Pueblo v. Martínez Yanzanis

142 P.R. Dec. 871, 1997 PR Sup. LEXIS 364
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 8, 1997·No. Número: AC-96-20·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

A la luz del principio de legalidad, nos toca resolver qué debe prevalecer cuando una disposición clara de una ley penal está en aparente discrepancia con la exposición de motivos de esa ley, con su artículo de definiciones y con la intención legislativa original de dicha ley. Veamos.

HH

Por muchos años la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, en su Art. 411A, 24 L.P.R.A. see. 2411a, ha prohibido la distribución o venta de drogas en las escuelas [873] públicas o privadas, "o en sus alrededores”, entendiéndose por esto último, toda el área a una distancia de 25 metros de los límites de la escuela.

En 1994 se presentó en la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un proyecto de ley,(1) con la clara intención de enmendar la referida Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y extender la pro-hibición del tráfico de drogas a todas las facilidades recrea-tivas del país, independientemente de si pertenecían o no a una escuela.

El proyecto aludido, según fue aprobado originalmente en la Cámara de Representantes, expresaba lo siguiente:

Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en vio-lación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribu-ción, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simple-mente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley en una escuela pública o privada, instalación recreativa, pública o privada, o en sus al-rededores, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Artículo 401(b) ó 404(a) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación. (Enfasis suplido.) P. de la C. 1603 de 17 de noviembre de 1994, pág. 3.

La clara intención original del legislador se plasmó, en parte, en la propia exposición de motivos de la ley sobre el particular que finalmente se aprobó en 1995. La ley en cuestión, la Ley Núm. 6 de 17 de enero de 1995 enmendó el referido Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra. Dice así su exposición de motivos, en lo pertinente:

La responsabilidad ineludible del Estado de atacar el tráfico ilegal de drogas no debe limitarse a las escuelas. Además de los planteles escolares, es menester proteger todas aquellas áreas de [874] diversión y recreación donde es concebible que el elemento criminal induzca a nuestros niños y jóvenes a caer en la actividad delictiva, la adicción y la dependencia a drogas. Esta preocupa-ción constituye fundamentalmente la justificación de la pre-sente medida.
Dadas las circunstancias prevalecientes, en vista de la proli-feración del problema del tráfico ilegal de drogas y el alza en la criminalidad, y para proteger adecuadamente la salud, seguri-dad y bienestar de nuestros niños, jóvenes, y de la familia en general, esta Asamblea Legislativa declara las escuelas, las fa-cilidades recreativas y las instituciones de tratamiento y reha-bilitación como áreas de la más alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico. (Enfasis suplido.) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 6, supra, 1995 Leyes de Puerto Rico 38.

La intención legislativa original se trasluce, además, de la definición que se le dio en la propia Ley Núm. 6, supra, al término “instalación recreativa”, que se introdujo por primera vez con su definición, por dicha ley, como en-mienda al Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra. El nuevo término se define así en la ley vigente:

Por “instalación recreativa”, pública o privada se entenderá todo parque, cancha, piscina, salón de máquinas de vídeo o pinball, estadio, coliseo, área "o lugar designado o comúnmente utilizado para la celebración de actividades de juego, entreteni-miento, diversión o recreación pasiva, competencias o eventos deportivos, profesionales o de aficionados. Por “alrededores de una instalación recreativa” se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la instalación recreativa, según indicados estos límites por cerca o cualquier otro signo de demarcación. (Énfasis en el original.) 24 L.P.R.A. sec. 2411a.

No obstante lo anterior, durante la discusión en el he-miciclo del Senado del proyecto de ley que sirvió de base a la referida Ley Núm. 6, se presentó allí, sin explicación alguna, una enmienda al texto del proyecto(2) para inter-calar la frase “que sea parte integral de las facilidades es-[875] colares” después del término “instalación recreativa”(3). XLV (Núm. 5) Diario de Sesiones de la Asamblea Legisla-tiva (Senado), 14 de diciembre de 1994, pág. 16239. Esta enmienda, ofrecida escuetamente al final de las delibera-ciones en el Senado, no era realmente cónsona con el pro-pósito original para el cual se quería aprobar dicha Ley Núm. 6. Sorpresivamente, sin embargo, la enmienda fue aceptada, sin discusión, cuestionamiento u objeción alguna.(4) Se creó así una confusión sobre cuál fue la inten-ción definitiva de la Asamblea Legislativa cuando final-mente se aprobó la Ley Núm. 6, supra.

Así quedó legislada la parte pertinente de la nueva y vigente versión del Art. 411A de la Ley de Sustancias Con-troladas de Puerto Rico, supra:

Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en vio-lación a las disposiciones de este Capítulo introduzca, distri-buya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o sim-plemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de este Capítulo en una escuela pública o privada, instalación recreativa, que sea parte integral [876] cie las facilidades escolares, pública y privada o en sus alrede-dores, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sen-tenciada con el doble de las penas provistas por las sees. 2401(b) ó 2404(a) de este título por un delito cometido por pri-mera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación. (Enfasis suplido.) 24 L.P.R.A. sec. 2411a.

KH J-H

El 5 de mayo de 1995 se sometió acusación en contra de Michael Martínez Yanzanis, el aquí apelado, por violación al Artículo 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra. El 29 de agosto de dicho año, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, declaró no ha lugar una moción de desestimación de dicha acusa-ción presentada por la defensa al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

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Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142 P.R. Dec. 871, 1997 PR Sup. LEXIS 364 (prsupreme 1997).

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