Cabrera Rodríguez y otros v. Integrand Assurance Company y otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and The Sea
Peticionarios
v.
Integrand Assurance Company; Stanley Comas Ferrer; Aseguradora ABC y Juan del Pueblo
Recurridos __________________________________ 2025 TSPR 127 Comisionado de Seguros de Puerto Rico 216 DPR ___
Recurrido
Integrand Assurance Company
Recurrida
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado h/n/c Sand and The Sea
Número del Caso: AC-2023-0073
Fecha: 1 de diciembre de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús M. Del Valle
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Marilyn Aponte Nieves AC-2023-0073 2
Materia: Derecho de Seguros – Validez de la notificación directa a un reclamante por parte de un liquidador en virtud del Código de Seguros.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and The Sea Peticionarios v. Integrand Assurance Company; Stanley Comas Ferrer; Aseguradora ABC y Juan del Pueblo AC-2023-0073 Recurridos
Comisionado de Seguros de Puerto Rico Recurrido v. Integrand Assurance Company Recurrida Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado h/n/c Sand and The Sea Peticionarios
El Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.
En esta ocasión nos corresponde evaluar si la
notificación que emite un liquidador en el contexto de un
proceso de liquidación de una aseguradora, al denegar una
reclamación presentada, fue correctamente realizada al
notificarse al reclamante directamente.
Advertimos que, en materia de interpretación
estatutaria, las reglas de hermenéutica establecen que AC-2023-0073 2
cuando el texto de la ley es claro y libre de ambigüedad
hay que ceñirse a éste. Asoc. Maestros v. Depto.
Educación, 171 DPR 640, 650 (2007). Asimismo, bajo el
principio de especialidad de la ley, hemos reiterado en
innumerables ocasiones que, en la interpretación de
estatutos, una ley de carácter especial sobre la materia
prevalece sobre una de carácter general. Com. Electoral
PPD v. Com. Electoral PNP, 205 DPR 559, 579 (2020).
En el caso de autos, el Código de Seguros es claro e
inequívoco al disponer que la determinación del
liquidador con respecto a una reclamación “se notificará
por escrito al reclamante, o a su representante, por
correo de primera clase a la dirección indicada en el
formulario de reclamación. […]”. 26 LPRA sec. 4036. De
esta manera, al utilizar una conjunción disyuntiva
inclusiva, el texto del estatuto de carácter especial
establece que la notificación podrá dirigirse al
reclamante directamente o a su representante, siendo
cualquiera de las dos opciones suficiente en derecho en
una notificación sobre la determinación del liquidador.
Veamos los hechos fácticos que dan lugar a la
controversia.
I
El 6 de marzo de 2018, el señor Reinaldo Cabrera
Rodríguez y la señora Irelsa Golderos Maldonado, haciendo
negocios como Sand and the Sea (parte peticionaria) AC-2023-0073 3
presentaron una Demanda en el caso núm. SJ2018CV01110
sobre incumplimiento de contrato de seguros y daños y
perjuicios contra Integrand Assurance Company (Integrand)
y el señor Stanley Comas Ferrer (señor Comas Ferrer).1
En síntesis, la parte peticionaria adujo que, para el 12
de mayo de 2017, Integrand emitió una póliza a su favor
con el número 013-028101956-01-000000 para cubrir el
negocio Sand and the Sea ubicado en el municipio de
Cayey. Según expuso, tras sufrir pérdidas en el referido
negocio luego del paso del huracán María, esta presentó
una reclamación ante Integrand, pero la aseguradora
denegó su petición debido a que la póliza había sido
cancelada por falta de pago de la prima. De este modo,
la parte peticionaria alegó que el señor Comas Ferrer
nunca le notificó que la prima no había sido cobrada por
Integrand y que esta última nunca le notificó sobre la
cancelación de la póliza. Así las cosas, la parte
peticionaria solicitó en la Demanda la cantidad de
$312,700.00 por los daños asegurados y la cantidad de
$3,000,000.00 por daños económicos extracontractuales.2
Por otra parte, mediante una Orden del 31 de mayo de
2019, se autorizó el inicio de un proceso de
rehabilitación de Integrand al amparo del Art. 40.050 del
1 El 25 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una Demanda enmendada, en la que añadió como codemandado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Aguas Buenas, alegando que esta respondía solidariamente por el pago de la pérdida total de la estructura para la cual se requirió cubierta a Integrand. 2 El 23 de mayo de 2019, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial
ordenando el archivo y desistimiento sin perjuicio en cuanto a la codemandada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguas Buenas. AC-2023-0073 4
Código de Seguros, en el caso núm. SJ2019CV05526. Lo
anterior ocasionó que la causa de acción en el caso núm.
SJ2018CV01110 fuese paralizada el 3 de diciembre de 2019.
Posteriormente, mediante una Orden de liquidación,
emitida el 23 de septiembre de 2019, al amparo del Art.
40.210 del Código de Seguros, por lo que el proceso de
rehabilitación de Integrand se convirtió en uno de
liquidación. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2019,
la parte peticionaria presentó por derecho propio ante la
Oficina del Comisionado de Seguros un Formulario de
reclamación de propiedad (Formulario) para Integrand en
liquidación por la cantidad de $570,743.85.3 Esto es así
pues en el formulario presentado no compareció ni se
anunció ningún abogado en representación de la parte
peticionaria.
En respuesta, el 17 de julio de 2020, el liquidador
auxiliar de Integrand, envió una carta por correo
certificado con acuse de recibo a la dirección postal del
peticionario indicada en el Formulario, expresando que la
reclamación no puede ser procesada debido a que la póliza
se encuentra cancelada desde el 12 de mayo de 2017.
Según se desprende de la comunicación, se le explicó a la
3 El referido formulario indicaba, entre otras cosas, lo siguiente: I. Si la reclamación era una demanda; II. El número de caso; III. El nombre y apellido del abogado; IV. 1. El nombre y apellido del asegurado, 2. La dirección física del asegurado, 3. La dirección postal del asegurado, 4. Número de teléfono residencial, 5. Número de teléfono de oficina, 6. Número de teléfono celular, 7. Dirección de correo electrónico, 8. Número de la póliza, 9. La clase de póliza que cubre la reclamación, 10. Número de reclamación, 11. Fecha de ocurrencia. AC-2023-0073 5
parte peticionaria que, de no estar de acuerdo con la
determinación, podían “presentar ante el Liquidador su
objeción […] dentro de un término de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de notificación […]”.
Además, la carta explicaba que se podía acudir en
revisión al Tribunal Supervisor dentro de ese término y
que de no hacerlo se entendería que estaban de acuerdo
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and The Sea
Peticionarios
v.
Integrand Assurance Company; Stanley Comas Ferrer; Aseguradora ABC y Juan del Pueblo
Recurridos __________________________________ 2025 TSPR 127 Comisionado de Seguros de Puerto Rico 216 DPR ___
Recurrido
Integrand Assurance Company
Recurrida
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado h/n/c Sand and The Sea
Número del Caso: AC-2023-0073
Fecha: 1 de diciembre de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús M. Del Valle
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Marilyn Aponte Nieves AC-2023-0073 2
Materia: Derecho de Seguros – Validez de la notificación directa a un reclamante por parte de un liquidador en virtud del Código de Seguros.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and The Sea Peticionarios v. Integrand Assurance Company; Stanley Comas Ferrer; Aseguradora ABC y Juan del Pueblo AC-2023-0073 Recurridos
Comisionado de Seguros de Puerto Rico Recurrido v. Integrand Assurance Company Recurrida Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado h/n/c Sand and The Sea Peticionarios
El Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.
En esta ocasión nos corresponde evaluar si la
notificación que emite un liquidador en el contexto de un
proceso de liquidación de una aseguradora, al denegar una
reclamación presentada, fue correctamente realizada al
notificarse al reclamante directamente.
Advertimos que, en materia de interpretación
estatutaria, las reglas de hermenéutica establecen que AC-2023-0073 2
cuando el texto de la ley es claro y libre de ambigüedad
hay que ceñirse a éste. Asoc. Maestros v. Depto.
Educación, 171 DPR 640, 650 (2007). Asimismo, bajo el
principio de especialidad de la ley, hemos reiterado en
innumerables ocasiones que, en la interpretación de
estatutos, una ley de carácter especial sobre la materia
prevalece sobre una de carácter general. Com. Electoral
PPD v. Com. Electoral PNP, 205 DPR 559, 579 (2020).
En el caso de autos, el Código de Seguros es claro e
inequívoco al disponer que la determinación del
liquidador con respecto a una reclamación “se notificará
por escrito al reclamante, o a su representante, por
correo de primera clase a la dirección indicada en el
formulario de reclamación. […]”. 26 LPRA sec. 4036. De
esta manera, al utilizar una conjunción disyuntiva
inclusiva, el texto del estatuto de carácter especial
establece que la notificación podrá dirigirse al
reclamante directamente o a su representante, siendo
cualquiera de las dos opciones suficiente en derecho en
una notificación sobre la determinación del liquidador.
Veamos los hechos fácticos que dan lugar a la
controversia.
I
El 6 de marzo de 2018, el señor Reinaldo Cabrera
Rodríguez y la señora Irelsa Golderos Maldonado, haciendo
negocios como Sand and the Sea (parte peticionaria) AC-2023-0073 3
presentaron una Demanda en el caso núm. SJ2018CV01110
sobre incumplimiento de contrato de seguros y daños y
perjuicios contra Integrand Assurance Company (Integrand)
y el señor Stanley Comas Ferrer (señor Comas Ferrer).1
En síntesis, la parte peticionaria adujo que, para el 12
de mayo de 2017, Integrand emitió una póliza a su favor
con el número 013-028101956-01-000000 para cubrir el
negocio Sand and the Sea ubicado en el municipio de
Cayey. Según expuso, tras sufrir pérdidas en el referido
negocio luego del paso del huracán María, esta presentó
una reclamación ante Integrand, pero la aseguradora
denegó su petición debido a que la póliza había sido
cancelada por falta de pago de la prima. De este modo,
la parte peticionaria alegó que el señor Comas Ferrer
nunca le notificó que la prima no había sido cobrada por
Integrand y que esta última nunca le notificó sobre la
cancelación de la póliza. Así las cosas, la parte
peticionaria solicitó en la Demanda la cantidad de
$312,700.00 por los daños asegurados y la cantidad de
$3,000,000.00 por daños económicos extracontractuales.2
Por otra parte, mediante una Orden del 31 de mayo de
2019, se autorizó el inicio de un proceso de
rehabilitación de Integrand al amparo del Art. 40.050 del
1 El 25 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una Demanda enmendada, en la que añadió como codemandado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Aguas Buenas, alegando que esta respondía solidariamente por el pago de la pérdida total de la estructura para la cual se requirió cubierta a Integrand. 2 El 23 de mayo de 2019, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial
ordenando el archivo y desistimiento sin perjuicio en cuanto a la codemandada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguas Buenas. AC-2023-0073 4
Código de Seguros, en el caso núm. SJ2019CV05526. Lo
anterior ocasionó que la causa de acción en el caso núm.
SJ2018CV01110 fuese paralizada el 3 de diciembre de 2019.
Posteriormente, mediante una Orden de liquidación,
emitida el 23 de septiembre de 2019, al amparo del Art.
40.210 del Código de Seguros, por lo que el proceso de
rehabilitación de Integrand se convirtió en uno de
liquidación. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2019,
la parte peticionaria presentó por derecho propio ante la
Oficina del Comisionado de Seguros un Formulario de
reclamación de propiedad (Formulario) para Integrand en
liquidación por la cantidad de $570,743.85.3 Esto es así
pues en el formulario presentado no compareció ni se
anunció ningún abogado en representación de la parte
peticionaria.
En respuesta, el 17 de julio de 2020, el liquidador
auxiliar de Integrand, envió una carta por correo
certificado con acuse de recibo a la dirección postal del
peticionario indicada en el Formulario, expresando que la
reclamación no puede ser procesada debido a que la póliza
se encuentra cancelada desde el 12 de mayo de 2017.
Según se desprende de la comunicación, se le explicó a la
3 El referido formulario indicaba, entre otras cosas, lo siguiente: I. Si la reclamación era una demanda; II. El número de caso; III. El nombre y apellido del abogado; IV. 1. El nombre y apellido del asegurado, 2. La dirección física del asegurado, 3. La dirección postal del asegurado, 4. Número de teléfono residencial, 5. Número de teléfono de oficina, 6. Número de teléfono celular, 7. Dirección de correo electrónico, 8. Número de la póliza, 9. La clase de póliza que cubre la reclamación, 10. Número de reclamación, 11. Fecha de ocurrencia. AC-2023-0073 5
parte peticionaria que, de no estar de acuerdo con la
determinación, podían “presentar ante el Liquidador su
objeción […] dentro de un término de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de notificación […]”.
Además, la carta explicaba que se podía acudir en
revisión al Tribunal Supervisor dentro de ese término y
que de no hacerlo se entendería que estaban de acuerdo
con la decisión lo que ocasionaría que esta no pudiera
ser objetada posteriormente. Cabe destacar que la parte
peticionaria no presentó una objeción a esa determinación
y tampoco acudió dentro del término en ley a un tribunal
para su revisión, a lo cual tenía derecho.
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2020, el
Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado), como
liquidador de Integrand, presentó en el caso núm.
SJ2018CV01110 una Moción en solicitud de desestimación
por falta de jurisdicción sobre la materia al amparo del
Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26
L.P.R.A Sec. 4001, et seq. y la orden de liquidación
emitida en el caso SJ2019CV05526. En resumen, el
Comisionado alegó que, como resultado de la orden de
liquidación, todas las reclamaciones contra Integrand
debían presentarse en el procedimiento administrativo de
liquidación de la aseguradora. Añadió que se había
recibido un formulario de reclamación de propiedad
presentado por la parte peticionaria, mediante el cual se
reprodujo la reclamación en el caso, pero que la misma AC-2023-0073 6
había sido denegada el 17 de julio de 2020. El
Comisionado sostuvo que la denegatoria de la reclamación
advino final y firme debido a que la parte peticionaria
no solicitó reconsideración, ni acudió en revisión. Por
consiguiente, el Comisionado solicitó la desestimación de
la demanda en cuanto a Integrand, toda vez que el
Tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia; existe
una prohibición estatutaria a que se mantenga una acción
judicial contra Integrand luego de emitida una orden de
liquidación; el procedimiento administrativo de
liquidación es el único método para procurar el pago de
reclamaciones del caudal de liquidación de Integrand; y
la parte peticionaria está impedida de continuar la
acción en contra de Integrand pues presentó una
reclamación en el procedimiento administrativo de
liquidación.
Luego de varios trámites procesales, incluida la
oposición de la parte peticionaria, el 17 de octubre de
2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó una
Sentencia declarando con lugar la moción de desestimación
presentada por el Comisionado. En resumen, el foro de
instancia concluyó lo siguiente:
La parte demandante presentó una reclamación contra la aseguradora por los daños que sufrió su propiedad en un evento cubierto por la póliza. Comenzado el caso, la aseguradora entró en un proceso de rehabilitación que culminó en una eventual liquidación. El demandante procedió a reclamar siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Seguros. El AC-2023-0073 7
comisionado habiendo recibido y evaluado la reclamación la denegó ya que la póliza había sido denegada por falta de pago. El 17 de julio de 2020, esta decisión se remitió al demandado tal como establece el Código de Seguros. La parte demandante no solicitó la reconsideración en el término establecido. A tenor con el Código de Seguros, es el tribunal revisor quien tiene la jurisdicción para atender las reclamaciones contra un asegurador en liquidación.
En desacuerdo, el 1 de noviembre de 2022, la parte
peticionaria solicitó la reconsideración del dictamen,
pero esta fue denegada mediante una Resolución notificada
el 21 de noviembre de 2022. Inconforme, el 21 de
diciembre de 2022, la parte peticionaria acudió al
Tribunal de Apelaciones bajo el caso núm. KLAN202201049.
Por otro lado, el 21 de abril de 2022, la parte
peticionaria presentó en el caso núm. SJ2019CV05526 una
Demanda de intervención, en la cual solicitó al foro de
instancia que autorice su intervención en el caso para
que se atienda la controversia sobre la cual el
Comisionado solicitó la desestimación en el caso núm.
SJ2018CV01110. No obstante, el 8 de noviembre de 2022,
el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia
parcial denegando la petición de intervención de la parte
peticionaria. El foro primario dictaminó que no procedía
la Demanda de intervención, ya que el Liquidador Auxiliar
asignado por el Comisionado notificó la determinación
denegando la reclamación por la cantidad de $570,743.85 a
la dirección postal que proveyó la parte peticionaria en AC-2023-0073 8
el Formulario. Además, el foro primario recalcó que la
parte peticionaria no presentó una revisión sobre la
determinación en la cual se le negó la solicitud de
reclamación.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó una
solicitud de reconsideración de la Sentencia parcial,
pero esta fue denegada mediante una Resolución emitida el
5 de diciembre de 2022. Inconforme, el 3 de enero de
2023, la parte peticionaria acudió ante el Tribunal de
Apelaciones bajo el caso núm. KLAN202300002.
Luego de consolidar los recursos de apelación de las
determinaciones en los casos núm. SJ2018CV01110 y
SJ2019CV05526, y tras la comparecencia del Comisionado,
el 21 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones
confirmó los dictámenes emitidos por el foro de instancia
respecto a Integrand. El 6 de julio de 2023, la parte
peticionaria presentó una solicitud de Reconsideración,
pero el 1 de agosto de 2023, notificada el 2 de agosto de
2023, el Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar la
solicitud de reconsideración.
Así las cosas, el 1 de septiembre de 2023, la parte
peticionaria presentó un recurso de Apelación civil ante
este Tribunal y señaló el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no revocar la determinación del TPI en el caso civil número SJ2019CV05526 toda vez que surge de la reclamación presentada ante el Liquidador que el asegurado tenía representación legal y que simultáneo a la AC-2023-0073 9
presentación de su reclamación ante la OCS, existía un pleito sujeto a la normativa procesal civil vigente en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la notificación.
El 8 de diciembre de 2023, este Tribunal emitió una
Resolución en la cual, acogido el recurso como
certiorari, expedimos el mismo. Luego de examinar los
alegatos presentados por las partes, procedemos a emitir
los siguientes pronunciamientos.
II
A. Normas de hermenéutica jurídica
Según las normas de hermenéutica jurídica, al
momento de interpretar un estatuto, el propósito siempre
debe ser el hacer cumplir la intención del legislador.
Zayas Rodríguez y otros v. PRTC, 195 DPR 720, 733 (2016).
Ante ello, al realizar el ejercicio de interpretación
debemos atribuir a la ley “un sentido que asegure el
resultado que originalmente se quiso obtener”. Rodríguez
Figueroa v. Centro de Salud, 197 DPR 876, 888-889 (2017),
citando a Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla, 151 DPR
853, 858–859 (2000). Esto pues los tribunales “están
obligados a respetar la voluntad legislativa, aunque los
magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de
los actos legislativos”. R.E. Bernier y J.A. Cuevas
Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes de
Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987,
pág. 180. En otras palabras, al momento de interpretar AC-2023-0073 10
un estatuto legal nos debemos de abstener de sustituir el
criterio legislativo por nuestros propios conceptos de lo
justo, razonable y deseable. Íd.
Ante ello, el propio Artículo 19 del Código Civil
dispone que “[c]uando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el
pretexto de cumplir su espíritu”. 31 LPRA sec. 5341. En
consecuencia, si el texto del estatuto es claro y carece
de ambigüedad, la norma es que se interprete al sentido
literal de sus palabras.
Por otra parte, y en lo concerniente al caso de
autos, en el contexto de interpretación estatutaria,
podrían surgir instancias en las que conviene analizar el
uso de conjunciones en una ley que contenga elementos o
requisitos específicos. En lo pertinente, el uso de la
conjunción disyuntiva ‘o’ tiene el efecto de desvincular
las palabras entre las que es usada. Alejandro Rivera v.
E.L.A., 140 DPR 538, 544 (1996). La misma indica
“diferencia, separación o alternativa entre dos o más
personas, cosas o ideas”. Torres, Torres v. Torres et
al., 179 DPR 481, 494 (2010). Esta conjunción se
distingue de la conjunción “y” en que esta última se
utiliza para unir palabras o cláusulas en concepto
afirmativo, mientras que la conjunción “o” tiene el
efecto de desvincular las palabras entre las que es
usada. Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852,
862 (2011). AC-2023-0073 11
Del mismo modo, en materia de hermenéutica rige la
norma de que una ley de carácter especial prevalece sobre
una de carácter general. Guardiola Álvarez v. Depto. de
la Familia, 175 DPR 668, 678 (2009). Esto se ha
reiterado consistentemente en nuestra jurisprudencia
cuando hay conflicto entre dos estatutos, una de carácter
general y otro de carácter especial. Córdova &
Simonpietri v. Crown American, 112 DPR 797, 800 (1982).
Solo cuando existen deficiencias en la ley especial es
que procede acudir a las leyes generales para suplir
dichas deficiencias. A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589,
598 (2004).
B. Código de Seguros
En nuestra sociedad, el negocio de seguros está
revestido de un alto interés público debido a su
importancia, complejidad y efecto en la economía y la
sociedad, razón por la cual ha sido ampliamente
reglamentado por el Estado. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., 185 DPR 880, 896 (2012). En particular,
la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26
LPRA sec. 101, et seq., constituye el conjunto de normas
especiales que reglamentan la materia de seguros.
En el pasado, hemos enfatizado que, al tratarse de
una ley especial, sólo en situaciones jurídicas no
consideradas por sus específicas disposiciones, se AC-2023-0073 12
acudirá a otras fuentes legales supletorias como lo es,
por ejemplo, nuestro Código Civil. Vélez et al. v.
Bristol-Myers, 158 DPR 130, 134 (2002).
En lo atinente al caso de autos, el Capítulo 40 del
Código de Seguros provee la reglamentación que guía los
procedimientos cuando una aseguradora adviene en estado
de insolvencia, para, de ser posible, lograr su
rehabilitación, o en caso contrario, iniciar su
procedimiento de liquidación. 26 LPRA sec. 4001. Este
Capítulo fue enmendado a través de la Ley Núm. 72 de 17
de agosto de 1991 (91 LPR 72), Leyes de Puerto Rico 1991,
Parte 1, págs. 320-321, para atemperarlo a los nuevos
cambios propuestos por el National Association of
Insurance Commissioners (NAIC). Posteriormente, mediante
la Ley Núm. 206 de 14 diciembre 2007, se enmendó
nuevamente el Capítulo 40 del Código de Seguros para
atemperarlo a las disposiciones de la Ley Modelo de la
NAIC, conocida como Insurer Receivership Model Act (IRMA)
y a la experiencia acumulada con los procedimientos
existentes por los últimos quince (15) años desde que se
aprobó este Capítulo.
Así, el actual Capítulo 40 del Código de Seguros
dispone sobre el proceso de liquidación de una
aseguradora específicamente en sus Artículos 40.140-
40.540. 26 LPRA secs. 4014-4054. El objetivo de este
procedimiento es disolver al asegurador mediante un
método justo y equitativo. Asoc. de Garantía v. AC-2023-0073 13
Commonwealth Ins. Co., 114 DPR 166, 173 (1983). De
acuerdo con el Artículo 40.140 del Código de Seguros, 26
LPRA sec. 4014, “[e]l Comisionado podrá solicitar del
Tribunal de Primera Instancia una orden autorizándole a
liquidar un asegurador del país o un asegurador foráneo
domiciliado en Puerto Rico” basándose en los fundamentos
allí expuestos. Si el foro primario emite la orden de
liquidación según solicitada, conforme al inciso (1) Art.
40.150, 26 LPRA sec. 4015, la referida orden “designará
al Comisionado, y a sus sucesores en el cargo, como
liquidador y lo autorizará para tomar posesión inmediata
de los activos del asegurador y para administrarlos bajo
la supervisión general exclusiva del Tribunal
Supervisor”. De este modo, se puede decir que el
procedimiento de liquidación comienza a partir de una
orden de liquidación emitida por un tribunal competente.
San José Realty, S.E. v. El Fénix de P.R., 157 DPR 427,
437 (2002).
Ahora bien, conforme al mismo Artículo 40.150 del
Código de Seguros, supra, el efecto de una orden de
liquidación es que “los derechos y obligaciones del
asegurador y los de sus tenedores de pólizas, acreedores,
accionistas, miembros y toda otra persona interesada en
sus bienes quedarán definidos conforme existan a la fecha
de emisión de la orden de liquidación”, excepto según se
dispone en los Artículos 40.160 y 40.340, 26 LPRA secs.
4016 y 4034, respectivamente. AC-2023-0073 14
Asimismo, el Artículo 40.210 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 4021, dispone que “[a]l Al emitirse una
orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o
de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no
se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador
o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier
otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa
naturaleza luego de emitida la orden”. Por ello, después
de emitida una orden de liquidación por el foro de
instancia, no se podrá presentar ninguna acción judicial
contra el asegurador o el liquidador, sea en Puerto Rico
o en cualquier otra jurisdicción, y tampoco se podrá
mantener cualquier acción judicial contra estos que
estuviese pendiente o en curso antes de emitida esta
orden. San José Realty S.E. v. El Fénix de P.R., supra,
pág. 449. En otras palabras, “una vez un tribunal
declara insolvente a una compañía aseguradora y comienza
el proceso de liquidación, todas las reclamaciones contra
la aseguradora deben consolidarse en un solo foro: el
foro administrativo”. (Énfasis nuestro). A.I.I.Co. v. San
Miguel, 161 DPR 589, 600 (2004).
Por otra parte, el Art. 40.360 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 4036, dispone, entre otras cosas,
lo siguiente:
(1) Cuando el liquidador, deniegue total o parcialmente una reclamación, la determinación se notificará por escrito al reclamante, o a su representante, por correo de primera clase a la dirección indicada en AC-2023-0073 15
el formulario de reclamación. Dentro de treinta (30) días después del envío por correo de la notificación, el reclamante podrá presentar sus objeciones al liquidador. Si no se hace tal presentación, el reclamante ya no podrá objetar la determinación. (2) De la determinación del liquidador el reclamante podrá recurrir en revisión al Tribunal Supervisor. […]. (Énfasis suplido).
Este artículo guarda similaridad con la sección 703
del IRMA que establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Pursuant to the review, the liquidator shall provide
notice of the claim determination by any means authorized
under Subsection 107 of this Act to the claimant or the
claimant’s attorney.”
III
Nos corresponde en esta ocasión resolver si la
notificación que emitió el liquidador, con relación a la
denegatoria de la reclamación de la parte peticionaria,
se emitió conforme a derecho. Según expuso la parte
peticionaria en su escrito, cuando la reclamación ante el
liquidador se tramita por conducto de abogado, la
notificación de cualquier determinación es al abogado y
en la alternativa, al reclamante y al abogado. Además,
la parte peticionaria argumentó que tanto las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU), como también de las Reglas de
Procedimiento Civil, establecen que las notificaciones
deberán hacerse al representante legal de la parte, si lo AC-2023-0073 16
hay. De esta forma, la parte peticionaria alegó que,
aunque el Capítulo 40 del Código de Seguros establece que
la notificación será al reclamante o al abogado,
realmente se refiere a que, de haberlo, deberá ser al
abogado.
Por su parte, el Comisionado adujo en su escrito que
el Código de Seguros es una ley especial, por lo que
prevalece sobre cualquier ley general. De este modo,
sostuvo que la LPAU no tiene cabida en el procedimiento
de liquidación de Integrand. Más aún, en una nota al
calce, el Comisionado puntualizó que el Art. 40.360 del
Código de Seguros, supra, establece una conjunción
disyuntiva para dejar meridianamente claro que existe la
alternativa de efectuar la notificación al abogado,
siempre y cuando este haya comparecido ante el proceso,
pero que ello no ocurrió.
Como cuestión de umbral, debemos recordar que, en
materia de Derecho Administrativo, este Tribunal ha
resuelto que cuando una ley habilitadora previa contiene
disposiciones procesales incompatibles con la LPAU, esta
última desplaza aquellas disposiciones incompatibles. OAM
v. Abarca Health, 215 DPR __ (2025), 2025 TSPR 23. En
este sentido, el análisis en estos casos va más allá de
la especialidad de la ley, pues también influye la
temporalidad. Íd. AC-2023-0073 17
Ahora bien, el proceso de liquidación que dispone el
Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, no es un
proceso administrativo ordinario regido por la LPAU, sino
un procedimiento estatutario especial. En el mismo el
liquidador opera bajo la supervisión de un tribunal y
todas las controversias se ventilan en ese foro
especializado. De este modo, se trata de que el Capítulo
40 del Código de Seguros diseña un esquema procesal
independiente, con su foro propio, reglas de
notificación, mecanismos de reclamación y vías de
revisión particulares. Ello de por sí resulta
incompatible con la estructura y régimen uniforme de la
LPAU.
Como bien mencionáramos anteriormente, el proceso de
liquidación comienza a partir de una orden de liquidación
emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En esa
orden se designa como liquidador al Comisionado de
Seguros, quien toma posesión inmediata de los activos de
la compañía y los administra bajo la supervisión de este
tribunal. Una vez es emitida esta orden, no se permite
por disposición de ley presentar ni continuar ninguna
acción judicial contra la aseguradora o el liquidador.
Ello pues todas las reclamaciones contra la aseguradora
deben consolidarse en el foro administrativo.
Así, al emitirse una orden judicial para iniciar los
procedimientos para la liquidación de una compañía
insolvente, el liquidador tiene la obligación de AC-2023-0073 18
notificar esta orden a toda persona que se conozca o
tenga, o que razonablemente pueda tener, reclamaciones
contra el asegurador. Por otra parte, los reclamantes
potenciales deben presentar sus reclamaciones junto con
las pruebas correspondientes, en o antes de la fecha
fijada por ley para la presentación de éstas. La
radicación de estas reclamaciones deberá realizarse a
través de un formulario de reclamación.
Este formulario, por disposición de ley, consistirá
en una declaración jurada y firmada por el reclamante que
incluya, entre otras cosas: (a) pormenores de la
reclamación, incluyendo la causa dada para ésta; (b)
identificación y monto de la garantía envuelta en la
reclamación; (c) pagos hechos sobre la deuda, si los
hubiere; (d) que la suma reclamada es legítimamente
adeudada y que no hay ninguna compensación, reconvención,
o defensa en la reclamación; (e) cualquier derecho de
prioridad en el pago u otros derechos específicos que
alegue el reclamante; (f) copia del instrumento escrito
en el cual se fundamente la reclamación; y (g) nombre y
dirección del reclamante y de su representante legal, si
lo hubiere.
Presentada la reclamación, el liquidador la evaluará
oportunamente y, de denegarse total o parcialmente, este,
por disposición de ley, realizará una notificación por
escrito al peticionario o a su abogado a la dirección
indicada en el formulario de reclamación. El reclamante AC-2023-0073 19
tendrá treinta (30) días después del envío por correo de
la notificación para presentar sus objeciones al
liquidador. Véase 26 LPRA sec. 4036.
En el caso de autos, no hay controversia respecto a
que el señor Reinaldo Cabrera Rodríguez presentó, ante la
Oficina del Comisionado de Seguros, por derecho propio y
no por conducto de su representación legal, el Formulario
de reclamación de propiedad. Tampoco hay controversia de
que la determinación del liquidador fue enviada por
correo certificado con acuse de recibo a la dirección
postal indicada en el Formulario, perteneciente a la
parte peticionaria, expresando que la reclamación no
podía ser procesada debido a que la póliza se encontraba
cancelada desde el 12 de mayo de 2017. Además, en esta
determinación se le advirtió al peticionario de su
derecho a presentar ante el liquidador su objeción a la
misma dentro de un término de treinta (30) días, contados
a partir de la fecha de notificación de la comunicación.
Ahora bien, somos del criterio que la notificación
de la determinación del liquidador se realizó conforme a
derecho y no era necesario notificar a representante
legal alguno de la parte peticionaria, pues el
peticionario, como indicáramos anteriormente, compareció AC-2023-0073 20
por derecho propio a llenar el formulario de reclamación
y no por representación legal alguna.4
Cabe destacar que, aunque la parte peticionaria tuvo
representación legal en el caso núm. SJ2018CV01110, este
no anunció que también estaba representado por abogado en
el proceso administrativo de liquidación. Aclaramos que
se trata de dos procedimientos separados y autónomos, y
no puede inferirse que la comparecencia mediante abogado
en un pleito judicial implica necesariamente que tiene
representación legal en un procedimiento administrativo
distinto, como lo es el proceso de liquidación, y más aún
que el peticionario esté siendo representado en el
proceso administrativo por el mismo abogado que le
representó en el proceso judicial.
En resumidas cuentas, el Art. 40.360 del Código de
Seguros, supra, establece expresamente que la
notificación de la determinación podrá realizarse “al
reclamante, o a su representante”. Al utilizar la
conjunción disyuntiva “o” para hacer la distinción entre
el reclamante o el representante legal, el estatuto
desvincula las palabras, lo cual implica que no es
necesario que se cumplan ambas alternativas, sino que
basta con notificar la determinación a una de las
opciones para satisfacer el requisito legal. En otras
4 El formulario está firmado y juramentado ante notario por el señor Reinaldo Cabrera Rodríguez. Además, el mismo está ponchado como recibido en la Oficina del Comisionado de Seguros el 3 de diciembre de 2019 a las 8:57 a.m. AC-2023-0073 21
palabras, se cumple con la obligación legal si se envía
la notificación directamente al reclamante o, si en su
lugar, se envía al abogado del reclamante. En este
sentido, la intención del legislador es clara en que no
es necesario notificar al abogado, cuando lo haya.
Aun cuando la sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9654, dispone que la agencia deberá notificar a las
partes y a sus abogados, de tenerlos, tal disposición no
puede prevalecer sobre una ley especial como el Código de
Seguros. Recordemos que, según las normas de
hermenéutica jurídica, cuando existe una ley especial que
regula una materia específica, en este caso el Código de
Seguros, ésta debe prevalecer sobre las disposiciones
generales de una ley, como las de la LPAU. Asimismo,
cuando existan conflictos entre dos estatutos que regulan
un mismo asunto, prevalece la ley de carácter especial
sobre la ley general. Adicional, como indicáramos
anteriormente, el Capítulo 40 del Código de Seguros,
supra, dispone un esquema procesal independiente que le
hace incompatible con las disposiciones y estructura de
la LPAU.
Así pues, al momento de cumplir nuestra tarea
inherente de interpretar un estatuto, debemos tener
presente la norma de hacer cumplir la intención del
legislador. Zayas Rodríguez y otros v. PRTC, supra, pág.
733. Por lo tanto, cuando la letra de la ley es clara,
como en el caso del Art. 40.360 del Código de Seguros, no AC-2023-0073 22
hay espacio para buscar mayor claridad en otras leyes.
Actuar, al contrario, desvirtuaría la certeza normativa
que debe regir en los procesos de liquidación de
aseguradoras.
IV
Por los fundamentos antes expuestos y por entender
que la notificación en este caso fue conforme a derecho,
se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Raúl A. Candelario López Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and The Sea Peticionarios v. Integrand Assurance Company; Stanley Comas Ferrer; Aseguradora ABC y Juan del Pueblo Recurridos
AC-2023-0073 Comisionado de Seguros de Puerto Rico Recurrido v. Integrand Assurance Company Recurrida Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado h/n/c Sand and The Sea Peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte de esta sentencia, y por entender que la notificación en este caso fue conforme a derecho, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió la siguiente expresión disidente: AC-2023-0073 2
“En la presente Opinión, la mayoría concluye que la notificación realizada por el Comisionado de Seguros en un procedimiento de liquidación cumple con las garantías de un debido proceso de ley al, erróneamente, establecer que el Artículo 40.360 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de julio de 1957, 26 LPRA sec. 4036, prevalece sobre la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9654. No obstante, las disposiciones de la LPAU aplican a todo procedimiento administrativo, indistintamente de su naturaleza, salvo que dicho procedimiento haya sido expresamente exceptuado. Sección 1.4 de la LPAU, 3 LPRA. sec. 9604.
Además, una lectura de dicha pieza legislativa nos lleva a concluir que la Oficina del Comisionado de Seguros y sus procedimientos administrativos no están exentos de su aplicación. Por ende, es preocupante la conclusión a la que arriba la Opinión mayoritaria, sin más, al expresar que el procedimiento establecido en el Capítulo 40 del Código de Seguros resulta incompatible con la estructura y régimen uniforme de la LPAU. Asimismo, es sumamente importante puntualizar que esta legislación se aprobó con posterioridad al Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de julio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq. En ese sentido, la LPAU “sustituyó los procedimientos de las agencias que sean incompatibles con sus preceptos y ordenó el manejo de los asuntos administrativos de manera consecuente con sus disposiciones”. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004). Igualmente, cuando una ley habilitadora previa contiene disposiciones procesales incompatibles con la LPAU, esta última prevalece. OAM v. Abarca Health, 215 DPR __ (2025), 2025 TSPR 23.
De otra parte, es necesario hacer una distinción entre el proceso administrativo que realiza el AC-2023-0073 3
Comisionado de Seguros al evaluar los Formularios de Reclamación de Propiedad que se someten ante su consideración en un caso de liquidación, y el procedimiento judicial de liquidación que insta el Comisionado contra la aseguradora en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, conocido como el Tribunal Supervisor. Artículo 40.190 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4019.
La Opinión reconoce que una vez el Tribunal Supervisor declara insolvente a una compañía aseguradora, comienza el proceso de liquidación, y todas las reclamaciones pendientes contra el asegurador insolvente deben ser desestimadas y consolidadas en un solo foro. A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589, 600 (2004), San José Realty S.E. v. El Fénix de PR, 157 DPR 427, 449 (2002). Véase, además, Davister Corporation v. Unites Republic Life Insurance, 152 F. 3d. 1277 (1998); State ex Rel. Guste v. ALIC Corp., 595 So. D 797 (1992). Entonces, el tribunal que ordena la liquidación de la aseguradora insolvente es quien retiene jurisdicción sobre todas las acciones en contra la aseguradora, incluso las que existen con anterioridad a la orden. Integrity Ins. Co. v. Martin, 769 P.2d 69 (Okla. 1989) citado en San José Realty S.E. v. El Fénix de PR, supra, pág. 449. Además, el propósito de consolidar todas las reclamaciones, incluyendo las presentadas previo al proceso de liquidación, es evitar que cualquier persona obtenga una preferencia, sentencia, embargo u cualquier gravamen contra la aseguradora, mientras el tribunal mantenga jurisdicción sobre esta. Couch on Insurance 3d, Sec. 5.40 citado en San José Realty S.E. v. El Fénix de PR, supra, pág. 442. De esta manera se establece un método justo y equitativo. Asoc. de Garantía v. Commonwealth Ins. Co., 114 DPR 166, 173 (1983). Como parte de este proceso, el liquidador da aviso de la orden de liquidación emitida por el Tribunal Supervisor, “por correo certificado, o AC-2023-0073 4
correo electrónico, a toda persona que se conozca tenga, o que razonablemente se espera pueda tener, reclamaciones contra el asegurador, […], y además mediante la publicación de un aviso una vez por semana por tres semanas consecutivas en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y en otros lugares públicos que el liquidador considere apropiado”. Artículo 40.190 (1)(d) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4019. Ahora bien, “la notificación a los reclamantes potenciales” requerirá que éstos radiquen sus reclamaciones con el liquidador junto con las correspondientes pruebas, según establece el Artículo 40.330, supra, 26 LPRA sec. 4033, en o antes de la fecha que el Tribunal Supervisor fije para la radicación de reclamaciones, el cual no podrá exceder del período de seis meses a partir de la fecha de emisión de la orden de liquidación o de cualquier extensión que el Tribunal Supervisor fije por causa justificada. Artículo 40.190 (2), supra. El Código de Seguros es claro al indicar que el formulario tiene que incluir un acápite que disponga para el “nombre y dirección del reclamante y de su representante legal, si lo hubiere”. Artículo 40.330 (g), supra, 26 LPRA sec. 4033 (g). El Formulario de Reclamación de Propiedad que fue considerado en el presente caso incluyó, entre la información a indicar, el número del caso, el nombre y apellido del abogado. Sin embargo, no incluyó un espacio para su dirección. No obstante, la mayoría resuelve que no era necesario notificar al abogado, pues el aquí peticionario, el Sr. Reinaldo Cabrera Rodríguez, “compareció por derecho propio a llenar el formulario de reclamación y no por representación legal alguna”. De esta manera se consideró que la demanda instada por el peticionario contra la aseguradora y el proceso de liquidación eran dos procedimientos separados y autónomos, cuando son procedimientos que, por su naturaleza, se entrelazan, teniendo consecuencias uno sobre el otro. AC-2023-0073 5
Como surge de lo antes señalado, el procedimiento de liquidación se realiza mediante un trámite judicial y uno administrativo. El formulario que exige el Código de Seguros, cuya función es parecida al proof of claim en la corte de quiebra, es evaluado de forma sumaria por el liquidador, no por el juez o jueza que preside el proceso de liquidación. Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse, 202 DPR 158 (2019); Webster v. Superior Court, 758 P.2d 596, 602-603 (1988). Por ende, la notificación del liquidador denegando total o parcialmente la solicitud tiene que ser adecuada en cumplimiento con las garantías mínimas que exige el debido proceso de ley. En variadas ocasiones hemos reiterado que las garantías mínimas de un debido proceso de ley se extienden, no solo al ámbito judicial, sino también al administrativo. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131 (2022); Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012).
En el presente caso era necesario puntualizar que el peticionario ya había instado una demanda contra la aseguradora, previo a su liquidación, y que este llenó el formulario como requisito de la orden de liquidación emitida por el tribunal. En ese sentido, el peticionario no era un potencial reclamante o un reclamante desconocido por el Comisionado de Seguro. Por tanto, la notificación que denegó la solicitud contenida en el formulario debió ser notificada a su representante legal. Además, si el formulario requiere la información del abogado que está llevando la demanda contra la aseguradora, no existe fundamento alguno para no notificarle también de la denegatoria total o parcial de una reclamación. La Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, es clara al disponer que la agencia deberá notificar a las partes y a sus abogados, de tenerlos. Así las cosas, y para efectos del proceso de liquidación, el peticionario era un reclamante previo, por lo cual su demanda y su representante legal eran AC-2023-0073 6
conocidos por el Comisionado. En consecuencia, no es posible considerar que este era un reclamante “por derecho propio” para que así el Comisionado de Seguros no tuviera que notificar al representante legal del Sr. Reinaldo Cabrera Rodríguez
En conclusión, la Oficina del Comisionado de Seguros debe dar fiel cumplimiento a los requisitos de notificación que dispone la Sección 3.14 de la LPAU, supra, y sus formularios deben estar acorde con esta legislación. Por lo cual, el formulario debe incluir un encasillado que permita a los reclamantes indicar la dirección de su representante legal, de haberlo. Dado que la interpretación que adopta una mayoría de este Tribunal es contraria al presente análisis, y tiene la grave consecuencia de que la parte peticionaria pierda su causa de acción frente a la aseguradora al validar la desestimación de su causa en un proceso violatorio del debido proceso de ley, respetuosamente disiento”.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and The Sea
Integrand Assurance Company; Stanley Comas Ferrer; Aseguradora ABC y Juan del Pueblo
Recurridos
Comisionado de Seguros de AC-2023-0073 Puerto Rico
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado h/n/c Sand and The Sea
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez
Hoy, una mayoría de este Tribunal, mediante una lectura
restrictiva del derecho, se desvía de nuestra interpretación
acertada del principio de temporalidad para vindicar una
notificación defectuosa que hizo una aseguradora a expensas
del asegurado. Tras presentarse una reclamación en un proceso
de liquidación de una aseguradora, la notificación de toda AC-2023-0073 2
determinación debe dirigirse tanto a la parte reclamante como
a su representación legal, si la tuviere. Como en el caso
ante nos la denegatoria de la reclamación se notificó
únicamente a la parte reclamante, mas no a su representación
legal, esta fue deficiente, por lo cual nunca comenzó a
transcurrir el término para recurrir en revisión.
Lo anterior se debe a que la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm.
38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU) se
aprobó con posterioridad al Código de Seguros de Puerto Rico,
Ley Núm. 77 del 19 de julio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq.
(Código de Seguros) y sus disposiciones aplican a todo
procedimiento administrativo, indistintamente de su
naturaleza, salvo que dicho procedimiento haya sido
expresamente exceptuado. Como el Código de Seguros no dispuso
tal excepción, este Tribunal debió concluir que la
disposición de la LPAU tomaba preeminencia sobre aquel
postulado del Código de Seguros que valida la notificación de
las determinaciones administrativas si estas se hacían
solamente a la parte reclamante, a pesar de que esta ostente
representación legal.
El 5 de marzo de 2018 el Sr. Reinaldo Cabrera Rodríguez
y la Sra. Irelsa Golderos Maldonado (en conjunto, Matrimonio)
instaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato de
seguros y daños y perjuicios contra Integrand Assurance
Company (Integrand o Aseguradora) y otros (SJ2018CV01110).
Alegaron que, para el 12 de mayo de 2017, Integrand emitió la AC-2023-0073 3
póliza número 013-028101956-01-000000 (Póliza) a su favor
para cubrir al negocio Sand and the Sea ubicado en el
municipio de Cayey, en caso de riesgos de incendio, terremotos
y huracanes. El 20 de septiembre de 2017 la propiedad
asegurada sufrió daños como resultado del paso del huracán
María por Puerto Rico y estos alegaron que sus pérdidas
estaban cubiertas por la Póliza.
Por esa razón, el 22 de noviembre de 2017 su
representación legal remitió una misiva en la que reclamó a
la Aseguradora el pago por los daños. Integrand se negó a
hacerlo debido a que la Póliza se había cancelado por falta
de pago de la prima. Sin embargo, el Matrimonio alegó que
nunca se le notificó sobre la cancelación. Por ello, solicitó
que se le ordenara pagar $312,700, más intereses, costas,
gastos y honorarios de abogado.
El 14 de mayo de 2018 Integrand sometió una Contestación
a la Demanda en la que esbozó que no se trataba de que la
Póliza fuera cancelada, sino de que nunca existió un contrato
de seguros entre las partes. Esto, pues nunca se concretó el
pago de la prima.
De forma paralela y tras múltiples trámites procesales,
el 30 de mayo de 2019 el Comisionado de Seguros de Puerto
Rico (Comisionado) presentó en un pleito independiente una
Petición de orden para rehabilitar asegurador
(SJ2019CV05526). Solicitó que se emitiera una orden de
rehabilitación contra Integrand, por tener un menoscabo de
capital que le coloca en tal condición que, de seguir
tramitando negocios sin la supervisión directa del AC-2023-0073 4
Comisionado, resultaría peligroso para sus tenedores de
pólizas, acreedores y el público en general.
El 31 de mayo de 2019 el foro primario dictó una Orden
de Rehabilitación en la cual declaró ha lugar la petición del
Comisionado y dio por iniciado el procedimiento de
rehabilitación de Integrand.
Casi un año y medio después de que se iniciara dicho
procedimiento, el 6 de noviembre de 2020, el Comisionado
presentó una moción de desestimación en el caso del
Matrimonio. En esencia, trajo a la atención del foro primario
que el 23 de septiembre de 2019 el Tribunal Supervisor1
declaró insolvente a Integrand y ordenó la conversión del
procedimiento de rehabilitación a uno de liquidación bajo las
disposiciones de los Artículos 40.130(1) y 40.140 del Código
de Seguros, 26 LPRA secs. 4013(1) y 4014. Argumentó que, como
resultado de la orden, todas las reclamaciones que pesaban
contra Integrand tenían que presentarse en ese procedimiento
de liquidación.
El Comisionado explicó que, de conformidad con lo
anterior, el 3 de diciembre de 2019 el Matrimonio presentó
una reclamación por la cantidad de $570,743.85. Sin embargo,
añadió que el 17 de junio de 2020 el foro primario denegó la
reclamación y el Matrimonio no solicitó reconsideración ni
acudió en revisión al Tribunal Supervisor de dicha
determinación. Sostuvo que, por esa razón, esta advino final
1 De acuerdo con el Artículo 40.030(24) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4003(24), el “Tribunal Supervisor” es la Sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual ha sido asignado el procedimiento de rehabilitación o liquidación. AC-2023-0073 5
y firme, según dispone el Artículo 40.360 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 4036. Por ello, solicitó que se
desestimara el caso del Matrimonio, dado que el proceso de
liquidación prohibía que se mantuvieran acciones judiciales
en contra de Integrand.
En respuesta, el 17 de marzo de 2022 el Matrimonio se
opuso y arguyó que no procedía la desestimación porque la
denegatoria a la que aludía el Comisionado no se notificó
conforme a derecho. Fundamentó lo anterior en el hecho de
que, aunque conocía que el Matrimonio contaba con
representación legal, la denegatoria se le notificó
exclusivamente a este en calidad de asegurado, mas no a su
representación legal. Argumentó que la notificación sobre la
denegatoria del 17 de julio de 2020 se tenía que hacer a su
representación legal y que no hacerlo constituyó una
violación crasa a su debido proceso de ley.
El 21 de marzo de 2022 el Comisionado compareció y arguyó
que el Código de Seguros, 26 LPRA sec. 101 et seq., dispone
que la notificación de la determinación de la reclamación
podía realizarse a la persona reclamante o a su representante
legal. Sostuvo, además, que en este caso, la determinación
del Liquidador se envió por correo certificado a la dirección
informada en el Formulario de Reclamación de Propiedad
(Formulario) que presentó el Matrimonio ante este.
Finalmente, arguyó que debido a que la determinación se
notificó directamente a la dirección provista en el
Formulario y el Matrimonio no recurrió en revisión ante el
Tribunal Supervisor, esta advino final, firme e inapelable. AC-2023-0073 6
El 14 de octubre de 2022 el foro primario emitió una
Sentencia en la cual declaró ha lugar la moción de
desestimación que presentó el Comisionado. Inconforme con el
dictamen, el 1 de noviembre de 2022 el Matrimonio solicitó la
reconsideración del dictamen y adujo que la desestimación era
prematura. Esto, debido a que incoó una Demanda de
Intervención en el caso de liquidación y restaba que el
tribunal resolviera en cuanto a la insuficiencia de la
notificación que realizó el Comisionado, pues de ser
insuficiente, aun no transcurrían los términos para solicitar
su revisión. Adujo que, al no haberse resuelto tal
controversia, resultaba prematura la Sentencia emitida en su
caso.
Entretanto, en el caso de liquidación, el 7 de noviembre
de 2022 el foro primario emitió una Sentencia Parcial en la
cual dictaminó que el Liquidador2 había notificado su dictamen
a la dirección que proveyó el Matrimonio en el Formulario.
Además, recalcó que, a pesar de que se le notificó la
denegatoria conforme a derecho, el Matrimonio no presentó una
revisión conforme a lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código
de Seguros, supra. Por lo anterior, concluyó que no procedía
la Demanda de Intervención.
Tras varios trámites procesales, el Matrimonio recurrió
ante el Tribunal de Apelaciones y solicitó que se revocaran
ambas determinaciones.
Tras consolidar los recursos, el foro apelativo intermedio
2El 23 de septiembre de 2019 el Tribunal Supervisor designó al Comisionado de Seguros como Liquidador de Integrand Assurance Company. AC-2023-0073 7
emitió una Sentencia mediante la cual confirmó los dictámenes
recurridos en cuanto a las controversias que aquí nos
conciernen. En resumen, determinó que, al este ser un
procedimiento especial que está regido por las disposiciones
del Código de Seguros, era necesario ceñirse a lo establecido
por ese estatuto. De ese modo, coligió que, en el presente
caso, el Comisionado notificó adecuadamente al Matrimonio al
amparo del Código de Seguros y que dicha notificación no fue
objetada oportunamente.
Insatisfecho, el Matrimonio acudió ante nos mediante un
recurso de apelación en el que arguyó que el Tribunal de
Apelaciones erró al confirmar la determinación del foro
primario en el caso de liquidación. Reiteró que la denegatoria
no se notificó conforme a derecho, por lo cual nunca
comenzaron a correr los términos para recurrir en revisión y,
consecuentemente, era prematuro desestimar su causa de
acción. Solicitó que determináramos que la notificación del
Liquidador fue inoficiosa y ordenáramos que se renotificara.
Coincido con los planteamientos del Matrimonio, por lo
que hubiese revocado los foros recurridos y ordenado una nueva
notificación de la determinación del Liquidador.
A. La notificación a partes con representación legal en un
procedimiento administrativo
“[L]a notificación adecuada constituye un requisito
fundamental del debido proceso de ley, el cual es requerido
a lo largo de todo el proceso judicial”. Colón Vega v. Díaz
Lebrón, 211 DPR 548, 574 (2023). Consecuentemente, la AC-2023-0073 8
garantía constitucional requiere que el tribunal notifique
adecuadamente toda orden, resolución o sentencia que emita.
Íd.; Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315, 329 (2001).
Como regla general, esto significa que la notificación debe
ser real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios
aplicables. Río Const. Corp. v. Mun. De Caguas, 155 DPR 394,
412 (2001). El efecto de que no se lleve a cabo la
notificación adecuada es que la sentencia que se dicte no
surtirá efecto ni podrá ser ejecutada. Íd.; Falcón Padilla v.
Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 989 (1995).
Hemos resuelto que el derecho a una notificación
adecuada es parte del debido proceso de ley y que, por ello,
“la notificación defectuosa de una resolución no activa los
términos para utilizar los mecanismos
postsentencia”. (Negrilla suplida). Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158
DPR 592 (2003); Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan,
supra; Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 DPR 240,
247 (1992).
En cuanto al ámbito administrativo, hemos expresado que
el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en los
procedimientos adjudicativos ante los tribunales. Román Ortiz
v. OGP, 203 DPR 947, 954 (2020); Álamo Romero v. Adm. de
Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009). “Sin embargo, hemos
reiterado que el procedimiento adjudicativo administrativo
debe de ser justo en todas sus etapas y tiene que ceñirse a
las garantías mínimas del debido proceso de ley, conforme al
interés involucrado y a la naturaleza del procedimiento que AC-2023-0073 9
se trate”. (Negrilla suplida). Román Ortiz v. OGP, supra,
pág. 954; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág.
330; López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231
(1987). Consecuentemente, “el debido proceso de ley también
exige [que] las agencias administrativas notifiquen
adecuadamente los dictámenes que emitan en procedimientos
adjudicativos”. (Negrilla suplida). Román Ortiz v. OGP,
supra, pág. 954; Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property,
173 DPR 998, 1014 (2008); Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun.
San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996); Asoc. Residentes v.
Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421 (1995).
A esos efectos, la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9654, establece que
la agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. (Negrilla suplida).
Por otro lado, la Sección 1.4 de la LPAU establece que
“esta Ley se aplicará a todos los procedimientos
administrativos conducidos ante todas las agencias que no
están expresamente exceptuados por el mismo”. 3 LPRA 9604
(Negrilla suplida).
Por su parte, el Código de Seguros establece que el
Comisionado podrá “dictar reglas y reglamentos para hacer
efectiva cualquier disposición de este Código y para
reglamentar sus propios procedimientos, siguiendo el
procedimiento establecido para ello en la [LPAU]”. 26 LPRA
sec. 235 (11). Además, establece que el Comisionado tendrá
“el poder de adjudicar controversias sobre violaciones al AC-2023-0073 10
Código o su Reglamento, cumpliendo para ello con el
procedimiento dispuesto en la [LPAU]”. Íd., sec. 235 (14).
B. Proceso de liquidación de una aseguradora
A través de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, la
Asamblea Legislativa enmendó el Código de Seguros con el
propósito de “ampl[iar] la protección para el público
consumidor de seguros y otorga[r] mayores poderes a los
comisionados de seguros para actuar en el caso de un
asegurador que opere con menoscabo al capital o quede
insolvente”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72, supra,
1991 ((Parte 1) Leyes de Puerto Rico 320).
Uno de los capítulos que fue objeto de enmiendas fue el
Capítulo 40, el cual “provee la reglamentación que guía los
procedimientos cuando una aseguradora adviene en estado de
insolvencia, para, de ser posible, lograr su rehabilitación,
o en caso contrario, iniciar su procedimiento de
liquidación”. San José Realty, S.E. v. El Fénix de PR, 157
DPR 427, 436 (2002); Véase 26 LPRA sec. 4001. Así, “el
propósito de este capítulo es proteger los intereses de los
asegurados, reclamantes, acreedores y el público en general
con un mínimo de intervención en las prerrogativas normales
de los dueños y la gerencia de los aseguradores”. 26 LPRA
sec. 4001. (Negrilla suplida).
Así las cosas, el Código de Seguros dispone que, en el
proceso de liquidación de una aseguradora insolvente, deberá
presentarse al liquidador toda prueba de reclamación en o
antes del último día de presentación que se establezca en el
aviso de la orden de liquidación conforme al Artículo 40.190, AC-2023-0073 11
supra. Para ello, se utiliza el Formulario que está regulado
bajo el Artículo 40.330, supra. Ese Formulario deberá incluir
una declaración jurada y firmada por la parte reclamante que
incluya todo lo que aplique de lo siguiente:
(a) pormenores de la reclamación, incluyendo la causa dada para ésta; (b) identificación y monto de la garantía envuelta en la reclamación; (c) pagos hechos sobre la deuda, si los hubiere; (d) que la suma reclamada es legítimamente adeudada y que no hay ninguna compensación, reconvención, o defensa en la reclamación; (e) cualquier derecho de prioridad en el pago u otros derechos específicos que alegue el reclamante; (f). copia del instrumento escrito en el cual se fundamente la reclamación; y (g) nombre y dirección del reclamante y de su representante legal, si lo hubiere. 26 LPRA sec. 4033. (Negrilla suplida).
Una vez se presente la reclamación y el liquidador la
evalúe, corresponde notificar su decisión conforme lo
dispuesto por el Artículo 40.360, supra. Este Artículo indica
que “[c]uando el liquidador, deniegue total o parcialmente
una reclamación, la determinación se notificará por escrito
al reclamante, o a su representante, por correo de primera
clase a la dirección indicada en el formulario de
reclamación”. 26 LPRA sec. 4036. Posterior a ello, la parte
reclamante tendrá derecho a presentar sus objeciones al
liquidador dentro de un término de treinta (30) días después
del envío por correo de la notificación. Si la parte
reclamante no hace tal presentación, entonces ya no podrá
objetar la determinación del liquidador. Finalmente, el
Artículo 40.360, supra indica que la parte reclamante podrá
recurrir al Tribunal Supervisor en revisión de la
determinación del liquidador.
B. El principio de temporalidad y el principio de especialidad AC-2023-0073 12
El análisis de cuál estatuto debe aplicar en caso de que
exista alguna incongruencia entre la LPAU y otro estatuto que
regula un procedimiento administrativo es esencialmente uno
de temporalidad. Esto se justifica en la medida en que, si
una ley se aprobó posterior a otra e incluye un postulado
distinto, se puede deducir la intención legislativa de
establecer un curso de acción diferente. Oficina de Asuntos
Monopolísticos v. Abarca Health, LLC, 2025 TSPR 23, 215 DPR
____ (2025). En ese sentido, “la [LPAU] sustituyó los
procedimientos de las agencias que sean incompatibles con sus
preceptos y ordenó el manejo de los asuntos administrativos
de manera consecuente con sus disposiciones”. Perfect
Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004). Así, “en
ausencia de una cláusula derogatoria expresa, sólo se
considerará derogado del estatuto anterior las secciones que
sean irreconciliables o incompatibles con el [estatuto]
posterior”. Director I.C.P. v. Fitzgerald, 130 DPR 46, 62
(1992).
Por su parte, el principio de especialidad establece que
una ley especial prevalece sobre una ley de carácter general.
Com. Electoral PPD v. Com. Electoral PNP, 205 DPR 559 (2020).
Si bien es cierto que no favorecemos las derogaciones tácitas
en nuestro ordenamiento, nos hemos visto compelidos a
reconocerlas en aquellos casos en que la última voluntad
legislativa de la ley posterior sea tan irreconciliable con
la anterior que ambas no pueden regir conjuntamente.
Farmacias Moscoso, Inc. v. K-mart Corp., 138 DPR 497, 510
(1995). El asunto de si una ley posterior deroga tácitamente AC-2023-0073 13
una ley anterior es siempre una cuestión que depende de la
voluntad de la Legislatura, que será determinada por una
comparación de ambos textos, en busca de la certeza de que
estos son irreconciliables y que no pueden subsistir
conjuntamente. Departamento de Hacienda v. Telefónica, 164
DPR 195, 208 (2005). En casos de conflicto, recientemente
expresamos que el análisis de temporalidad de la ley cobra
preeminencia frente al de especialidad. Oficina de Asuntos
Monopolísticos v. Abarca Health, LLC, supra.
Una mayoría de este Tribunal arguye que, como el
procedimiento de liquidación de un asegurador insolvente es
un procedimiento especial de naturaleza estatutaria, las
disposiciones del Código de Seguros prevalecen sobre
cualquier precepto aplicable de la LPAU por ser esta primera
una ley especial. No obstante, un análisis más ponderado de
las circunstancias de autos revela que esto no es así.
En lo pertinente, el Artículo 40.360 del Código de
Seguros, supra, dispone que el liquidador debe notificar la
denegatoria total o parcial de una reclamación a la parte
reclamante o a su representante, a la dirección que se indicó
en el Formulario. Debido al uso de la conjunción disyuntiva
“o”, la mayoría esboza que esta disposición se entiende
cumplida si se notifica solo a una de ellas y que lo anterior
se desprende con tal claridad que no es necesario recurrir a
la LPAU para suplir dicha lectura. No obstante, la utilización
de una conjunción disyuntiva inclusiva supone que existen
tres posibilidades para cumplir con el estatuto: 1) notificar AC-2023-0073 14
a la representación legal, pero no a la parte, 2) notificar
a la parte, pero no a su representante legal, y 3) notificar
a la parte y a su representante legal.3
Solo una de estas lecturas es compatible con la LPAU,
cuya aprobación fue posterior a la disposición objeto de
discusión y cuyo fin fue uniformar los procesos
administrativos, incluyendo la notificación. Así las cosas,
estamos ante un caso en el que prevalece el principio de
temporalidad, por lo que es lógico concluir que debe
prevalecer aquella interpretación que sea compatible con
ambas disposiciones. De este modo, en ausencia de una
derogación expresa, nuestra jurisprudencia señala que se
deben entender tácitamente derogadas solamente aquellas
secciones que sean irreconciliables con el estatuto
posterior, es decir, aquella lectura del Artículo 40.360 del
Código de Seguros, supra, que permitía solamente notificar a
la parte reclamante, aunque esta tuviera representación
legal.
Nótese, además, que la aplicación de la LPAU no está
limitada por la naturaleza del procedimiento; su
aplicabilidad solo se puede limitar si la actuación
administrativa en cuestión se exceptuó expresamente de
3 Según los principios de la lógica proposicional, una conjunción disyuntiva inclusiva (p v q) será verdadera si se cumple p, si se cumple q, o si se cumplen tanto p como q. Véase Severo Gamarra Gómez, Reglas y principios lógicos, 18 Vox Juris 51, 52-53 (2009). Aun cuando la conjunción “y” se considera copulativa y la conjunción “o” disyuntiva, se ha indicado que sus significados son intercambiables y que pueden ser sustituidas de manera que la conjunción “o” puede ser leída como “y”, o viceversa. Pueblo v. Villafañe, Contreras, 139 DPR 134, 145 (1995). No obstante, tal sustitución se realizará cuando sea necesario para cumplir con la intención legislativa del estatuto en controversia. Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P., 139 DPR 588, 597 (1995). AC-2023-0073 15
cumplir con la LPAU. Ello no ocurrió aquí. Como surge de la
normativa que reseñamos, la notificación que surge del Código
de Seguros tiene que cumplir con los requisitos mínimos que
garantiza nuestra Constitución como parte del debido proceso
de ley. La notificación debe ser real y efectiva, ajustada a
los preceptos estatutarios aplicables. En ese sentido, la
notificación que ordena el Artículo 40.360, supra, tiene que
entenderse dentro del contexto de tanto el resto del Código
de Seguros como de la LPAU. Veamos.
En primer lugar, surge expresamente del Artículo 40.360
del Código de Seguros, supra, que la notificación de la
determinación se tiene que hacer a la dirección que surja del
Formulario. Como explicamos previamente, el Artículo 40.330
del Código de Seguros, supra, indica que el Formulario debe
contener, entre otras cosas, el nombre y la dirección de la
parte reclamante y de su representante legal, si lo hubiere.
Nótese que el propio Código de Seguros indica, sin ambages,
que si la parte reclamante cuenta con representación legal,
el Formulario debe incluir el nombre y la dirección de ambas
–la parte reclamante y su representación legal-. Lógicamente,
esta información es necesaria, pues será la que se utilizará
posteriormente para notificar la determinación del
liquidador.
Sobre lo anterior, el Liquidador arguyó que envió la
notificación a la única dirección que el Matrimonio hizo
constar en el Formulario. Sin embargo, no podemos perder de
perspectiva que la razón por la cual este no pudo indicar la
dirección de su representación legal en el Formulario, AC-2023-0073 16
provisto por el Comisionado, fue porque el documento no
contenía un encasillado para ello, a pesar de ser requerido
por el Artículo 40.330 del Código de Seguros, supra.
En ese sentido, no debemos penalizar a una parte por no
incluir información que no se le requirió en un Formulario
provisto por el Comisionado para un proceso iniciado por él
y al amparo del Código de Seguros. Este proceder le niega su
derecho a recibir una notificación adecuada conforme al
debido proceso de ley. Por el contrario, ante este escenario,
correspondía enfatizar la anomalía de que el Código de
Seguros: (1) exige la notificación a la dirección que figura
en el Formulario; (2) exige que se identifique tanto a la
parte como a su representante legal, pero (3) solo provee un
encasillado para informar la dirección de notificación de la
parte, mas no del abogado.
Es razonable pensar que, al ver un solo espacio, la parte
reclamante solo proveerá una dirección -la suya, por su
calidad de ser quien reclama-, a pesar de contar con
representación legal. A partir de ello, el diseño mismo del
Formulario parece generar y avalar el incumplimiento con las
garantías mínimas del debido proceso de ley.
En segundo lugar, la Sección 3.14 de la LPAU, supra, nos
arroja luz sobre cuál es la norma en nuestra jurisdicción en
cuanto a lo que constituye una notificación adecuada que
cumpla con el mínimo que requiere la garantía constitucional
al debido proceso de ley. La referida disposición establece
que la agencia deberá notificar a las partes y a sus
representantes legales, si tuvieren. Además, indica que dicha AC-2023-0073 17
notificación se efectuará mediante copia simple por correo
ordinario o electrónico.
Si bien es norma establecida, como expone la mayoría,
que cuando existen conflictos entre dos estatutos que regulan
un mismo asunto, la ley de carácter especial precluye la
aplicación de la ley general, en el presente caso no hay
conflicto. Procedía armonizar la disposición de la LPAU con
la disposición del Código de Seguros, pues su texto permite
la interpretación que la LPAU quiso adoptar como aquella que
garantiza el cumplimiento con los requisitos mínimos del
debido proceso de ley.
En vista de lo anterior, resulta claro que la
interpretación acertada del Artículo 40.360 del Código de
Seguros, supra, es que, cuando una parte reclamante no
identifique en el Formulario el nombre de su representante
legal las notificaciones se harán directamente a esta. Sin
embargo, una vez consigne el nombre de su representación
legal, el liquidador tiene la obligación de notificar su
determinación a la representación legal que se incluya en el
formulario y a la parte reclamante.
El hecho de que no surja del Formulario espacio adicional
para incluir la dirección de la representación legal no es
imputable a la parte y no es causa justificada para la falta
de notificación,4 máxime cuando el mismo Comisionado, quien
4 Nótese que el Artículo 40.330(g) del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de julio de 1957, 26 LPRA sec. 4033. (Código de Seguros) dispone que en el formulario se debe incluir el “nombre y [la] dirección [de la parte] reclamante y de su representación legal, si l[a] hubiera”. (Negrilla suplida). AC-2023-0073 18
aprueba el Formulario,5 es responsable de asegurar que sus
procedimientos cumplan sustancialmente con la LPAU. Por ello,
correspondía resolver que, una vez la parte reclamante
consigne en el Formulario el nombre de su representante legal,
tanto el Comisionado como liquidador, o la persona por este
designada, notificará su determinación a ambas. Además,
procedía ordenar al Comisionado a enmendar el Formulario para
incluir encasillados que permitan notificar tanto a la parte
reclamante como a su representación legal. Ante la
interpretación que adopta una mayoría de este Tribunal, que
nos conduce a validar una notificación defectuosa,
respetuosamente disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
5 El Artículo 11.110 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1111, dispone que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico aprobará todo formulario que se use bajo dicha ley. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and the Sea
v. AC-2023-0073
Integrand Assurance Company; Stanley Comas Ferrer; Aseguradora ABC y Juan del Pueblo
Comisionado de Seguros de Puerto Rico
v. Integrand Assurance Company
Reinaldo Cabrera Rodríguez; Irelsa Golderos Maldonado, h/n/c Sand and the Sea
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
Hoy tuvimos la oportunidad de reafirmar el derecho a
recibir una notificación adecuada como parte del debido
proceso de ley, un principio firmemente arraigado en
nuestro ordenamiento jurídico y aplicable a todos los AC-2023-0073 2
procedimientos adjudicativos, tanto judiciales como
administrativos.
No obstante, una mayoría de este Tribunal adoptó un
estándar de notificación más flexible y menos estricto que
el requerido en otros procedimientos administrativos, en
contravención con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, infra. Al hacerlo, confirmó erróneamente una
notificación inoficiosa y, además, validó la desestimación
de la demanda contra la aseguradora, lo que limitó la
capacidad de la parte peticionaria para defenderse y
presentar su reclamo de manera adecuada, particularmente
en el contexto de los daños provocados a su negocio por
los estragos del huracán María en Puerto Rico.
Por no estar de acuerdo con lo aquí pautado,
Con este breve contexto en mente, procedemos a analizar
los hechos procesales que enmarcan esta controversia.
El 6 de marzo de 2018, el Sr. Reinaldo Cabrera
Rodríguez y la Sra. Irelsa Golderos Maldonado (matrimonio
Cabrera-Golderos o parte peticionaria) presentaron una
Demanda por incumplimiento de contrato de seguros y daños
y perjuicios contra Integrand Assurance Company (Integrand
o aseguradora) y contra el corredor de seguros, el Sr. AC-2023-0073 3
Stanley Comas Ferrer (señor Comas Ferrer).1 El caso fue
identificado con el alfanumérico SJ2018CV01110.
En esencia, la parte peticionaria alegó que Integrand
había emitido a su favor la póliza de seguro número 013-
028101956-01-000000 para cubrir su negocio Sand and the
Sea, ubicado en el municipio de Cayey, ante riesgos de
incendio, terremotos y huracanes, con vigencia desde el
12 de mayo de 2017 hasta el 12 de mayo de 2018. Indicó que
el 20 de septiembre de 2017 la propiedad asegurada sufrió
daños como resultado del paso del huracán María por Puerto
Rico. En atención a ello, señaló que el 22 de noviembre
de 2017 su representación legal remitió a Integrand una
misiva en la que reclamó el pago por tales daños. El monto
reclamado ascendía a $312,700.00.
Sostuvo que, mediante carta del 11 de enero de 2018,
Integrand negó la reclamación bajo el fundamento de que
la póliza había sido cancelada por falta de pago de la
prima. Al respecto, el matrimonio Cabrera-Golderos adujo
que el señor Comas Ferrer, el corredor de seguros que
gestionó la cubierta para la propiedad de su negocio,
nunca le informó que Integrand no había cobrado la prima,
1 El 25 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una Demanda enmendada con el fin de añadir como codemandada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Aguas Buenas. En su escrito, expuso que esta era solidariamente responsable del pago por la pérdida total de la estructura cubierta por la póliza de seguros emitida por Integrand. No obstante, el 23 de mayo de 2019, el foro primario notificó una Sentencia parcial en la que ordenó el archivo y desistimiento sin perjuicio respecto a esa parte. AC-2023-0073 4
y que la aseguradora tampoco le notificó sobre la
cancelación de la póliza. Por ello, solicitó que el
tribunal ordenara a las partes codemandadas el pago de los
$312,700.00 reclamados, más intereses, costas, gastos y
honorarios legales, así como $3,000,000.00 en concepto de
daños y perjuicios.
En otro procedimiento judicial ante el foro primario,
debido a su delicada situación financiera, Integrand
estaba sujeta a un proceso de rehabilitación de
aseguradora conforme al Capítulo 40 del Código de Seguros
de Puerto Rico, infra. Este caso, identificado con el
alfanumérico SJ2019CV05526, fue iniciado el 30 de mayo de
2019 por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico
(Comisionado). Más adelante, el 23 de septiembre de 2019,
el Tribunal de Primera Instancia declaró insolvente a
Integrand y convirtió el procedimiento de rehabilitación
en uno de liquidación. En consecuencia, se designó al
Comisionado como liquidador de Integrand, y el proceso de
liquidación se llevaría a cabo ante la Oficina del
Comisionado de Seguros, donde debían presentarse todas las
reclamaciones contra la aseguradora.
En vista de lo anterior, y a solicitud del
Comisionado mediante comparecencia especial, el 3 de
diciembre de 2019, el foro de primera instancia emitió una
Orden en la que paralizó los procedimientos en el pleito AC-2023-0073 5
por incumplimiento de contrato de seguros y daños y
perjuicios instado por la parte peticionaria.
Por lo tanto, el 3 de diciembre de 2019, el matrimonio
Cabrera-Golderos presentó una reclamación ante la Oficina
del Comisionado de Seguros por un monto de $570,743.85,
mediante un documento titulado Formulario de reclamación
de propiedad. 2 En lo pertinente a la controversia de
autos, consignó, según se le solicitó en el renglón “II”,
el número de la demanda civil SJ2018CV01110, y en el
renglón “III” indicó el nombre y apellido de su
representante legal, el Lcdo. Jesús M. Del Valle.
Sin embargo, el 17 de julio de 2020, el liquidador
auxiliar de Integrand informó que la reclamación no fue
procesada debido a que la póliza se encontraba cancelada.
La notificación de esa determinación se envió a la
dirección del matrimonio Cabrera-Golderos.
El 6 de noviembre de 2020, en el caso número
SJ2018CV01110, el Comisionado, mediante comparecencia
especial, solicitó la desestimación del pleito por falta
2El formulario contenía varios renglones, identificados con números romanos, que debían marcarse o completarse con información específica, incluyendo, respectivamente: I, marcar con un “sí” o un “no” si la reclamación correspondía a una demanda; II, de haber indicado “sí” previamente, el número de caso; III, el nombre y apellido del abogado; y IV, información del asegurado, como nombre y apellido, dirección física y postal, números de teléfono residencial, de oficina y celular, dirección de correo electrónico, número de póliza, clase de póliza que cubre la reclamación, número de reclamación y fecha de ocurrencia del evento. Véase Apéndice de la Apelación civil, págs. 162-163 y 272-273. AC-2023-0073 6
de jurisdicción sobre la materia. Lo anterior, debido a
que todas las reclamaciones contra Integrand debían
tramitarse ante la Oficina del Comisionado de Seguros y
no ante los tribunales, en virtud de la orden de
liquidación emitida en el caso número SJ2019CV05526 y del
Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, infra.
Añadió que, en ese contexto, la parte peticionaria acudió
a su oficina y presentó una reclamación que fue denegada
debido a la cancelación de la póliza por falta de pago, y
que, al no haberse solicitado reconsideración o revisión
judical, esa decisión advino final y firme.
El 17 de marzo de 2022, el matrimonio Cabrera-
Golderos se opuso a la solicitud de desestimación y
sostuvo que esta no procedía porque su representante legal
no había sido notificado de la denegación de su
reclamación ante el Comisionado, pese a que existía un
pleito judicial por los mismos hechos que había sido
paralizado y del cual el Comisionado tenía conocimiento
desde el 13 de marzo de 2018.
En respuesta, el 21 de marzo de 2022, el Comisionado
expresó que, según el Art. 40.360 del Código de Seguros
de Puerto Rico, infra, la determinación se notificará por
escrito al reclamante o a su representante legal, y que,
en este caso, la decisión se envió por correo certificado
a la dirección proporcionada en el formulario de la
reclamación, la cual correspondía a la propiedad AC-2023-0073 7
asegurada. Indistintamente de lo anterior, precisó que el
Tribunal con jurisdicción para atender cualquier asunto
relacionado con el asegurador insolvente o su liquidador
era exclusivamente el foro que atendió el proceso de
rehabilitación y liquidación.
Tras varios asuntos procesales, el 14 de octubre de
2022, notificada el 17 de octubre de 2022, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Sentencia en la que desestimó
el caso número SJ2018CV01110 por falta de jurisdicción.
Además, concluyó que la notificación sobre la denegación
emitida por el Comisionado se realizó conforme al Código
de Seguros de Puerto Rico, infra, y que el matrimonio
Cabrera-Golderos no solicitó reconsideración dentro del
término establecido.3
De forma similar, en el pleito número SJ2019CV05526,
el 7 de noviembre de 2022, notificada al día siguiente,
el foro primario emitió una Sentencia parcial en la que
denegó una solicitud de intervención presentada por la
parte peticionaria. A su vez, determinó que el Comisionado
notificó su dictamen a la dirección proporcionada por el
matrimonio Cabrera-Golderos. Por último, concluyó que, aun
reconociéndoles legitimación para intervenir en ese
pleito, la notificación se efectuó conforme a derecho y
3 El 1 de noviembre de 2022, la parte peticionaria solicitó la reconsideración de tal dictamen. Sin embargo, la misma fue declarada no ha lugar el 19 de noviembre de 2022, notificada el 22 de noviembre de 2022. AC-2023-0073 8
que la parte peticionaria no solicitó reconsideración ni
revisión judicial de la determinación, tal como exige el
Código de Seguros de Puerto Rico, infra.4
Ante esta situación, el matrimonio Cabrera-Golderos
acudió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revocación
de ambas decisiones. 5 Tras la consolidación de los
recursos, el foro intermedio emitió una Sentencia el 23
de junio de 2023. En síntesis, resolvió que, al tratarse
de un procedimiento especial regido por las disposiciones
del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, era necesario
ceñirse a lo dispuesto en ese estatuto. De esta manera,
concluyó que el Comisionado notificó adecuadamente al
matrimonio Cabrera-Golderos conforme a lo establecido en
el precitado Código, y que tal notificación no se objetó
oportunamente. Por tanto, sobre el pleito número
SJ2019CV05526, el foro intermedio confirmó en su totalidad
la decisión impugnada. En cambio, en el caso número
SJ2018CV01110, confirmó la desestimación de la reclamación
respecto a Integrand, pero revocó la desestimación contra
4El 14 de noviembre de 2022, el matrimonio Cabrera- Golderos solicitó la reconsideración de tal dictamen. No obstante, la misma fue declarada no ha lugar el 5 de diciembre de 2022.
5En cuanto a la Sentencia relacionada con el caso número SJ2018CV01110, la parte peticionaria interpuso un recurso de apelación el 21 de diciembre de 2022. En lo que concierne a la Sentencia parcial del pleito número SJ2019CV05526, presentó su recurso de apelación el 3 de enero de 2023. AC-2023-0073 9
al señor Comas Ferrer. Así, ordenó la devolución del caso
al foro de origen para la continuación de los
procedimientos conforme a lo resuelto.6
Inconforme, el 1 de septiembre de 2023, la parte
peticionaria acudió ante este Tribunal mediante un recurso
de apelación. Argumentó que el foro intermedio erró al
confirmar la decisión del foro primario en el caso número
SJ2019CV05526. Reiteró que la denegatoria de la
reclamación no se notificó conforme a derecho, ya que no
se le notificó a su abogado, en contravención con la
normativa procesal vigente en nuestro ordenamiento
jurídico sobre las notificaciones.
Señaló, además, que de la reclamación presentada ante
el liquidador surgía que contaba con representación legal,
pues, aunque el formulario no incluía un espacio para
indicar la dirección de su representante legal, sí se
proveyeron su nombre y apellidos, y se adjuntaron copias
de toda la documentación relacionada con el litigio
pendiente contra Integrand ante el Tribunal de Primera
Instancia. Por consiguiente, solicitó que se declarara
inadecuada e inoficiosa la notificación y se ordenara
renotificar la determinación a la dirección de su
representante legal, con el fin de que comiencen a
6El matrimonio Cabrera-Golderos solicitó sin éxito la reconsideración de tal dictamen. AC-2023-0073 10
transcurrir los términos para solicitar reconsideración y
revisión.7
Conforme a lo expuesto, y respecto a la controversia
medular de este caso, una mayoría de los integrantes de
este Tribunal determinó que, durante los procedimientos
especiales de liquidación de una aseguradora, se cumple
con la obligación legal de notificación cuando la
determinación del liquidador se notifica directamente al
reclamante o, en su defecto, a su abogado, conforme al
Código de Seguros de Puerto Rico, infra.
Según la mayoría, esto aplica aun cuando la Sección
3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
de Puerto Rico (LPAU), infra, dispone que la agencia debe
notificar a las partes y a sus abogados, de tenerlos. Tal
conclusión se fundamentó en que esa disposición de la LPAU
no puede prevalecer sobre una ley especial como el Código
de Seguros de Puerto Rico, infra, ya que el Capítulo 40
de ese Código establece un esquema procesal independiente
que resulta incompatible con las disposiciones y la
estructura de la LPAU, infra.
Al no estar de acuerdo con lo resuelto, disiento, no
sin antes exponer el marco jurídico en el que fundamento mi
postura.
7El 8 de diciembre de 2023, este Tribunal acogió el recurso de apelación como un certiorari, por ser el recurso apropiado, y lo expidió. AC-2023-0073 11
A.
De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional,
ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin el
debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA,
Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En
ese contexto, hemos señalado que el debido proceso de ley
comprende dos (2) dimensiones, a saber, una sustantiva y
otra procesal. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 953
(2020); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394
(2018). En la vertiente procesal, pertinente en este caso,
el debido proceso de ley exige que los componentes del
Estado garanticen un procedimiento justo y equitativo al
interferir con los intereses propietarios de una persona.
Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 953; Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010).
Como corolario de este mandato constitucional, hemos
subrayado en numerosas ocasiones que los procedimientos
adjudicativos deben observar las garantías mínimas
siguientes: (1) notificación adecuada del proceso; (2)
proceso ante un juez o jueza imparcial; (3) oportunidad
de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los testigos
y examinar la evidencia presentada en su contra; (5)
asistencia de abogado; y (6) decisión basada en el récord.
Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954; Fuentes Bonilla v.
ELA et al., supra, pág. 395; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, 133 DPR 881, 889 (1993). AC-2023-0073 12
Cabe mencionar que estas garantías constitucionales
se extienden no solo en el ámbito judicial, sino también
en el administrativo. En este último, el debido proceso
de ley no tiene la misma rigidez que en los procedimientos
adjudicativos ante los tribunales. Román Ortiz v. OGPe,
supra, pág. 954; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175
DPR 314, 329 (2009). Ello responde, en gran medida, a la
necesidad de que las agencias administrativas tramiten sus
procedimientos de manera expedita. Báez Díaz v. E.L.A.,
179 DPR 605, 623 (2010). No obstante, hemos enfatizado que
el procedimiento adjudicativo administrativo debe ser
justo en todas sus etapas y tiene que ceñirse a las
garantías mínimas del debido proceso de ley, según el
interés involucrado y la naturaleza del procedimiento que
se trate. Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954; Álamo
Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 330; López Vives
v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987).
A tono con lo anterior, este Tribunal ha reiterado
en múltiples contextos que el debido proceso de ley
requiere que las agencias administrativas notifiquen
adecuadamente los dictámenes emitidos en los
procedimientos adjudicativos. Véanse: Román Ortiz v. OGPe,
supra, pág. 954; Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998, 1014 (2008); Asoc. Residentes v.
B. AC-2023-0073 13
Con la aprobación de la Ley Núm. 38-2017, conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9601 et seq.,
la Asamblea Legislativa extendió a los procedimientos
adjudicativos de las agencias administrativas ciertas
garantías mínimas inherentes al debido proceso de ley.
Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 329;
Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232
(2007). Ello se debe a que, en el ejercicio de su función
adjudicativa, las agencias administrativas intervienen
con los intereses libertarios y propietarios de la
ciudadanía. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra,
pág. 329.
Por lo tanto, como parte de las garantías mínimas del
debido proceso de ley, la LPAU, supra, contempla la
obligación que tienen las agencias de notificar sus
dictámenes adecuadamente. En consecuencia, como una
persona tiene el derecho de impugnar una determinación
administrativa mediante el recurso de revisión judicial,
resulta esencial que esa decisión sea notificada
adecuadamente a todas las partes amparadas por ese
derecho. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, supra,
736; Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR
24, 33 (1996). A tales efectos, la Sección 3.14 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9654, establece que
[la] agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, AC-2023-0073 14
y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. […] (Énfasis nuestro).
Por último, adviértase que, la Sección 1.4 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9604, establece que “[e]sta Ley se
aplicará a todos los procedimientos administrativos
conducidos ante todas las agencias que no están
expresamente exceptuados por el mismo”. (Negrilla
suplida).
C.
Este Tribunal ha sido consecuente en reconocer que,
debido al importante rol que desempeña el mercado de
seguros en la protección de los riesgos que amenazan la
vida o el patrimonio de la ciudadanía, la industria de
seguros está investida de alto interés público. San Luis
Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 831 (2022);
Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1019
(2020); R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706-707
(2017). Como resultado de lo anterior, la industria de
seguros está extensamente reglamentada mediante el Código
de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), Ley Núm.
77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq.
En cuanto a la controversia ante nuestra
consideración, el Capítulo 40 del Código de Seguros,
supra, establece la normativa que guía los procedimientos
aplicables cuando una aseguradora adviene en estado de AC-2023-0073 15
insolvencia, para, de ser posible, lograr su
rehabilitación o, en caso contrario, iniciar su
procedimiento de liquidación. San José Realty, S.E. v. El
Fénix de PR, 157 DPR 427, 436 (2002).
Para esos fines, el Art. 40.090, 26 LPRA sec. 4009,
faculta al Comisionado de Seguros a solicitar al Tribunal
Superior una orden que lo autorice a rehabilitar a un
asegurador del país o a un asegurador foráneo domiciliado
en Puerto Rico, conforme a los criterios allí
establecidos. Asimismo, cuando el Comisionado determine
que continuar los esfuerzos de rehabilitación aumentaría
sustancialmente el riesgo de pérdidas para los tenedores
de pólizas, acreedores o el público en general, o que
tales esfuerzos resultarían inútiles, podrá solicitar al
Tribunal la emisión de una orden de liquidación. Art.
40.130, 26 LPRA sec. 4013.
Así, el proceso de liquidación de una compañía de
seguros comienza con la orden de liquidación emitida por
el tribunal competente. En tal orden se designa al
Comisionado de Seguros como liquidador, quien asume de
inmediato la posesión de los activos de la compañía y los
administra bajo la supervisión del tribunal. Art. 40.150,
26 LPRA sec. 4015; San José Realty, S.E. v. El Fénix de
PR, supra, pág. 436.
Una vez iniciado el procedimiento de liquidación,
toda reclamación contra la aseguradora insolvente deberá AC-2023-0073 16
presentarse ante el liquidador en o antes de la fecha
límite señalada en el aviso de la orden de liquidación,
conforme al Art. 40.190 (4), 26 LPRA sec. 4019. Por tanto,
todas las reclamaciones contra la aseguradora deben
consolidarse a través de un único foro: el administrativo.
A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589, 599 (2004); San José
Realty, S.E. v. El Fénix de PR, supra, págs. 441-442. Con
ese propósito, el liquidador pondrá a disposición de las
personas interesadas el formulario regulado por el Art.
40.330, 26 LPRA sec. 4033, el cual consistirá en una
declaración jurada suscrita por la persona reclamante, en
la que se incluya todo lo que resulte aplicable de lo
siguiente:
(a) pormenores de la reclamación, incluyendo la causa dada para ésta; (b) identificación y monto de la garantía envuelta en la reclamación; (c) pagos hechos sobre la deuda, si los hubiere; (d) que la suma reclamada es legítimamente adeudada y que no hay ninguna compensación, reconvención, o defensa en la reclamación; (e) cualquier derecho de prioridad en el pago u otros derechos específicos que alegue el reclamante; (f) copia del instrumento escrito en el cual se fundamente la reclamación; y (g) nombre y dirección del reclamante y de su representante legal, si lo hubiere. (Negrilla suplida).
Por último, el Art. 40.360, 26 LPRA sec. 4036,
dispone, entre otras cosas, que “[c]uando el liquidador,
deniegue total o parcialmente una reclamación, la
determinación se notificará por escrito al reclamante, o
a su representante, por correo de primera clase a la AC-2023-0073 17
dirección indicada en el formulario de reclamación”. Íd.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al envío de la
notificación por correo, la persona reclamante podrá
presentar sus objeciones ante el liquidador.
D.
Cabe señalar que, el Art. 2.030 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 235, enumera los poderes y las
facultades del Comisionado o Comisionada de Seguros para
supervisar y fiscalizar la industria de seguros. En
particular, el inciso (11) de ese artículo dispone que el
Comisionado “podrá dictar reglas y reglamentos para hacer
procedimiento establecido para ello en la […] Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.” Íd. Además,
establece que el Comisionado tendrá “el poder de adjudicar
controversias sobre violaciones al Código o su Reglamento,
cumpliendo para ello con el procedimiento dispuesto en la
[LPAU]”. Íd., (inciso 14).
Asimismo, en su Art. 2.220, 26 LPRA sec. 254, se
dispone que
[u]na orden o resolución final será emitida por el Comisionado, luego de concluido el procedimiento de adjudicación. El Comisionado, o cualquier otro funcionario a quien éste delegue, firmará la orden o resolución, la cual incluirá y expondrá separadamente las determinaciones de hecho, si no se han renunciado, y las conclusiones de derecho. La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la Oficina del Comisionado o de instar el recurso de AC-2023-0073 18
revisión ante el Tribunal de Apelaciones con expresión de los términos correspondientes. La notificación y el archivo en autos de la orden o resolución se hará de acuerdo a lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. (Negrilla suplida).
E.
Es un principio de hermenéutica que de ordinario,
en caso de conflicto entre disposiciones legales, una
ley especial prevalece sobre una ley de carácter
general. Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175
DPR 668, 678 (2009). Además, las leyes solo pueden
derogarse por una ley posterior. Art. 10 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5324. Así,
la derogación de una ley puede ser expresa o tácita.
Íd., Art. 11, 31 LPRA sec. 5325. Es tácita cuando la
nueva ley no contiene un pronunciamiento explícito y sus
disposiciones son contrarias a la ley anterior o
irreconciliables con ella. Íd.
Recientemente, en OAM v. Abarca Health, 2025 TSPR
23, 215 DPR ___ (2025), este Tribunal se enfrentó a un
conflicto entre dos (2) disposiciones legislativas, a
saber: una ley especial y la LPAU. Precisamente, eso
es lo que ocurre en el caso de autos. Específicamente,
se resolvió cuál era el foro judicial competente para
revisar la adjudicación de querellas administrativas
presentadas ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo) bajo la Ley Antimonopolística de
Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, 10 LPRA AC-2023-0073 19
sec. 257 et seq. Por un lado, la LPAU, supra, establecía
que el foro competente era el Tribunal de Apelaciones;
por otro lado, la Ley Antimonopolística de Puerto Rico,
supra, señalaba al Tribunal de Primera Instancia. Para
analizar esa controversia, este Tribunal explicó que “el
análisis de cuál estatuto debe aplicar en caso de
incongruencia con la LPAU es esencialmente uno de
temporalidad. Esto se justifica en la medida que, si una
ley posterior incluye un postulado distinto, se puede
deducir la intención legislativa de establecer un curso
de acción diferente.” OAM v. Abarca Health, supra.
Con base en ello, se concluyó acertadamente que la
LPAU, supra, desplazó tácitamente cualquier disposición
estatutaria anterior que contraviniera el nuevo marco
de revisión.8 En consecuencia, determinó que, conforme
a la LPAU, supra, el Tribunal de Apelaciones era el foro
competente para la revisión judicial de las
determinaciones del DACo, y no el Tribunal de Primera
Instancia, como establece la Ley Antimonopolística de
Puerto Rico, supra, debido a que la LPAU fue la
8 Ese precedente abordó otra controversia relativa a si existía un término de prescripción para que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia presentara una querella administrativa ante el DACo por infracciones al Art. 3 de la Ley Antimonopolística. Debido a lo pautado por una mayoría de este Tribunal es que, en ese extremo, me vi obligado a disentir. Véase Opinión disidente del Juez Asociado señor Colón Pérez en OAM v. Abarca Health, 2025 TSPR 23, 215 DPR ___ (2025). AC-2023-0073 20
legislación aprobada posteriormente. Íd. En concreto,
precisó:
En este caso, tenemos la expresión afirmativa del legislador de que el proceso de revisión judicial uniforme de la LPAU es exclusivo y excluyente para todas las agencias cobijadas por la ley. Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017. En consecuencia, “la [LPAU] sustituyó los procedimientos de las agencias que sean incompatibles con sus preceptos y ordenó el manejo de los asuntos administrativos de manera consecuente con sus disposiciones”. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004). Nótese que en este caso, DACo es una agencia cobijada por la LPAU.
A la luz de lo anterior, queda paladinamente claro que el proceso de revisión ante el foro intermedio toma precedencia frente a cualquier provisión de una ley de aprobación anterior a la LPAU que sea incompatible. En ese sentido, aquí el análisis de temporalidad de la ley cobra preeminencia frente al de especialidad. (Negrilla suplida). Íd.
En esta ocasión, nos correspondía determinar si la
notificación emitida por el Comisionado, en su calidad de
liquidador de Integrand, respecto a la denegatoria de la
reclamación de la parte peticionaria, se realizó conforme
a derecho.
Según adelantado, una mayoría de este Tribunal
concluyó que, durante los procedimientos especiales de
liquidación de una aseguradora bajo el Capítulo 40 del
Código de Seguros, supra, la obligación legal de
notificación se cumple cuando la determinación del
liquidador se notifica a la parte reclamante o, en la
alternativa, a su representación legal. AC-2023-0073 21
Para la mayoría, esta interpretación prevalece aun
cuando la Sección 3.14 de la LPAU, supra, dispone que las
agencias deben notificar sus órdenes o resoluciones
finales a las partes y a sus abogados, de tenerlos. Esta
conclusión se fundamentó en que la disposición de la LPAU
de Seguros, supra, cuyo Art. 40.360, establece un esquema
procesal independiente e incompatible con las
disposiciones y la estructura de la LPAU, al textualizar
que la determinación del liquidador se notificará a la
parte reclamante o a su representante.
Tras examinar la normativa pertinente, no estoy de
acuerdo con lo aquí pautado. Me explico, no sin antes
repasar los argumentos de ambas partes.
El matrimonio Cabrera-Golderos alegó que una
reclamación presentada ante un liquidador en la Oficina
del Comisionado de Seguros constituye un procedimiento
administrativo, por lo que la notificación del dictamen
debe dirigirse tanto a las partes reclamantes como a sus
representantes legales, de tenerlos, conforme a la Sección
3.14 de la LPAU, supra. Además, expuso que, en su caso,
el formulario provisto por el Comisionado para la
presentación de la reclamación contra Integrand no cumplió
con los requisitos del Código de Seguros, supra, al no
incluir un espacio para consignar la dirección de su
representante legal. De todos modos, afirmó haber AC-2023-0073 22
proporcionado información suficiente para que el
Comisionado tuviera conocimiento de la existencia de su
abogado y lo incluyera en la notificación del dictamen.
En específico, el matrimonio Cabrera-Golderos relató
que: (1) marcó con una “x” el espacio correspondiente a
que su reclamación surgía de una demanda; (2) consignó el
número del pleito, el caso civil número SJ2018CV01110; (3)
adjuntó copia de la demanda, así como de un informe
pericial relacionado con su reclamación; e (4) indicó el
nombre y apellidos de su abogado, el Lcdo. Jesús M. Del
Valle.
Por el contrario, el Comisionado —en su capacidad de
liquidador de Integrand— arguyó que, cuando en un
procedimiento de liquidación de aseguradora se deniega
total o parcialmente una reclamación, el Código de
Seguros, supra, autoriza que la notificación se envíe al
reclamante o a su representante legal. Además, planteó que
la notificación se remitió a la dirección que la parte
peticionaria consignó en el formulario, por lo que se
efectuó conforme a derecho.
El procedimiento de rehabilitación y liquidación de
una aseguradora es un proceso especial de naturaleza
estatutaria que debe regirse principalmente por el
Capítulo 40 del Código de Seguros, supra. No obstante, ese
proceso, al igual que todos los demás previsto en ese AC-2023-0073 23
código, por su carácter adjudicativo-administrativo, debe
ajustarse a las garantías mínimas del debido proceso de
ley, así como a las disposiciones de la LPAU, supra. Román
Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954; Álamo Romero v. Adm. de
Corrección, supra, pág. 330; López Vives v. Policía de
P.R., supra, pág. 231.
De hecho, en relación con esto último, no existe
disposición alguna en el Código de Seguros ni en la propia
LPAU que indique que tal código está exento de la
aplicación de esta última. Al contrario, la Sección 1.4
de la LPAU, 3 LPRA sec. 9604, establece que “[e]sta Ley
se aplicará a todos los procedimientos administrativos
Por demás, el Art. 2.030 del Código de Seguros, 26
LPRA sec. 235, enumera los poderes y las facultades del
Comisionado o Comisionada para supervisar y fiscalizar la
industria de seguros. De forma concreta, el inciso (11)
de ese artículo dispone que el Comisionado o la
Comisionada “podrá dictar reglas y reglamentos para hacer
procedimiento establecido para ello en la […] [LPAU].” Íd.
Además, establece que el Comisionado tendrá “el poder de
adjudicar controversias sobre violaciones al Código o su AC-2023-0073 24
Reglamento, cumpliendo para ello con el procedimiento
dispuesto en la [LPAU]”. Íd.
Asimismo, el Art. 2.220, 26 LPRA sec. 254, dispone
que en todo dictamen que emita el Comisionado de Seguros
o cualquier otro funcionario a quien este delegue, “[l]a
notificación y el archivo en autos de la orden o resolución
se hará de acuerdo a lo dispuesto en la ‘Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme’”. (Negrilla
En consecuencia, todo lo anterior permite concluir
que la Oficina del Comisionado de Seguros es una agencia
sujeta a las disposiciones de la LPAU. Esto significa que
todos los procedimientos administrativos que se lleven a
cabo en su ámbito deben cumplir con los requisitos de
notificación y las demás garantías previstas en la LPAU.
Si bien el procedimiento de liquidación de una aseguradora
se rige por el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra,
sigue siendo un proceso de adjudicación y, como tal, debe
notificarse conforme a las normas del debido proceso de
ley aplicables a cualquier procedimiento adjudicativo bajo
la LPAU. Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954.
Por lo tanto, toda actuación del Comisionado de
Seguros, así como de los funcionarios a quienes este
delegue funciones, debe ajustarse a los procedimientos
uniformes de notificación establecidos por la LPAU,
garantizando así el debido proceso de ley. AC-2023-0073 25
B.
Por si lo anterior fuera poco, como se aprecia, nos
encontramos ante dos (2) estatutos que establecen
mecanismos distintos respecto a la forma de notificar una
determinación. Por un lado, la Sección 3.14 de la LPAU,
supra, dispone que “[l]a agencia deberá notificar con
copia simple por correo ordinario o electrónico a las
partes, y a sus abogados de tenerlos...”. (Énfasis
nuestro). Por otro lado, el Art. 40.360 del Código de
Seguros, supra, dictamina que “[c]uando el liquidador,
a su representante, por correo de primera clase a la
dirección indicada en el formulario de reclamación”.
(Énfasis nuestro).
Para resolver esta discrepancia, conforme a OAM v.
Abarca Health, supra, el análisis de cuál estatuto debe
prevalecer se centra esencialmente en un criterio de
temporalidad. Con ello en mente, la LPAU, aprobada en
2017, constituye un marco de procedimiento administrativo
que, por su carácter posterior, desplaza tácitamente
cualquier disposición estatutaria anterior que resulte
incompatible con sus mandatos o con la estructura procesal
que establece.
En el presente caso, esa incompatibilidad se observa
claramente con el Art. 40.360 del Código de Seguros, AC-2023-0073 26
supra, cuya regulación sobre notificación difiere de las
disposiciones uniformes de la LPAU, particularmente en lo
que respecta a los requisitos mínimos para una
notificación válida y eficaz. Esta disparidad crea un
conflicto que, conforme al criterio temporal adoptado en
OAM v. Abarca Health, supra, debe resolverse a favor de
la legislación posterior, es decir, la LPAU, que fue
aprobada después del Código de Seguros.
Por consiguiente, soy del criterio de que toda
actuación administrativa que implique la notificación de
determinaciones –y que no disponga expresamente que la
LPAU no le aplica– debe ajustarse a los lineamientos de
la LPAU para garantizar el debido proceso de ley de todas
las partes y evitar que se produzcan notificaciones
deficientes que menoscaben el derecho de reconsideración
o de revisión judicial en los procedimientos
Adviértase que en reiteradas ocasiones, hemos
señalado que el procedimiento adjudicativo-administrativo
debe ser justo en todas sus etapas y ajustarse a las
garantías mínimas del debido proceso de ley, considerando
el interés en juego y la naturaleza del procedimiento.
Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954; Álamo Romero v. Adm.
de Corrección, supra, pág. 330. En el presente pleito, al
examinar el interés implicado, se trata de una reclamación
que surge, lamentablemente, a consecuencia de los estragos AC-2023-0073 27
que ocasionó el huracán María en la propiedad del
matrimonio Cabrera-Golderos.
Cabe mencionar que, el inciso (g) del Art. 40.330 del
Código de Seguros, supra, detalla la información que debe
contener el formulario de reclamación de un procedimiento
de liquidación de aseguradora, incluyendo “el nombre y
lo hubiere.” Íd. (Énfasis nuestro). Esto implica, a mi
juicio, que, al consignarse los datos del representante
legal, se presume que la persona efectivamente cuenta con
uno, ya que de este modo se está anunciando su existencia
para propósitos del procedimiento administrativo incoado.
Según consta en el expediente de autos, el 3 de
diciembre de 2019, el matrimonio Cabrera-Golderos presentó
una reclamación ante la Oficina del Comisionado de Seguros
por un monto de $570,743.85, mediante un formulario
provisto por el Comisionado en su calidad de liquidador
de Integrand. El referido formulario no incluyó un espacio
para consignar la dirección de su representante legal.9
De todos modos, coincido con los argumentos de la
parte peticionaria, de que proveyeron información
suficiente para que el Comisionado tuviera conocimiento
de la existencia de su abogado. Específicamente, el
Véase Apéndice de la Apelación civil, págs. 162-163 9
y 272-273. AC-2023-0073 28
matrimonio Cabrera-Golderos: (1) marcó con una “X” la
casilla correspondiente a si su reclamación surgía de una
demanda; (2) consignó el número del pleito, esto es, el
caso civil número SJ2018CV01110; (3) adjuntó copia de la
demanda y de un informe pericial relacionado con la
reclamación; e (4) indicó el nombre y apellidos de su
abogado, el Lcdo. Jesús M. Del Valle.10
Por ello, y en contraste con la opinión de la mayoría
de este Tribunal, que concluye que la parte peticionaria
compareció por derecho propio al no anunciar ningún
abogado en su representación, considero que lo anterior
demuestra que sí contaba con representación legal. Esta
conclusión se refuerza al constatar que la parte
peticionaria cumplió con todos los pasos necesarios para
informar la existencia de su abogado y facilitar su
localización, aun cuando el formulario provisto por el
Comisionado de Seguros no contemplaba un espacio
específico para consignar la dirección del representante
legal. Marcar la casilla de que la reclamación surgía de
una demanda, consignar el número del pleito, adjuntar
copia de la demanda y del informe pericial, e indicar el
nombre y apellidos del abogado, son actos que evidencian
de manera clara la intención de que toda comunicación y
notificación se realizara a través de su representación
legal. Negar este reconocimiento equivaldría a penalizar
10 Íd. AC-2023-0073 29
a la parte peticionaria por la insuficiencia formal del
formulario, en contravención de los principios del debido
proceso de ley, en particular el derecho a recibir una
notificación adecuada.
IV.
Con base en lo anterior, estimo que sostener que el
liquidador de una aseguradora, en un procedimiento de
rehabilitación y liquidación bajo el Capítulo 40 del
Código de Seguros, supra, puede notificar su determinación
únicamente al reclamante o a su representante legal,
considerando que ello es suficiente en derecho, y dejar a
su absoluta discreción el decidir a quién notificar sin
atender las disposiciones de la LPAU sobre las
notificaciones, constituye una violación del debido
proceso de ley que no puedo avalar.
Esta práctica compromente seriamente las garantías
de protección de las partes reclamantes dentro del proceso
adjudicative administrativo, al privarlas de la certeza
de recibir notificaciones adecuadas sobre decisiones que
afectan sus derechos y al impedirles de ejercer
oportunamente los mecanismos de reconsideración y revisión
judicial que les otorga la ley.
Ante este escenario, considero que este Tribunal
debió revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones y
ordenar que el liquidador de Integrand renotificara al
representante legal del matrimonio Cabrera-Golderos, de AC-2023-0073 30
modo que comiencen a transcurrir los términos
correspondientes para solicitar reconsideración y
revisión judicial, asegurando así que tengan acceso a un
procedimiento justo, completo y conforme a derecho.
Así, estimo que debimos pautar que, una vez la parte
reclamante consigne en el formulario provisto por la
Oficina del Comisionado de Seguros el nombre de su
representante legal, el Comisionado, en su calidad de
liquidador, o la persona que este designe, deberá
notificar su determinación tanto al reclamante como, de
existir, a su representante legal, conforme a lo dispuesto
en la Sección 3.14 de la LPAU, supra.
Por todas estas razones, respetuosamente, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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