San José Realty S.E. v. Fénix de Puerto Rico

157 P.R. Dec. 427
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketNúmero: CC-1999-480
StatusPublished
Cited by10 cases

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San José Realty S.E. v. Fénix de Puerto Rico, 157 P.R. Dec. 427 (prsupreme 2002).

Opinions

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar, bajo las disposiciones de nuestro Código de Seguros, el efecto que produce una or-den de liquidación de una compañía aseguradora insol-vente sobre un recurso apelativo en el cual una de las par-tes es dicha aseguradora en calidad de fiadora de un contrato de obra.

Allá para diciembre de 1990, el Ledo. Rafael Rivera Oli- , vencia —Presidente de la Corporación SuperFarmacia San José de Aibonito y de la Sociedad Especial San José Realty S.E.— contrató con RYB Engineers & Contractors, Inc., la construcción de un edificio multipisos. El costo total de la obra ascendía a seiscientos noventa y cinco mil dólares. El Fénix de Puerto Rico afianzó el cumplimiento de la obra y el pago de los trabajadores y de los materiales que habrían de ser utilizados en ella.

El 15 de noviembre de 1991, fecha en que debía con-cluirse sustancialmente la obra, ante el incumplimiento del contratista con lo estipulado, el licenciado Rivera Oli-vencia lo declaró en incumplimiento {default), mediante notificación al ingeniero Torres Félix (presidente de RYB Engineers & Contractors) y a El Fénix.

El 24 de febrero de 1993, el licenciado Rivera Olivencia, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la sociedad especial San José Realty y la compañía SuperFarmacia, demandaron al licenciado Torres Félix, a [433]*433RYB Engineers & Contractors y a El Fénix, por incumpli-miento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios.(1)

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, emitió una sentencia en la cual determinó que los demandados no cumplieron con las obligaciones previamente pactadas. En particular, concluyó que el ingeniero Torres Félix incum-plió al no finalizar sustancialmente la obra en el plazo es-tipulado, no habér pagado a los suplidores a pesar de haber recibido el dinero para ello, haber abandonado la obra y no haber sometido las listas sobre "condiciones generales”. Con relación a El Fénix, resolvió que su incumplimiento se debía a que ésta no remedió las faltas del contratista ni completó la obra una vez fue notificada del incumplimiento de la constructora; también afirmó que la fiadora actuó de manera negligente, en forma dolosa y en violación del prin-cipio de buena fe contractual, respecto al beneficiario de la fianza prestada. Por todo lo cual, el tribunal declaró con lugar la demanda, denegó la reconvención y condenó a los demandados a pagar ciento noventa y seis mil dólares, más intereses desde la presentación de la demanda, costas y tres mil dólares en concepto de honorarios de abogado.

Los demandados, separadamente, presentaron unos re-cursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 23 de septiembre de 1997, los recursos fue-ron consolidados.

Pendiente de resolverse los recursos indicados en el pá-rrafo que antecede, El Fénix advino en estado de insolven-cia, por lo cual se inició su procedimiento de liquidación acorde con lo dispuesto en el Cap. 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4001 et seq. Conforme con dicho capítulo y la jurisprudencia de este Tribunal, el 16 de septiembre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia que decretó su insolvencia designó al Comisionado de Seguros [434]*434como su liquidador, y ordenó que todas las reclamaciones y los pleitos pendientes contra esa aseguradora se desesti-maran y se remitieran al Foro Administrativo.

26. SE ORDENA, en virtud de lo dispuesto en el caso de Calderón, Rosa-Silva & Vargas v. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) y en el caso de Intaco Equipment Corp., y otros v. Arelis Construction y otros, 97 J.T.S 32, y los Artículos 40.120, 40.210, 40.320, 40.330, 40.360, 40.390 y 40.400 del Código de Seguros, que toda reclamación contra El Fénix de Puerto Rico, Compañía de Seguros, se remita al FORO ADMINISTRATIVO del procedimiento de liquidación de El Fénix. Asimismo SE ORDENA que todo pleito pendiente, o que se radique contra El Fénix, sea desestimado y se remita al foro administrativo del procedimiento de liquidación de El Fénix.

También prohibió a toda persona natural o jurídica ini-ciar reclamación judicial alguna contra El Fénix que estu-viera cubierta por el Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3801 et seq., y dispuso la pa-ralización de toda acción civil en contra de la fiadora por un plazo de seis meses de acuerdo con el Art. 38.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3818.

Finalmente, dicho tribunal asumió jurisdicción sobre toda materia, persona o reclamación contra El Fénix. Al igual, ordenó que se notificara a toda persona que tuviera una reclamación contra esa compañía, para que la presen-tara dentro del procedimiento administrativo, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de la orden.

El 30 de septiembre de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones tomó conocimiento judicial de la mencionada orden y dispuso:

(4) La paralización de toda acción civil en contra del asegu-rado de El Fénix por un plazo de (6) meses, contados a partir de la fecha de la orden del Tribunal (16 de septiembre de 1997), conforme a lo que dispone el Art. 38.180 del Código de Seguros, 26 L.RR.A. 3819.
En consecuencia a lo dicho anteriormente, SE ORDENA la [435]*435paralización de los procedimientos en el caso de epígrafe HASTA EL 17 DE MARZO DE 1998 o hasta qne otra cosa disponga este Tribunal. (Énfasis en el original.) Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de septiembre de 1997. Apéndice, pág. 76.

Sin embargo, surge del expediente que el Tribunal de Circuito de Apelaciones continuó en realidad con los proce-dimientos en el caso de autos. Así el 26 de febrero de 1998 dictó una resolución, denegando unas mociones presenta-das por las partes, y asimismo, el 5 de marzo de 1998 vol-vió a emitir otra resolución mediante la cual ordenó al Sín-dico Especial nombrado por el Comisionado de Seguros que se expresase si el caso debía desestimarse y presentarse ante el foro arbitral.(2)

Es oportuno señalar que el 25 de noviembre de 1997 la parte demandante presentó el formulario de reclamación ante el foro administrativo de liquidación según lo dispone el inciso (2) del Art. 40.190 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4019(2).

Después de otros incidentes procesales en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 14 de abril de 1999 ese foro dictó una sentencia en la cual confirmó la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, en el caso incoado por el licenciado Rivera Olivencia contra el inge-niero Torres Félix, RYB Engineers & Contractors y El Fénix.

El Comisionado de Seguros recurre ante nos para seña-lar como único error que dicho dictamen fue emitido sin jurisdicción.

Por los fundamentos desarrollados a continuación, en-tendemos que el Comisionado de Seguros tiene razón.

[436]*436I — I HH

A los diferentes estados que configuran la Nación norteamericana, así como a Puerto Rico, le ha sido delegada, por el Congreso federal, la facultad para reglamentar la industria de seguros. Ley McCarran-Ferguson, 15 U.S.C.A. sees. 1011-1015;

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