Basaa S.A. – Dda v. Nodus International Bank, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2025
DocketKLAN202500181
StatusPublished

This text of Basaa S.A. – Dda v. Nodus International Bank, Inc. (Basaa S.A. – Dda v. Nodus International Bank, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Basaa S.A. – Dda v. Nodus International Bank, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

BASAA S.A. - DDA Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KLAN202500181 v. Caso Núm.: SJ2023CV04526

SALA: 901 NODUS INTERNATIONAL BANK, INC.; COMPAÑÍAS DE SEGUROS X, Y, Z Sobre: Incumplimiento de Parte Apelada Contrato, Cobro de Dinero, Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, BASAA S.A.-DDA

(en adelante, “BASAA” o “Apelante”), mediante recurso de apelación

presentado el 4 de marzo de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, el “TPI”), el 17 de diciembre de 2024, notificada y archivada en

autos al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción en

Solicitud de Reconsideración de Sentencia” interpuesta por el Apelante,

la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 28 de enero de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe tuvo su inicio el 15 de mayo de 2023, con la

presentación de una “Demanda” por parte de BASAA en contra de Nodus

International Bank, Inc. (en adelante, “Nodus” o “Apelado”) y otros

codemandados de nombres desconocidos sobre incumplimiento de

contrato, cobro de dinero y daños contractuales. Mediante la misma, alegó

Número Identificador SEN2025________ KLAN202500181 2

que suscribió cierto contrato con Nodus, a través del cual depositó en dicha

institución bancaria para propósitos de inversión la cantidad de

$325,249.71. Expresó que, para el 16 de febrero de 2023, su cuenta

bancaria mantenía un balance de $325,239.71. Arguyó que, desde dicha

fecha, no había recibido estados de cuentas adicionales. Argumentó que le

solicitó al Apelado que transfiriera su dinero a otra cuenta y que éste se negó

a hacerlo. Indicó que Nodus tampoco había respondido a las

comunicaciones que le habían sido enviadas. Señaló que, como

consecuencia de lo anterior, intentó comunicarse con la entidad a través de

su presidente. Manifestó que, a pesar de que el presidente le expresó que

se estarían comunicando para brindarle la información solicitada sobre la

transferencia de su dinero, nunca lo hicieron y tampoco le respondieron las

llamadas.

Asimismo, sostuvo que había realizado todas las gestiones

encaminadas a la solicitud y devolución de su dinero, pero que éstas fueron

infructuosas. Adujo que los daños ocasionados por dicho incumplimiento

ascendían a la cantidad de $10,000.00. En vista de lo anterior, le solicitó al

Tribunal que declarara “Ha Lugar” la “Demanda” y ordenara a Nodus a

realizar los siguientes pagos: (1) $325,249.71, (2) $10,000.00 por concepto

de daños contractuales y (3) $5,000.00 por concepto de honorarios de

abogado.

Tras varios trámites procesales, el 3 de agosto de 2023, el Apelado

presentó una “Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de

Jurisdicción” (en adelante, “Moción de Desestimación”), en la que informó

que el 5 de mayo de 2023 se consumó la renuncia de su licencia para operar

como entidad bancaria internacional y entró en vigor el Plan of Voluntary

Liquidation and Dissolution of Nodus International Bank, Inc (en adelante,

“Plan de Liquidación y Disolución”). Mencionó que dicho plan era conducido

bajo la supervisión de la Oficina del Comisionado de Instituciones

Financieras (en adelante, “OCIF”), que es el ente que gobierna las

operaciones de Nodus, incluyendo el cese de operaciones y negocios y la

preservación del valor de los activos con el propósito de alcanzar una KLAN202500181 3

liquidación y disolución ordenada. Resaltó que el Plan de Liquidación y

Disolución le requería la realización de pasos afirmativos con el fin de reunir

todas las reclamaciones de sus acreedores en un solo proceso. De igual

manera, alegó que, debido a la complejidad inherente que conllevaba la

liquidación y disolución de una institución financiera, el organismo facultado

para fiscalizar y supervisar las entidades bancarias internacionales lo es la

OCIF. Para sustentar su posición, hizo alusión al caso de San José Realty,

S.E. v. El Fenix de PR, 157 DPR 427 (2002), en el que el Tribunal Supremo

resolvió que todo proceso de liquidación debe ser atendido por una sola

entidad con visión integral de toda la problemática respecto a la capacidad

financiera de la aseguradora en cuestión. Así pues, aseveró que los

tribunales de Puerto Rico carecían de jurisdicción para entender en las

controversias traídas ante la consideración del TPI.

Oportunamente, BASAA presentó su “Oposición a Moción en

Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción” (en adelante,

“Oposición”), en la que explicó que el presente caso se distinguía del caso

de San José Realty, S.E. v. El Fenix de PR, supra, puesto que Nodus no era

una aseguradora y el Código de Seguros no era aplicable a la controversia

aquí en cuestión. Asimismo, señaló que ni los tribunales de Puerto Rico ni

la OCIF habían decretado la insolvencia del Apelado. Expresó que el Plan

de Liquidación y Disolución suscrito entre la OCIF y Nodus no contempló la

insolvencia de este último, sino que se enfocó en la transferencia de un

sobrante final a los accionistas del Apelado. Además, enunció que Nodus

incumplió con el mencionado plan al no notificarles sobre su existencia y

rehusarse a transferir a otra entidad depositaria la totalidad de sus fondos

dentro del término de 90 días dispuesto en dicho acuerdo. A tenor con lo

anterior, le peticionó al TPI que declarara “No Ha Lugar” la Moción de

Desestimación.

Así las cosas, el 30 de agosto de 2023, Nodus presentó su “Réplica

a Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de

Jurisdicción” mediante la cual reiteró los argumentos esbozados en su

Moción de Desestimación y aclaró que citó el caso de San José Realty, S.E. KLAN202500181 4

v. El Fenix de PR, supra, con el único propósito de destacar que el Tribunal

Supremo ha reconocido la necesidad de que los acreedores de una entidad

bajo liquidación se reúnan en un solo foro, de manera que se garantice una

liquidación expedita, justa y ordenada. Asimismo, señaló que contrario al

estatuto aplicable a las aseguradoras, la legislación sobre banca

internacional no le confería jurisdicción a los Tribunales de Primera Instancia

de Puerto Rico. Por último, manifestó que la OCIF es quien puede

determinar si existe algún incumplimiento con el Plan de Liquidación y

Disolución por ser quien tiene jurisdicción para supervisarlo.

El 17 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden en la que le requirió

a la OCIF a comparecer dentro del término de 20 días. Más adelante, el 23

de octubre de 2023, el Apelado presentó una “Moción en Informativa

Sobre Querella, Orden y Resolución de la Oficina del Comisionado en

Instituciones Financieras” mediante la cual informó que el 3 de octubre de

2023 la Comisionada de OCIF presentó una “Querella y Orden Provisional

y Permanente para el Nombramiento de un Síndico y Revocación de

Licencia” (en adelante, “Querella y Orden”), caso núm. C-23-D-004, a

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