Cabrera Rodríguez y otros v. Integrand Assurance Company y otros

2025 TSPR 127
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 1, 2025·No. AC-2023-0073·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reinaldo Cabrera Rodríguez;

Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and The Sea

Peticionarios

v.

Integrand Assurance Company;

Stanley Comas Ferrer;

Aseguradora ABC y Juan del Pueblo

Recurridos

2025 TSPR 127

Comisionado de Seguros de Puerto Rico 216 DPR ___

Recurrido

v.

Integrand Assurance Company Recurrida

Reinaldo Cabrera Rodríguez;

Irelsa Golderos Maldonado h/n/c Sand and The Sea

Peticionarios

Número del Caso: AC-2023-0073

Fecha: 1 de diciembre de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús M. Del Valle

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Marilyn Aponte Nieves

Materia: Derecho de Seguros – Validez de la notificación directa a un reclamante por parte de un liquidador en virtud del Código de Seguros.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and The Sea Peticionarios

v.

Integrand Assurance Company;

Stanley Comas Ferrer;

Aseguradora ABC y Juan del Pueblo

AC-2023-0073

Recurridos

Comisionado de Seguros de Puerto Rico Recurrido

v.

Integrand Assurance Company Recurrida

Reinaldo Cabrera Rodríguez;

Irelsa Golderos Maldonado h/n/c Sand and The Sea Peticionarios

El Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.

En esta ocasión nos corresponde evaluar si la notificación que emite un liquidador en el contexto de un proceso de liquidación de una aseguradora, al denegar una reclamación presentada, fue correctamente realizada al notificarse al reclamante directamente.

Advertimos que, en materia de interpretación estatutaria, las reglas de hermenéutica establecen que

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cuando el texto de la ley es claro y libre de ambigüedad hay que ceñirse a éste. Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640, 650 (2007). Asimismo, bajo el principio de especialidad de la ley, hemos reiterado en innumerables ocasiones que, en la interpretación de estatutos, una ley de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general. Com. Electoral PPD v. Com. Electoral PNP, 205 DPR 559, 579 (2020).

En el caso de autos, el Código de Seguros es claro e inequívoco al disponer que la determinación del liquidador con respecto a una reclamación “se notificará por escrito al reclamante, o a su representante, por correo de primera clase a la dirección indicada en el formulario de reclamación. […]”. 26 LPRA sec. 4036. De esta manera, al utilizar una conjunción disyuntiva inclusiva, el texto del estatuto de carácter especial establece que la notificación podrá dirigirse al reclamante directamente o a su representante, siendo cualquiera de las dos opciones suficiente en derecho en una notificación sobre la determinación del liquidador. Veamos los hechos fácticos que dan lugar a la controversia.

I

El 6 de marzo de 2018, el señor Reinaldo Cabrera Rodríguez y la señora Irelsa Golderos Maldonado, haciendo negocios como Sand and the Sea (parte peticionaria)

presentaron una Demanda en el caso núm. SJ2018CV01110 sobre incumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios contra Integrand Assurance Company (Integrand) y el señor Stanley Comas Ferrer (señor Comas Ferrer).1 En síntesis, la parte peticionaria adujo que, para el 12 de mayo de 2017, Integrand emitió una póliza a su favor con el número 013-028101956-01-000000 para cubrir el negocio Sand and the Sea ubicado en el municipio de Cayey. Según expuso, tras sufrir pérdidas en el referido negocio luego del paso del huracán María, esta presentó una reclamación ante Integrand, pero la aseguradora denegó su petición debido a que la póliza había sido cancelada por falta de pago de la prima. De este modo, la parte peticionaria alegó que el señor Comas Ferrer nunca le notificó que la prima no había sido cobrada por Integrand y que esta última nunca le notificó sobre la cancelación de la póliza. Así las cosas, la parte peticionaria solicitó en la Demanda la cantidad de $312,700.00 por los daños asegurados y la cantidad de $3,000,000.00 por daños económicos extracontractuales.2 Por otra parte, mediante una Orden del 31 de mayo de 2019, se autorizó el inicio de un proceso de rehabilitación de Integrand al amparo del Art. 40.050 del

1 El 25 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una Demanda enmendada, en la que añadió como codemandado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Aguas Buenas, alegando que esta respondía solidariamente por el pago de la pérdida total de la estructura para la cual se requirió cubierta a Integrand. 2 El 23 de mayo de 2019, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial

ordenando el archivo y desistimiento sin perjuicio en cuanto a la codemandada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguas Buenas.

Código de Seguros, en el caso núm. SJ2019CV05526. Lo anterior ocasionó que la causa de acción en el caso núm. SJ2018CV01110 fuese paralizada el 3 de diciembre de 2019. Posteriormente, mediante una Orden de liquidación, emitida el 23 de septiembre de 2019, al amparo del Art. 40.210 del Código de Seguros, por lo que el proceso de rehabilitación de Integrand se convirtió en uno de liquidación. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2019, la parte peticionaria presentó por derecho propio ante la Oficina del Comisionado de Seguros un Formulario de reclamación de propiedad (Formulario) para Integrand en liquidación por la cantidad de $570,743.85.3 Esto es así pues en el formulario presentado no compareció ni se anunció ningún abogado en representación de la parte peticionaria.

En respuesta, el 17 de julio de 2020, el liquidador auxiliar de Integrand, envió una carta por correo certificado con acuse de recibo a la dirección postal del peticionario indicada en el Formulario, expresando que la reclamación no puede ser procesada debido a que la póliza se encuentra cancelada desde el 12 de mayo de 2017. Según se desprende de la comunicación, se le explicó a la

3 El referido formulario indicaba, entre otras cosas, lo siguiente: I. Si la reclamación era una demanda; II. El número de caso; III. El nombre y apellido del abogado; IV. 1. El nombre y apellido del asegurado, 2. La dirección física del asegurado, 3. La dirección postal del asegurado, 4. Número de teléfono residencial, 5. Número de teléfono de oficina, 6. Número de teléfono celular, 7. Dirección de correo electrónico, 8. Número de la póliza, 9. La clase de póliza que cubre la reclamación, 10. Número de reclamación, 11. Fecha de ocurrencia.

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parte peticionaria que, de no estar de acuerdo con la determinación, podían “presentar ante el Liquidador su objeción […] dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación […]”. Además, la carta explicaba que se podía acudir en revisión al Tribunal Supervisor dentro de ese término y que de no hacerlo se entendería que estaban de acuerdo con la decisión lo que ocasionaría que esta no pudiera ser objetada posteriormente. Cabe destacar que la parte peticionaria no presentó una objeción a esa determinación y tampoco acudió dentro del término en ley a un tribunal para su revisión, a lo cual tenía derecho.

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Cabrera Rodríguez y otros v. Integrand Assurance Company y otros, 2025 TSPR 127 (prsupreme 2025).

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