Pueblo v. APS Healthcare of Puerto Rico, Inc.

175 P.R. 368
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 21, 2009·No. Número: CC-2007-659·Published

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

En esta ocasión examinamos la validez de varios artícu-los de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. secs. 6152-6166g, a la luz de las doctrinas constitucionales de vaguedad y amplitud excesiva, así como del principio de legalidad establecido en el Código Penal. Veamos los he-chos que originan este recurso.

i — i

El 9 de febrero de 2006, el Ministerio Público presentó una denuncia contra APS Healthcare of Puerto Rico, Inc. (APS) por violación a los Artículos 3.06(a) y 15.08(a) de la [372] Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000 (24 L.P.R.A. secs. 6154e(a) y 6166g(a), de-lito clasificado como menos grave. La denuncia enmenda-da(1) contra la corporación, expone:

El referido acusado APS Healthcare of Puerto Rico Inc. allá en o para el 10 al 11 de febrero de 2005, en Bayamón, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Pri-mera Instancia de Bayamón, ilegalmente, violó la disposición del Art. 3.06(a) de la Ley 408 al negar acceso a un servicio de emergencia psiqui[á] trica a Marcos Rosario Meléndez quien tenía derecho a ello por su condición de salud mental y porque era de conocimiento del acusado, a través de sus funcionarios de las ideas de daño a sí mismo o suicidas que manifestaba Marcos Rosario Meléndez, ni ofrecer los servicios dentro de los cinco días naturales que dispone el artículo. Ocurriendo la muerte de Marcos Rosario Meléndez por suicidio el 18 de fe-brero de 2005. Addendum de la Petición de certiorari, pág. 8.

Por estos mismos hechos, el Ministerio Público presentó también una denuncia contra la Sra. Sonia Torres Ríos (se-ñora Torres), trabajadora social clínica empleada de APS Healthcare of Puerto Rico Inc.,(2) de acuerdo con el Artículo 6.01 de la Ley de Salud Mental, 24 L.P.R.A. see. 6157. La [373] señora Torres atendió al joven Marcos Rosario Meléndez el 11 de febrero de 2005, alegadamente realizando una eva-luación deficiente y citándolo con un consejero de sustan-cias controladas y con un psiquiatra al cabo de trece y veinte días de solicitar los servicios de salud mental, respectivamente.

En la vista de causa para arresto mediante la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se encontró causa para el arresto contra APS y se determinó “no causa” con relación a la señora Torres.

Inconforme con el dictamen, y por tratarse de un delito menos grave, la peticionaria APS presentó una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 64(a), (b) y (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En cuanto a sus incisos (a) y (b), argüyó que la acusación no imputaba delito o que el tribunal no tenía jurisdicción para encausar a la peticionaria, puesto que el estatuto, cuya violación se le imputaba, adolecía de vaguedad y amplitud excesiva, además de contravenir el principio de legalidad estatuido en el Código Penal. Expresó también que el Ministerio Pú-blico había fallado en cumplir con su carga probatoria en etapa de la Regla 6, ya que había ausencia total de prueba, en cuanto a varios elementos del delito, incluyendo prueba de que el Sr. Marcos Rosario Meléndez se encontrara en un estado de “emergencia psiquiátrica” y el grado de intención necesaria para cometer el delito, por lo que procedía la desestimación de la denuncia según la Regla 64(p), al no encontrarse causa conforme a derecho.

La discusión de ambos planteamientos se bifurcó, cele-brándose la vista argumentativa en cuanto al plantea-miento mediante la Regla 64(p) el 3 de abril de 2006 y la vista argumentativa sobre los planteamientos constitucio-nales el 11 de abril de 2006. En ambos procedimientos se declararon “no ha lugar” las mociones presentadas por la peticionaria.

[374] Aún inconforme con dicho proceder, la peticionaria APS acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari el 3 de mayo de 2006, para recrear esencialmente los mismos argumentos que esgrimió en el Tribunal de Pri-mera Instancia. El Tribunal de Apelaciones expidió el auto y confirmó las resoluciones recurridas. Entendió, en primer lugar, que no aplicaba en este caso la doctrina de am-plitud excesiva, pues dicha doctrina se reserva para cuando la aplicación de una ley conlleva un efecto neutra-lizador (chilling effect) en el ejercicio de los derechos cons-titucionales fundamentales de los ciudadanos, como lo son la libertad de expresión y asociación. No estando en juego esos derechos en este caso, no aplicaba dicha doctrina, por lo que el ataque constitucional a la ley no podía ser de su faz, sino sólo en su aplicación a APS.

En cuanto al planteamiento de vaguedad, entendió en síntesis que “el Artículo 3.06 claramente alude a la obliga-ción legal de los proveedores directos e indirectos de brin-dar sus servicios en los plazos estatuidos”(3) por lo que la legislación no adolecía de vaguedad y se trataba entonces de un delito de omisión pura que se configuraba cuando el actor, en este caso APS, incumplía con su obligación de “brindar los servicios en los plazos estatuidos”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 18. Asimismo indicó, en cuanto a la alegada ausencia total de prueba en la vista de Regla 6, que el Ministerio Público cumplió con su deber de presentar una scintilla de evidencia sobre todos los ele-mentos del delito por lo que tampoco procedía dicho planteamiento.

La peticionaria APS entonces acude ante este Foro pre-sentando los errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no desestimar bajo la Regla 64(a) y (b) de Procedimiento Criminal la denun-cia de epígrafe y al no declarar la inconstitucionalidad del ar-[375] tículo penal 15.08 y el artículo 3.06 de la Ley de Salud Mental, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, por adolecer de falta de notificación adecuada bajo el principio de vaguedad.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no desestimar bajo la Regla 64(a) y (b) de Procedimiento Criminal la denun-cia de epígrafe y al no declarar la inconstitucionalidad del ar-tículo penal 15.08 y el artículo 3.06 de la Ley de Salud Mental, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, por adolecer de ampli-tud excesiva.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no desestimar los cargos contra la corporación acusada, toda vez que a la trabajadora social que atendió y refirió al paciente no se le halló causa.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al denegar la soli-citud de desestimación bajo la Regla 64(p) pues no se declaró causa probable conforme a la ley y a derecho. Petición de cer-tiorari, pág. 8.

El 11 de octubre de 2007 denegamos la expedición del recurso de certiorari. El 30 de noviembre de 2007 denega-mos reconsiderar nuestra decisión de no expedir el recurso por estar igualmente dividido el Tribunal. El 18 de enero de 2008, luego de una segunda moción de reconsideración, decidimos reconsiderar y expedir el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes en el litigio procedemos a resolver.

II

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los primeros dos señalamientos de error conjuntamente.

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Pueblo v. APS Healthcare of Puerto Rico, Inc., 175 P.R. 368 (prsupreme 2009).

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