EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iris Beth Rodríguez Quiñones
Peticionaria Certiorari v.
Longhorn Steakhouse San Patricio y/o 2019 TSPR 65 Longhorn Steakhouse Restaurant y/o Corporación ABC H/N/C Longhorn 202 DPR ____ Steakhouse Restaurant, Real Legacy Assurance Company, Aseguradora XYZ
Recurridos
Número del Caso: CC-2018-995
Fecha: 9 de abril de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón-Carolina Panel VII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Raúl Albaladejo
Comisionado de Seguros de Puerto Rico:
Lcdo. Javier A. Rivera Vaquer
Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos de Puerto Rico:
Lcda. Miriam González Olivencia
Materia: Sustitución de parte y paralización temporera en casos sobre reclamaciones cubiertas por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, luego de decretarse la insolvencia de la compañía aseguradora.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
Longhorn Steakhouse San CC-2018-0995 Certiorari Patricio y/o Longhorn Steakhouse Restaurant y/o Corporación ABC H/N/C Longhorn Steakhouse Restaurant, Real Legacy Assurance Company, Aseguradora XYZ
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2019.
¿Procede desestimar un pleito judicial contra una
aseguradora insolvente para remitirlo al foro que
administra su liquidación cuando el seguro involucrado en
la reclamación consiste en una póliza de responsabilidad
pública? Debido a que este tipo de seguro está a su vez
cubierto por la Asociación de Garantía de Seguros
Misceláneos de Puerto Rico, respondemos en la negativa. En
consecuencia, resolvemos que en tales casos lo único que
procede es paralizar temporeramente el pleito judicial
para otorgarle tiempo a esta entidad a que comparezca al
mismo en sustitución de la aseguradora insolvente y
defienda la reclamación entablada en su contra. CC-2018-0995 2
Con este adelanto, examinemos los incidentes
pertinentes al asunto bajo nuestra consideración.
I
En esta ocasión, debemos dirimir una cuestión
estrictamente procesal. Por ello, basta con reseñar que el
caso de epígrafe versa sobre una acción en daños y
perjuicios incoada por la Sra. Iris B. Rodríguez Quiñones
(peticionaria) contra el restaurante Longhorn Steakhouse
(Longhorn). En síntesis, la peticionaria alegó que
Longhorn le sirvió una bebida en un recipiente que
contenía fragmentos de vidrio y que, tras ingerir su
contenido, sufrió una perforación intestinal, entre otros
daños físicos y emocionales. Además, la peticionaria
acumuló en el pleito a Real Legacy Assurance Company, Inc.
(Real Legacy), con quien Longhorn suscribió una póliza de
responsabilidad pública para cubrir reclamaciones de tal
índole.
Luego de celebrar el juicio, el Tribunal de Primera
Instancia concedió la demanda y condenó a Longhorn y a
Real Legacy al pago de determinadas sumas por concepto de
indemnización y honorarios por temeridad. En apelación, el
Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen por entender
que no se demostró el vínculo causal de la reclamación. En
desacuerdo, la peticionaria recurrió ante este Foro
mediante un recurso de certiorari que expedimos el 25 de
enero de 2019. CC-2018-0995 3
Así las cosas, el 19 de febrero de 2019, el Comisionado
de Seguros de Puerto Rico (Comisionado de Seguros)
presentó una comparecencia especial intitulada Moción de
desestimación o paralización. En ésta, nos informó que el
18 de enero de 2019, en un pleito independiente, el
Tribunal de Primera Instancia decretó la insolvencia de
Real Legacy y ordenó el inicio del procedimiento para su
liquidación a tenor con las disposiciones del Capítulo 40
del Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros),
26 LPRA secs. 4001-4054.1 De ese modo, el Comisionado de
Seguros nos solicitó que desestimáramos la causa de acción
contra Real Legacy y, además, que paralizáramos este
pleito para permitirle a la Asociación de Garantía de
Seguros Misceláneos de Puerto Rico (Asociación de
Garantía) a comparecer a representar los intereses de Real
Legacy.
En atención a lo planteado por el Comisionado de
Seguros, el 1 de marzo de 2019 concedimos un término tanto
a las partes como a la Asociación de Garantía para que
expresaran su posición. Todos comparecieron oportunamente.
Así, pues, contando con el beneficio de sus escritos y a
la luz del derecho aplicable, examinemos el marco legal
que gobierna el asunto ante nuestra consideración.
II
1El procedimiento se ventila en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Real Legacy Assurance Company, Inc., Civil Núm.: SJ2018CV08272. CC-2018-0995 4
Cuando una compañía aseguradora adviene en estado de
insolvencia y los intentos por rehabilitar sus finanzas
resultan fútiles, nuestro Código de Seguros faculta al
Comisionado de Seguros a solicitar del Tribunal de Primera
Instancia una orden autorizándole a liquidar la
aseguradora insolvente. Art. 40.140 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 4014. Este procedimiento de liquidación se
inicia a partir de la orden de liquidación emitida por el
tribunal competente. En ésta, se designa al Comisionado de
Seguros como el liquidador de la aseguradora insolvente y
se le autoriza a tomar posesión inmediata de sus activos
para administrarlos bajo la supervisión de dicho tribunal.
Art. 40.150 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4015.
Una vez se emite la orden de liquidación, el Código de
Seguros impide que se inicien o se mantengan pleitos
judiciales contra la aseguradora insolvente. A esos
efectos, el Art. 40.210 del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 4021, establece en su parte pertinente que:
Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país . . . no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden.
Al interpretar el alcance de la norma anterior, este
Tribunal ha explicado en varias ocasiones que, como norma
general, los pleitos pendientes contra el asegurador
insolvente deben ser desestimados y remitidos al foro que
administra el procedimiento de liquidación. Véanse, CC-2018-0995 5
A.I.I.Co v. San Miguel, 161 DPR 589, 599 (2004); San José
Realty, S.E. v. El Fénix de PR, 157 DPR 427, 441 (2002);
Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 DPR 648, 650
(1997) (per curiam). El propósito de consolidar todas las
reclamaciones en el foro de liquidación “[e]s evitar y
prevenir que alguien obtenga algún tipo de preferencia,
sentencia, embargo o privilegio, en detrimento del resto
de los acreedores [,] de modo que la liquidación de los
activos se realice de una manera justa”. San José Realty,
S.E. v. El Fénix de PR, supra, pág. 442.
No obstante, existen reclamaciones que, a modo
excepcional, no tienen que ser desestimadas y remitidas al
foro de liquidación.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iris Beth Rodríguez Quiñones
Peticionaria Certiorari v.
Longhorn Steakhouse San Patricio y/o 2019 TSPR 65 Longhorn Steakhouse Restaurant y/o Corporación ABC H/N/C Longhorn 202 DPR ____ Steakhouse Restaurant, Real Legacy Assurance Company, Aseguradora XYZ
Recurridos
Número del Caso: CC-2018-995
Fecha: 9 de abril de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón-Carolina Panel VII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Raúl Albaladejo
Comisionado de Seguros de Puerto Rico:
Lcdo. Javier A. Rivera Vaquer
Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos de Puerto Rico:
Lcda. Miriam González Olivencia
Materia: Sustitución de parte y paralización temporera en casos sobre reclamaciones cubiertas por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, luego de decretarse la insolvencia de la compañía aseguradora.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
Longhorn Steakhouse San CC-2018-0995 Certiorari Patricio y/o Longhorn Steakhouse Restaurant y/o Corporación ABC H/N/C Longhorn Steakhouse Restaurant, Real Legacy Assurance Company, Aseguradora XYZ
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2019.
¿Procede desestimar un pleito judicial contra una
aseguradora insolvente para remitirlo al foro que
administra su liquidación cuando el seguro involucrado en
la reclamación consiste en una póliza de responsabilidad
pública? Debido a que este tipo de seguro está a su vez
cubierto por la Asociación de Garantía de Seguros
Misceláneos de Puerto Rico, respondemos en la negativa. En
consecuencia, resolvemos que en tales casos lo único que
procede es paralizar temporeramente el pleito judicial
para otorgarle tiempo a esta entidad a que comparezca al
mismo en sustitución de la aseguradora insolvente y
defienda la reclamación entablada en su contra. CC-2018-0995 2
Con este adelanto, examinemos los incidentes
pertinentes al asunto bajo nuestra consideración.
I
En esta ocasión, debemos dirimir una cuestión
estrictamente procesal. Por ello, basta con reseñar que el
caso de epígrafe versa sobre una acción en daños y
perjuicios incoada por la Sra. Iris B. Rodríguez Quiñones
(peticionaria) contra el restaurante Longhorn Steakhouse
(Longhorn). En síntesis, la peticionaria alegó que
Longhorn le sirvió una bebida en un recipiente que
contenía fragmentos de vidrio y que, tras ingerir su
contenido, sufrió una perforación intestinal, entre otros
daños físicos y emocionales. Además, la peticionaria
acumuló en el pleito a Real Legacy Assurance Company, Inc.
(Real Legacy), con quien Longhorn suscribió una póliza de
responsabilidad pública para cubrir reclamaciones de tal
índole.
Luego de celebrar el juicio, el Tribunal de Primera
Instancia concedió la demanda y condenó a Longhorn y a
Real Legacy al pago de determinadas sumas por concepto de
indemnización y honorarios por temeridad. En apelación, el
Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen por entender
que no se demostró el vínculo causal de la reclamación. En
desacuerdo, la peticionaria recurrió ante este Foro
mediante un recurso de certiorari que expedimos el 25 de
enero de 2019. CC-2018-0995 3
Así las cosas, el 19 de febrero de 2019, el Comisionado
de Seguros de Puerto Rico (Comisionado de Seguros)
presentó una comparecencia especial intitulada Moción de
desestimación o paralización. En ésta, nos informó que el
18 de enero de 2019, en un pleito independiente, el
Tribunal de Primera Instancia decretó la insolvencia de
Real Legacy y ordenó el inicio del procedimiento para su
liquidación a tenor con las disposiciones del Capítulo 40
del Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros),
26 LPRA secs. 4001-4054.1 De ese modo, el Comisionado de
Seguros nos solicitó que desestimáramos la causa de acción
contra Real Legacy y, además, que paralizáramos este
pleito para permitirle a la Asociación de Garantía de
Seguros Misceláneos de Puerto Rico (Asociación de
Garantía) a comparecer a representar los intereses de Real
Legacy.
En atención a lo planteado por el Comisionado de
Seguros, el 1 de marzo de 2019 concedimos un término tanto
a las partes como a la Asociación de Garantía para que
expresaran su posición. Todos comparecieron oportunamente.
Así, pues, contando con el beneficio de sus escritos y a
la luz del derecho aplicable, examinemos el marco legal
que gobierna el asunto ante nuestra consideración.
II
1El procedimiento se ventila en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Real Legacy Assurance Company, Inc., Civil Núm.: SJ2018CV08272. CC-2018-0995 4
Cuando una compañía aseguradora adviene en estado de
insolvencia y los intentos por rehabilitar sus finanzas
resultan fútiles, nuestro Código de Seguros faculta al
Comisionado de Seguros a solicitar del Tribunal de Primera
Instancia una orden autorizándole a liquidar la
aseguradora insolvente. Art. 40.140 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 4014. Este procedimiento de liquidación se
inicia a partir de la orden de liquidación emitida por el
tribunal competente. En ésta, se designa al Comisionado de
Seguros como el liquidador de la aseguradora insolvente y
se le autoriza a tomar posesión inmediata de sus activos
para administrarlos bajo la supervisión de dicho tribunal.
Art. 40.150 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4015.
Una vez se emite la orden de liquidación, el Código de
Seguros impide que se inicien o se mantengan pleitos
judiciales contra la aseguradora insolvente. A esos
efectos, el Art. 40.210 del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 4021, establece en su parte pertinente que:
Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país . . . no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden.
Al interpretar el alcance de la norma anterior, este
Tribunal ha explicado en varias ocasiones que, como norma
general, los pleitos pendientes contra el asegurador
insolvente deben ser desestimados y remitidos al foro que
administra el procedimiento de liquidación. Véanse, CC-2018-0995 5
A.I.I.Co v. San Miguel, 161 DPR 589, 599 (2004); San José
Realty, S.E. v. El Fénix de PR, 157 DPR 427, 441 (2002);
Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 DPR 648, 650
(1997) (per curiam). El propósito de consolidar todas las
reclamaciones en el foro de liquidación “[e]s evitar y
prevenir que alguien obtenga algún tipo de preferencia,
sentencia, embargo o privilegio, en detrimento del resto
de los acreedores [,] de modo que la liquidación de los
activos se realice de una manera justa”. San José Realty,
S.E. v. El Fénix de PR, supra, pág. 442.
No obstante, existen reclamaciones que, a modo
excepcional, no tienen que ser desestimadas y remitidas al
foro de liquidación. Ello sucede en aquellas reclamaciones
por las cuales la Asociación de Garantía, por virtud de
ley, viene obligada a responder por la aseguradora
insolvente. Íd., págs. 447-448. En ese sentido, la
Asociación de Garantía opera para todos los efectos como
“una aseguradora de la aseguradora insolvente”. Íd., pág.
448.
Por tal razón, la continuación de los procedimientos
judiciales que atañen este tipo de reclamaciones no
interfiere con el procedimiento de liquidación, ni con las
facultades del Comisionado de Seguros, ni afectaría los
activos de la aseguradora insolvente de recaer una
sentencia en su contra. Íd. Ello es así, pues la
Asociación de Garantía responderá por el pago de la
sentencia que en su día pueda recaer, de conformidad con CC-2018-0995 6
los límites autorizados en el Código de Seguros. Íd.
Véase, además, Art. 38.080(a)(2) del Código de Seguros, 26
LPRA sec. 3808(a)(2).
Los seguros cubiertos por la Asociación de Garantía se
derivan de una lectura del Art. 38.030 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 3803, el cual -a modo taxativo-
establece los seguros no cubiertos, disponiendo lo
siguiente:
Este capítulo se aplicará a toda clase de seguro, excepto reaseguro, pero no será aplicable a:
(1) Seguros de vida o incapacidad.
(2) Garantía hipotecaria, garantía financiera y otras formas de seguro que ofrezcan protección contra riesgos de inversiones.
(3) Seguro de garantía excepto el seguro de fidelidad que garantiza la probidad de los empleados públicos.
(4) Seguro de garantía de funcionamiento (warranty insurance) o de contratos de servicio.
(5) Seguro de título.
(6) Seguro marítimo-oceánico.
(7) Cualquier transacción o combinación de transacciones entre una persona (incluyendo las afiliadas de ésta) y un asegurador (incluyendo las afiliadas de éste) que envuelva la transferencia de riesgo de crédito o inversiones que no esté acompañada de una transferencia de riesgo de seguro.
(8) Cualquier seguro provisto o garantizado por el Gobierno. (Énfasis suplido).
Ahora bien, en aquellos pleitos que versan sobre
reclamaciones cubiertas por la Asociación de Garantía, el CC-2018-0995 7
Art. 38.180 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 3818,
ordena a que:
Todos los procedimientos donde el asegurador insolvente sea parte o venga obligado a defender a una parte ante un tribunal en Puerto Rico, se paralizarán por un período de hasta seis (6) meses y por aquel tiempo adicional que el tribunal conceda, a partir de la fecha en que se determinó la insolvencia . . . para permitirle a la Asociación una defensa adecuada en todas las causas de acción pendiente […]. (Énfasis suplido).
Este Tribunal ha resuelto que la paralización a la que
se refiere el Art. 38.180 del Código de Seguros, supra,
tan solo implica la suspensión temporera -y no la
desestimación- de la acción judicial pendiente. Así lo
explicamos en San José Realty, S.E. v. El Fénix de PR,
supra, pág. 448, cuando aclaramos que:
No se trata de una prohibición de acciones judiciales, sino de una suspensión por un corto período de tiempo . . . para permitirle a la Asociación [de Garantía] una defensa adecuada en todas las causas de acción pertinentes . . . [D]icha excepción encuentra su razón de ser en las disposiciones . . . referentes a la [Asociación de Garantía], cuyo propósito es crear un mecanismo de pago de reclamaciones cubiertas bajo determinadas pólizas de seguro con el fin de evitar excesivas dilaciones en el pago [y] evitar pérdidas financieras a los reclamantes o tenedores de pólizas como resultado de la insolvencia de un asegurador […]. Véase, además, Ruiz v. New York Dept. Stores, 146 DPR 353, 372 (1998).
Por último, para que la Asociación de Garantía pueda
conocer cuáles son los pleitos en los que debe comparecer
por la aseguradora insolvente, es de trascendental
importancia que el reclamante -aquí la peticionaria-
presente oportuna y adecuadamente ante el foro de
liquidación el formulario de reclamación (proof of claim) CC-2018-0995 8
correspondiente. Véanse, Arts. 40.320 y 40.330 del Código
de Seguros, 26 LPRA secs. 4032 y 4033. Lo anterior
responde a que es el Comisionado de Seguros, en su
capacidad de liquidador, quien debe remitir a la
Asociación de Garantía los expedientes del asegurador
insolvente que fueren necesarios para que la Asociación de
Garantía desempeñe sus funciones respecto a las
reclamaciones cubiertas. Art. 38.180 del Código de
Seguros, supra. Véase, además, 1 New Appleman on Insurance
Law Library Edition, Sec. 106.06 (2018) (“[G]uaranty
associations receive claims files directly from the
Liquidator . . . the guaranty association itself cannot
accept POCs [proof of claims] on behalf of the
Liquidator”).
Expuesto el marco legal, procedamos a determinar el
remedio adecuado a conceder en este caso.
III
Según narramos, el 18 de enero de 2019, el Tribunal de
Primera Instancia decretó la insolvencia de Real Legacy y
ordenó el procedimiento de liquidación correspondiente.
Por tanto, a partir de esa fecha, se activó la protección
que de ordinario provee el Código de Seguros, a los fines
de impedir que se inicien o que continúen los pleitos
judiciales contra ésta. De ese modo, el interesado en
incoar una reclamación contra esta aseguradora insolvente
deberá presentar la misma en la Sala del Tribunal de
Primera Instancia que atiende el caso de liquidación, CC-2018-0995 9
acorde al modo y los términos establecidos en la Orden de
Liquidación allí emitida. Lo mismo ocurre con los pleitos
pendientes contra Real Legacy al momento que se decretó su
insolvencia, pues, como norma general, estos tienen que
ser desestimados y remitidos al foro que administra la
liquidación.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden
de Liquidación de Real Legacy, el pleito de epígrafe se
encontraba ante nuestra consideración para ser adjudicado
en sus méritos. Dado a ello, el Comisionado de Seguros,
por conducto del Liquidador Auxiliar de Real Legacy, nos
presentó una Moción de Desestimación o Paralización.2 En
ésta, se nos solicita por un lado que desestimemos este
pleito en lo que respecta a Real Legacy, y por otro nos
pide que paralicemos el pleito para concederle tiempo a la
Asociación de Garantía a que comparezca a defender la
causa pendiente contra Real Legacy. Adviértase que la
petición de estos remedios -incompatibles por sus propios
términos- emana de la noción incorrecta de que este pleito
tiene que ser desestimado y remitido al foro de
liquidación, y que es allí donde la Asociación de Garantía
tiene que proveer defensa a Real Legacy.
2Aunque el Comisionado de Seguros hizo constar en la moción que comparecía representado por el Liquidador Auxiliar de Real Legacy, el Lcdo. Juan A. Moldes Rodríguez, nos percatamos que fue el Lcdo. Javier A. Rivera Vaquer quien aparecía como el abogado firmante en el documento. Éste último ha sido el abogado que ha representado a Real Legacy en todas las etapas de este pleito. CC-2018-0995 10
Ahora bien, como vimos y acertadamente reconoce la
propia Asociación de Garantía, no tendrán que ser
desestimados y remitidos al foro de liquidación aquellos
litigios pendientes contra una aseguradora insolvente
cuando el seguro objeto de la reclamación esté a su vez
cubierto por la Asociación de Garantía. Así sucede en este
caso, en el que no está en controversia que Real Legacy
tenía expedida una póliza de responsabilidad pública a
favor de Longhorn para responder por los daños alegados en
este caso. Este tipo de seguro está cubierto por la
Asociación de Garantía, sujeto, desde luego, a los límites
establecidos en el Código de Seguros, supra, y, por tanto,
no tiene que ser desestimado. Ciertamente, la posibilidad
de que la Asociación de Garantía comparezca a este pleito
también depende de que la peticionaria presente
oportunamente el formulario de reclamación correspondiente
en el foro de liquidación.3
3Según expusimos, en este caso el foro de liquidación es el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el pleito Civil Núm.:SJ2018CV08272. En cuanto al término para presentar el formulario de reclamación, la Orden de Liquidación emitida el 18 de enero de 2019 concedió noventa (90) días, contados a partir de esa fecha, para así hacerlo. Para conocer en detalle cómo debe presentarse el formulario de reclamación en este caso, por conducto del Liquidador Auxiliar, véase, Oficina del Comisionado de Seguros, Aviso Importante-Real Legacy Assurance Company, Inc., http://ocs.gobierno.pr/ocspr/index.php/9- uncategorised/401-anuncio-3 (última visita, 5 de abril de 2019). Para acceder a los formularios de reclamación, véase, Oficina del Comisionado de Seguro, Formularios, http://ocs.gobierno.pr/ocspr/index.php/9- uncategorised/417-anuncio-4 (última visita, 5 de abril de 2019). CC-2018-0995 11
De ese modo, lo único que procede es reconocer la
paralización automática de hasta seis (6) meses que
dispone el Art. 38.180 del Código de Seguros, supra, en
aras de otorgarle tiempo a la Asociación de Garantía para
prepararse y comparecer a este pleito a defender en los
méritos la acción entablada originalmente contra Real
Legacy. Esa paralización entró en efecto a partir de la
Orden de Liquidación emitida el 18 de enero de 2019 por el
Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento de
liquidación y, con relación a este pleito, durará hasta
que venza el período de seis (6) meses o hasta que la
Asociación de Garantía solicite su desparalización, lo que
ocurra primero.
IV
Por todo lo cual, se decreta la paralización y archivo
administrativo de este caso por un término de seis (6)
meses, contado a partir de la fecha en que fue emitida la
Orden de Liquidicación en el procedimiento de liquidación
de Real Legacy Assurance Company, Inc. Esta paralización
durará hasta que venza el plazo de seis (6) meses o hasta
que la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de
Puerto Rico solicite que se deje sin efecto, lo que ocurra
primero.
Se dictará sentencia se conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iris Beth Rodríguez Quiñones Peticionaria v. Longhorn Steakhouse San Patricio y/o Longhorn Steakhouse Restaurant CC-2018-995 Certiorari y/o Corporación ABC H/N/C Longhorn Steakhouse Restaurant, Real Legacy Assurance Company, Aseguradora XYZ Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2019.
Por todo lo cual, se decreta la paralización y el archivo administrativo de este caso por un término de seis (6) meses, contado a partir de la fecha en que fue emitida la Orden de Liquidicación en el procedimiento de liquidación de Real Legacy Assurance Company, Inc. Esta paralización durará hasta que venza el plazo de seis (6) meses o hasta que la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico solicite que se deje sin efecto, lo que ocurra primero.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo