El Pueblo v. Hernández Díaz

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. CC-2023-0270·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

2026 TSPR 71

v.

Ángel L. Hernández Díaz 218 DPR ___ Peticionario

Número del Caso: CC-2023-0270

Fecha: 30 de junio de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano Sociedad para Asistencia Legal

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opiniones de conformidad.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sala I

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2023-0270 Ángel L. Hernández Díaz Peticionario

Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Se revocan los dictámenes recurridos en el presente caso y se ordena eliminar la información del Sr. Ángel L. Hernández Díaz del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme con lo aquí resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite una Opinión de conformidad. La Jueza Asociada Rivera Pérez emite una Opinión de conformidad a la cual se le une el Juez Asociado señor Candelario López. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón disienten sin opinión escrita.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido CC-2023-0270

v.

Ángel L. Hernández Díaz Peticionario

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión de conformidad a la cual se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Colón Pérez

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2026.

Nos compete resolver si los foros inferiores erraron al dictaminar que no procedía eliminar la información del Sr. Ángel L. Hernández Díaz (señor Hernández Díaz) del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro).

Tras considerar la normativa relevante, estoy conforme con recovar los dictámenes recurridos y eliminar su información del Registro.

I.

El 8 de febrero de 2006 el Ministerio Público presentó cuatro acusaciones contra el señor Hernández Díaz por infringir el Artículo 105 (actos lascivos o impúdicos) del Código Penal de Puerto Rico de 1974, Ley

Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada,33 LPRA ant. sec. 4067.1 Como parte de las acusaciones, el Ministerio Público alegó que, al momento de los hechos, la víctima era una menor de catorce años.

Luego de varios incidentes procesales, el señor Hernández Díaz hizo una alegación de culpabilidad por las cuatro acusaciones del delito de actos lascivos. Sin embargo, como parte del preacuerdo con el Ministerio Público, se eliminó el elemento de minoridad de la víctima. El 7 de julio de 2006 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en su contra por los cuatro cargos y se le impuso una pena de diez años, a cumplirse de forma concurrente mediante el beneficio de sentencia suspendida. Además, como parte de la Sentencia, se ordenó a que cumpliera con las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266-2004), lo cual significó ingresar su información personal en el Registro.

Tras el señor Hernández Díaz extinguir su Sentencia, el Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió un Certificado de Expiración de Sentencia en el cual certificó que este había sido puesto en libertad a prueba el 7 de julio de 2006 y que dicho periodo finalizó el 7 de julio de 2016.

Así las cosas, el 5 de octubre de 2022 el señor Hernández Díaz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción

1 Los hechos que dieron base a las acusaciones se cometieron en los años 2002 y 2003.

mediante la cual solicitó eliminar su información personal del Registro. Adujo que la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535 et seq. (ed. 2003), vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron paso al proceso penal, establecía que una persona debía permanecer en el Registro por un periodo de diez años desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba y que este término ya había vencido. Señaló, además, que la enmienda a la Ley Núm. 266- 2004, establecida mediante la más reciente Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 et seq., no incluyó la obligación del convicto de estar en el Registro por el delito de actos lascivos contra una persona adulta, sino que está limitado a cuando se comete el delito de actos lascivos en contra de un menor. Por lo anterior, arguyó que tenía derecho a que se eliminara su información personal del Registro, por haberse excluido la minoridad de la víctima en la alegación preacordada.

Después de considerar la solicitud del señor Hernández Díaz, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual denegó el petitorio.

Insatisfecho, el señor Hernández Díaz presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones mediante el cual reiteró sus argumentos. El Ministerio Público, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito en cumplimiento de orden en el que arguyó que la ley que aplicaba al caso de autos era la Ley Núm. 243- 2011 y que el señor Hernández Díaz debía permanecer inscrito de por vida por ser un Ofensor Sexual Tipo III. Esto así, pues resultó convicto por el delito de actos lascivos y su víctima, como cuestión de hecho, era menor de edad.

Analizados los escritos de las partes, el foro apelativo intermedio notificó una Resolución en virtud de la cual denegó expedir el auto.

Finalmente, el señor Hernández Díaz presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa. En este, replanteó los argumentos que había esbozado ante los foros inferiores, es decir: (1) que la Ley Núm. 243-2011 no incluye el delito de actos lascivos sin el elemento de minoridad y (2) que ya cumplió con el término de diez años impuestos por la ley aplicable a su caso, sea la vigente al momento en que ocurrieron los hechos o la vigente al momento en que se le acusó. De otra parte, la Oficina del Procurador General presentó su alegato, en el que arguyó que la Ley Núm. 266-2004: (1) incluye el delito de actos lascivos, aunque la víctima sea mayor de edad, y (2) requiere que el término de inscripción de diez años se cuente desde que cumplió la condena, lo cual, en este caso, sería hasta el 7 de julio de 2026.

Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

La Ley Núm. 28-1997 estableció por primera vez en Puerto Rico el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores. Esta medida se aprobó en cumplimiento con el estatuto federal Jacob Watterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42 USC sec. 14071 et seq., el cual requirió a los estados, y a Puerto Rico, adoptar una legislación para que personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual y de abuso contra menores de edad tuvieran que inscribirse en un registro público.

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El Pueblo v. Hernández Díaz, (prsupreme 2026).

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