Pueblo v. Rodríguez

91 P.R. Dec. 721
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 3, 1965·No. Número: CE-64-20·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El Fiscal acusó a Sergio E. Rodríguez ante el Tribunal de Distrito de una infracción a la ley que prohíbe la práctica ilegal de la medicina, cometida de la manera siguiente:

“ . . . allá para el 20 de marzo de 1962 y en San Juan, . . . ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, sin poseer una licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico para ejercer la medicina en Puerto Rico, se hizo pasar por médico y en tal capacidad examinó a Lucía Fernández y a Ignacio Murga y firmó como médico cirujano en el ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico una certificación médica para que dichos Lucía Fernández e Ignacio Murga pudiesen contraer matrimonio y que recibió remuneración por tales servi-cios.”

Comenzó a ser juzgado y una vez desfilada la prueba de cargo presentó una moción de archivo y sobreseimiento fun-dada en que los hechos alegados y probados no constituían delito público. El tribunal concedió término a las partes para la radicación de memoranda y una vez recibidos los mismos, dictó resolución declarando sin lugar la moción de archivo y sobreseimiento. El Tribunal Superior expidió un auto de certiorari para revisar esa resolución y luego de sometido el recurso para su resolución dictó sentencia revocándola y ordenando la absolución del acusado. Para revisar esa sen-tencia expedimos un auto de certiorari.

[724] La prueba irrefutada de cargo presentada ante el Tribunal de Districto demostró (1) que el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico nunca le ha expedido licencia para ejercer la medicina y cirugía en Puerto Rico al acusado Dr. Sergio E. Rodríguez; (2) que dicho acusado posee la licencia #84 que lo autorizaba a ejercer como Quiropráctico en Puerto Rico, y (3) que en marzo 20 de 1962, el acusado expidió una “Certificación Médica para Contraer Matrimo-nio” en la cual certificaba, bajo su firma como “Medico Ciru-jano en el ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico” que en esa fecha había examinado a Lucía Fernández y a Ignacio Murga y que ninguno de ellos sufría de locura, epilepsia, idiotez, sífilis o de enfermedad venérea alguna que les im-pidiera contraer matrimonio dentro de los próximos diez días de expedido el certificado. (1)

[725] La ley regulando el ejercicio de la profesión médica, castiga la práctica ilegal de la medicina en Puerto Rico y define lo que debe entenderse por práctica ilegal de la medi-cina. La See. 39 del Título 20 de las Leyes Anotadas de Puerto Rico, dispone:

“§ 39. Práctica ilegal de la medicina, penalidades
Toda persona que fuere denunciada y convicta de ejercer ilegalmente la medicina o cirugía, la osteopatía, o cualquiera rama de éstas o de sus profesiones auxiliares, o la obstetricia, contraviniendo a las disposiciones de las secs. 31 a 53 de este título, por cada infracción incurrirá en un delito menos grave y será castigada con una multa que no bajará de veinticinco dólares o prisión en la cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal; Disponiéndose, que el Tribunal Superior tendrá jurisdicción con-currente sobre estos casos; Disponiéndose, además, que en caso de reincidentes el delito aparejará pena mínima de treinta días de cárcel. Para los efectos de las secs. 31 a 53 de este título se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía, la osteopatía o cualquiera de las ramas de estas profesiones, o la obstetricia, o cualquiera de las profesiones auxiliares de la medi-cina y cirugía, a cada persona que, sin poseer una licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, se anunciare o se hiciese pasar como médico, cirujano, osteópata, practicante, o comadrona, y que se haga pasar como capacitado para diagnosticar, tratar, operar, o recetar para cual-quier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física, o que lleve a cabo, o se ofrezca por cualesquiera medios o método para diagnosticar, tratar, operar, o recetar para cualquier en-fermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física, reciba o no remuneración por tales servicios; Disponiéndose, que los estudiantes de medicina debidamente matriculados en escuelas médicas organizadas en Puerto Rico podrán, bajo la supervisión docente de un médico debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, llevar a cabo exámenes en seres humanos, recetar, ayudar en operaciones, dar anestesia, atender casos de cirugía menor, y atender casos de parto como parte de sus estudios, mientras asistan a la escuela de medicina; Dis-poniéndose, además, que constituirá delito menos grave sujeto a las mismas penalidades enumeradas anteriormente: (1) El uso del título de ‘doctor en medicina’, o cualquiera abreviatura [726] derivada del mismo, incluyan o no los términos ‘quiropodista’, ‘pediatrista’, excepto en los casos de personas que estuvieren legalmente autorizadas para ejercer la medicina en Puerto Rico; (2) El uso de los términos ‘especialista pédico’, ‘cirujano pédico’, ‘cirujano ortopédico’, ‘especialista ortopédico’, o cualquiera otra derivación de los mismos, excepto en los casos de personas legal-mente autorizadas para ejercer la profesión médica en Puerto Rico; (3) El anunciarse como quiropodista o pediatrista, a menos que sea un médico cirujano legalmente autorizado para ejercer la profesión en este Estado Libre Asociado, haciendo saber que el anunciante trata toda clase de enfermedades y dolencias de las condiciones anormales de los pies.”

Para determinar si el acusado había o no violado la ley que castiga la práctica ilegal de la medicina en Puerto Rico, el Tribunal Superior no concedió importancia al hecho de que al firmar el certificado para contraer matrimonio usó el título de “Médico-Cirujano”. Fundó su sentencia en el criterio de que la evidencia ofrecida por el Fiscal “no establece que un quiropráctico, dentro del campo limitado de su profesión no pueda diagnosticar la presencia o ausencia de idiotez, epilepsia o enfermedades venéreas”. Convino dicho tribunal sin embargo en que de la evidencia documental se desprende que el acusado no es un médico debidamente autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico, y que al firmar el certificado lo hizo haciéndose pasar por médico cirujano en el ejercicio de su profesión en Puerto Rico y además que diagnosticó la ausencia de ciertas enfermedades en las personas a favor de quienes expidió los certificados.

Esto de por sí solo constituye práctica ilegal de la medi-cina, y era, por tanto, suficiente para sostener la resolución del Tribunal de Distrito. Examinemos, sin embargo, la cues-tión de si era necesario presentar evidencia adicional a la presentada por el fiscal para probar que un quiropráctico no está autorizado para diagnosticar si un ser humano padece o no de locura, epilepsia, idiotez, sífilis o enfermedades venéreas.

En el año 1952 nuestra legislatura aprobó la Ley Núm. 493 para regular en Puerto Rico el ejercicio de la [727] profesión de quiropráctico. (20 L.P.R.A. sees. 151 a 169.) En la Exposición de Motivos de esa ley se hizo claro que el ejercicio de la quiropráctica, según se definía en la propia ley, no es la práctica de la medicina o de la osteopatía dentro de las leyes vigentes. En su Art. 1 define la quiropráctica en estos términos:

“See. 151. Definiciones.

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Pueblo v. Rodríguez, 91 P.R. Dec. 721 (prsupreme 1965).

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