Pueblo De Puerto Rico v. Manuel A. Canales Jusino

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 15, 2025·No. TA2025AP00223·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Pueblo de Puerto Rico APELACIÓN acogida como CERTIORARI

Recurrido procedente del Tribunal de Primera

vs. Instancia, Sala Superior de Bayamón

Manuel A. Canales TA2025AP00223 Jusino Caso Núm.:

D LE2025G0225

Peticionario Sobre:

Art. 5.07 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparece el señor Manuel A. Canales Jusino (en lo sucesivo, Sr. Canales Jusino o peticionario) y nos solicita la revocación de tres Resoluciones emitidas el 17 de julio de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, foro primario o TPI). En los referidos dictámenes, el TPI declaró sin lugar tres mociones de desestimación presentadas al amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, infra.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será acogido como una petición de Certiorari por tratarse de un asunto interlocutorio, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari con el fin de confirmar las Resoluciones recurridas, por los fundamentos que expondremos a continuación. 1 Notificadas el 21 de julio de 2025.

I.

Por hechos ocurridos el 21 abril de 2024, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el Sr. Canales Jusino, imputándole una infracción al Art. 5.07(c) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, infra. En específico, se le atribuyó ocasionarle la muerte a una persona mientras conducía un vehículo de motor de forma negligente.

Determinada la causa probable para arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.6, y fijada la fianza por la cantidad de $100,000.00, se celebró una vista preliminar el 12 de mayo de 2025, según provee la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.23. En la referida audiencia se encontró causa probable para encausar por el delito grave tipificado en el inciso (c) del Art. 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, infra. En consecuencia, el Ministerio Público presentó la debida acusación, cuyo acto de lectura fue el 20 de mayo de 2025.

Según se desprende del pliego acusatorio, se le acusó al Sr.

Canales Jusino de conducir un vehículo de motor por una vía pública de manera negligente y con claro menosprecio a la seguridad, ocasionándole la muerte al señor Rolando Miranda Alejandro. Añadió el texto del pliego que el peticionario “conducía por el carril izquierdo de este a oeste, … no guardando distancia, impactando con su parte frontal a la parte posterior del neumático” de la bicicleta de la víctima.

Superados varios incidentes procesales relacionados a la fianza, el 16 de junio de 2025, el peticionario presentó tres solicitudes de desestimación, a saber: (1) Escrito en Solicitud de Desestimación Regla 64 de Procedimiento Criminal; (2) Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(i) de las de Procedimiento

Criminal Vigente; y (3) Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal Vigente.

En su primera moción, el peticionario solicitó la desestimación de la acusación al amparo del inciso (a) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, infra. Lo anterior, por entender que el pliego presentado no imputa delito, ello, ya que hace mención de negligencia, mas no alega los hechos constitutivos de esta. Añadió que, la acusación incumple con los requisitos esbozados en la Regla 35 de Procedimiento Criminal, infra, puesto que es confusa, mal redactada, con muchos datos irrelevantes y sin establecer en qué consiste la negligencia imputada. El Sr. Canales Jusino culminó su petitorio exponiendo que, el Ministerio Público incluyó en la acusación que este no guardaba distancia mientras conducía, aunque dicha frase no obra de la denuncia ni del testimonio vertido en la vista preliminar.

Por otra parte, el peticionario fundamentó su segunda moción de desestimación en el inciso (i) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, infra, la cual permite desestimar una acusación cuando el fiscal carece de autoridad para presentarla. Arguyó que, el Ministerio Público no estaba autorizado a presentar la acusación, dado que la frase sobre la distancia del peticionario con relación a la víctima constituye una enmienda a la denuncia no autorizada por el foro primario.

Finalmente, en su tercera solicitud de desestimación, el Sr.

Canales Jusino argumenta de manera generalizada que, en el caso de epígrafe no hubo evidencia legalmente admisible en cuanto a alguno de los elementos del delito o de la conexión del acusado con el delito imputado.

En cambio, el Ministerio Público presentó el 9 de julio de 2025 su Moción en Oposición a Desestimación al amparo de la Regla 64 (P) y 64 (A) de Procedimiento Criminal. En síntesis,

esgrimió que las mociones se deben tener por no puestas, ya que en la vista preliminar se probaron todos los elementos del delito, incluyendo la negligencia, y su conexión con el imputado.

Atendidas las mociones ante su consideración, el TPI emitió tres determinaciones el 17 de julio de 2025.2 El primero de los dictámenes recurridos fue una Resolución, mediante la cual el foro primario desestimó de plano el Escrito en Solicitud de Desestimación Regla 64(A) de Procedimiento Criminal. Lo anterior, ya que se encontraba ante nuestra consideración un recurso de Certiorari impugnando la denegatoria de otra moción de desestimación al amparo del mismo inciso, presentada el 25 de marzo de 2025, es decir, después de la vista al amparo de la Regla 6, pero antes de la celebración de la vista preliminar.3 El segundo de los dictámenes fue igualmente una Resolución. Esa vez, el TPI declaró sin lugar la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(i) de las de Procedimiento Criminal. Indicó el foro primario que, escuchada la grabación de la vista preliminar y del acto de lectura de acusación, entendió que el peticionario quedó debidamente informado del delito por el cual se le acusa.

Por último, la tercera Resolución recurrida de igual manera declaró sin lugar la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal Vigente. Razonó el TPI que el Ministerio Público estableció los elementos constitutivos de delito y la conexión de estos con el Sr. Canales Jusino. A tenor, el foro primario precisó que era improcedente la desestimación, pues dicho remedio solo corresponde cuando se trata de una ausencia total de prueba sobre un elemento del delito o sobre su

conexión al imputado. 2 Todas notificadas el 21 de julio de 2025. 3 Recurso identificado con el alfanumérico KLCE202500501.Esta Curia emitió y notificó una Resolución el 18 de julio de 2025, donde un panel hermano denegó la expedición del auto de certiorari solicitado.

Inconforme con las determinaciones del TPI, el peticionario recurre ante este foro intermedio y señala la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el TPI en no considerar los argumentos de las tres mociones de desestimación.

2. Erró el TPI en no desestimar por no imputar delito a tenor con la Regla 64(A) de las de Procedimiento Criminal.

3. Erró el TPI en no desestimar por no imputar delito a tenor con la Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal.

4. Erró el TPI en no desestimar al amparo de la Regla 64(I) de las de Procedimiento Criminal Vigente, ya que la fiscal, sin autorización judicial y ni evidencia que se presentara en vista preliminar, tomó la decisión de añadir la frase, no guardando distancia.

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Pueblo De Puerto Rico v. Manuel A. Canales Jusino, (prapp 2025).

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