Pueblo v. Villafañe Fabián

139 P.R. Dec. 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 1995
DocketNúmero: CR-93-108
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pueblo v. Villafañe Fabián, 139 P.R. Dec. 134 (prsupreme 1995).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Comparecen ante nos Luis Villafañe Fabián y Alberto Contreras Martínez, y solicitan la revocación de la senten-cia de culpabilidad emitida por el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de San Juan, por el delito de práctica ilegal de la medicina, Art. 9 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931 (20 L.P.R.A. see. 39) en vista de que practi-caron la naturopatía sin poseer una licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos (en adelante Tribunal Examinador). Por entender que se probó la culpabilidad de los acusados mas allá de toda duda razonable, con-firmamos.

W

El 6 de abril de 1992, el Ministerio Fiscal presentó acu-saciones contra Luis R. Villafañe Fabián y Alberto Contreras Martínez. Les imputó la comisión del delito de práctica ilegal de la medicina. Celebrados los incidentes procesales de rigor, se llevó a cabo el juicio ante tribunal de derecho el 17 de agosto de 1992. La prueba presentada consistió en los testimonios de los agentes Santiago Ginés Romero y Nivea Collazo Calderón, del Cuerpo de Investigaciones Cri-minales (CIC), y el testimonio pericial del Dr. Boyd Her-nández Collazo. Además, se presentaron como prueba do-cumental varios formularios que llenaron los agentes [139]*139encubiertos en las oficinas de los acusados y cierta litera-tura relacionada con la medicina holística.

Según surge de la exposición narrativa de la prueba, la agente Collazo Calderón concertó una cita con Villafañe Fabián para el 22 de mayo de 1991 a las 10:30 a.m., en las oficinas de éste. Al comparecer al lugar indicado el día de la cita, Collazo Calderón observó un letrero que se presen-taba así: “Dr. Luis R. Villafañe Fabián, N.D.” y otro que tenía inscrito “Centro Biomagnético de Medicina Holís-tica”.

Al entrar al consultorio, una secretaria de nombre Janet la atendió y le entregó un documento sobre condiciones de salud y datos personales. Completado éste, Collazo Calde-rón pasó a la oficina privada de Villafañe Fabián y le in-formó que padecía de insomnio y estreñimiento. Este no la tocó ni examinó. Su intervención se limitó a entrevistarla. Además, nunca le dijo que era médico.

La agente indicó que Villafañe Fabián le explicó el uso curativo de los imanes para el tratamiento de sus padeci-mientos, la acostó en una camilla y le colocó varios imanes sobre el vientre y el estómago. Señaló que permaneció allí con los ojos tapados por espacio de treinta (30) minutos.

Posteriormente, Villafañe Fabián le indicó que se levan-tara y le explicó el tratamiento con campo magnético, le recomendó que siguiera una dieta naturista, que consu-miera vitaminas naturales y que utilizara enemas y se ad-ministrara lavados intestinales. Además, le entregó cierta literatura explicativa en torno a la dieta y a las vitaminas naturales recomendadas.

Por su parte, el agente Ginés Romero relató hechos si-milares con respecto a Contreras Martínez. Indicó que con-certó una cita con éste, a llevarse a cabo en las mismas facilidades en las cuales laboraba Villafañe Fabián. Ese día lo atendió una secretaria de nombre Janet, quien le pidió que llenara un formulario. Finalizado éste, pasó a la oficina privada de Contreras Martínez y, a preguntas de [140]*140este último, le indicó que sufría de problemas estomacales. Contreras lo orientó sobre los hábitos alimentarios y, pos-teriormente, lo colocó en una camilla donde le aplicó el tratamiento con imanes, por un lapso de treinta (30) o cua-renta (40) minutos. Culminado el procedimiento, Contreras le entregó literatura sobre los hábitos alimentarios y el consumo de vitaminas. Recomendó, además, que se admi-nistrara dos (2) enemas de alfalfa y, si no mejoraba, un colónico.

De otra parte, el perito Dr. Boyd Hernández Collazo tes-tificó que los elementos básicos de un historial médico son los datos sobre hospitalizaciones del paciente, enfermeda-des que se han padecido, operaciones sufridas y enferme-dades de familiares cercanos. Señaló que un diagnóstico es la conclusión a la cual llegan los médicos luego de realizar un examen físico y, a veces, otras pruebas. Además, funda-mentándose en la supuesta condición que sufrían los agen-tes encubiertos, indicó que la práctica de la medicina exi-gía que se evaluara el historial médico de los pacientes, se examinaran sus signos vitales, se auscultara el tórax, el corazón y los pulmones, se palpara el vientre y se realiza-ran varias muestras de laboratorio.

A la luz de dicha prueba, el Tribunal Superior encontró a los acusados culpables de practicar ilegalmente la medi-cina y los sentenció a dos (2) años de reclusión, a cumplirse según el régimen de sentencias suspendidas.

Inconformes con dicha determinación, recurren ante nos Villafañe Fabián y Contreras Martínez. Señalan que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que para practicar la naturopatía en Puerto Rico es indispensable poseer una licencia otorgada por el Tribunal Examinador; al declararlos culpables a base de acusaciones insuficien-tes; al concluir que la conducta desplegada por ellos se ubica bajo los elementos del delito de práctica ilegal de la medicina, y al limitar irrazonablemente su derecho consti-tucional a dedicarse a una profesión legítima.

[141]*141La cuestión medular que se ha de resolver en este caso consiste en determinar si para practicar la naturopatía en Puerto Rico es necesario obtener previamente una licencia del Tribunal Examinador. En vista de la inexistencia de legislación específica en nuestro ordenamiento con res-pecto a la naturopatía, es necesario analizar la legislación general referente al campo de la salud y las disposiciones específicas relativas al Tribunal Examinador. Veamos.

A. En 1976, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley de Reforma Integral de los Ser-vicios de Salud (en adelante la Ley de Reforma Integral), Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976 (24 L.P.R.A. see. 3001 et seq.). Esta tuvo, entre otros, el propósito de declarar la política pública del Estado Libre Asociado en el área de la salud y proveer para la reestructuración de los organismos públicos relacionados con la salud y para la reglamenta-ción y evaluación de todo el ámbito de la salud en Puerto Rico. Descripción Introductoria de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976.

En su Art. 2 dicha ley declara, en lo pertinente, que “la salud de nuestro pueblo merece y debe tener la más alta prioridad en las gestiones de su Gobierno” y que el Go-bierno “debe velar por que se preste[n] y ofre[zcan] a los habitantes de esta Isla servicios de salud de la más alta calidad y sin barreras de clase alguna que impidan el ac-ceso a dichos servicios”. 24 L.P.R.A. see. 3002.

Para implantar dicha política pública, la Ley de Re-forma Integral se hizo extensiva a todas las “profesiones de la salud”, las cuales la ley define como

... aquellas profesiones que están directamente relacionadas con la prestación de servicios profesionales de salud tales como la profesión médica, odontología, farmacéutica, administración de servicios de salud, nutrición y dietética, enfermería, fisiote-rapia, tecnología médica, terapia ocupacional, psicólogo, trabajo [142]*142médico social, podiatría, terapia del habla, optometría, educa-ción en salud, quiropráctica, higiene y asistencia dental y otras similares. 24 L.P.R.A. sec. 3003(p) (Sup. 1995).

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