El Pueblo de Puerto Rico v. Torres Giménez

132 P.R. Dec. 77
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1992
DocketNúmero: CE-90-64
StatusPublished
Cited by6 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Torres Giménez, 132 P.R. Dec. 77 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El día 28 de julio de 1989 un magistrado adscrito a la Sala de Santa Isabel del Tribunal Municipal determinó causa probable para arresto, al amparo de las disposicio-nes de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, contra los aquí peticionarios José L. Torres Giménez y William J. Esparra Berrios por una supuesta infracción al Art. 15 —delito grave— de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. see. 3201 et seq.). El caso fue remitido a la Sala de Juana Díaz del Tribunal de Distrito de Puerto Rico para [79]*79la celebración de la correspondiente vista preliminar esta-tuida por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. III.

En vista de las cuestiones legales planteadas en el re-curso de certiorari hoy ante nuestra consideración, resulta necesario transcribir el texto de la denuncia a base de la cual se determinó causa probable para arresto contra los aquí peticionarios. La misma lee:

Los referidos acusados: WILLIAM J. ESPARRA BERRIOS Y JOSE L. TORRES GIMENEZ; allí y entonces ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente a sabienda[s], violaron lo dispuesto en la Ley 8 Artículo 15 de Ley Vehicular de Puerto Rico vigente. Consiste dicha violación en que en fecha, hora y sitio arriba indicado, éstos actuando en común y mutuo acuerdo, se apro-piaron de un FLAIR (sic.) el cual pertenece a un Jeep marca Zusuki (sic.) modelo 1988 con tablilla ARI-334 perteneciente al Sr. Wilbert Cintrón Rosa con residencia en el Bo. Peñuelas Ca-lle 3 # 66 de Santa Isabel.
Estos al momento de ser sorprendidos por el Gdia. Luis G. Gonzaga Santiago, placa 529 y el Gdia. Isael Rosario Ralat placa 13831 aderito (sic.) a dicho Distrito, transportaban dicha propiedad en el asiento trasero del auto Toyota Tercel modelo 1988 con tablilla AUH-536 el cual fue confiscado por orden de la fiscal Ivette Hernández de la Fiscalía de Ponce. (Énfasis suplido.) Exhibit I, pág. 1.

Celebrada, el 27 de septiembre de 1989, la vista preli-minar pautada ante el Tribunal de Distrito, Sala de Juana Díaz, dicho foro judicial determinó causa probable contra los aquí peticionarios “por el delito imputado”. En atención a ello, el Ministerio Público radicó un pliego acusatorio contra dichos peticionarios, el cual lee:

El referido acusado, WILLIAM J. ESPARRA BERRIOS, allá en o por el día 28 de julio de 1989 y en Santa Isabel, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico - Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente poseyó, retuvo y /o dispuso de piezas de un vehí-culo de motor, marca Jeep-Suzuki Modelo 1988, tablilla ARI-334, consistentes de un “Flair” (sic.) lado derecho delantero per-teneciente a LUIS N. CINTRON COLON, a sabiendas de que [80]*80habían sido obtenidas de forma ilícita mediante el delito de apropiación ilegal. Actuando en concierto y de común acuerdo con José L. Torres Giménez.
El referido acusado, JOSE L. TORRES GIMENEZ, allá en o por el día 28 de julio de 1989 y en Santa Isabel, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico - Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y cri-minalmente poseyó, retuvo y ¡o dispuso de piezas de un vehículo de motor, marca Jeep-Suzuki, Modelo 1988, tablilla ARI-334, consistentes de un “Flair” (sic.) lado derecho delantero pertene-ciente a LUIS N. CINTRON COLON, a sabiendas de que ha-bían sido obtenidas de forma ilícita, mediante el delito de apro-piación ilegal. Actuando en concierto y de común acuerdo con William J. Esparra Berr[í]os. (Enfasis suplido.) Exhibit III, págs. 1-2.

Llegado el día señalado para el acto de lectura de acusación, y dentro del término solicitado por la defensa para hacer alegación, ésta radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, una solicitud de desestimación de la acusación, amparada la misma en las disposiciones del inciso (i) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. 11.(1) Alegaron en dicha moción, en síntesis y en lo pertinente, que: a pesar de que en la denuncia radicada se hacía mención específica del Art. 15 de la referida Ley Núm. 8 de 1987 (9 L.P.R.A. see. 3214), el delito que verdaderamente se le imputaba a los acusados en el cuerpo o texto de la denuncia lo era una infracción al Art. 19 de la citada Ley Núm. 8 (9 L.P.R.A. see. 3218) en su modalidad menos grave\ y que siendo ello así, y habiéndose determinado causa “por el delito imputado”, el Fiscal no tenía autoridad para radicar dicho pliego acusatorio.

Habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la solicitud de la defensa, y luego de que el tribunal de instancia eSCU-[81]*81chara la argumentación oral que las partes tuvieron a bien hacer, dicho foro judicial declaró, en corte abierta, sin lugar la referida moción de desestimación. Inconformes, los acu-sados acudieron —vía certiorari— ante este Tribunal, im-putándole al foro de instancia haber errado al

...declarar sin lugar la moción radicada por la defensa al am-paro de la Regla 64(i) de Procedimiento Criminal, cuando lo imputado en la denuncia y determinación de causa fue una infracción al Artículo 19 (menos grave) y no el Artículo 15 de la ley para la protección de la propiedad vehicular; careciendo el Ministerio Público de facultad para acusar por una infracción al Artículo 15 de la referida ley. Petición de certiorari, pág. 3.

Le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico, el día 23 de enero de 1990, para que mostrara causa

...por la cual no debamos ordenar al ministerio público que presente acusación por el delito menos grave contemplado en el Art. 19 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1989.
Se paralizan los procedimientos en el tribunal de instancia, hasta tanto este Tribunal disponga lo contrario.

El Procurador General ha comparecido en cumplimiento de la referida resolución. En su comparecencia sostiene dicho funcionario, en síntesis y en lo pertinente, que la de-nuncia originalmente radicada contra los peticionarios im-putaba una infracción al citado Art. 15 de la referida Ley Núm. 8, por lo que la determinación de causa probable realizada por el Tribunal de Distrito, al amparo de las dis-posiciones de la mencionada Regla 23 de Procedimiento Criminal, “por el delito imputado” efectivamente “autorizó” al Fiscal a radicar una acusación por infracción al citado Art. 15 de la citada Ley Núm. 8. Sostiene el Procurador, sin embargo, que no conteniendo la acusación “el elemento ‘transporte’ ”, procede devolver el asunto al Tribunal Superior para que el Ministerio Fiscal solicite la enmienda de la acusación a esos efectos, ello al amparo de lo dispuesto por la Regla 38(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. [82]*82II; esto es, subsanación de defecto sustancial en la acusación. Resolvemos.

hH

Con el propósito, o motivo, específico de combatir uno de los graves problemas delictivos que aquejan a nuestro País, el del hurto o robo de vehículos de motor, el legislador tuvo a bien aprobar la citada Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Se estimó que mediante la creación de

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