800 Ponce De León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
800 Ponce de León Corp. Certiorari Peticionaria
v. 2020 TSPR 104 American International Insurance Company of Puerto Rico 205 DPR _____ Recurrida
Número del Caso: CC-2018-498
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional de San Juan y Caguas, Panel II
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos R. Ríos Gautier Lcda. Gladys M. Míguez Corujo Lcda. Paola J. Figueroa Alemañy
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Francisco A. Rosa Silva Lcdo. Luis N. Saldaña Román Lcda. Elizabeth Aquino Pérez Lcdo. Bayoán Muñiz Calderón
Materia: Derecho Procesal Civil - Facultad del Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias que pueden afectar sustancialmente el resultado de un pleito o limitar la reclamación de una parte.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
800 Ponce de León Corp.
Peticionaria
v. CC-2018-0498 Certiorari American International Insurance Company of Puerto Rico
Recurrida
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2020.
Nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones
erró al denegar la Petición de Certiorari que presentó
800 Ponce de León Corp. (PDL) tras concluir que se
recurría de una resolución interlocutoria en un
supuesto que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, no contempla. En su recurso de
certiorari ante el foro apelativo intermedio, PDL
solicitó que se revocara una Orden del Tribunal de
Primera Instancia, mediante la cual el foro primario
impidió que PDL presentara evidencia sobre la alegada
conducta dolosa de AIG Insurance Company of Puerto Rico
(AIG) en la tramitación de una reclamación al amparo de
un contrato de fianza.1
1 Cabe mencionar que el aquí demandado –AIG Insurance Company of Puerto Rico– se conocía originalmente como la American International Insurance Company of Puerto Rico. No obstante, y para evitar confusión, en lo sucesivo se refiere a la entidad por su nombre actual: AIG. CC-2018-0498 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
resolvemos que el Tribunal de Apelaciones erró al denegar
expedir el certiorari, puesto que: (1) esta es la etapa
idónea del caso para atender el señalamiento de error que
adujo PDL y (2) negarse a expedir constituiría un fracaso a
la justicia. Lo anterior, debido a que, conforme los
artículos 1054 y 1060 del Código Civil, infra, PDL tiene
derecho a presentar evidencia para sustentar sus
alegaciones sobre dolo contractual contra AIG. Veamos.
I
El 12 de abril de 1999 PDL y Miramar Construction
Co., Inc. (MCC) otorgaron un contrato de construcción por
la suma de $13,282,000.00 para el proyecto de un edificio
de oficinas y estacionamiento llamado Capitol Office
Building. En virtud del contrato, la contratista MCC se
comprometió a completar sustancialmente la obra para el 11
de septiembre de 2000 y PDL se obligó a hacer pagos
sucesivos de acuerdo con el cumplimiento de MCC hasta una
total de $13,282,000.00.
Con el propósito de garantizar la obligación, AIG
emitió una fianza de ejecución y pago (“Performance and
Payment Bond”) por la cantidad de $13,282,000.00 a favor
de PDL. Mediante el contrato de fianza, AIG se obligó
solidaria y mancomunadamente a cumplir con las
obligaciones de MCC en caso de que este incumpliera con el
contrato de construcción. En efecto, el contrato de CC-2018-0498 3
construcción se incorporó por referencia al contrato de
fianza.
Ante el incumplimiento de MCC con el contrato de
construcción y la negativa de AIG de resolver las
reclamaciones de PDL sobre el desembolso de la fianza, PDL
presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y
daños y perjuicios contra AIG. Alegó que AIG rehusó honrar
la fianza de ejecución y pago relacionada con el contrato
de construcción por lo que se vio obligada a buscar
financiamiento externo para sufragar los costos de
construcción. En consecuencia, reclamó daños ascendentes a
$18,862,402.00 más $500,000.00 por concepto de costas,
gastos, intereses y honorarios de abogado. Incluyó entre
sus alegaciones que AIG actuó de mala fe durante todo el
proceso de reclamación y que procedía imponer
responsabilidad por el monto total de los daños que
sufrió.
Luego de algunos trámites procesales, AIG solicitó la
desestimación de la causa de acción sobre daños y
perjuicios. Entre otras cosas, alegó que un reclamo bajo
una fianza no podía dar lugar a una acción en daños ni a
la concesión de remedios que excedieran el límite
monetario de la responsabilidad de la fiadora según se
estableció en el contrato de fianza. Por su parte, PDL
arguyó que en nuestro derecho civil existen remedios
contra quienes obran de mala fe o negligentemente en el
cumplimiento de sus obligaciones y que, como la fianza se CC-2018-0498 4
constituyó mediante un contrato, sus derechos y
obligaciones se regían por el Código Civil en todo lo que
el Código de Seguros no regulara expresamente. Argumentó
que AIG se obligó solidariamente a ejecutar la obra si MCC
incumplía, por lo que AIG era responsable tanto por el
monto total afianzado como también por los gastos en
exceso que PDL tuvo que incurrir para completar la obra
como consecuencia de la mala fe de la fiadora en el
proceso de la reclamación.
El 16 de enero de 2007 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución en la cual denegó la
solicitud de desestimación. Concluyó que la causa de
acción de daños y perjuicios por el alegado proceder de
mala fe de AIG estaba apoyada en los Arts. 1054 y 1210 del
Código Civil de Puerto Rico, los cuales aplican a los
contratos de fianza. Resolvió, pues, que “[c]iertamente,
la prueba que en su día se presente sobre la ausencia de
buena fe en el cumplimiento de las obligaciones por parte
de la demandada, tal como alega la demandante, y los daños
que se prueben que son dimanantes de tal actuación, serán
determinantes para el Tribunal imponer mayor
responsabilidad, si alguna, a la cantidad principal que se
fijó en el cuerpo de la fianza”.2
Inconforme, AIG presentó un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones, pero el foro intermedio
denegó expedir el recurso en ese momento. Fundamentó su
2 Resolución, Apéndice, pág. 910. CC-2018-0498 5
determinación en que las alegaciones de PDL en torno a la
mala fe y falta de diligencia de AIG –a base de las cuales
reclamaba indemnización en exceso del límite de la fianza-
debían dilucidarse en un juicio plenario. Explicó que los
daños que reclamó PDL, de ser probados, son daños que
emanan de una relación contractual –el contrato de fianza–
por lo cual esa controversia se debe regir por los
artículos del Código Civil sobre contratos y las
consecuencias de su incumplimiento. No obstante, aclaró
que lo anterior dependería de que PDL en su día lograse
probar que AIG incurrió en mala fe, negligencia, dolo,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
800 Ponce de León Corp. Certiorari Peticionaria
v. 2020 TSPR 104 American International Insurance Company of Puerto Rico 205 DPR _____ Recurrida
Número del Caso: CC-2018-498
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional de San Juan y Caguas, Panel II
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos R. Ríos Gautier Lcda. Gladys M. Míguez Corujo Lcda. Paola J. Figueroa Alemañy
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Francisco A. Rosa Silva Lcdo. Luis N. Saldaña Román Lcda. Elizabeth Aquino Pérez Lcdo. Bayoán Muñiz Calderón
Materia: Derecho Procesal Civil - Facultad del Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias que pueden afectar sustancialmente el resultado de un pleito o limitar la reclamación de una parte.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
800 Ponce de León Corp.
Peticionaria
v. CC-2018-0498 Certiorari American International Insurance Company of Puerto Rico
Recurrida
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2020.
Nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones
erró al denegar la Petición de Certiorari que presentó
800 Ponce de León Corp. (PDL) tras concluir que se
recurría de una resolución interlocutoria en un
supuesto que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, no contempla. En su recurso de
certiorari ante el foro apelativo intermedio, PDL
solicitó que se revocara una Orden del Tribunal de
Primera Instancia, mediante la cual el foro primario
impidió que PDL presentara evidencia sobre la alegada
conducta dolosa de AIG Insurance Company of Puerto Rico
(AIG) en la tramitación de una reclamación al amparo de
un contrato de fianza.1
1 Cabe mencionar que el aquí demandado –AIG Insurance Company of Puerto Rico– se conocía originalmente como la American International Insurance Company of Puerto Rico. No obstante, y para evitar confusión, en lo sucesivo se refiere a la entidad por su nombre actual: AIG. CC-2018-0498 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
resolvemos que el Tribunal de Apelaciones erró al denegar
expedir el certiorari, puesto que: (1) esta es la etapa
idónea del caso para atender el señalamiento de error que
adujo PDL y (2) negarse a expedir constituiría un fracaso a
la justicia. Lo anterior, debido a que, conforme los
artículos 1054 y 1060 del Código Civil, infra, PDL tiene
derecho a presentar evidencia para sustentar sus
alegaciones sobre dolo contractual contra AIG. Veamos.
I
El 12 de abril de 1999 PDL y Miramar Construction
Co., Inc. (MCC) otorgaron un contrato de construcción por
la suma de $13,282,000.00 para el proyecto de un edificio
de oficinas y estacionamiento llamado Capitol Office
Building. En virtud del contrato, la contratista MCC se
comprometió a completar sustancialmente la obra para el 11
de septiembre de 2000 y PDL se obligó a hacer pagos
sucesivos de acuerdo con el cumplimiento de MCC hasta una
total de $13,282,000.00.
Con el propósito de garantizar la obligación, AIG
emitió una fianza de ejecución y pago (“Performance and
Payment Bond”) por la cantidad de $13,282,000.00 a favor
de PDL. Mediante el contrato de fianza, AIG se obligó
solidaria y mancomunadamente a cumplir con las
obligaciones de MCC en caso de que este incumpliera con el
contrato de construcción. En efecto, el contrato de CC-2018-0498 3
construcción se incorporó por referencia al contrato de
fianza.
Ante el incumplimiento de MCC con el contrato de
construcción y la negativa de AIG de resolver las
reclamaciones de PDL sobre el desembolso de la fianza, PDL
presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y
daños y perjuicios contra AIG. Alegó que AIG rehusó honrar
la fianza de ejecución y pago relacionada con el contrato
de construcción por lo que se vio obligada a buscar
financiamiento externo para sufragar los costos de
construcción. En consecuencia, reclamó daños ascendentes a
$18,862,402.00 más $500,000.00 por concepto de costas,
gastos, intereses y honorarios de abogado. Incluyó entre
sus alegaciones que AIG actuó de mala fe durante todo el
proceso de reclamación y que procedía imponer
responsabilidad por el monto total de los daños que
sufrió.
Luego de algunos trámites procesales, AIG solicitó la
desestimación de la causa de acción sobre daños y
perjuicios. Entre otras cosas, alegó que un reclamo bajo
una fianza no podía dar lugar a una acción en daños ni a
la concesión de remedios que excedieran el límite
monetario de la responsabilidad de la fiadora según se
estableció en el contrato de fianza. Por su parte, PDL
arguyó que en nuestro derecho civil existen remedios
contra quienes obran de mala fe o negligentemente en el
cumplimiento de sus obligaciones y que, como la fianza se CC-2018-0498 4
constituyó mediante un contrato, sus derechos y
obligaciones se regían por el Código Civil en todo lo que
el Código de Seguros no regulara expresamente. Argumentó
que AIG se obligó solidariamente a ejecutar la obra si MCC
incumplía, por lo que AIG era responsable tanto por el
monto total afianzado como también por los gastos en
exceso que PDL tuvo que incurrir para completar la obra
como consecuencia de la mala fe de la fiadora en el
proceso de la reclamación.
El 16 de enero de 2007 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución en la cual denegó la
solicitud de desestimación. Concluyó que la causa de
acción de daños y perjuicios por el alegado proceder de
mala fe de AIG estaba apoyada en los Arts. 1054 y 1210 del
Código Civil de Puerto Rico, los cuales aplican a los
contratos de fianza. Resolvió, pues, que “[c]iertamente,
la prueba que en su día se presente sobre la ausencia de
buena fe en el cumplimiento de las obligaciones por parte
de la demandada, tal como alega la demandante, y los daños
que se prueben que son dimanantes de tal actuación, serán
determinantes para el Tribunal imponer mayor
responsabilidad, si alguna, a la cantidad principal que se
fijó en el cuerpo de la fianza”.2
Inconforme, AIG presentó un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones, pero el foro intermedio
denegó expedir el recurso en ese momento. Fundamentó su
2 Resolución, Apéndice, pág. 910. CC-2018-0498 5
determinación en que las alegaciones de PDL en torno a la
mala fe y falta de diligencia de AIG –a base de las cuales
reclamaba indemnización en exceso del límite de la fianza-
debían dilucidarse en un juicio plenario. Explicó que los
daños que reclamó PDL, de ser probados, son daños que
emanan de una relación contractual –el contrato de fianza–
por lo cual esa controversia se debe regir por los
artículos del Código Civil sobre contratos y las
consecuencias de su incumplimiento. No obstante, aclaró
que lo anterior dependería de que PDL en su día lograse
probar que AIG incurrió en mala fe, negligencia, dolo,
culpa o morosidad.
Devuelto el caso al foro primario, y en consideración
a los aspectos técnicos y especializados del caso, el
tribunal nombró al Lcdo. Carlos S. Dávila como Comisionado
Especial (Comisionado) al amparo de la Regla 41 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 41. Su encomienda
principal fue rendir un informe al Tribunal con
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y
recomendaciones una vez el caso quedara sometido para
adjudicación en sus diferentes etapas.
A tono con su encomienda, el Comisionado emitió una
Orden en la que aclaró que el caso se bifurcaría en dos
etapas. En la primera etapa se atendería la controversia
sobre la declaración de default; o sea, el incumplimiento
con el contrato de construcción y si se activó la
responsabilidad de la fiadora. En la segunda etapa, se CC-2018-0498 6
desfilaría evidencia sobre el monto de los daños, si
alguno. Una vez se celebraron los procedimientos de la
primera etapa, el Comisionado sometió al Tribunal un
Informe Final en el cual concluyó que MCC no incumplió con
el contrato de construcción.3 Así, no llevó a cabo la
segunda etapa pues recomendó que el tribunal declarara sin
lugar la demanda.
Luego de varios trámites procesales, el tribunal
acogió el Informe Final del Comisionado y desestimó la
demanda. Concluyó que MCC no abandonó el proyecto y que la
paralización de la construcción estuvo justificada. En
desacuerdo, PDL presentó un recurso de apelación. Mediante
Sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 (Sentencia de
2015) el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen
recurrido. Concluyó que MCC abandonó el proyecto sin
intención de regresar y que, por lo tanto, AIG, como
fiadora, era responsable frente a PDL. El foro intermedio
determinó que “de acuerdo con las obligaciones contraídas
solidaria y mancomunadamente, [AIG] deberá responder por
los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de
la fianza; a saber: el costo al tiempo de la construcción
para terminar el [proyecto de construcción], hasta un
total ascendente a $13,282,000.00”.4
3 En particular, en la primera etapa del juicio se atendieron las siguientes controversias: (1) si MCC tuvo una justificación para paralizar la construcción; (2) si PDL tenía fundamentos para declarar a MCC en incumplimiento contractual craso y (3) si PDL podía dar por terminado el contrato de construcción con MCC. Informe Final del Comisionado, Apéndice, pág. 438. 4 Sentencia de 2015, Apéndice, pág. 907. CC-2018-0498 7
Devuelto el caso al foro primario, este lo refirió al
Comisionado para la continuación de los procedimientos.
Luego de varios trámites procesales y mientras el caso
estaba ante la atención del Comisionado, AIG planteó
mediante moción que PDL pretendía presentar prueba sobre
controversias ajenas a los asuntos encomendados y a lo que
el Tribunal de Apelaciones dispuso en la Sentencia de
2015. Específicamente, arguyó que PDL quería someter
prueba sobre: (1) la falta de ajuste por parte de AIG, (2)
la mala fe de AIG y (3) la posibilidad de ser compensada
en exceso del límite que estableció el Tribunal de
Apelaciones en su Sentencia de 2015. En síntesis, alegó
que ello no procedía debido a que el Tribunal de Primera
Instancia encomendó al Comisionado únicamente que
continuara los procedimientos conforme a lo dispuesto en
la Sentencia de 2015.5 Así, arguyó que el referido al
Comisionado fue a los fines de celebrar una vista de daños
hasta un total ascendente a $13,282,000.00, por lo que
cualquier pretensión de ampliar el ámbito establecido por
el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera
Instancia para esa etapa de los procedimientos sería una
actuación ultra vires.6
Por su parte, PDL replicó que, debido a que el caso
se encontraba en su etapa final, procedía que se le
5 Véase Resolución y orden enmendada nunc pro tunc, Apéndice, pág. 946. 6 Moción urgente para solicitar vista argumentativa sobre el alcance del referido del Tribunal Superior al Comisionado Especial, Apéndice, pág. 842. CC-2018-0498 8
permitiera presentar evidencia no solo de la cuantía por
la que respondía la fianza, sino también de los daños
adicionales que AIG le ocasionó al actuar dolosamente
durante el trámite de su reclamación. Lo anterior, pues
según la ley del caso nunca se desestimó su causa de
acción de daños por mala fe. Añadió que en la Sentencia de
2015 el foro apelativo intermedio se limitó a atender
controversias sobre el incumplimiento con el contrato de
construcción por ser ese asunto el que se llevó ante su
atención. Así, arguyó que el referido tribunal no pasó
juicio sobre su causa de acción por mala fe, dolo o
negligencia.
Tras considerar los planteamientos de las partes, el
Comisionado determinó que su encomienda era continuar los
procedimientos de conformidad con lo que el Tribunal de
Apelaciones resolvió en la Sentencia de 2015, la cual
específicamente limitó la responsabilidad de AIG al monto
de $13,282,000.00.7
Así las cosas, el 5 de febrero de 2018 PDL solicitó
al foro primario que interviniera y aclarara la encomienda
que delegó al Comisionado. En particular, solicitó que le
permitiera al Comisionado resolver todos los asuntos
pendientes relacionados con los daños sin la limitación al
monto de los daños que AIG pretendía imponer. Por su
parte, AIG se opuso. Tras evaluar las mociones que las
partes presentaron, el foro primario emitió la Orden
7 Véase Resolución del Comisionado, Apéndice, pág. 953. CC-2018-0498 9
recurrida, en la cual indicó que la encomienda al
Comisionado era para continuar con los procesos conforme
lo dispuso el Tribunal de Apelaciones en la Sentencia de
2015. De conformidad, indicó que no procedía la
intervención que PDL solicitó y ordenó la continuación de
los procedimientos ante el Comisionado.8
Inconforme, PDL presentó un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones en donde señaló que el
Tribunal de Primera Instancia cometió los errores
siguientes:
Erró al limitar las controversias pendientes de resolverse únicamente a la determinación de daños a los que se refiere la Sentencia del 2015 dejando afuera los demás daños reclamados por 800 [PDL], los cuales no fueron objeto de adjudicación en la Sentencia del 2015.
Erró al determinar equívocamente que el límite que menciona la Sentencia del 2015 tuvo el efecto de exonerar a AIG de responder por daños por su conducta morosa, dolosa y de mala fe, pasada, presente y futura en el cumplimiento de sus obligaciones.
Tras evaluar estos planteamientos, el foro apelativo
intermedio concluyó que lo que resolvió el foro primario
era un asunto relacionado con el trámite del caso y
constituyó un ejercicio válido de su discreción. Asimismo,
indicó que ese tipo de dictamen no es revisable según la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
En consecuencia, resolvió que carecía de jurisdicción para
atender el asunto, por lo que se negó a expedir el recurso
de certiorari.
8 Véase Orden del TPI, Apéndice, pág. 1038. CC-2018-0498 10
En desacuerdo, PDL acude ante nos y señala el error
siguiente:
Erró el TA al declararse sin jurisdicción y rehusar expedir el auto e impedir que en la segunda y última etapa del litigio se dilucide, además de los daños cubiertos bajo la fianza emitida, la causa de acción que se origina en la alegada mala fe de AIG en el ajuste de la reclamación.
El 25 de enero de 2019 expedimos el recurso. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
A. Recurso de certiorari
El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un foro inferior. IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La
determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari
está enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. Dicha
discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144
DPR 651, 657-658 (1977).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo
intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Esa regla
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá
cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios CC-2018-0498 11
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, también dispone que el tribunal apelativo, en
su ejercicio discrecional y por excepción, podrá expedir
un recurso de certiorari cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos revestidos de
interés público o en cualquier otra situación en la que
esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Cabe resaltar que, con la aprobación de la Regla
52.1, supra en el 2009, la Asamblea Legislativa limitó los
asuntos interlocutorios que el Tribunal de Apelaciones
podía revisar bajo el entendimiento de que estos podían
esperar hasta la conclusión del caso para ser revisados en
apelación. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Así, se
fijó taxativamente cuáles asuntos interlocutorios eran
aptos para revisión mediante certiorari. Íd., págs. 336-
337. En aquel momento, la revisión se limitó a instancias
en las cuales se recurriera de una resolución u orden bajo
la Regla 56 (remedios provisionales) y la Regla 57
(injunctions). Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, Inc., et al., 201 DPR 703, 710 (2019).
Posteriormente, las leyes Núm. 220-2009 y Núm. 177-
2010 enmendaron la Regla 52.1, supra, e incorporaron otros CC-2018-0498 12
escenarios que permiten la intervención interlocurtoria
del foro revisor, ya sea por su naturaleza o por el efecto
que produciría a las partes. Municipio Autónomo de Caguas
v. JRO Construction, Inc., et al., supra; IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra.
Específicamente la Ley Núm. 177-2010 extendió la
facultad revisora del Tribunal de Apelaciones a
resoluciones u órdenes interlocutorias que traten asuntos
de interés público o situaciones que requieran la atención
inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la
conclusión del caso conllevaría un fracaso irremediable de
la justicia. Íd. La exposición de motivos de dicha ley
explica que, el texto original de la Regla 52.1 establecía
un listado taxativo que no consideraba situaciones
excepcionales que requieren la intervención oportuna del
foro apelativo intermedio para corregir errores del
tribunal de instancia. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 177-2010; véase Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, Inc., et al., supra.
A base de lo anterior expusimos que la inclusión de
las enmiendas implicó el reconocimiento de la Asamblea
Legislativa de que “ciertas determinaciones
interlocutorias pueden afectar sustancialmente el
resultado del pleito o tener efectos limitativos para la
defensa o reclamación de una parte o conllevar cuestiones
neurálgicas o de política pública que deben estar sujetos
a revisión inmediata”. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO CC-2018-0498 13
Construction, Inc., et al., supra (citando a R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 533)
(Énfasis suplido).
Por otro lado, el examen que hace el tribunal
apelativo previo a expedir un certiorari no se da en el
vacío ni en ausencia de otros parámetros. IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra. La Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala
los criterios que debe tomar en consideración ese foro al
evaluar si debe expedir un auto de certiorari. En
particular, esta Regla dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. CC-2018-0498 14
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.9
B. La obligación que surge del contrato de fianza
La controversia de este caso versa sobre una fianza
de ejecución y pago en el contexto de un contrato de
construcción. Este tipo de fianza se utiliza con
frecuencia para garantizar las obligaciones de los
contratistas en proyectos de construcción. En Andamios de
P.R. v. JPH Contractors, Corp., 179 DPR 503 (2010), este
Tribunal explicó en qué consisten las fianzas de ejecución
y pago. En lo pertinente, señaló que:
[C]uando se realiza un proyecto de construcción, el contratista general de la obra usualmente garantiza el cumplimiento de sus obligaciones con dos contratos de fianza de construcción, los cuales se denominan de cumplimiento (performance bond) y de pago (labor and material payment bond). Mediante la fianza de cumplimiento, la fiadora garantiza al dueño de la obra que el proyecto que el contratista va a ejecutar, conforme a su obligación, según pactada en el contrato de construcción, se realizará según este contrato o pagará los daños en los que haya incurrido hasta el límite de dinero establecido en la fianza.
Por otra parte, en la fianza de pago, la fiadora le garantiza al dueño de la obra que toda la labor y los materiales utilizados en el proyecto serán pagados por la fiadora si el contratista general incumple. Un fiador
9 4 LPRA Ap. XXII-B.3 (Énfasis suplido). CC-2018-0498 15
solidario responde igual que su fiado. En otras palabras, éste está obligado a cumplir el contrato íntegra y totalmente, desde el momento cuando el fiado deja de cumplir lo convenido.10
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes y deben
cumplirse a tenor con los mismos. Art. 1044 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 2994. Así ocurre con los contratos de
fianza. Mediante el contrato de fianza una parte se obliga
a pagar o cumplir por un tercero, en caso de este no
hacerlo. Art. 1721 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4871. En
otras palabras, el fiador se obliga a pagar al acreedor en
caso de que el deudor incumpla con el contrato subyacente.
Por lo tanto, se trata de una obligación accesoria que no
existe sin la obligación principal. Art. 1723 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 4873. De modo que con la fianza “se
proporciona al acreedor mayor probabilidad de ver
satisfecho su interés, ya que se amplía su poder de
agresión a un patrimonio distinto del originalmente
responsable”.11
A tono con lo anterior, el interés primordial y el
derecho que tiene el acreedor de una fianza de ejecución y
pago es la garantía de no tener que pagar con sus propios
fondos un proyecto si el contratista incumple con el
contrato de construcción. Así, la obligación solidaria y
mancomunada que contrae una fiadora le exige interponer los
10 Andamios de P.R. v. JPH Contractors, Corp., 179 DPR 503, 514 (2010) (citando a San José Realty, S.E. v. El Fénix de P.R., 157 DPR 427, 451 (2002)). 11 La Cruz, Elementos del Derecho Civil II Derecho de Obligaciones,
Vol. II, 5ta edición, Madrid, 2013, pág. 317. CC-2018-0498 16
intereses del acreedor por encima de los suyos al momento
de atender una reclamación sobre la fianza.
La extensión de obligación del fiador queda enmarcada
en los Arts. 1725 y 1726 del Código Civil, 31 LPRA secs.
4875-6. El primero establece que el fiador no puede
obligarse a más que el deudor principal; el segundo que la
fianza debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo
contenido en ella. Así, nos explica el tratadista Díez-
Picazo que la obligación del fiador encuentra su fundamento
en la función de garantía que conlleva, lo que no existiría
si el fiador adquiriera una obligación de mayor entidad que
la obligación garantizada.12 Por lo tanto, si una fiadora
se hubiese obligado a más que el deudor principal, se
reducirá su obligación a los límites de la deuda
garantizada. No obstante, el mismo tratadista nos resalta
que “[u]na extensión de la obligación del fiador, superior
a la extensión de la del deudor principal, carecería de
causa y, si tuviera alguna, tendría que necesariamente ser
distinta de la función de garantía”.13 Por lo tanto, un
deudor fiador es responsable por su obligación de garantía
hasta el límite de la deuda garantizada, lo que no excluye
que por una fuente jurídica independiente sea responsable
por un monto mayor como consecuencia de su incumplimiento
con esa obligación.
12 Díez- Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial II, 6ta edición, España, 2008, pág. 498. 13 Íd., pág. 499 (Énfasis suplido). CC-2018-0498 17
Las fiadoras, al igual que las aseguradoras, se rigen
en primera instancia por el Código de Seguros de Puerto
Rico. Este señala que, por definición, seguro de garantía
incluye “garantizar el cumplimento de contratos y
garantizar y otorgar fianzas, obligaciones y contratos de
fianza”. Art. 4.090 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.
409. En otras palabras, los contratos de fianza son un
seguro de garantía según lo contempla la ley que aplica a
las aseguradoras.
En lo que atañe a las obligaciones y los contratos de
fianza, el Artículo 22.040 del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 2204, establece que “todo seguro de garantía que
garantice el cumplimiento de contratos, sea una fianza
civil o criminal o garantice cualquier tipo de obligación
[,] obligará solidariamente al asegurador y su principal,
pero sujeto a los términos de prescripción y caducidad”.
Asimismo, en torno al pago de las reclamaciones, el Código
de Seguros detalla que el asegurador de la garantía vendrá
obligado a satisfacer la deuda de su principal a
requerimientos del acreedor, luego de verificar la
existencia, liquidez y exigibilidad de la reclamación en un
término de noventa (90) días. 26 LPRA sec. 2205. De no
hacerlo, el asegurador incurrirá en violación al Artículo
27.161 del mismo Código, el cual detalla las prácticas
desleales en el ajuste de las reclamaciones. Íd.
Cabe mencionar que una de las controversias que
atendió el Tribunal Supremo en el caso Morales v. Automatic CC-2018-0498 18
Vending Service, Inc., 103 DPR 281 (1975), fue si una
aseguradora era responsable por la totalidad de una
sentencia cuando -de mala fe e irrazonablemente- rechazó
una oferta de transacción. Resolvimos que era razonable
imponer a la aseguradora la responsabilidad de pagar
cualquier suma en exceso del límite establecido en la
póliza pues esta actuó de mala fe y negligentemente al no
transigir la reclamación dentro de los límites de la
póliza. Íd., pág. 290. Allí, sostuvimos que la
responsabilidad emanaba del pacto implícito que nace de un
contrato de seguro que le impone al asegurador la
obligación de actuar con especial consideración a los
intereses del asegurado. Íd., pág. 288. Por lo tanto, una
aseguradora que interpuso sus propios intereses a los del
asegurado –quien obtuvo una póliza precisamente para no
tener que pagar con su dinero los daños ocasionados por el
vehículo asegurado– era responsable de pagar aún por encima
del límite de la póliza. Íd., pág. 290. Similarmente, uno
de los intereses primordiales y derechos que tiene el
acreedor de una fianza de ejecución y pago es la garantía
de no tener que pagar con sus propios fondos el proyecto si
el contratista incumple con el contrato de construcción.
C. Las consecuencias del incumplimiento contractual
El hecho de que una compañía aseguradora haya sido el
ente que expidió la fianza no excluye la aplicación de las
disposiciones del Código Civil sobre las consecuencias del
incumplimiento de un contrato. El Art. 1054 del Código CC-2018-0498 19
Civil dispone que “quedan sujetos a la indemnización de los
daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de
sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al
tenor de aquellas”. 31 LPRA sec. 3018. Así, la causa del
incumplimiento determinará la extensión de la
indemnización.14
Nos señala Puig Brutau que:
[E]n virtud del incumplimiento imputable al deudor, el acreedor puede pedir la realización coactiva de la prestación debida o la entrega del equivalente económico de la misma. Pero, además, puede demostrar que el incumplimiento y el hecho de no disponer oportunamente de lo que debía entregar o realizar el deudor, ha repercutido en su patrimonio de una manera desfavorable, produciendo daños de la misma manera que los produce un acto ilícito.15
La culpa o la negligencia del deudor consiste en la
omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la
obligación. Art. 1057 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3021.
Es decir, es la falta de diligencia del deudor en procurar
el cumplimiento de la obligación.16 Surge de esta
definición que el incumplimiento de la obligación por culpa
o negligencia no acarrea un elemento de intención. El
deudor incumple, no por mala fe, sino falta de diligencia.
De manera que para efectos de los daños que se podrán
indemnizar a causa del incumplimiento aplicarán aquellos
por los que responde un deudor de buena fe. Según el primer
14 J. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2da ed. San Juan, PR, 1997, pág. 278 (revisado por Migdalia Fraticelli Torres). 15 J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, 3era ed. Barcelona,
España, 1985, pág. 443. 16 J. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2da ed. San Juan, PR,
1997, pág. 275. CC-2018-0498 20
párrafo del artículo 1060 del Código Civil, 31 LPRA sec.
3024, estos “son los previstos o los que se hayan podido
prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean
consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la
obligación”.
Por su parte, el dolo consiste en la omisión
consciente, intencionada y voluntaria de eludir el
cumplimiento de la obligación con conocimiento de que se
realiza un acto injusto. Colón v. Promo Motor Imports,
Inc., 144 DPR 659, 668 (1997). Véase Canales v. Pan
American, 112 DPR 329, 340 (1982); Márquez v. Torres
Campos, 111 DPR 854, 864 (1982). Según el tratadista José
Ramón Vélez Torres, “[e]s el actuar de mala fe, aunque en
ello no haya intención premeditada de causar daño al
acreedor. No es preciso […] el ánimo de dañar, sino la
voluntad de incumplir”.17 Así, a diferencia del dolo en el
consentimiento al momento de otorgar el contrato -que
pudiera producir la nulidad del contrato- el dolo en el
cumplimiento de la obligación da lugar a una reclamación en
daños.18
El Código Civil dispone que la responsabilidad
procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones.
Art. 1055 del Código Civil, 33 LPRA sec. 3019. Sobre los
daños y perjuicios en caso de dolo, el deudor responderá de
todos los que conocidamente se deriven de la falta de
17 Íd., pág. 274. 18 Íd. CC-2018-0498 21
cumplimiento de la obligación. Art. 1060 del Código Civil,
33 LPRA sec. 3024. Por lo tanto, el deudor que incurre en
dolo en el cumplimiento de su obligación está sujeto a
indemnizar al acreedor por todos los daños que surjan de
ese incumplimiento.
Cabe señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico,
hay un deber de actuar de buena fe en las relaciones
contractuales. Este principio obliga a los contratantes “no
solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que según su naturaleza
sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210
del Código Civil, 33 LPRA sec. 3375. Basándose en esta
disposición, nuestra jurisprudencia ha reconocido que, de
acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica entre las
partes, la buena fe crea deberes especiales de conducta
exigibles en cada contrato. Arthur Young & Co. v. Virgilio
Vega III, 136 DPR 157, 170 (1994). De manera que “todo
contrato debe tener como pilar principal el principio de la
buena fe”. Íd.
III
PDL alega que el Tribunal de Apelaciones erró al
denegar su recurso de certiorari pues sostiene que la Orden
del Tribunal de Primera Instancia de la que se recurre no
es de carácter procesal, sino de carácter dispositivo.
Arguye que dicha orden le impide presentar prueba sobre la
causa de acción de daños y perjuicios por mala fe, dolo,
negligencia o mora, lo que tiene el efecto práctico de CC-2018-0498 22
desestimar varias de sus alegaciones. Además, sostiene que
presentó la reclamación en un momento idóneo pues esperar a
la apelación de la sentencia final sería un fracaso de la
justicia si se toma en consideración que el Tribunal de
Primera Instancia dispondría del caso sin evaluar prueba
alguna sobre todas las alegaciones. En todo caso, sostiene
que la determinación del foro apelativo intermedio
fracciona indebidamente el caso y causa una dilación
indeseable a la solución de un pleito que comenzó hace casi
quince (15) años. Esto, pues el foro primario tendría que
atender la reclamación por mala fe, dolo o mora en una
tercera etapa que no existe.
Por su parte, AIG alegó que la intención de PDL con
este recurso es que revisemos la Sentencia de 2015 la cual
advino final y firme. Así, sostuvo que esa determinación
del foro apelativo intermedio no es revisable. También
resaltó que las alegaciones de mala fe que aduce PDL son
planteamientos prematuros sobre temeridad en el trámite del
caso los cuales deben determinarse cuando se dicte la
sentencia final.19
La encomienda inicial que el Tribunal de Primera
Instancia delegó al Comisionado se limitó a atender si se 19No obstante, adelantamos que la conducta de mala fe y dolo que PDL le imputa a AIG se refiere a su conducta durante el proceso de reclamación de la fianza previo al reclamo judicial. Por lo tanto, no le asiste la razón a AIG en cuanto a ese extremo. Cabe señalar que, si bien AIG en su alegato presentó varios argumentos tendentes a demostrar que no incurrió en dolo en la tramitación de reclamación de PDL, no entramos a discutirlos debido a que estos no son pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, a saber: si PDL tenía derecho a presentar evidencia sobre la conducta negligente o dolosa en la que presuntamente incurrió AIG durante la tramitación de la reclamación de fianza. CC-2018-0498 23
incumplió con el contrato de construcción y, de ser ese el
caso, determinar la responsabilidad de la fiadora como
consecuencia. Así, en la Sentencia de 2015, el Tribunal de
Apelaciones se limitó a resolver que: (1) MCC incumplió con
el contrato de construcción, por lo cual (2) se activó la
responsabilidad de AIG al amparo del contrato de fianza.
Sin embargo, el foro apelativo no adjudicó o atendió la
responsabilidad de AIG por razón de su alegada conducta de
mala fe o dolo durante la tramitación de la reclamación de
la fianza. Simple y llanamente, ese asunto no estuvo ante
su consideración en aquel momento. Por lo tanto, no podemos
concluir que la Sentencia de 2015 exoneró a AIG de su
responsabilidad por los daños que PDL alegó fueron producto
de mala fe, dolo o mora.
Así, la expresión del foro apelativo intermedio en la
Sentencia de 2015 a los efectos de que AIG deberá responder
por los daños y perjuicios “hasta un total ascendente a
$13,282,000.00” se refiere únicamente a los daños por los
que responde la fianza tras el incumplimiento de MCC con el
contrato de construcción. Ese total concierne solamente a
la responsabilidad de AIG por su obligación, como fiadora
de MCC, de cumplir con el contrato de construcción. Ese
monto no implica la totalidad de los daños que pudo haber
causado AIG por su propia conducta de mala fe o dolo en el
cumplimiento de su obligación de desembolsar la fianza, a
tenor con el Art. 1060 del Código Civil, supra. Lo
anterior, pues esa reclamación no emana del incumplimiento CC-2018-0498 24
de MCC, lo cual a su vez activó la responsabilidad de AIG
bajo el contrato de fianza, sino de la conducta
presuntamente dolosa o de mala fe de la fiadora en el
cumplimiento de su obligación de desembolsar la fianza.
Ciertamente, el Art. 1726 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 4876, establece que la fianza no puede extenderse a
más de lo contenido en ella. No obstante, lo anterior no es
incompatible con la reclamación de PDL, pues el límite que
establece la disposición se refiere a los daños por los que
responde la fianza, los cuales no incluyen los daños
independientes por los que respondería la fiadora si
incumple dolosamente con la obligación que contrajo
libremente bajo el contrato de fianza. Es decir, se trata
de señalamientos sobre fuentes de derecho independientes.
La causa por la que se activa el desembolso de la fianza es
la obligación de garantía que contrajo la fiadora a base
del contrato de construcción hasta el tope de
$13,282,000.00. Sin embargo, la causa para el reclamo por
los daños totales surge de la obligación de la fiadora de
cumplir con su obligación conforme al principio de buena
fe. Precisamente lo que el acreedor de una fianza espera
que haga una fiadora es cumplir con lo que se expresó en el
contrato y actuar de manera razonable en respuesta a una
reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con los Arts. 1054 y
1060 del Código Civil, supra, si un acreedor prueba que la
fiadora incurrió en dolo o mala fe en el cumplimiento de su
obligación, tiene derecho a reclamar una indemnización por CC-2018-0498 25
la totalidad de los daños que sufrió a causa de su
incumplimiento.
Por otra parte, la Regla 52.1, supra faculta al
Tribunal de Apelaciones a revisar determinaciones
interlocutorias en las cuales esperar el final del caso
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. La
enmienda que introdujo la Ley Núm. 177-2010 reconoció que
ciertas decisiones interlocutorias del Tribunal de Primera
Instancia pueden afectar sustancialmente el resultado de un
pleito o tener efectos limitativos para la reclamación de
una parte. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, Inc., et al., supra. Tales determinaciones se
pueden revisar excepcionalmente bajo la Regla 52.1, supra.
En este caso, PDL recurrió de un asunto interlocutorio
que, conforme la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
era revisable por tratarse de un dictamen que limitó
sustancialmente la reclamación de PDL a tal punto que
dispuso de varias de las alegaciones de la demanda. Esta
Regla cobra una importancia mayor en el contexto particular
de este caso, el cual comenzó hace más de quince (15) años
y en el cual se ha recurrido al foro apelativo intermedio
en tres ocasiones, dos de ellas para revisar
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la
reclamación de PDL por dolo contractual. Este trámite
procesal extenso, unido a que la decisión del foro primario
limitó sustancialmente la reclamación de PDL, es suficiente
para demostrar que obligar a PDL a esperar a que recaiga CC-2018-0498 26
sentencia constituiría un fracaso irremediable de la
justicia conforme la Regla 52.1, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Resolver lo contrario contravendría el
principio de economía procesal, pues retrasaría aún más y
de forma innecesaria la adjudicación de una controversia
medular para el ejercicio efectivo de la reclamación por
dolo contractual en la que PDL insistió desde el inicio del
pleito.
Igualmente, tomados en conjunto, los criterios que
identifica la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, favorecían expedir el recurso de
certiorari. Según vimos, los fundamentos que empleó el foro
primario para negarle a PDL la oportunidad de presentar
prueba sobre dolo contractual no fueron correctos en
derecho. Regla 40(A), supra. El caso está en su etapa
final, por lo que exigir que PDL hiciera valer su reclamo
por la totalidad de los daños en una etapa posterior
hubiese obligado al foro primario a fraccionar aún más el
caso y dilatado los procesos innecesariamente. Reglas
40(E), (F), supra. Finalmente, según se discutió, obligar a
PDL a esperar a que recayese una sentencia –tomando en
consideración (1) el trámite procesal extenso y accidentado
de este caso y (2) que la decisión del foro primario limitó
sustancialmente su reclamación– hubiese constituido un
fracaso irremediable de la justicia. Regla 40(G), supra.
El dictamen del foro apelativo intermedio tuvo el
efecto de avalar la determinación del Tribunal de Primera CC-2018-0498 27
Instancia que dispone indirectamente de parte de la
reclamación del demandante, a saber: las alegaciones sobre
la mala fe o dolo de AIG en el proceso de reclamación de la
fianza. Como vimos, disponer de esa reclamación de esa
forma no procedía en derecho.
En vista de que PDL no ha tenido la oportunidad de
presentar prueba sobre todos los daños que reclamó en la
demanda y de que la Sentencia de 2015 no limitó los daños
que PDL puede reclamar, pues no tuvo ante su consideración
las controversias sobre mala fe y dolo, resolvemos que el
Tribunal de Apelaciones erró al denegar expedir el
certiorari.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que le permita a
PDL presentar prueba sobre todos los daños que alegó y
continúe con los procedimientos conforme con lo aquí
resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
American International CC-2018-0498 Certiorari Insurance Company of Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que le permita a PDL presentar prueba sobre todos los daños que alegó y continúe con los procedimientos conforme con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión Disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disintió sin opinión. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.
María I. Colón Falcón Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2018-0498
American International Insurance Company of Puerto Rico
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
Disiento respetuosamente de la Opinión que
suscribe este Tribunal. La interpretación que una
mayoría de este Tribunal le da a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, infra, es contraria a esta.
En primer lugar, el recurso del cual la parte
peticionaria recurre es uno interlocutorio y no uno
que dispone del caso en su totalidad, contrario a lo
que sugiere la Opinión. Véase, Opinión, pág. 23.
En segundo lugar, la Opinión se equivoca al
argumentar que como el caso de epígrafe tuvo un
trámite procesal extenso, “obligar a PDL a esperar a
que recaiga sentencia constituiría un fracaso CC-2018-0498 2
irremediable de la justicia conforme la Regla 52.1, supra, y su
jurisprudencia interpretativa “. Íd. El trámite atropellado de un
caso, por sí solo, no es fundamento suficiente para no cumplir con
los requisitos de la Regla 52.1, infra, pues los peticionarios no
quedan desprovistos de un remedio para hacer valer sus derechos. Por
el contrario, cuentan con el mecanismo de la apelación dispuesto en
nuestras Reglas de Procedimiento Civil.
La regla exige que el fracaso de la justicia sea irremediable
y este no lo es. La omisión de ese requisito reglamentario de
irremediabilidad crea un precedente perjudicial que aniquilará el
propósito que nos impulsó al adoptar la Regla 52.1: limitar la
expedición de recursos de certiorari para revisar órdenes y
resoluciones interlocutorias.
I.
El trámite de este litigio se recoge en la Opinión del
Tribunal. Por lo tanto, lo adopto por referencia. 800 Ponce de León
Corp. (en adelante, PDL) acude ante nos y señala que el foro
apelativo intermedio erró al declararse sin jurisdicción y no
expedir el auto de certiorari.
En específico, PLD argumenta que el foro primario erró al no
permitirle presentar evidencia de los daños particulares que,
alegadamente, American International Insurance Company of Puerto
Rico (en adelante, AIG) le ocasionó al supuestamente actuar con dolo
durante el trámite de la reclamación. Opinión, Pág. 7.
II.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. IG Builders Corp. v. BBVAPR, CC-2018-0498 3
185 DPR 307, 337-338 (2012). La determinación de expedir o denegar
un recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. Dicha discreción es “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651,
657-658 (1977).
De igual manera, hemos reiterado que los “tribunales
apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustituir el criterio utilizado por este último en
el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. V.
ACBI et al. 200 DPR 724,736 (2018). Énfasis nuestro.
III.
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones tiene jurisdicción para atender los recursos de
certiorari. En lo aquí pertinente, dicha regla dispone que “[e]l
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.32 LPRA Ap. V, R.
52.1
La regla añade que el Tribunal de Apelaciones puede revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra sobre decisiones en cuanto a “la CC-2018-0498 4
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Id.
Énfasis suplido.
Este análisis no es uno aislado, pues la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40,
establece los criterios que el foro apelativo intermedio debe
evaluar al expedir un auto de certiorari. Esta Regla dispone:
Regla 40. Criterios para la expedición del auto de certiorari El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B CC-2018-0498 5
Es importante destacar que lo que nos llevó a adoptar la Regla
52.1, supra, fue agilizar los procedimientos judiciales y reducir las
instancias en las cuales las partes podrían acudir al Tribunal de
Apelaciones para revisar órdenes y resoluciones interlocutorias, al
limitarlas solamente a la revisión de órdenes dispositivas. Véase,
Hon. Federico Hernández Denton, En ocasión de la presentación de las
nuevas Reglas de Procedimiento Civil en la Academia Judicial
Puertorriqueña (28 de enero de 2010). De ese modo, se procuró evitar
dilaciones innecesarias, el fraccionamiento de causas y las
intervenciones a destiempo. Como afirma Cuevas Segarra en su Tratado
de Derecho Procesal “...estas limitaciones lo que efectivamente hacen
es restaurarle al certiorari su característica de remedio
extraordinario y especial que había perdido ante normas procesales
amplias y liberales que no imponía cortapisas a la sobre utilización
del mismo para la revisión de órdenes y resoluciones
interlocutorias…”. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. IV, 1503.
En el caso ante nuestra consideración, estamos frente a la
denegatoria de una solicitud de presentación de pruebas sobre unos
alegados daños particulares. Este es un asunto interlocutorio, cuyo
resultado no dispone del caso. Además, el tipo de solicitud aquí en
controversia no está entre las instancias permitidas por la Regla
52.1, supra. Ante esa realidad, la única forma en la cual el foro
apelativo intermedio podría revisar la determinación interlocutoria
del foro primario es que el asunto en controversia esté revestido de
interés público o que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. En la controversia ante nuestra
consideración no se cumple con ninguna de estas instancias. CC-2018-0498 6
En primer lugar, el asunto en controversia no está revestido de
interés público. Estamos ante la denegatoria de una solicitud de
presentación de prueba. Esta es una disputa puramente procesal.
En segundo lugar, no atender la controversia en estos momentos
no causaría un fracaso irremediable de la justicia, debido a que el
peticionario no se queda desprovisto de remedio para revisar
cualquier determinación que en su día resuelva el foro primario.
Según la Opinión, “obligar a PDL a esperar a que recaiga sentencia
constituiría un fracaso irremediable de la justicia conforme la Regla
52.1, supra, y su jurisprudencia interpretativa”. Opinión, pág. 23.
En este caso, de persistir la denegatoria a admitir la prueba que la
parte peticionaria desea presentar, si el error cometido es
perjudicial y si la peticionaria tiene razón en su planteamiento, el
foro apelativo podría revocar la sentencia y devolver el caso al foro
primario. Allí, en esa situación, procedería recibir la prueba
excluida erróneamente y dictar una nueva sentencia. No se deja
indefensa y sin remedio a la parte peticionaria. Por consiguiente, no
hay un fracaso irremediable de la justicia.
Cualquier error de derecho en la etapa interlocutoria es, por
definición, un fracaso de la justicia. Por eso, para que el Tribunal
de Apelaciones intervenga en la etapa interlocutoria no basta
concluir que el foro primario cometió un error. Tiene que tratarse de
un error perjudicial que deje sin remedio efectivo a la parte
afectada si el tribunal no interviene en esa etapa. Al requerir que
el fracaso de la justicia sea irremediable —opuesto a remediable— la
Regla, 52.1, supra, limita las instancias en las cuales el foro
apelativo intermedio puede intervenir en las determinaciones
interlocutorias del foro primario. Por lo tanto, el foro apelativo CC-2018-0498 7
intermedio tiene que evaluar si el error que se le está solicitando
remediar es de tal magnitud que de no atenderse en el momento
colocaría al peticionario en una posición de indefensión y no se
podría conceder un remedio justo y efectivo en la etapa de apelación.
No es suficiente que el peticionario alegue que el foro primario se
equivocó o que la determinación de dicho foro le afecte de alguna
forma. Tiene que probar que el error es de tal magnitud que esperar a
la apelación le causaría un fracaso irremediable de la justicia, es
decir, que le dejaría sin un remedio eficaz. En el presente caso, el
peticionario no logró demostrar que la denegatoria de presentación de
evidencia le causaría un perjuicio de tal magnitud que no remediarlo
de inmediato – en la etapa interlocutoria- resultaría en un fracaso
Más aún, si tomamos como correcta la interpretación que la
mayoría le da a la Regla 52.1, supra, entonces cualquier
determinación interlocutoria de un foro inferior que coloque al
demandante en posición de apelar el asunto luego de una sentencia
final, constituye un fracaso irremediable de la justicia que autoriza
la intervención de los foros apelativos. Por lo tanto, no hay
discreción del foro apelativo intermedio para negarse a expedir
cualquier recurso de certiorari, pues toda determinación
interlocutoria errónea constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Esto altera la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Además, la interpretación equivocada que la Opinión le da a la Regla
52.1, íd., tendrá como consecuencia directa un torrente de recursos
de certiorari innecesarios en nuestros foros apelativos, presentados
con el pretexto de que esperar a la apelación le causaría al
peticionario un perjuicio que, si no se corrige inmediatamente, sería
un fracaso irremediable de la justicia. CC-2018-0498 8
Insisto en que el propósito de la Regla 52.1, supra, es reducir
las instancias en las cuales el foro apelativo intermedio puede
intervenir con las determinaciones discrecionales interlocutorias del
foro primario. Este es el caso, salvo que el asunto en controversia
esté contemplado entre las instancias en que la misma Regla 52.1,
supra, autoriza la intervención del foro apelativo intermedio o que,
por excepción, esperar a la apelación constituiría un fracaso
IV.
En el caso ante nuestra consideración, el foro apelativo
intermedio no erró al negarse a intervenir en la determinación del
foro recurrido. No es un fracaso irremediable de la justicia esperar
a la apelación para revisar todos los señalamientos de error que hace
la parte peticionaria.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
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