800 Ponce De León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2020
DocketCC-2018-498
StatusPublished

This text of 800 Ponce De León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico (800 Ponce De León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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800 Ponce De León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

800 Ponce de León Corp. Certiorari Peticionaria

v. 2020 TSPR 104 American International Insurance Company of Puerto Rico 205 DPR _____ Recurrida

Número del Caso: CC-2018-498

Fecha: 15 de septiembre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional de San Juan y Caguas, Panel II

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos R. Ríos Gautier Lcda. Gladys M. Míguez Corujo Lcda. Paola J. Figueroa Alemañy

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Francisco A. Rosa Silva Lcdo. Luis N. Saldaña Román Lcda. Elizabeth Aquino Pérez Lcdo. Bayoán Muñiz Calderón

Materia: Derecho Procesal Civil - Facultad del Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias que pueden afectar sustancialmente el resultado de un pleito o limitar la reclamación de una parte.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

800 Ponce de León Corp.

Peticionaria

v. CC-2018-0498 Certiorari American International Insurance Company of Puerto Rico

Recurrida

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2020.

Nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones

erró al denegar la Petición de Certiorari que presentó

800 Ponce de León Corp. (PDL) tras concluir que se

recurría de una resolución interlocutoria en un

supuesto que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, no contempla. En su recurso de

certiorari ante el foro apelativo intermedio, PDL

solicitó que se revocara una Orden del Tribunal de

Primera Instancia, mediante la cual el foro primario

impidió que PDL presentara evidencia sobre la alegada

conducta dolosa de AIG Insurance Company of Puerto Rico

(AIG) en la tramitación de una reclamación al amparo de

un contrato de fianza.1

1 Cabe mencionar que el aquí demandado –AIG Insurance Company of Puerto Rico– se conocía originalmente como la American International Insurance Company of Puerto Rico. No obstante, y para evitar confusión, en lo sucesivo se refiere a la entidad por su nombre actual: AIG. CC-2018-0498 2

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

resolvemos que el Tribunal de Apelaciones erró al denegar

expedir el certiorari, puesto que: (1) esta es la etapa

idónea del caso para atender el señalamiento de error que

adujo PDL y (2) negarse a expedir constituiría un fracaso a

la justicia. Lo anterior, debido a que, conforme los

artículos 1054 y 1060 del Código Civil, infra, PDL tiene

derecho a presentar evidencia para sustentar sus

alegaciones sobre dolo contractual contra AIG. Veamos.

I

El 12 de abril de 1999 PDL y Miramar Construction

Co., Inc. (MCC) otorgaron un contrato de construcción por

la suma de $13,282,000.00 para el proyecto de un edificio

de oficinas y estacionamiento llamado Capitol Office

Building. En virtud del contrato, la contratista MCC se

comprometió a completar sustancialmente la obra para el 11

de septiembre de 2000 y PDL se obligó a hacer pagos

sucesivos de acuerdo con el cumplimiento de MCC hasta una

total de $13,282,000.00.

Con el propósito de garantizar la obligación, AIG

emitió una fianza de ejecución y pago (“Performance and

Payment Bond”) por la cantidad de $13,282,000.00 a favor

de PDL. Mediante el contrato de fianza, AIG se obligó

solidaria y mancomunadamente a cumplir con las

obligaciones de MCC en caso de que este incumpliera con el

contrato de construcción. En efecto, el contrato de CC-2018-0498 3

construcción se incorporó por referencia al contrato de

fianza.

Ante el incumplimiento de MCC con el contrato de

construcción y la negativa de AIG de resolver las

reclamaciones de PDL sobre el desembolso de la fianza, PDL

presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y

daños y perjuicios contra AIG. Alegó que AIG rehusó honrar

la fianza de ejecución y pago relacionada con el contrato

de construcción por lo que se vio obligada a buscar

financiamiento externo para sufragar los costos de

construcción. En consecuencia, reclamó daños ascendentes a

$18,862,402.00 más $500,000.00 por concepto de costas,

gastos, intereses y honorarios de abogado. Incluyó entre

sus alegaciones que AIG actuó de mala fe durante todo el

proceso de reclamación y que procedía imponer

responsabilidad por el monto total de los daños que

sufrió.

Luego de algunos trámites procesales, AIG solicitó la

desestimación de la causa de acción sobre daños y

perjuicios. Entre otras cosas, alegó que un reclamo bajo

una fianza no podía dar lugar a una acción en daños ni a

la concesión de remedios que excedieran el límite

monetario de la responsabilidad de la fiadora según se

estableció en el contrato de fianza. Por su parte, PDL

arguyó que en nuestro derecho civil existen remedios

contra quienes obran de mala fe o negligentemente en el

cumplimiento de sus obligaciones y que, como la fianza se CC-2018-0498 4

constituyó mediante un contrato, sus derechos y

obligaciones se regían por el Código Civil en todo lo que

el Código de Seguros no regulara expresamente. Argumentó

que AIG se obligó solidariamente a ejecutar la obra si MCC

incumplía, por lo que AIG era responsable tanto por el

monto total afianzado como también por los gastos en

exceso que PDL tuvo que incurrir para completar la obra

como consecuencia de la mala fe de la fiadora en el

proceso de la reclamación.

El 16 de enero de 2007 el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución en la cual denegó la

solicitud de desestimación. Concluyó que la causa de

acción de daños y perjuicios por el alegado proceder de

mala fe de AIG estaba apoyada en los Arts. 1054 y 1210 del

Código Civil de Puerto Rico, los cuales aplican a los

contratos de fianza. Resolvió, pues, que “[c]iertamente,

la prueba que en su día se presente sobre la ausencia de

buena fe en el cumplimiento de las obligaciones por parte

de la demandada, tal como alega la demandante, y los daños

que se prueben que son dimanantes de tal actuación, serán

determinantes para el Tribunal imponer mayor

responsabilidad, si alguna, a la cantidad principal que se

fijó en el cuerpo de la fianza”.2

Inconforme, AIG presentó un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones, pero el foro intermedio

denegó expedir el recurso en ese momento. Fundamentó su

2 Resolución, Apéndice, pág. 910. CC-2018-0498 5

determinación en que las alegaciones de PDL en torno a la

mala fe y falta de diligencia de AIG –a base de las cuales

reclamaba indemnización en exceso del límite de la fianza-

debían dilucidarse en un juicio plenario. Explicó que los

daños que reclamó PDL, de ser probados, son daños que

emanan de una relación contractual –el contrato de fianza–

por lo cual esa controversia se debe regir por los

artículos del Código Civil sobre contratos y las

consecuencias de su incumplimiento. No obstante, aclaró

que lo anterior dependería de que PDL en su día lograse

probar que AIG incurrió en mala fe, negligencia, dolo,

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