Caparra Center Associates, LLC v. Neumann De Zayas, Bertha

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2024
DocketKLAN202400168
StatusPublished

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Caparra Center Associates, LLC v. Neumann De Zayas, Bertha, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación CAPARRA CENTER procedente del ASSOCIATES, LLC Tribunal de Primera Instancia, Apelante KLAN202400168 Sala de Bayamón

v. Sobre: Cobro de Dinero e BERTHA NEUMANN DE Incumplimiento de ZAYAS Y OTROS Contrato

Apelados Caso Núm.: BY2021CV03175

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

La parte apelante, Caparra Center Associates, LLC,

comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 18 de

diciembre de 2023, notificada el 21 de diciembre de 2023. Mediante

la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia

Sumaria promovida por la parte apelante, y, en consecuencia,

desestimó una demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de

contrato incoada en contra de los aquí apelados, el señor Luis M.

Fernández Massó, su señora esposa, Bertha Neumann de Zayas y la

Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 11 de agosto de 2021, la parte apelante presentó la

demanda de epígrafe. En esencia, alegó que, el 3 de agosto de 1994,

suscribió un contrato de arrendamiento con la entidad Beauty

Secrets, Inc., ello por conducto de su Presidente, el apelado

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400168 2

Fernández Massó. Según sostuvo, en virtud del referido vínculo,

Beauty Secrets, Inc., arrendó un local comercial sito en el centro

comercial San Patricio Plaza, a cambio del pago de un canon de

arrendamiento mensual de $4,690.00 por los primeros cinco (5)

años del acuerdo y de $5,863.00 por el término restante. El contrato

de arrendamiento en disputa tenía una vigencia de diez (10) años, a

vencer el 30 de junio de 2005.

En su demanda, la parte apelante indicó que los aquí apelados

expresamente se constituyeron en garantizadores personales del

contrato de arrendamiento en disputa. Sobre dicho particular,

sostuvo que, a tenor con ello, estos se comprometieron a, entre otras

obligaciones, garantizar el pago oportuno de todas las prestaciones

económicas pactadas en el contrato de arrendamiento, así como de

toda obligación contraída entre los contratantes principales. Al

proseguir en sus alegaciones, la apelante expresó que, el 11 de julio

de 2005, las partes suscribieron una primera enmienda al contrato

de referencia, consistente en un cambio en el nombre de la entidad

arrendataria, a los fines de comparecer en la obligación como Beauty

Factory I, Inc. Añadió que, posteriormente, el 31 de agosto de 2015,

convinieron una nueva enmienda en virtud de la cual extendieron la

vigencia del contrato de arrendamiento en controversia, a los efectos

de que venciera el 30 de junio de 2018. Al respecto, la parte apelante

afirmó que los términos y condiciones pactados en el contrato

original quedaron inalterados, incluyendo la garantía personal

suscrita por los aquí apelados.

La parte apelante expuso que Beauty Factory I, Inc. incumplió

con sus obligaciones como arrendataria, adeudándole una suma

total de $92,259.30 por concepto de cánones de arrendamiento

vencidos. De este modo, y tras aducir que sus gestiones

extrajudiciales de cobro fueron infructuosas, solicitó al Tribunal de

Primera Instancia que ordenara a los apelados, como garantizadores KLAN202400168 3

solidarios de la deuda en disputa, a satisfacer la misma. La entidad

apelante acompañó su demanda con, entre otros documentos, copia

de los contratos en disputa, copia del contrato de garantía suscrito

por los apelados, así como con copia de la enmienda contractual

antes aludida.

El 24 de abril de 2022, los apelados presentaron su

Contestación a Demanda. En esencia, plantearon que, contrario a lo

aducido por la entidad apelante, si bien se constituyeron como

garantizadores personales del contrato original, ello nunca ocurrió

respecto al segundo contrato suscrito entre las partes. Al abundar,

indicaron que en el año 2015, los contratantes suscribieron una

nueva obligación distinta a la que asumieron en el año 1994, por lo

que, al nunca suscribir una nueva garantía personal sobre el

cumplimiento de la última obligación entre las partes, la obligación

subsidiaria que asumieron se extinguió. Al amparo de ello, los

apelados se reafirmaron en que ningún deber de cobro ostentaban

frente a la parte apelante, toda vez que, para el periodo en el que se

acumuló la deuda reclamada, no eran arrendatarios del lugar ni

deudores en forma alguna. A su vez, adujeron que la parte apelante

carecía de legitimación activa para reclamar el pago de los cánones

adeudados entre septiembre de 2013 y agosto de 2014, toda vez que,

para dichas fechas, esta no existía como persona jurídica. De este

modo, a tenor con sus defensas, los apelantes afirmaron que la

entidad compareciente carecía de causa de acción en su contra, por

lo que solicitaron la desestimación de la demanda de epígrafe.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2023, la parte apelante

presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En esta, ocasión,

reprodujo sus previos argumentos, ello al sostener que no existía

controversia de hechos respecto a la efectiva existencia de una

garantía personal suscrita por los apelados en cuanto al

cumplimiento del contrato de arrendamiento en disputa, así como, KLAN202400168 4

tampoco, en cuanto a su capacidad legal para promover la

reclamación de epígrafe. Específicamente, hizo alusión a lo pactado

en la Sección 22.9 del contrato de arrendamiento suscrito en el año

1994, todo con relación a su efecto vinculante respecto a los

sucesores de los contratantes, y sostuvo que, al sustituir, como

arrendadora, a su predecesora Caparra Center Associates, S.E., los

apelantes estaban impedidos de impugnar su legitimación activa.

En cuanto a la garantía personal de la obligación en litigio, indicó

que, en su deposición, el apelado Fernández Massó hizo una

admisión a tal fin. Igualmente, añadió que la enmienda efectuada

al contrato original nunca alteró los términos de las obligaciones

contraídas por los apelantes, por lo que estos, como garantizadores

personales solidarios del arrendamiento en disputa, no podían

soslayar su responsabilidad. A los fines de apoyar su argumento, la

parte apelante indicó que la expiración de la vigencia del contrato

suscrito en el año 1994, no liberó a la arrendataria, por lo que,

existiendo una obligación de pago principal, las garantías suscritas

a favor del cumplimiento de la misma, en estricto derecho,

subsistían. De esta forma, la entidad apelante afirmó que, habiendo

sido incumplido el deber de pago pactado, los apelados quedaban

sujetos a la ejecución de la garantía personal que suscribieron. Así,

solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara con lugar

Moción de Sentencia Sumaria y proveyera de conformidad con su

súplica.1

1 La parte apelante acompañó su solicitud de sentencia sumaria con la siguiente

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