Cabrera Rodríguez y otros v. Integrand Assurance Company y otros

2025 TSPR 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 2025
DocketAC-2023-0073
StatusPublished

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Cabrera Rodríguez y otros v. Integrand Assurance Company y otros, 2025 TSPR 127 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and The Sea

Peticionarios

v.

Integrand Assurance Company; Stanley Comas Ferrer; Aseguradora ABC y Juan del Pueblo

Recurridos __________________________________ 2025 TSPR 127 Comisionado de Seguros de Puerto Rico 216 DPR ___

Recurrido

Integrand Assurance Company

Recurrida

Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado h/n/c Sand and The Sea

Número del Caso: AC-2023-0073

Fecha: 1 de diciembre de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús M. Del Valle

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Marilyn Aponte Nieves AC-2023-0073 2

Materia: Derecho de Seguros – Validez de la notificación directa a un reclamante por parte de un liquidador en virtud del Código de Seguros.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and The Sea Peticionarios v. Integrand Assurance Company; Stanley Comas Ferrer; Aseguradora ABC y Juan del Pueblo AC-2023-0073 Recurridos

Comisionado de Seguros de Puerto Rico Recurrido v. Integrand Assurance Company Recurrida Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado h/n/c Sand and The Sea Peticionarios

El Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.

En esta ocasión nos corresponde evaluar si la

notificación que emite un liquidador en el contexto de un

proceso de liquidación de una aseguradora, al denegar una

reclamación presentada, fue correctamente realizada al

notificarse al reclamante directamente.

Advertimos que, en materia de interpretación

estatutaria, las reglas de hermenéutica establecen que AC-2023-0073 2

cuando el texto de la ley es claro y libre de ambigüedad

hay que ceñirse a éste. Asoc. Maestros v. Depto.

Educación, 171 DPR 640, 650 (2007). Asimismo, bajo el

principio de especialidad de la ley, hemos reiterado en

innumerables ocasiones que, en la interpretación de

estatutos, una ley de carácter especial sobre la materia

prevalece sobre una de carácter general. Com. Electoral

PPD v. Com. Electoral PNP, 205 DPR 559, 579 (2020).

En el caso de autos, el Código de Seguros es claro e

inequívoco al disponer que la determinación del

liquidador con respecto a una reclamación “se notificará

por escrito al reclamante, o a su representante, por

correo de primera clase a la dirección indicada en el

formulario de reclamación. […]”. 26 LPRA sec. 4036. De

esta manera, al utilizar una conjunción disyuntiva

inclusiva, el texto del estatuto de carácter especial

establece que la notificación podrá dirigirse al

reclamante directamente o a su representante, siendo

cualquiera de las dos opciones suficiente en derecho en

una notificación sobre la determinación del liquidador.

Veamos los hechos fácticos que dan lugar a la

controversia.

I

El 6 de marzo de 2018, el señor Reinaldo Cabrera

Rodríguez y la señora Irelsa Golderos Maldonado, haciendo

negocios como Sand and the Sea (parte peticionaria) AC-2023-0073 3

presentaron una Demanda en el caso núm. SJ2018CV01110

sobre incumplimiento de contrato de seguros y daños y

perjuicios contra Integrand Assurance Company (Integrand)

y el señor Stanley Comas Ferrer (señor Comas Ferrer).1

En síntesis, la parte peticionaria adujo que, para el 12

de mayo de 2017, Integrand emitió una póliza a su favor

con el número 013-028101956-01-000000 para cubrir el

negocio Sand and the Sea ubicado en el municipio de

Cayey. Según expuso, tras sufrir pérdidas en el referido

negocio luego del paso del huracán María, esta presentó

una reclamación ante Integrand, pero la aseguradora

denegó su petición debido a que la póliza había sido

cancelada por falta de pago de la prima. De este modo,

la parte peticionaria alegó que el señor Comas Ferrer

nunca le notificó que la prima no había sido cobrada por

Integrand y que esta última nunca le notificó sobre la

cancelación de la póliza. Así las cosas, la parte

peticionaria solicitó en la Demanda la cantidad de

$312,700.00 por los daños asegurados y la cantidad de

$3,000,000.00 por daños económicos extracontractuales.2

Por otra parte, mediante una Orden del 31 de mayo de

2019, se autorizó el inicio de un proceso de

rehabilitación de Integrand al amparo del Art. 40.050 del

1 El 25 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una Demanda enmendada, en la que añadió como codemandado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Aguas Buenas, alegando que esta respondía solidariamente por el pago de la pérdida total de la estructura para la cual se requirió cubierta a Integrand. 2 El 23 de mayo de 2019, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial

ordenando el archivo y desistimiento sin perjuicio en cuanto a la codemandada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguas Buenas. AC-2023-0073 4

Código de Seguros, en el caso núm. SJ2019CV05526. Lo

anterior ocasionó que la causa de acción en el caso núm.

SJ2018CV01110 fuese paralizada el 3 de diciembre de 2019.

Posteriormente, mediante una Orden de liquidación,

emitida el 23 de septiembre de 2019, al amparo del Art.

40.210 del Código de Seguros, por lo que el proceso de

rehabilitación de Integrand se convirtió en uno de

liquidación. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2019,

la parte peticionaria presentó por derecho propio ante la

Oficina del Comisionado de Seguros un Formulario de

reclamación de propiedad (Formulario) para Integrand en

liquidación por la cantidad de $570,743.85.3 Esto es así

pues en el formulario presentado no compareció ni se

anunció ningún abogado en representación de la parte

peticionaria.

En respuesta, el 17 de julio de 2020, el liquidador

auxiliar de Integrand, envió una carta por correo

certificado con acuse de recibo a la dirección postal del

peticionario indicada en el Formulario, expresando que la

reclamación no puede ser procesada debido a que la póliza

se encuentra cancelada desde el 12 de mayo de 2017.

Según se desprende de la comunicación, se le explicó a la

3 El referido formulario indicaba, entre otras cosas, lo siguiente: I. Si la reclamación era una demanda; II. El número de caso; III. El nombre y apellido del abogado; IV. 1. El nombre y apellido del asegurado, 2. La dirección física del asegurado, 3. La dirección postal del asegurado, 4. Número de teléfono residencial, 5. Número de teléfono de oficina, 6. Número de teléfono celular, 7. Dirección de correo electrónico, 8. Número de la póliza, 9. La clase de póliza que cubre la reclamación, 10. Número de reclamación, 11. Fecha de ocurrencia. AC-2023-0073 5

parte peticionaria que, de no estar de acuerdo con la

determinación, podían “presentar ante el Liquidador su

objeción […] dentro de un término de treinta (30) días,

contados a partir de la fecha de notificación […]”.

Además, la carta explicaba que se podía acudir en

revisión al Tribunal Supervisor dentro de ese término y

que de no hacerlo se entendería que estaban de acuerdo

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