Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse San Patricio

2019 TSPR 65
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2019
DocketCC-2018-995
StatusPublished

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Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse San Patricio, 2019 TSPR 65 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Iris Beth Rodríguez Quiñones

Peticionaria Certiorari v.

Longhorn Steakhouse San Patricio y/o 2019 TSPR 65 Longhorn Steakhouse Restaurant y/o Corporación ABC H/N/C Longhorn 202 DPR ____ Steakhouse Restaurant, Real Legacy Assurance Company, Aseguradora XYZ

Recurridos

Número del Caso: CC-2018-995

Fecha: 9 de abril de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón-Carolina Panel VII

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis Raúl Albaladejo

Comisionado de Seguros de Puerto Rico:

Lcdo. Javier A. Rivera Vaquer

Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos de Puerto Rico:

Lcda. Miriam González Olivencia

Materia: Sustitución de parte y paralización temporera en casos sobre reclamaciones cubiertas por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, luego de decretarse la insolvencia de la compañía aseguradora.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v.

Longhorn Steakhouse San CC-2018-0995 Certiorari Patricio y/o Longhorn Steakhouse Restaurant y/o Corporación ABC H/N/C Longhorn Steakhouse Restaurant, Real Legacy Assurance Company, Aseguradora XYZ

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2019.

¿Procede desestimar un pleito judicial contra una

aseguradora insolvente para remitirlo al foro que

administra su liquidación cuando el seguro involucrado en

la reclamación consiste en una póliza de responsabilidad

pública? Debido a que este tipo de seguro está a su vez

cubierto por la Asociación de Garantía de Seguros

Misceláneos de Puerto Rico, respondemos en la negativa. En

consecuencia, resolvemos que en tales casos lo único que

procede es paralizar temporeramente el pleito judicial

para otorgarle tiempo a esta entidad a que comparezca al

mismo en sustitución de la aseguradora insolvente y

defienda la reclamación entablada en su contra. CC-2018-0995 2

Con este adelanto, examinemos los incidentes

pertinentes al asunto bajo nuestra consideración.

I

En esta ocasión, debemos dirimir una cuestión

estrictamente procesal. Por ello, basta con reseñar que el

caso de epígrafe versa sobre una acción en daños y

perjuicios incoada por la Sra. Iris B. Rodríguez Quiñones

(peticionaria) contra el restaurante Longhorn Steakhouse

(Longhorn). En síntesis, la peticionaria alegó que

Longhorn le sirvió una bebida en un recipiente que

contenía fragmentos de vidrio y que, tras ingerir su

contenido, sufrió una perforación intestinal, entre otros

daños físicos y emocionales. Además, la peticionaria

acumuló en el pleito a Real Legacy Assurance Company, Inc.

(Real Legacy), con quien Longhorn suscribió una póliza de

responsabilidad pública para cubrir reclamaciones de tal

índole.

Luego de celebrar el juicio, el Tribunal de Primera

Instancia concedió la demanda y condenó a Longhorn y a

Real Legacy al pago de determinadas sumas por concepto de

indemnización y honorarios por temeridad. En apelación, el

Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen por entender

que no se demostró el vínculo causal de la reclamación. En

desacuerdo, la peticionaria recurrió ante este Foro

mediante un recurso de certiorari que expedimos el 25 de

enero de 2019. CC-2018-0995 3

Así las cosas, el 19 de febrero de 2019, el Comisionado

de Seguros de Puerto Rico (Comisionado de Seguros)

presentó una comparecencia especial intitulada Moción de

desestimación o paralización. En ésta, nos informó que el

18 de enero de 2019, en un pleito independiente, el

Tribunal de Primera Instancia decretó la insolvencia de

Real Legacy y ordenó el inicio del procedimiento para su

liquidación a tenor con las disposiciones del Capítulo 40

del Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros),

26 LPRA secs. 4001-4054.1 De ese modo, el Comisionado de

Seguros nos solicitó que desestimáramos la causa de acción

contra Real Legacy y, además, que paralizáramos este

pleito para permitirle a la Asociación de Garantía de

Seguros Misceláneos de Puerto Rico (Asociación de

Garantía) a comparecer a representar los intereses de Real

Legacy.

En atención a lo planteado por el Comisionado de

Seguros, el 1 de marzo de 2019 concedimos un término tanto

a las partes como a la Asociación de Garantía para que

expresaran su posición. Todos comparecieron oportunamente.

Así, pues, contando con el beneficio de sus escritos y a

la luz del derecho aplicable, examinemos el marco legal

que gobierna el asunto ante nuestra consideración.

II

1El procedimiento se ventila en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Real Legacy Assurance Company, Inc., Civil Núm.: SJ2018CV08272. CC-2018-0995 4

Cuando una compañía aseguradora adviene en estado de

insolvencia y los intentos por rehabilitar sus finanzas

resultan fútiles, nuestro Código de Seguros faculta al

Comisionado de Seguros a solicitar del Tribunal de Primera

Instancia una orden autorizándole a liquidar la

aseguradora insolvente. Art. 40.140 del Código de Seguros,

26 LPRA sec. 4014. Este procedimiento de liquidación se

inicia a partir de la orden de liquidación emitida por el

tribunal competente. En ésta, se designa al Comisionado de

Seguros como el liquidador de la aseguradora insolvente y

se le autoriza a tomar posesión inmediata de sus activos

para administrarlos bajo la supervisión de dicho tribunal.

Art. 40.150 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4015.

Una vez se emite la orden de liquidación, el Código de

Seguros impide que se inicien o se mantengan pleitos

judiciales contra la aseguradora insolvente. A esos

efectos, el Art. 40.210 del Código de Seguros, 26 LPRA

sec. 4021, establece en su parte pertinente que:

Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país . . . no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden.

Al interpretar el alcance de la norma anterior, este

Tribunal ha explicado en varias ocasiones que, como norma

general, los pleitos pendientes contra el asegurador

insolvente deben ser desestimados y remitidos al foro que

administra el procedimiento de liquidación. Véanse, CC-2018-0995 5

A.I.I.Co v. San Miguel, 161 DPR 589, 599 (2004); San José

Realty, S.E. v. El Fénix de PR, 157 DPR 427, 441 (2002);

Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 DPR 648, 650

(1997) (per curiam). El propósito de consolidar todas las

reclamaciones en el foro de liquidación “[e]s evitar y

prevenir que alguien obtenga algún tipo de preferencia,

sentencia, embargo o privilegio, en detrimento del resto

de los acreedores [,] de modo que la liquidación de los

activos se realice de una manera justa”. San José Realty,

S.E. v. El Fénix de PR, supra, pág. 442.

No obstante, existen reclamaciones que, a modo

excepcional, no tienen que ser desestimadas y remitidas al

foro de liquidación.

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