Pueblo De Puerto Rico v. Manuel A. Canales Jusino

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2025
DocketTA2025AP00223
StatusPublished

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Pueblo De Puerto Rico v. Manuel A. Canales Jusino, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Pueblo de Puerto Rico APELACIÓN acogida como CERTIORARI Recurrido procedente del Tribunal de Primera vs. Instancia, Sala Superior de Bayamón Manuel A. Canales TA2025AP00223 Jusino Caso Núm.: D LE2025G0225 Peticionario Sobre: Art. 5.07 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparece el señor Manuel A. Canales Jusino (en lo

sucesivo, Sr. Canales Jusino o peticionario) y nos solicita la

revocación de tres Resoluciones emitidas el 17 de julio de 20251

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

(en adelante, foro primario o TPI). En los referidos dictámenes, el

TPI declaró sin lugar tres mociones de desestimación presentadas

al amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, infra.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,

el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será

acogido como una petición de Certiorari por tratarse de un asunto

interlocutorio, aunque conservará la clasificación alfanumérica

asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari con el fin de

confirmar las Resoluciones recurridas, por los fundamentos que

expondremos a continuación.

1 Notificadas el 21 de julio de 2025. TA2025AP000223 2

I.

Por hechos ocurridos el 21 abril de 2024, el Ministerio

Público presentó una Denuncia contra el Sr. Canales Jusino,

imputándole una infracción al Art. 5.07(c) de la Ley de Vehículos y

Tránsito de Puerto Rico, infra. En específico, se le atribuyó

ocasionarle la muerte a una persona mientras conducía un

vehículo de motor de forma negligente.

Determinada la causa probable para arresto al amparo de la

Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.6, y fijada la

fianza por la cantidad de $100,000.00, se celebró una vista

preliminar el 12 de mayo de 2025, según provee la Regla 23 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.23. En la referida

audiencia se encontró causa probable para encausar por el delito

grave tipificado en el inciso (c) del Art. 5.07 de la Ley de Vehículos

y Tránsito de Puerto Rico, infra. En consecuencia, el Ministerio

Público presentó la debida acusación, cuyo acto de lectura fue el

20 de mayo de 2025.

Según se desprende del pliego acusatorio, se le acusó al Sr.

Canales Jusino de conducir un vehículo de motor por una vía

pública de manera negligente y con claro menosprecio a la

seguridad, ocasionándole la muerte al señor Rolando Miranda

Alejandro. Añadió el texto del pliego que el peticionario “conducía

por el carril izquierdo de este a oeste, … no guardando distancia,

impactando con su parte frontal a la parte posterior del neumático”

de la bicicleta de la víctima.

Superados varios incidentes procesales relacionados a la

fianza, el 16 de junio de 2025, el peticionario presentó tres

solicitudes de desestimación, a saber: (1) Escrito en Solicitud de

Desestimación Regla 64 de Procedimiento Criminal; (2) Moción de

Desestimación al Amparo de la Regla 64(i) de las de Procedimiento TA2025AP000223 3

Criminal Vigente; y (3) Moción de Desestimación al Amparo de la

Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal Vigente.

En su primera moción, el peticionario solicitó la

desestimación de la acusación al amparo del inciso (a) de la Regla

64 de Procedimiento Criminal, infra. Lo anterior, por entender que

el pliego presentado no imputa delito, ello, ya que hace mención de

negligencia, mas no alega los hechos constitutivos de esta. Añadió

que, la acusación incumple con los requisitos esbozados en la

Regla 35 de Procedimiento Criminal, infra, puesto que es confusa,

mal redactada, con muchos datos irrelevantes y sin establecer en

qué consiste la negligencia imputada. El Sr. Canales Jusino

culminó su petitorio exponiendo que, el Ministerio Público incluyó

en la acusación que este no guardaba distancia mientras conducía,

aunque dicha frase no obra de la denuncia ni del testimonio

vertido en la vista preliminar.

Por otra parte, el peticionario fundamentó su segunda

moción de desestimación en el inciso (i) de la Regla 64 de

Procedimiento Criminal, infra, la cual permite desestimar una

acusación cuando el fiscal carece de autoridad para presentarla.

Arguyó que, el Ministerio Público no estaba autorizado a presentar

la acusación, dado que la frase sobre la distancia del peticionario

con relación a la víctima constituye una enmienda a la denuncia

no autorizada por el foro primario.

Finalmente, en su tercera solicitud de desestimación, el Sr.

Canales Jusino argumenta de manera generalizada que, en el caso

de epígrafe no hubo evidencia legalmente admisible en cuanto a

alguno de los elementos del delito o de la conexión del acusado con

el delito imputado.

En cambio, el Ministerio Público presentó el 9 de julio de

2025 su Moción en Oposición a Desestimación al amparo de la

Regla 64 (P) y 64 (A) de Procedimiento Criminal. En síntesis, TA2025AP000223 4

esgrimió que las mociones se deben tener por no puestas, ya que

en la vista preliminar se probaron todos los elementos del delito,

incluyendo la negligencia, y su conexión con el imputado.

Atendidas las mociones ante su consideración, el TPI emitió

tres determinaciones el 17 de julio de 2025.2 El primero de los

dictámenes recurridos fue una Resolución, mediante la cual el foro

primario desestimó de plano el Escrito en Solicitud de

Desestimación Regla 64(A) de Procedimiento Criminal. Lo anterior,

ya que se encontraba ante nuestra consideración un recurso de

Certiorari impugnando la denegatoria de otra moción de

desestimación al amparo del mismo inciso, presentada el 25 de

marzo de 2025, es decir, después de la vista al amparo de la Regla

6, pero antes de la celebración de la vista preliminar.3

El segundo de los dictámenes fue igualmente una

Resolución. Esa vez, el TPI declaró sin lugar la Moción de

Desestimación al Amparo de la Regla 64(i) de las de Procedimiento

Criminal. Indicó el foro primario que, escuchada la grabación de la

vista preliminar y del acto de lectura de acusación, entendió que el

peticionario quedó debidamente informado del delito por el cual se

le acusa.

Por último, la tercera Resolución recurrida de igual manera

declaró sin lugar la Moción de Desestimación al Amparo de la

Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal Vigente. Razonó el

TPI que el Ministerio Público estableció los elementos constitutivos

de delito y la conexión de estos con el Sr. Canales Jusino. A tenor,

el foro primario precisó que era improcedente la desestimación,

pues dicho remedio solo corresponde cuando se trata de una

ausencia total de prueba sobre un elemento del delito o sobre su

conexión al imputado. 2 Todas notificadas el 21 de julio de 2025. 3 Recurso identificado con el alfanumérico KLCE202500501.Esta Curia emitió y notificó una Resolución el 18 de julio de 2025, donde un panel hermano denegó la expedición del auto de certiorari solicitado. TA2025AP000223 5

Inconforme con las determinaciones del TPI, el peticionario

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