta mediante el
uso de la analogía.
II.
A.
El principio de legalidad es el principal límite que se
impone al ejercicio de la potestad punitiva estatal, Claus
Roxin, Derecho Penal, Parte General 137 (trad. Luzón Peña et
als., Civitas, 2000), junto con las salvaguardas
constitucionales que prohíben la pena de muerte en nuestra
jurisdicción, así como los castigos crueles e inusitados y la
aplicación retroactiva de la ley penal. Este principio suele
expresarse mediante el aforismo popularizado por Feuerbach de
nullum crimen nulla poena sine lege. Luis Ernesto Chiesa
Aponte, Derecho Penal Sustantivo 42 (Publicaciones JTS 2006).
La exigencia de la legalidad significa, en esencia, que no CC-2010-0447 5
pueden prohibirse conductas ni imponerse penas que no se
encuentren previamente establecidas en la ley. Francisco
Muñoz Conde & Mercedes García Arán, Derecho Penal, Parte
General 99 (Tirant Lo Blanch, 6ª ed., 2004). La norma queda
recogida en el artículo 2 del Código de 2004, 33 L.P.R.A.
sec. 4630:
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari
Recurrido
v. 2011 TSPR 201
Jorge L. Rivera Rivera
Peticionario 183 DPR ____
Número del Caso: CC-2010-447
Fecha: 16 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas Panel X
Jueza Ponente: Hon. Carmen H. Carlos Cabrera
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez
Lcdo. Luis A. Pérez Bonilla
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar
Materia: Sobre Art. 281 del Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
v. CC-2010-0447 Jorge L. Rivera Rivera
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011
Nos corresponde evaluar nuevamente si una persona que
abandona un programa de tratamiento y rehabilitación en una
institución privada a la cual fue referida por la
Administración de Corrección para concluir su sentencia de
reclusión incurre en el delito de fuga tipificado en nuestro
ordenamiento penal. Para ello debemos analizar si actuó
correctamente el Tribunal de Apelaciones al concluir que los
cambios introducidos en el artículo 281 del Código Penal de
2004, 33 L.P.R.A. sec. 4909, dejaron sin efecto lo
establecido por este Tribunal en Pueblo v. González Vega, 147
D.P.R. 692 (2002), donde resolvimos en la negativa esta
controversia.
I.
El 27 de agosto de 2008 el señor Jorge L. Rivera Rivera
ingresó en la Institución Guayama 1000 para cumplir una
sentencia de dos (2) años, seis (6) meses un (1) día por CC-2010-0447 2
violar el artículo 193, 33 L.P.R.A. sec. 4829, y el artículo
201, 33 L.P.R.A. sec. 4821, del Código Penal de 2004 (en
adelante Código de 2004).
El 17 de septiembre de 2008 la Administración de
Corrección lo reclasificó a custodia mínima. El 14 de
noviembre de 2008 lo trasladaron al Hogar Cristiano de
Rehabilitación y Transformación Nuevo Pacto, en Juncos, como
parte de un acuerdo entre la Administración de Corrección y
el Hogar para que culminara su sentencia y se beneficiara de
un programa de rehabilitación.
El 25 de noviembre de 2008 el señor Rivera se escapó de
la institución en contravención al pacto establecido. El 10
de agosto de 2009 el Ministerio Público presentó una denuncia
contra el señor Rivera por alegada infracción al artículo 281
del Código de 2004, la cual dispone que:
El referido acusado, JORGE RIVERA RIVERA, allá en o para el 25 de noviembre de 2008, en Juncos, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Instancia, Sala de Caguas, ilegal, voluntaria y criminalmente se fugó del “Hogar Cristiano de Rehabilitación y Transformación Nuevo Pacto” en Juncos, el cual tiene acuerdo o contrato con la Administración de Corrección, mientras se encontraba cumpliendo la sentencia firme de dos años de reclusión en este lugar por el delito grave de Apropiación Ilegal. En la vista preliminar, el peticionario presentó una
“Moción de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley”
en la que indicó que de la denuncia no se configuraba el
delito de fuga según dispuesto en el artículo 281 del Código
de 2004. CC-2010-0447 3
El Ministerio Público presentó una “Réplica a Moción de
Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley”. Planteó
que el Hogar de donde se había escapado Rivera tenía un
acuerdo suscrito con la Administración por lo que éste se
encontraba bajo su custodia hasta que cumpliera la sentencia
impuesta. Sostuvo, además, que dicho Hogar tenía una
licencia otorgada por la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) por lo que el imputado
había incurrido en el delito de fuga tipificado en el
artículo 281.
El 8 de septiembre de 2009 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró ha
lugar la moción de desestimación presentada por la defensa.
El tribunal concluyó que la situación de hechos del caso de
epígrafe no está contemplada en ninguna de las circunstancias
tipificadas en el artículo 281. Ello, por entender que este
artículo no incluye al convicto que ha sido puesto en
libertad por la Administración de Corrección y referido a su
residencia u otro lugar privado bajo programa de supervisión
electrónica o cualquier otro programa de rehabilitación no
especificado en el tipo delictivo.
El 8 de octubre de 2009 el Ministerio Público instó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Tras
haber solicitado prórroga para oponerse al recurso, la
defensa presentó su escrito en oposición a la petición de
certiorari. Mediante resolución de 26 de febrero de 2010, el
Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del tribunal
inferior al concluir que los hechos alegados en la denuncia CC-2010-0447 4
están comprendidos en el delito de fuga del Código de 2004.
Posteriormente, el señor Rivera presentó ante el foro
apelativo una moción de reconsideración, la cual fue
declarada no ha lugar.
Inconforme con dicha determinación, el 28 de mayo de
2010 el señor Rivera presentó ante este Tribunal una Petición
de Certiorari. El peticionario alega que el foro apelativo
intermedio incurrió en error al revocar la resolución del
Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se desestimó
el proceso en su contra basado en que la conducta imputada no
constituye delito bajo nuestro ordenamiento penal. Sostiene,
que la interpretación realizada por el Tribunal de
Apelaciones violó las normas de hermenéutica judicial y el
principio de legalidad al criminalizar conducta mediante el
uso de la analogía.
II.
A.
El principio de legalidad es el principal límite que se
impone al ejercicio de la potestad punitiva estatal, Claus
Roxin, Derecho Penal, Parte General 137 (trad. Luzón Peña et
als., Civitas, 2000), junto con las salvaguardas
constitucionales que prohíben la pena de muerte en nuestra
jurisdicción, así como los castigos crueles e inusitados y la
aplicación retroactiva de la ley penal. Este principio suele
expresarse mediante el aforismo popularizado por Feuerbach de
nullum crimen nulla poena sine lege. Luis Ernesto Chiesa
Aponte, Derecho Penal Sustantivo 42 (Publicaciones JTS 2006).
La exigencia de la legalidad significa, en esencia, que no CC-2010-0447 5
pueden prohibirse conductas ni imponerse penas que no se
encuentren previamente establecidas en la ley. Francisco
Muñoz Conde & Mercedes García Arán, Derecho Penal, Parte
General 99 (Tirant Lo Blanch, 6ª ed., 2004). La norma queda
recogida en el artículo 2 del Código de 2004, 33 L.P.R.A.
sec. 4630:
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. Este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones que el
principio antedicho conlleva las garantías siguientes: (1)
garantía criminal de que no se acusará a persona alguna por
un hecho que no esté previamente definido como delito; (2) la
garantía penal que prohíbe imposición de penas o medidas de
seguridad que no se hayan establecido previamente por ley;
(3) y la prohibición de leyes vagas. Véase Pueblo v. Ruiz
Martínez, 159 D.P.R. 194, 235 (2006).
Consecuencia natural de este principio es, además, que
los tribunales no pueden ampliar el ámbito de aplicación de
los delitos mediante el uso de la analogía. Por ello el
artículo 3 del Código de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4631, dispone
que “[n]o se podrán crear ni imponer por analogía delitos,
penas ni medidas de seguridad”. Id. La prohibición consiste
en impedir que un juez sancione a una persona por conducta no
tipificada que meramente se asemeja a conducta constitutiva
de delito. Como señala la profesora Nevares-Muñiz, “[c]uando
se aplica la analogía, el juez está supliendo la voluntad del CC-2010-0447 6
legislador, que no existe para los hechos que tiene ante sí,
puesto que si tal hubiera sido la intención del legislador la
hubiera expresado claramente en la ley”. Dora Nevares-Muñiz,
Nuevo Código Penal de Puerto Rico 3 (3ª ed. 2008).
La prohibición de la creación de delitos por analogía no
debe confundirse con la capacidad interpretativa de la ley
que está facultado a ejercer todo juez cuando evalúa una
controversia que se le presenta. Las leyes, incluidas
aquellas que puedan conllevar la privación de la libertad de
un ser humano, es decir, las leyes de carácter penal, no
están exentas de interpretación por el juez. Véanse Pueblo
v. Ruiz Martínez, 159 DPR 194 (2003); Pueblo v. Ríos Dávila,
143 D.P.R. 687 (1997); Pueblo v. Rodríguez Jiménez, 128 DPR
114 (1991). Lo que está vedado por nuestro ordenamiento
penal no es la ley que requiera interpretación, sino aquélla
cuya interpretación requiera un esfuerzo hermenéutico propio
de juristas para descifrar cuál es la conducta prohibida.
Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142 DPR 871, 877 (1997). Este
Tribunal ha sido enfático en que al evaluar una disposición
legal lo fundamental es interpretarla de tal manera que
valide y adelante el propósito del legislador. Id. Por eso
en Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999),
expresamos que:
En materia de hermenéutica judicial sólo hay una regla que es “absolutamente invariable”, y ésta es la de que debe describirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. En otras palabras, la regla de oro en materia de interpretación de leyes es que el objeto principal de todas las reglas de hermenéutica no es conseguir un objetivo arbitrario preconcebido, sino dar efecto al propósito del legislador. CC-2010-0447 7
Id. en la pág. 549. B.
En Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692 (2002),
este Tribunal se expresó en torno al delito de fuga
tipificado en el artículo 232 del entonces vigente Código
Penal de 1974 (en adelante Código de 1974). Conforme este
artículo, cometía el delito de fuga:
[t]oda persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal . . . o . . . [el inciso (b) del artículo 404 de la de la Ley de Sustancias Controladas], sometida legalmente a reclusión o a medida de seguridad de internación, que se fugare . . . .
33 L.P.R.A. sec. 4428 (Supl. 1997).
Los hechos del mencionado caso eran los siguientes: el
señor González Vega había sido sentenciado por dos (2)
cargos del delito de posesión de sustancias controladas.
El tribunal le impuso una pena de reclusión de tres (3)
años por cada uno de los cargos. Posteriormente, fue
excarcelado y referido al Programa de Supervisión
Electrónica de la Administración de Corrección,
permitiéndole que extinguiera su condena desde su
residencia, sujeto al uso de un brazalete electrónico. Tras
recomendación de la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), el señor González
Vega fue ingresado en una de las instalaciones de Hogares
CREA. Luego de un tiempo, González Vega abandonó la
institución y fue arrestado poco después. Por estos hechos CC-2010-0447 8
fue acusado de cometer el delito de fuga del entonces
artículo 232.
Al atender la controversia presentada ante nosotros en
aquel entonces, resolvimos que la conducta incurrida por el
peticionario no estaba incluida en el delito de fuga
imputado. El señor González Vega “no se encontraba
sometido legalmente a detención preventiva,” González Vega,
147 D.P.R. 692, 701, ni se encontraba sometido legalmente a
una medida de seguridad de internación. Id. “[T]ampoco se
encontraba sometido a tratamiento y rehabilitación bajo un
procedimiento especial de desvío conforme a la Regla 247.1
de Procedimiento Criminal, supra, o bajo el inciso (b) del
Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico.” Id.
Asimismo, basándonos en la definición provista por el
artículo 40 del Código de 1974, el cual definía pena de
reclusión como “la privación de libertad en la institución
adecuada durante el tiempo señalado en la sentencia,”
resolvimos que la reclusión de González Vega cesó cuando
éste salió de la cárcel y que su ingreso en Hogares CREA no
alteró esa circunstancia. Razonamos que el legislador del
Código de 1974 no previó como un hecho penalmente
antijurídico que una persona que se encontraba extinguiendo
una condena sujeta a supervisión electrónica abandonase una
institución pública o privada en la que se encontrase
recibiendo tratamiento de rehabilitación. Id. en las págs.
73-74. CC-2010-0447 9
Luego de resuelto este caso, con la entrada en vigor
del Código de 2004 el 1 de mayo de 2005, el delito de fuga
fue reformulado, y está tipificado en el artículo 281, 33
L.P.R.A. sec. 4909. El nuevo artículo dispone que:
Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a pena de reclusión o de restricción de libertad, o a medida de seguridad de internación, a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo, o a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o bajo ley especial, que se fugue o se evada de la custodia legal que ejerce sobre ella otra persona con autoridad legal y toda persona que actúe en colaboración con aquella, incurrirá en delito grave de cuarto grado. La pena se impondrá además de la sentencia que corresponda por el otro delito o a la que esté cumpliendo. En este delito no estarán disponibles las penas alternativas a la reclusión.
Como señala la profesora Nevares-Muñiz, “el objeto
jurídico de protección tutelar en este artículo es el respeto
que merece el Estado cuando impone límites a la libertad de
sus ciudadanos por razón de haber resultado convictos de un
delito o por estar sujetos a responder en un juicio por una
acusación pendiente”. D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal
de Puerto Rico Comentado 359-60, Instituto para el Desarrollo
del Derecho, Inc. (2004-2005). La esencia del delito lo
constituye la fuga o evasión por parte del sujeto activo de
la custodia legal a la cual está sometido. Rivera v.
Delgado, 82 D.P.R. 692, 695 (1991).
En el caso de autos, nos corresponde evaluar si esta
nueva redacción del delito de fuga tuvo como propósito
ampliar el ámbito de aplicación de este delito para incluir a CC-2010-0447 10
personas que abandonan una institución privada a la que
fueron ingresadas con el fin de extinguir una condena de
reclusión. Veamos.
III.
El señor Rivera Rivera plantea que la conducta imputada
no constituye fuga bajo nuestro ordenamiento penal por
entender que dicho delito no contempla el abandono de una
institución privada a la que es referido un sentenciado para
culminar su pena de reclusión. No le asiste la razón.
El artículo 281 del Código de 2004 comprende la fuga
como la evasión de la “custodia legal que ejerce sobre ella
otra persona con autoridad legal”. Conforme a esta nueva
redacción, se configura la custodia legal cuando la persona
se encuentra sometida legalmente a (1) detención preventiva;
(2) pena de reclusión; (3) restricción a la libertad, ya sea
terapéutica o domiciliaria; (4) medida de seguridad o
internación; (5) tratamiento y rehabilitación en un programa
del Estado Libre Asociado o privado, supervisado y licenciado
por una agencia del gobierno; o (6) un procedimiento especial
de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o ley
especial.
Tal y como señaló el Tribunal de Apelaciones, distinto
al artículo 232 del Código de 1974 que analizamos en González
Vega, este artículo dejó claramente definido el tratamiento y
rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado o
privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo,
como una modalidad de tipo penal independiente del CC-2010-0447 11
procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de
Procedimiento Criminal o bajo una ley especial.
El lenguaje utilizado es cónsono con la intención
legislativa de ampliar la cobertura del artículo de fuga del
Código de 1974, según demuestra el Informe de la Medida, P.
del S. 2302, Comisión de lo Jurídico del Senado, pág. 65:
En el delito de fuga (Artículo 281) se amplía su alcance para que incluya todas las modalidades de custodia que se mencionan expresamente y las propuestas en el Nuevo Código [de 2004]. Se hace mandatoria la imposición de pena de reclusión. En el nuevo tipo de fuga la redacción del Artículo 232 vigente, se modifica para que su redacción precisa comprenda todas las modalidades que se mencionan expresamente y las creadas en el propuesto Código. Se incluye cualquier programa de desvío por ley especial ante una causa criminal. La Comisión propone que incluya expresamente la fuga de un tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado o privado supervisado y licenciado por una agencia gubernamental tal y como dispone el Artículo 252 del Código Penal, 1974, vigente.
En el caso ante nuestra consideración, se le imputa al
señor Rivera Rivera haber abandonado una instalación del
Hogar Cristiano de Rehabilitación y Transformación Nuevo
Pacto, en Juncos. Como señala su nombre, el Hogar Nuevo
Pacto es una entidad privada encargada de dar tratamiento y
rehabilitación a personas adictas al uso de sustancias
controladas. La Administración de Corrección y el Hogar
establecieron un acuerdo para que los confinados pudieran
cumplir su pena de reclusión en esta institución
rehabilitadora. El peticionario fue ingresado al Hogar como
beneficiario de dicho acuerdo. Estaba, por tanto, sometido
legalmente a la custodia legal de un programa de tratamiento
y rehabilitación supervisado y licenciado por una agencia del CC-2010-0447 12
Estado. Por consiguiente, no cabe duda de que la conducta
imputada al peticionario está incluida en el delito de fuga
de nuestro Código Penal.
IV.
Por entender que la conducta imputada al peticionario
está incluida en el delito de fuga tipificado en el artículo
281 del Código Penal de 2004, confirmamos la sentencia
recurrida.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia confirmando la sentencia recurrida.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria General Interina.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo, Interina