RedMane Technology, LLC v. Departamento De Salud D2SOL, Inc.s.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Redmane Technology, LLC
Peticionario Certiorari
v. 2026 TSPR 37
Departamento de Salud y D2SOL, 218 DPR ___ Inc., et als.
Recurridos
Número del Caso: AC-2025-0025
Fecha: 10 de abril de 2026
Tribunal de Apelaciones
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. José A.B. Nolla-Mayoral
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. María C. Cartagena Cancel Lcdo. Diego R. Meléndez Apellániz
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Administrativo - Normativa procesal aplicable a las notificaciones de adjudicación en procesos de licitación pública.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. AC-2025-0025 Departamento de Salud y D2SOL,
Inc., et als.
El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 10 de abril de 2026.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de aclarar la
normativa procesal aplicable a las notificaciones de
adjudicación en procesos de licitación pública. En
específico, tenemos que resolver si el Tribunal de
Apelaciones erró al desestimar por falta de jurisdicción un
recurso de revisión judicial donde se impugnó una
adjudicación de request for proposal (RFP) efectuada por el
Departamento de Salud de Puerto Rico (DSPR). Ello surge
porque, a juicio del Tribunal de Apelaciones, la
notificación de la referida adjudicación fue defectuosa al
no incluir las advertencias pertinentes para que las partes
solicitaran revisión administrativa y/o judicial. Como
resultado, el foro intermedio desestimó el recurso por
entender que resultaba prematuro para su adjudicación, y
ordenó al DSPR a notificar nuevamente a los licitadores.
Por considerar que el foro apelativo intermedio actuó
correctamente al desestimar el recurso de revisión judicial AC-2025-0025 2
presentado por la parte peticionaria, adelantamos que
procede confirmar la Sentencia recurrida. Además, debido a
la confusión que ha generado el referido dictamen entre las
partes del pleito, consideramos prudente aclarar la norma
aplicable en materia de notificaciones pertinentes a
adjudicaciones en procesos de licitación pública. A
continuación, exponemos el trasfondo fáctico que originó el
asunto ante nuestra consideración.
I
Los hechos de este recurso tienen su origen en la
publicación de una subasta por el DSPR. El 22 de julio de
2024, el DSPR publicó el Puerto Rico Medicaid Program
Eligibility and Enrollment System Takeover Request for
Proposal, con el fin de seleccionar un proveedor cualificado
para la administración del sistema de elegibilidad e
inscripción del Programa Medicaid Puerto Rico. Así, el DSPR
recibió propuestas por parte de RedMane Technology, LLC
(RedMane o parte peticionaria), D2Sol, Inc. (D2Sol) y
Trillian Technologies, Inc. (Trillian).
Realizada la evaluación correspondiente, el 14 de
noviembre de 2024, el DSPR notificó un Award Notification
mediante el cual adjudicó la buena pro a favor de D2Sol. En
el referido documento, se les notificó a las partes que
tendrían un término de diez días laborables para solicitar
reconsideración ante el DSPR y, posteriormente, veinte días AC-2025-0025 3
laborables para presentar un recurso de revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones.1
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2024, Trillian
solicitó reconsideración ante el DSPR y, el 2 de diciembre
de 2024, RedMane hizo lo propio. Según se desprende del
1 En lo pertinente a las advertencias para solicitar la revisión administrativa y judicial de la adjudicación del RFP, el Award Notification emitido por el DSPR notificó a las partes lo siguiente:
ADMINISTRATIVE REVISION/JUDICIAL REVIEW - TERMS Any person or party adversely affected or aggrieved by this intention of award may, according to 3 LPRA §9659, file a motion for reconsideration with the secretary of the Puerto Rico Department of Health (PRDoH) within a term of ten business (10) days from the date of the notification of the award. The PRDoH must consider the motion for reconsideration within ten (10) business days of being filed. If any determination is made in its consideration, the term to request the appeal for judicial review will begin from the date on which a copy of the notification of the decision of the PRDoH is filed on record, according to the case, resolving the motion for consideration. If the filing date of the copy of the notification of the decision is different from that of the deposit in the ordinary mail or the sending by electronic means of said notification, the term will be calculated from the date of the deposit in the ordinary mail or sending by electronic means, as appropriate. If the PRDoH fails to take any action in relation to the motion for reconsideration within ten (10) days of its filing, it shall be understood that the motion was denied outright, and the time to request judicial review shall start to run from said date.
If the PRDoH accepts the reconsideration request within the term provided, it must issue the reconsideration decision or resolution within thirty (30) days following the filing of the motion for reconsideration. If the PRDoH accepts the motion for reconsideration but fails to take any action in relation to the motion within thirty (30) days of its filing, it will lose its jurisdiction and the term to request the judicial review will begin from the expiration of said term of thirty (30) days. The PRDoH may extend said term only once, for an additional period of fifteen (15) days.
Any person or party adversely affected by a final reconsideration or decision may file a petition for review with the Puerto Rico Court of Appeals within a term of twenty (20) business days of such final decision or determination being filed. See 3 LPRA § 9672.
The mere presentation of a motion for reconsideration does not have the effect of preventing the PRMP from continuing with the procurement process within this request for Proposal.
(Énfasis suplido). AC-2025-0025 4
expediente, el 9 de diciembre de 2024, el DSPR consolidó
ambas solicitudes de reconsideración en un proceso de
revisión administrativa único, pero nunca emitió
determinación alguna al respecto.2
Inconforme, el 26 de diciembre de 2024, RedMane
presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal
de Apelaciones. Mediante su escrito, impugnó la
determinación del DSPR de adjudicar la buena pro a favor de
D2Sol.
En atención a ello, el 23 de enero de 2025, el DSPR
solicitó la desestimación del recurso presentado por RedMane
por falta de jurisdicción. En específico, el DSPR arguyó que
el recurso instado por RedMane era prematuro, debido a que
el Award Notification impugnado incluyó una notificación
defectuosa en cuanto a los términos establecidos para
solicitar reconsideración y revisión judicial. A saber,
sostuvo que la notificación consignó que los términos para
solicitar reconsideración y revisión judicial eran de diez
y veinte días laborables, respectivamente, en vez de los
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Redmane Technology, LLC
Peticionario Certiorari
v. 2026 TSPR 37
Departamento de Salud y D2SOL, 218 DPR ___ Inc., et als.
Recurridos
Número del Caso: AC-2025-0025
Fecha: 10 de abril de 2026
Tribunal de Apelaciones
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. José A.B. Nolla-Mayoral
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. María C. Cartagena Cancel Lcdo. Diego R. Meléndez Apellániz
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Administrativo - Normativa procesal aplicable a las notificaciones de adjudicación en procesos de licitación pública.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. AC-2025-0025 Departamento de Salud y D2SOL,
Inc., et als.
El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 10 de abril de 2026.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de aclarar la
normativa procesal aplicable a las notificaciones de
adjudicación en procesos de licitación pública. En
específico, tenemos que resolver si el Tribunal de
Apelaciones erró al desestimar por falta de jurisdicción un
recurso de revisión judicial donde se impugnó una
adjudicación de request for proposal (RFP) efectuada por el
Departamento de Salud de Puerto Rico (DSPR). Ello surge
porque, a juicio del Tribunal de Apelaciones, la
notificación de la referida adjudicación fue defectuosa al
no incluir las advertencias pertinentes para que las partes
solicitaran revisión administrativa y/o judicial. Como
resultado, el foro intermedio desestimó el recurso por
entender que resultaba prematuro para su adjudicación, y
ordenó al DSPR a notificar nuevamente a los licitadores.
Por considerar que el foro apelativo intermedio actuó
correctamente al desestimar el recurso de revisión judicial AC-2025-0025 2
presentado por la parte peticionaria, adelantamos que
procede confirmar la Sentencia recurrida. Además, debido a
la confusión que ha generado el referido dictamen entre las
partes del pleito, consideramos prudente aclarar la norma
aplicable en materia de notificaciones pertinentes a
adjudicaciones en procesos de licitación pública. A
continuación, exponemos el trasfondo fáctico que originó el
asunto ante nuestra consideración.
I
Los hechos de este recurso tienen su origen en la
publicación de una subasta por el DSPR. El 22 de julio de
2024, el DSPR publicó el Puerto Rico Medicaid Program
Eligibility and Enrollment System Takeover Request for
Proposal, con el fin de seleccionar un proveedor cualificado
para la administración del sistema de elegibilidad e
inscripción del Programa Medicaid Puerto Rico. Así, el DSPR
recibió propuestas por parte de RedMane Technology, LLC
(RedMane o parte peticionaria), D2Sol, Inc. (D2Sol) y
Trillian Technologies, Inc. (Trillian).
Realizada la evaluación correspondiente, el 14 de
noviembre de 2024, el DSPR notificó un Award Notification
mediante el cual adjudicó la buena pro a favor de D2Sol. En
el referido documento, se les notificó a las partes que
tendrían un término de diez días laborables para solicitar
reconsideración ante el DSPR y, posteriormente, veinte días AC-2025-0025 3
laborables para presentar un recurso de revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones.1
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2024, Trillian
solicitó reconsideración ante el DSPR y, el 2 de diciembre
de 2024, RedMane hizo lo propio. Según se desprende del
1 En lo pertinente a las advertencias para solicitar la revisión administrativa y judicial de la adjudicación del RFP, el Award Notification emitido por el DSPR notificó a las partes lo siguiente:
ADMINISTRATIVE REVISION/JUDICIAL REVIEW - TERMS Any person or party adversely affected or aggrieved by this intention of award may, according to 3 LPRA §9659, file a motion for reconsideration with the secretary of the Puerto Rico Department of Health (PRDoH) within a term of ten business (10) days from the date of the notification of the award. The PRDoH must consider the motion for reconsideration within ten (10) business days of being filed. If any determination is made in its consideration, the term to request the appeal for judicial review will begin from the date on which a copy of the notification of the decision of the PRDoH is filed on record, according to the case, resolving the motion for consideration. If the filing date of the copy of the notification of the decision is different from that of the deposit in the ordinary mail or the sending by electronic means of said notification, the term will be calculated from the date of the deposit in the ordinary mail or sending by electronic means, as appropriate. If the PRDoH fails to take any action in relation to the motion for reconsideration within ten (10) days of its filing, it shall be understood that the motion was denied outright, and the time to request judicial review shall start to run from said date.
If the PRDoH accepts the reconsideration request within the term provided, it must issue the reconsideration decision or resolution within thirty (30) days following the filing of the motion for reconsideration. If the PRDoH accepts the motion for reconsideration but fails to take any action in relation to the motion within thirty (30) days of its filing, it will lose its jurisdiction and the term to request the judicial review will begin from the expiration of said term of thirty (30) days. The PRDoH may extend said term only once, for an additional period of fifteen (15) days.
Any person or party adversely affected by a final reconsideration or decision may file a petition for review with the Puerto Rico Court of Appeals within a term of twenty (20) business days of such final decision or determination being filed. See 3 LPRA § 9672.
The mere presentation of a motion for reconsideration does not have the effect of preventing the PRMP from continuing with the procurement process within this request for Proposal.
(Énfasis suplido). AC-2025-0025 4
expediente, el 9 de diciembre de 2024, el DSPR consolidó
ambas solicitudes de reconsideración en un proceso de
revisión administrativa único, pero nunca emitió
determinación alguna al respecto.2
Inconforme, el 26 de diciembre de 2024, RedMane
presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal
de Apelaciones. Mediante su escrito, impugnó la
determinación del DSPR de adjudicar la buena pro a favor de
D2Sol.
En atención a ello, el 23 de enero de 2025, el DSPR
solicitó la desestimación del recurso presentado por RedMane
por falta de jurisdicción. En específico, el DSPR arguyó que
el recurso instado por RedMane era prematuro, debido a que
el Award Notification impugnado incluyó una notificación
defectuosa en cuanto a los términos establecidos para
solicitar reconsideración y revisión judicial. A saber,
sostuvo que la notificación consignó que los términos para
solicitar reconsideración y revisión judicial eran de diez
y veinte días laborables, respectivamente, en vez de los
días calendario establecidos por la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
3 LPRA sec. 9601, et seq. Por consiguiente, solicitó la
desestimación del recurso.
El 3 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones
declaró ha lugar la moción de desestimación instada por el
2 Según obra en el expediente, el DSPR identificó el proceso de revisión administrativa consolidado como DS-SUB-2024-12-03-009. AC-2025-0025 5
DSPR, y desestimó el recurso por prematuro. El foro
apelativo intermedio concluyó que resultaba evidente que el
DSPR había emitido una notificación defectuosa en cuanto a
las advertencias para presentar un recurso de revisión
administrativa y judicial, ya que la LPAU dispone claramente
que dichos trámites se computan en “días calendario” y no
“días laborables”. Por consiguiente, devolvió el caso al
DSPR para que emitiera una notificación conforme a derecho,
y así, los perjudicados pudiesen articular una defensa
apropiada. En específico, el foro intermedio emitió las
siguientes expresiones:
[…]
Ante la inobservancia de los postulados que gobiernan el asunto ante nuestra consideración, nos vemos precisados a devolver el caso al DSPR para que emita un dictamen conforme a nuestro ordenamiento jurídico y lo notifique nuevamente a los licitadores.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se declara ha lugar la moción de desestimación que instó el DSPR. En consecuencia, se desestima por prematuro. el recurso de autos Véase, Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 83(B)(1). Se devuelve el caso ante la consideración del DSPR para que emita una correcta notificación de adjudicación del RFP.
(Énfasis suplido).
Sin advenir final y firme el dictamen del Tribunal de
Apelaciones, el 11 de febrero de 2025, el DSPR notificó un
segundo Award Notification, enmendando las advertencias para AC-2025-0025 6
solicitar reconsideración y revisión judicial, conforme las
Secciones 3.15 y 4.2 de la LPAU.3
3 La referida notificación fue declarada inoficiosa por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA202500195. En lo pertinente al contenido de las advertencias, el segundo Award Notification emitido por el DSPR notificó a las partes lo siguiente:
RECONSIDERATION/JUDICIAL REVIEW - TERMS According to 3 L.P.R.A. § 9655, the party adversely affected by a partial or final resolution or order may, within twenty (20) days from the date of filing in the records of the notification of the resolution or order, file a motion for reconsideration of the resolution or order. The agency must consider it within fifteen (15) days of the filing of said motion. If it rejects it outright or does not act within fifteen (15) days, the term to request judicial review will begin to count again from the date of notification of said denial or from the expiration of those fifteen (15) days, as the case may be. If a determination is made in its consideration, the term to request judicial review will begin to count from the date on which a copy of the notification of the agency's resolution definitively resolving the motion for reconsideration is filed in the records. Such resolution must be issued and filed in the records within ninety (90) days following the filing of the motion for reconsideration. If the agency grants the motion for reconsideration but fails to take any action in relation to the motion within ninety (90) days of its filing, it will lose jurisdiction over it and the term to request judicial review will begin to count from the expiration of said ninety (90) day term unless the agency, for just cause and within said ninety (90) days, extends the term to resolve for a period that will not exceed thirty (30) additional days.
If the filing date in the records of the copy of the notification of the order or resolution is different from the one submitted through ordinary mail or sent by electronic means of said notification, the term will be calculated from the date of submission through ordinary mail or by electronic means, as appropriate.
The party filing a motion for reconsideration must submit the original motion and two (2) copies either in person or by certified mail with return receipt to the Division of Administrative Hearings within the Legal Advisory Office of the Department of Health. The requesting party must also notify all other involved parties within the designated timeframe and include proof of this notification in the motion.
Submissions must be made as follows: • For personal delivery: Monday through Friday (excluding holidays), between 8:00 a.m. and 4:30 p.m., at the following address: Department of Health, Legal Advisory Office - Division of Administrative Hearings 1575 Avenida Ponce de León, Carr. 838, Km. 6.3, Bo. Monacillos, San Juan, Puerto Rico 00926. • Alternatively, by certified mail with return receipt, to the following postal address: AC-2025-0025 7
En desacuerdo, el 18 de febrero de 2025, RedMane
presentó una Moción de reconsideración, la cual fue
rechazada mediante Resolución notificada el 7 de abril de
2025.
Legal Advisory Office - Division of Administrative Hearings Department of Health PO Box 70184 San Juan, Puerto Rico 00936-8184.
According to 3 L.P.R.A. § 9672, a party adversely affected by an agency's final order or resolution, and who has exhausted all remedies provided by the agency or the appropriate appellate administrative body, may file a request for judicial review with the Court of Appeals within thirty (30) days. This period begins from either the date the notification of the agency's final order or resolution is filed in the records or the applicable date provided under 3 L.P.R.A. § 9655, when the time limit for requesting judicial review has been interrupted by the timely filing of a motion for reconsideration.
The party requesting judicial review must notify the agency and all other involved parties of the filing simultaneously or immediately after submitting the request to the Court of Appeals. Notification to the agency must be sent to the same addresses designated for the filing of motions for reconsideration. The notification of the filing submitted to the Court of Appeals must include all annexes.
If the filing date of the copy of the notification of the agency's final order or resolution in the records differs from the date it was deposited in the mail, the time period for requesting judicial review will be calculated from the date of deposit in the mail.
The judicial review provided herein shall be the exclusive remedy for reviewing the merits of an administrative decision, whether it is of an adjudicative nature or of an informal nature issued under 3 L.P.R.A. § 9601 et al.
The mere presentation of a motion for reconsideration or request for judicial review does not have the effect of preventing the Puerto Rico Medicaid Program (PRMP) from continuing with the procurement process within this request for proposals, unless otherwise determined by a court of law.
Finally, any party adversely affected by this Award Notification that decides to file a motion for reconsideration according to 3 L.P.R.A. § 9655 and eventually files a request for judicial review according to 3 L.P.R.A. § 9672, must comply with a Notice Requirement meaning that they have the obligation to inform other participating parties to ensure transparency, fairness, and due process.
(Énfasis suplido). AC-2025-0025 8
Inconforme, el 25 de abril de 2025, RedMane presentó
el recurso de epígrafe y esbozó el siguiente señalamiento
de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE EL DERECHO A SOLICITAR REVISIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA EN ESTA SOLICITUD DE PROPUESTAS SE RIGE POR LA SECCIÓN 3.15 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME [LEY 38 2017, SEGÚN ENMENDADA] (LPAU), CON EXCLUSIÓN DE LA SECCIÓN 3.19 DE PROCESOS DE LICITACIÓN PÚBLICA Y LA SECCIÓN 4.2 DE LA LPAU.
Examinado el recurso, el 2 de julio de 2025,
notificamos una Resolución mediante la cual concedimos al
DSPR un término de veinte días para mostrar causa por la
cual no se debía expedir el recurso y ordenarle notificar
la adjudicación de la subasta, conforme la Sección 3.19 de
la LPAU. En atención a ello, el 22 de julio de 2025, el DSPR
compareció mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden, y
solicitó que se le devolviera el caso para volver a notificar
el Award Notification, según lo dispuesto en la referida
Sección 3.19.
Así las cosas, estamos en posición de expedir el
recurso de epígrafe, acogido como certiorari, y procedemos
a resolver.
II
A. Contratación gubernamental mediante subasta o RFP
Sabido es que, en nuestra jurisdicción, la contratación
gubernamental está revestida del más alto interés público,
pues persigue promover la inversión adecuada, responsable y
eficiente de los recursos del Estado. St. James Sec. v. AEE, AC-2025-0025 9
213 DPR 366, 377 (2023); Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 820 (2021). Con miras a lograr este objetivo, el
gobierno utiliza los procedimientos de subasta o RFP como
mecanismos de adquisición de bienes y servicios, para
proteger el erario y garantizar que se realicen sus
funciones administrativas responsablemente. St. James Sec.
v. AEE, supra, pág. 377; Super Asphalt v. AFI y otro, supra,
págs. 820-821.
En lo pertinente al RFP, este es un procedimiento
informal y flexible mediante el cual el oferente tiene la
facultad de negociar con el Estado, mediante revisión y
enmiendas a su oferta, previo a la adjudicación del
contrato. St. James Sec. v. AEE, supra, págs. 377-378. Por
ser el RFP un proceso al que se recurre cuando se trata de
la adquisición de bienes o servicios especializados que
involucran asuntos altamente técnicos y complejos, esta
Curia ha expresado que el criterio de las agencias amerita
deferencia. Íd. pág. 378. Esto así, debido a que las agencias
administrativas, de ordinario, se encuentran en mejor
posición que los tribunales para evaluar las propuestas o
licitaciones ante su consideración, de acuerdo con los
parámetros establecidos por ley y los reglamentos
aplicables. Íd. Por consiguiente, hemos establecido que los
tribunales no debemos intervenir con la adjudicación de una
subasta o el rechazo de una propuesta, salvo que la
determinación administrativa adolezca de un abuso de
discreción, arbitrariedad o irracionabilidad. Íd. AC-2025-0025 10
B. Notificación de adjudicación de subastas o RFP
En más de una ocasión hemos expresado que el derecho a
cuestionar la adjudicación de un proceso de licitación
pública mediante el proceso de revisión judicial es parte
del debido proceso de ley. St. James Sec. v. AEE, supra, pág.
379; PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 132 (2022). Por
consiguiente, para que las partes puedan ejercer su derecho,
es indispensable que las notificaciones que se realicen
durante estos procesos sean efectuadas correctamente, e
incluyan las advertencias relativas al derecho a procurar la
revisión judicial, el término disponible para hacerlo y la
fecha del archivo en autos de una copia de la notificación.
Íd.
De esta manera, una notificación defectuosa priva de
jurisdicción al foro revisor para efectos de evaluar la
determinación realizada por las agencias. St. James Sec. v.
AEE, supra, pág. 380; PVH Motor v. ASG, supra. Es decir, una
notificación que no incluya las advertencias pertinentes
impide que comience a transcurrir el término para recurrir
de cualquier determinación administrativa, y por
consiguiente, violenta el derecho al debido proceso de ley
de la parte afectada. Íd.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, hemos
reconocido que los oferentes o participantes de un RFP pueden
cuestionar la adjudicación de una propuesta de subasta
mediante revisión judicial, puesto que un RFP “participa de AC-2025-0025 11
características adjudicativas de la misma forma que la
subasta tradicional". PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
202 DPR 525, 532-533 (2019). Es decir, en ninguna
circunstancia un RFP estará exento de revisión judicial
aunque la legislación o reglamentación no lo disponga. Íd.
Para efectos del procedimiento de revisión a seguir y
realizar una notificación conforme a derecho, en su momento
extendimos la aplicación de la Sección 3.19 de la LPAU,
supra, al procedimiento de RFP.4 R & B Power v. ELA, 170 DPR
606, 624-625 (2007).
Por ser el estatuto rector que busca uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias, la LPAU,
supra, codifica las pautas mínimas que deben garantizar los
foros administrativos. St. James Sec. v. AEE, supra; ACT v.
Prosol et als., 210 DPR 897, 907 (2022). En cuanto a los
mecanismos de impugnación, la LPAU, supra, establece un
esquema escalonado que contempla la moción de
reconsideración, la revisión administrativa --cuando aplica-
– y, finalmente, la revisión judicial. Este diseño responde
a la política pública de procurar justicia y economía
procesal, evitando que los tribunales intervengan
prematuramente en asuntos que las agencias tienen la
oportunidad de corregir. SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201
DPR 615, 622 (2018).
4 Esta interpretación de derecho fue validada por nuestra Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de la Ley Núm. 110-2022, cuando eliminó y añadió una nueva Sección 3.19 en aras de atemperar la LPAU, supra, en lo relacionado a los métodos de licitación esbozados en la Ley Núm. 73-2019. AC-2025-0025 12
Así, tan reciente como en St. James Sec. v. AEE, supra,
reiteramos que las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra,
son los estatutos que rigen los procesos para solicitar la
revisión de adjudicaciones de los RFP. En específico,
expresamos lo siguiente:
“[E]s la Sección 3.19 de la LPAU, infra, la que establece todo lo relacionado al procedimiento y término que tiene una parte, que ha sido afectada en un proceso de adjudicación de subasta o RFP, para solicitar la reconsideración o revisión administrativa de dicho dictamen, de entenderlo necesario.” […] Tras ese proceso de revisión administrativa, la Sección 4.2 de LPAU, infra, establece lo pertinente en cuanto al derecho de las partes a solicitar revisión judicial, bien sea luego de la correspondiente revisión administrativa, o cuando la agencia dejare de tomar alguna acción en cuanto a la antes mencionada revisión. […] Como se puede apreciar, tanto en la Sección 3.19, como en la Sección 4.2 de la LPAU, supra, se disponen los procesos que deberá seguir toda parte que desee solicitar reconsideración de una determinación de adjudicación de un RFP o requerimiento de propuestas.
St. James Sec. v. AEE, supra, págs. 380-382. (Énfasis y negrillas suplidos).
C. Sección 3.19 de la LPAU
En lo pertinente al asunto que nos ocupa, la Sección
3.19 de la LPAU, supra, establece un régimen especial
aplicable a los procedimientos de licitación pública, en el
cual se desglosan los procesos para solicitar la revisión
administrativa y judicial de las adjudicaciones de subastas
o RFP. 3 LPRA sec. 9659. En la última década, esta disposición
de ley ha sido atemperada a las realidades de nuestra AC-2025-0025 13
sociedad, siendo el rol creciente de la Administración de
Servicios Generales (ASG) uno de los cambios más
sustanciales. A saber, el referido estatuto actualmente
dispone que, los procesos de licitación pública se celebrarán
conforme establece la Ley Núm. 73-2019, Ley de la
Administración de Servicios Generales para la Centralización
de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA
sec. 9831 et seq., con excepción de los procedimientos de
licitación pública municipal y aquellos llevados a cabo por
Entidades Exentas,5 al momento de realizar compras y subastas
ajenas a bienes, obras y servicios no profesionales. Íd. Sin
embargo, la introducción de la Ley Núm. 73-2019, supra, como
el estatuto rector en los procesos de licitación pública es
relativamente novel.
5 El Artículo 4(p) de la Ley Núm. 73-2019, supra, define las Entidades Exentas como aquellas entidades gubernamentales que no vienen obligadas a realizar sus compras a través de la ASG, ya sea por razón de operar bajo lo dispuesto en un plan fiscal vigente o por tratarse de entidades fiscalizadoras de la integridad del servicio público y la eficiencia gubernamental. A saber, las siguientes se considerarán entidades exentas: Oficina de Ética Gubernamental, Oficina del Inspector General de Puerto Rico, Comisión Estatal de Elecciones, Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Carreteras y Transportación, Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña, la Corporación Pública para la Supervisión de Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, programas e instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, el Centro Médico, el Hospital Cardiovascular, el Hospital Universitario de Adultos, el Hospital Pediátrico Universitario, el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau, los Centros de Diagnóstico y Tratamiento e instalaciones de discapacidad intelectual adscritos al Departamento de Salud, el Hospital Industrial y dispensarios regionales e intermedios, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Edificios Públicos y la Oficina del (de la) Gobernador(a). 3 LPRA sec. 9831c. (Subrayado suplido). AC-2025-0025 14
i. Ley Núm. 170-1988: LPAU derogada
La Sección 3.19 de la derogada Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3
LPRA ant. sec. 2169, proveía para que una parte adversamente
afectada impugnara la adjudicación de una subasta mediante
la presentación de una moción de reconsideración ante la
agencia o, en la alternativa, una solicitud de revisión ante
la Junta Revisora de la ASG (Junta Revisora). Es decir,
conforme a la antigua LPAU, el rol de la ASG estaba limitado
a ser uno de los dos foros revisores en los cuales se podía
impugnar la adjudicación de un proceso de licitación pública.
En específico, este estatuto disponía que:
Los procedimientos de adjudicación de subastas serán procedimientos informales; su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias, pero siempre en estricto cumplimiento con la legislación sustantiva y procesal que aplica a las compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin menoscabo de los derechos y obligaciones bajo la política pública y leyes vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico. La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de veinte (20) días a partir del depósito en el correo federal notificando la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia. En la alternativa, podrá presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales o la entidad apelativa que corresponda en ley o reglamento, dentro del término de veinte (20) días calendario, a partir del depósito en el correo notificando la adjudicación de la subasta. La agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora deberá considerar la moción de reconsideración o la solicitud de revisión, según sea el caso, dentro de los veinte (20) días de haberse presentado. […] Si la agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora dejare de tomar alguna acción con relación AC-2025-0025 15
a la moción de reconsideración o solicitud de revisión, dentro del término correspondiente, según dispuesto en esta Ley de los veinte (20) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. […] (Negrillas y subrayado suplidos).
El texto de esta sección permaneció relativamente
inalterado con la aprobación de la LPAU, supra, vigente. De
hecho, la siguiente enmienda a la Sección 3.19 se limitó a
reconocer la notificación por correo electrónico de la
adjudicación de subastas como punto de partida para solicitar
su reconsideración o revisión dentro de los términos
pertinentes.6 Es decir, aun después de haberse aprobado la
LPAU, supra, y la Ley Núm. 73-2019, supra, los métodos para
solicitar revisión permanecieron siendo la moción de
reconsideración ante la agencia, o en la alternativa, la
solicitud de revisión ante la Junta Revisora.
ii. Ley Núm. 110-2022: una nueva Sección 3.19
Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 110-2022 con el fin de atemperar la Sección 3.19 al
ordenamiento jurídico promulgado por la Ley Núm. 73-2019,
supra.7 En su Exposición de Motivos, explicó que, con la
aprobación de la Ley Núm. 73-2019, supra, estableció como
política pública la centralización de los procesos de compras
gubernamentales de bienes, obras y servicios, con miras de
6 Véase, Ley Núm. 150 de 18 de noviembre de 2020. 7 Véase, Ley Núm. 110 de 22 de diciembre de 2022. AC-2025-0025 16
lograr obtener mayores ahorros fiscales en beneficio del
pueblo puertorriqueño. De esta manera, indicó que la ASG es
la agencia encargada de implementar esta política pública y
dirigir los procesos pertinentes a las adquisiciones del
Gobierno de Puerto Rico. Así, la Legislatura cambió el texto
de la Sección 3.19 a los efectos de modificar las dos
alternativas existentes para la impugnación de un proceso de
licitación pública, a saber, la moción de reconsideración y
la revisión ante la Junta Revisora.8 En el caso de la moción
de reconsideración, dispuso que esta podía ser presentada
por la parte adversamente afectada “ante la ASG o ante la
entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso”.
En otras palabras, la Legislatura extendió el poder de la
ASG para, además de atender recursos de revisión
administrativa ante la Junta Revisora, evaluar solicitudes
de reconsideración presentadas ante sí. En específico, la
nueva Sección 3.19 disponía lo siguiente:
Los procedimientos de adjudicación de subastas o solicitud de propuestas serán informales; su reglamentación y términos serán establecidos por la Administración de Servicios Generales en estricto cumplimiento con los procedimientos que establece la Ley 73-2019, según enmendada, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los licitadores bajo la política pública y leyes vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico. La parte adversamente afectada por una decisión podrá presentar una moción de reconsideración ante la Administración de Servicios Generales o ante la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, dentro del término de diez (10) días desde la fecha
8 La “revisión ante la Junta Revisora” establecida en la Sección 3.19 que fue reemplazada por la Ley Núm. 110-2022, ahora es conocida como “recurso de revisión administrativa”. AC-2025-0025 17
de la notificación de la adjudicación de la subasta o propuesta. La Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, deberá considerar la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días laborables de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos, copia de la notificación de la decisión de la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, resolviendo la moción de reconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, acoge la solicitud de reconsideración dentro del término provisto para ello, deberá emitir la resolución en reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, acoge la moción de reconsideración, pero dejase de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los treinta (30) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de treinta (30) días. La Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, podrá extender dicho término una sola vez, antes de que este culmine, por un término adicional de quince (15) días. […] (Negrillas y subrayado suplidos). AC-2025-0025 18
Por consiguiente, esta enmienda tuvo el efecto de
proveerle a una parte adversamente afectada la opción de
elegir a cuál foro acudir para solicitar la reconsideración,
la ASG o la entidad gubernamental correspondiente,
dependiendo el caso. Esto es así, pues la Ley Núm. 73-2019,
supra, es el estatuto que rige los procesos de compras y
subastas de bienes, obras y servicios no profesionales en
las Entidades Gubernamentales, pero nada dispone sobre su
facultad para dirigir los procesos pertinentes a servicios
profesionales.9 3 LPRA sec. 9831b. De esta manera, la ASG
solamente podría atender mociones de reconsideración
pertinentes a los asuntos delegados por su ley habilitadora,
mientras que la agencia tendría la facultad para atender
todas aquellas que se presentaran ante sí.
iii. Ley Núm. 48-2024: Sección 3.19 vigente
Así las cosas, la Sección 3.19 establecida por la Ley
Núm. 110-2022, ha sido enmendada en dos ocasiones.10 En lo
pertinente a lo que nos ocupa, las enmiendas promulgadas por
la Ley Núm. 48-2024 son las que hoy estamos llamados a
9 La Ley Núm. 73-2019, supra, hace una distinción entre servicios profesionales y no profesionales. Por un lado, define los servicios profesionales como aquellos que son ofrecidos por una persona natural o jurídica con conocimientos o habilidades especializadas, y a quien se le requiere poseer un título universitario o licencia que lo acredite como profesional especializado. A su vez, son aquellos servicios cuya prestación principal pudiese consistir en el producto de la labor intelectual, creativa o artística, o en el manejo de destrezas altamente técnicas o especializadas por quien los ofrece. Íd. En cambio, los servicios no profesionales son aquellos que no requieren conocimientos o habilidades especializadas por la persona que los ofrezca, ni mucho menos un título universitario o licencia que lo acredite como profesional especializado. Íd. 10 Véanse, Ley Núm. 48 de 19 de febrero de 2024 y Ley Núm. 153 de 12 de
agosto de 2024. 3 LPRA sec. 9659. AC-2025-0025 19
atender, ya que han creado confusión en cuanto al
procedimiento de revisión pertinente a un proceso de
licitación pública de servicios profesionales.
Como hemos discutido a través de esta ponencia, previo
a la aprobación de la Ley Núm. 110-2022, la Sección 3.19 de
la LPAU proveía dos opciones para la impugnación de un RFP,
a saber, la moción de reconsideración ante la agencia y la
revisión ante la Junta Revisora. No obstante, una vez entró
en vigor el referido estatuto, la Asamblea Legislativa
modificó su texto, a los efectos de disponer las siguientes
opciones de impugnación: (1) “presentar una moción de
reconsideración ante la Administración de Servicios
Generales o ante la entidad gubernamental correspondiente,
según sea el caso”; y, en la alternativa, (2) “presentar un
recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora”.
Así, tras concederle la facultad a la ASG para atender
mociones de reconsideración sobre adjudicaciones de
licitación pública, la Asamblea Legislativa indicó que este
cambio podía tener el efecto de generar confusión en nuestro
ordenamiento jurídico y aprobó la Ley Núm. 48-2024.
En específico, la Legislatura expresó lo siguiente en
su Exposición de Motivos:
[L]o expresado en la legislación puede provocar que distintos licitadores acudan a foros distintos, a saber, la ASG o la agencia o la Junta Revisora y que presenten recursos distintos, ya sea uno de reconsideración o de revisión administrativa. Lo anterior implica que una parte adversamente afectada podría hacer una cosa o la otra: solicitar la reconsideración ante la agencia o solicitar la "revisión" ante la Junta Revisora o AC-2025-0025 20
el ente apelativo. Por lo tanto, la actual legislación no atiende el choque jurisdiccional que podría surgir cuando dos partes adversamente afectadas por una misma adjudicación acuden, una en "reconsideración' ante la agencia y la otra en "revisión administrativa", ante el ente apelativo o a la Junta Revisora. (Énfasis suplido).
Ante el posible “choque jurisdiccional” surgido a raíz
del texto de la referida ley, la Legislatura decidió eliminar
el recurso de reconsideración y establecer la revisión
administrativa como el “[m]ecanismo exclusivo para atender
las impugnaciones de las subastas”. Además, dispuso que la
Junta Revisora sería el único organismo encargado de atender
estos recursos.11 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 48-
2024, pág. 7. Así, tras reconocer el recurso de revisión
administrativa como el único mecanismo para impugnar
adjudicaciones en los procesos de licitación pública, lo
catalogó como un requisito jurisdiccional para instar un
recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
Íd., págs. 7-8. De esta manera, la versión más actualizada
de la Sección 3.19 de la LPAU, supra, dispone lo siguiente:
[L]a parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la
11En específico, la Asamblea Legislativa hizo constar en su Exposición de Motivos que: “[E]ste lenguaje mandata aclaración inmediata, por lo que mediante esta medida legislativa se elimina el recurso de “reconsideración”, se establece la “revisión administrativa” como el único mecanismo para atender las impugnaciones de las subastas y se dispone que la Junta Revisora será el único organismo para entender sobre los recursos de revisión administrativa.” (Negrillas suplidas). AC-2025-0025 21
notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública.
La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa.
La notificación de la adjudicación del proceso de licitación pública deberá incluir las garantías procesales establecidas en la Ley 73 2019 relativas a los fundamentos para la adjudicación y el derecho y los términos para solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales y revisión judicial.
(Énfasis y negrillas suplidos).
Al atribuirle carácter jurisdiccional al recurso de
revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG, la
Legislatura persiguió uniformidad y certeza en este tipo de
procesos. Sin embargo, la Ley Núm. 73-2019, supra, es
categórica en cuanto a su alcance como el cuerpo legislativo
que rige los procesos de adquisición de bienes, obras y
servicios no profesionales. 3 LPRA sec. 9831b. Además, en AC-2025-0025 22
cuanto a la jurisdicción que le otorga esta ley a la Junta
Revisora, este es el ente que está facultado para revisar
cualquier impugnación de determinaciones o adjudicaciones
hechas por la Administración Auxiliar del Área de
Adquisiciones, por la Junta de Subastas de la ASG o por las
Juntas de Subastas de las Entidades Exentas.12 3 LPRA sec.
9837.
Es decir, al momento de impugnar un proceso de
licitación pública por servicios profesionales, la Sección
3.19 de la LPAU, supra, provee el recurso de revisión
administrativa ante la Junta Revisora de la ASG como el
mecanismo exclusivo para ello, y además, lo cataloga como un
requisito jurisdiccional para acudir al TA mediante revisión
judicial. No obstante, la ley habilitadora de la ASG no
concede a la agencia el poder para regular los procesos de
adquisición de servicios profesionales, y la Junta Revisora
está limitada a atender decisiones tomadas por foros
particulares. Por consiguiente, tras realizar un análisis
integral de todas las disposiciones de ley mencionadas,
12 Nótese que, la LPAU, supra, expresamente dispone que la parte adversamente afectada “podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora”, sin particularizar que la decisión recurrida sea emitida por un foro en específico.
Por su parte, el Art. 64 la Ley Núm. 73-2019, supra, lee como sigue:
La parte adversamente afectada por una decisión de la Administración, de la Junta de Subastas o de cualquier Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del término de diez (10) días calendario a partir del depósito en el correo federal o correo electrónico notificando la adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales. 3 LPRA sec. 9838a. (Énfasis y negrillas suplidos). AC-2025-0025 23
justipreciamos que las enmiendas realizadas a la Sección
3.19, mediante la Ley Núm. 48-2024, crearon una laguna en
nuestro ordenamiento jurídico.
D. Normas de hermenéutica jurídica
Sabido es que al ejercer nuestra encomienda de
interpretar las leyes, el primer paso es remitirnos al texto
de la ley, puesto que cuando la ley es clara y libre de
ambigüedades, su texto es la expresión por excelencia de la
intención legislativa. Rosado Molina v. ELA y otros, 195 DPR
581, 589 (2016). Así, las normas de hermenéutica jurídica
requieren que hagamos cumplir la intención del legislador.
Cabrera Rodríguez y otros v. Integrand, 2025 TSPR 127, 217
DPR ____ (2025); JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y
otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ____ (2025). De esta manera,
al momento de interpretar un estatuto debemos atribuirle "un
sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso
obtener". Íd. citando a Méndez Pabón et al. v. Alcalde de
Aguadilla, 151 DPR 853, 858-859 (2000).
En lo pertinente a lo que nos ocupa, hemos expresado
que, al interpretar el alcance de los poderes delegados a
una agencia administrativa, no se debe limitar el análisis
a una interpretación restrictiva de su estatuto habilitador,
sino que debe ser cónsona con la intención legislativa, la
política pública y el interés social que inspira la medida.
JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra. Esto
es así, pues las agencias solo pueden realizar las funciones
encomendadas legislativamente, las que surgen de su AC-2025-0025 24
actividad o encomienda principal, y las que sean
indispensables para llevar a cabo sus deberes y
responsabilidades. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate,
173 DPR 363, 371 (2008).
De igual manera, en materia de hermenéutica rige la
norma de que, cuando hay conflicto entre dos estatutos, uno
de carácter general y otro de carácter especial, la ley de
carácter especial prevalece sobre la de carácter general.
Cabrera Rodríguez y otros v. Integrand, supra. Por tanto,
solamente procede acudir a las leyes generales cuando
existan deficiencias en la ley especial. Íd.
Asimismo, en la evaluación de una ley que guarda
silencio sobre cierto asunto, causando resultados absurdos
o no provistos, los tribunales debemos determinar si tal
silencio corresponde a una laguna involuntaria por parte de
la Asamblea Legislativa o si, por el contrario, estamos ante
una omisión intencional por parte de ésta. Negrón Castro et
al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR ____ (2025) citando
a Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda, 212 DPR 335,
358 (2023). Al adentrarnos en esa tarea, primero debemos
recurrir al texto del estatuto, y luego al historial
legislativo para determinar si las expresiones
extratextuales del legislador clarifican si lo omitido fue
inadvertido o intencional. J.M. Farinacci Fernós,
Hermenéutica puertorriqueña: Cánones de interpretación
jurídica, San Juan, Editorial, InterJuris, 2019, pág. 156.
De entender que se trata de una omisión intencional, procede AC-2025-0025 25
dar fiel cumplimiento a la voluntad legislativa y, en
consecuencia, no añadir lo omitido. Íd.
Por otro lado, si se determina que el silencio es
producto de la inadvertencia legislativa, venimos llamados
a llenar ese vacío. Íd. Para ello, nuestra jurisprudencia
tiene la capacidad de complementar el ordenamiento jurídico
y llenar los vacíos, lagunas u omisiones no deseadas por el
legislador. Íd. págs. 156-157; 31 LPRA sec. 5312. Además,
el Código Civil de Puerto Rico de 2020 establece que tenemos
el deber inexcusable de resolver los asuntos ante nuestra
consideración, independientemente exista silencio,
obscuridad, o insuficiencia de la ley. 31 LPRA sec. 5316.
De esta manera, tenemos la encomienda de ejercer nuestra
función interpretativa para así evitar los efectos nocivos
de no corregir una laguna involuntaria.13
III
En el recurso ante nuestra consideración, RedMane
señala que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que
el derecho a solicitar revisión de la adjudicación de
licitación pública de autos se rige por la Sección 3.15 de
la LPAU, supra, con exclusión de las Secciones 3.19 y 4.2
del mismo estatuto. En específico, nos solicita que tomemos
conocimiento de que la notificación realizada por el DSPR
13 La Asamblea Legislativa siempre podrá corregir nuestra actuación de entender que: (1) no se trató de una laguna involuntaria, sino una omisión intencional; o (2) difiere de la manera en que la referida laguna fue atendida. J.M. Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, San Juan, Editorial, InterJuris, 2019, pág. 157. AC-2025-0025 26
el 14 de noviembre de 2024 fue realizada defectuosamente;
que pautemos la interpretación correcta que se le debe dar
a la LPAU, supra, en materia de procesos de revisión de
licitación pública; y que ordenemos al DSPR a notificar la
adjudicación conforme a derecho. Le asiste la razón
parcialmente.
En primer lugar, es menester que nos expresemos sobre
el único señalamiento de error que realizó la parte
peticionaria. En su petitorio, RedMane correctamente
sostiene que la Sección 3.19 de la LPAU, supra, es la
disposición que regula todo lo relacionado al procedimiento
y los términos para solicitar reconsideración o revisión
administrativa de un proceso de adjudicación de licitación
pública. No obstante, se equivoca al señalar que el Tribunal
de Apelaciones resolvió en su Sentencia que la revisión de
la adjudicación de RFP del caso de epígrafe se rige por los
términos de la Sección 3.15 de la LPAU, supra. Con una
lectura sencilla del dictamen recurrido, podemos corroborar
que el Tribunal de Apelaciones en ningún momento mencionó
la Sección 3.15 de la LPAU, supra. Al contrario, en
contravención al señalamiento de RedMane, el foro intermedio
hizo referencia a las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra,
como el cuerpo legal que gobierna lo relacionado al proceso
de revisión de la adjudicación de subastas y RFP.
En su dictamen, tras desglosar las Secciones 3.19 y 4.2
de la LPAU, supra, el Tribunal de Apelaciones ordenó
devolver el caso ante la consideración del DSPR para que AC-2025-0025 27
emitiera una nueva notificación de adjudicación, conforme a
derecho. En específico, resolvió lo siguiente:
Según adelantado, luego de examinar con detenimiento el expediente, los argumentos de las partes y los anejos pertinentes, notamos que estamos privados de jurisdicción en este caso. Resulta evidente que el DSPR cometió un error en la notificación del RFP concernido, específicamente en las advertencias a las partes adversamente afectadas para presentar un recurso administrativo y/o judicial. Al momento de dictar el Award Notification Elegibility and Enrollment System Takeover, la LPAUG disponía de forma clara que los términos para dichos trámites se computan en “días calendario” y no “días laborables”.
Como vemos, la inobservancia por parte del DSPR provocó que la notificación emitida el 14 de noviembre de 2024 no se pueda considerar como una adecuada, válida y efectiva, pues para ello resultaba indispensable que se plasmara la información que nuestro estado de derecho especifica, en particular, la manera correcta en la que se computan los términos para impugnar la adjudicación del RFP. Por consiguiente, la notificación de adjudicación de la solicitud de propuestas aquí en controversia fue una defectuosa.
Ante la inobservancia de los postulados que gobiernan el asunto ante nuestra consideración, nos vemos precisados a devolver el caso al DSPR para que emita un dictamen conforme a nuestro ordenamiento jurídico y lo notifique nuevamente a los licitadores. Solo así la parte perjudicada podrá formular una apropiada defensa y este Foro apelativo podrá revisar y resolver los méritos de la causa. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, a la pág. 879. En suma, resulta forzoso concluir que no tenemos jurisdicción para atender el recurso de epígrafe, pues resulta prematuro.
Así, el Tribunal de Apelaciones determinó que la
primera notificación emitida por el DSPR, el 14 de noviembre
de 2024, fue defectuosa. En cuanto a esta, coincidimos con AC-2025-0025 28
el foro apelativo intermedio de que es nula, por clasificar
erróneamente los términos para la revisión judicial como
“días laborables”, en lugar de “días calendario”. Además,
la referida notificación contiene una advertencia en donde
se le indica a las partes que tendrán diez días laborables
desde la fecha de notificación para presentar una moción de
reconsideración ante el DSPR, en contravención con lo que
dispone la Sección 3.19 de la LPAU, supra. En otras palabras,
la notificación emitida por el DSPR indujo erróneamente a
las partes adversamente afectadas a utilizar el remedio
general de reconsideración que dispone la Sección 3.15 de
la LPAU, supra. Este defecto provocó que la notificación no
se pueda considerar como adecuada, válida y efectiva, pues
impidió que las partes conocieran con certeza el foro y los
términos correctos para canalizar su impugnación.
Aun así, es evidente que, a pesar de que el señalamiento
de error planteado por RedMane no va acorde con la
determinación del Tribunal de Apelaciones, el referido
dictamen ha generado confusión. A saber, después de que la
Sentencia recurrida fuese notificada el 3 de febrero de
2025, el DSPR notificó otro Award Notification, el 11 de
febrero de 2025, enmendando las advertencias para solicitar
reconsideración y revisión judicial, conforme las Secciones
3.15 y 4.2 de la LPAU, supra. Es decir, tras ser notificado
de la Sentencia, el DSPR, sin que esta adviniera final y
firme, volvió a emitir una notificación defectuosa.
Posterior a ello y una vez iniciado el pleito ante nos, el AC-2025-0025 29
DSPR expresó que la notificación debía incluir los términos
dispuestos en la Sección 3.19 de la LPAU, supra, aun cuando
“los procedimientos de requerimiento de propuesta de
servicios profesionales no son revisables ante la Junta
Revisora”.
Ante este cuadro fáctico, comenzamos por reafirmar que
el caso de epígrafe tiene su origen en la adjudicación de
un RFP llevado a cabo por el DSPR, con el fin de seleccionar
un proveedor cualificado para la administración del sistema
de elegibilidad e inscripción del Programa Medicaid Puerto
Rico. Por consiguiente, al este ser un proceso de licitación
pública de servicios profesionales por el DSPR, queda
meridianamente claro que deben ser de aplicación las
disposiciones de la LPAU, supra, particularmente las que
establecen lo referente al proceso de subasta o
requerimientos de propuestas, y sus respectivas revisiones
administrativas y/o judiciales. Sin embargo, al realizar una
interpretación integral de las Secciones 3.19 y 4.2 de la
LPAU, supra, y la Ley Núm. 73-2019, supra, nos hemos
percatado que las enmiendas aprobadas en el año 2024 crearon
un resultado improvisto en cuanto al procedimiento de
revisión pertinente a un proceso de licitación pública de
servicios profesionales.14
Cónsono con lo que hemos esbozado hasta el momento,
antes de estas enmiendas, la Sección 3.19 de la LPAU proveía
14Véase, Ley Núm. 48 de 19 de febrero de 2024 y Ley Núm. 153 de 12 de agosto de 2024. 3 LPRA sec. 9659. AC-2025-0025 30
dos alternativas para la impugnación de un RFP, previo a la
presentación de un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones. A saber, la parte adversamente
afectada podía: (1) “presentar una moción de reconsideración
ante la Administración de Servicios Generales o ante la
entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso”;
y, en la alternativa, (2) “presentar un recurso de revisión
administrativa ante la Junta Revisora”. De igual manera, la
LPAU derogada también proveía dos opciones para este tipo
de impugnación, a saber: (1) “presentar una moción de
reconsideración ante la agencia”; y, en la alternativa,
“presentar una solicitud de revisión ante la Junta
No obstante, con la aprobación de la Ley Núm. 73-2019,
supra, la Legislatura fue atemperando la Sección 3.19 hasta
la que hoy tenemos. Así, con las enmiendas realizadas
mediante la Ley Núm. 48-2024, la Asamblea Legislativa
decidió eliminar la vía de la reconsideración con el
propósito de atender el “choque jurisdiccional que podría
surgir cuando dos partes adversamente afectadas por una
misma adjudicación acuden, una en "reconsideración” ante la
agencia y la otra en "revisión administrativa”, ante el ente
apelativo o a la Junta Revisora”. Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 48-2024, pág. 7. Así, tras reconocer el recurso
de revisión administrativa como el único mecanismo para
impugnar adjudicaciones en los procesos de licitación
pública, lo catalogó como un requisito jurisdiccional para AC-2025-0025 31
instar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. Íd., págs. 7-8.
De esta manera, la versión enmendada de la Sección 3.19
de la LPAU, supra, dispone que la parte adversamente
afectada solamente podrá presentar una solicitud de revisión
administrativa ante la Junta Revisora de la ASG, previo a
que comience a cursar el término jurisdiccional para instar
el recurso de revisión judicial. 3 LPRA sec. 9659. Cónsono
con lo anterior, establece que la notificación de la
adjudicación “deberá incluir las garantías procesales
establecidas en la Ley 73-2019 relativas a los fundamentos
para la adjudicación y el derecho y los términos para
solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales y
revisión judicial.” Íd. Esto así, a pesar de que la Ley Núm.
73-2019, supra, es categórica en cuanto a la jurisdicción
que ostenta la agencia y los foros a los cuales la Junta
Revisora puede revisar.15
De su faz, la adjudicación de un proceso de licitación
pública por servicios profesionales no se encuentra dentro
del alcance de la ASG o su Junta Revisora. En consecuencia,
al otorgarle carácter jurisdiccional a un recurso que
solamente puede ser atendido por la Junta Revisora de la
ASG, justipreciamos que la Sección 3.19 de la LPAU, supra,
guarda silencio sobre el procedimiento a seguir para
15 Véase, 3 LPRA sec. 9831b, 9837, 9837b, 9838a-9838e. AC-2025-0025 32
impugnar la adjudicación de un proceso de licitación pública
que no esté regulado por la Ley Núm. 73-2019, supra. Por
tanto, conforme las normas de hermenéutica jurídica, estamos
llamados a determinar si tal silencio corresponde a un
resultado no provisto o una omisión intencional por parte
de la Asamblea Legislativa.
Así las cosas, tras evaluar el historial legislativo
de la Ley Núm. 48-2024, es evidente que las enmiendas
realizadas se hicieron con el propósito de propiciar la
uniformidad y certeza de los procesos de licitación pública
regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra. A saber, en su
Exposición de Motivos, la Legislatura nunca mencionó los
servicios profesionales en el contexto de los cambios que
se realizarían a la Sección 3.19.16 Incluso, al exponer su
razonamiento para eliminar la vía de la reconsideración y
otorgarle carácter jurisdiccional a la revisión
administrativa ante la Junta Revisora, la Asamblea
Legislativa expresó lo siguiente:
Esta Ley además reconoce el recurso de revisión administrativa como el único recurso para impugnar las adjudicaciones en los procesos de licitación pública regulados por la Ley 73, supra, y dispone que su presentación es un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial. Lo anterior elimina las confusas opciones que la legislación le otorgaba a las partes y que provocaba que las partes presentaran tanto el recurso de reconsideración como el de revisión administrativa en foros distintos.
16Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 48-2024, págs. 22-23 para observar la única mención de servicios profesionales en esta ley. AC-2025-0025 33
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 48-2024, pág. 8.
Por consiguiente, entendemos que el resultado no provisto
generado por las enmiendas discutidas, en cuanto a los
procesos de licitación pública que no son regulados por la
Ley Núm. 73-2019, supra, es producto de inadvertencia
legislativa. Por lo tanto, estamos llamados a llenar ese
vacío.
De ordinario, teniendo ante nuestra consideración la
adjudicación de un proceso de licitación pública, toda
notificación de la misma debería incluir las advertencias
pertinentes, conforme establecen las Secciones 3.19 y 4.2
de la LPAU, supra. Esto es así pues, para que una
determinación en un proceso de licitación pública se realice
conforme a derecho, la notificación de la adjudicación
deberá incluir las garantías procesales establecidas en
nuestro ordenamiento jurídico, relativas a los fundamentos
para la adjudicación y el derecho, y los términos para
solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora y
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. 3 LPRA
sec. 9659. No obstante, conforme al análisis que hemos
realizado de la Ley Núm. 48-2024 y la Ley Núm. 73-2019,
supra, la Junta Revisora de la ASG no tiene la facultad
estatutaria para revisar adjudicaciones de procesos de
licitación pública por servicios profesionales. Entendemos
que, si la Asamblea Legislativa hubiese querido extender la
jurisdicción de este ente revisor, hubiese legislado a esos AC-2025-0025 34
efectos. Ante este cuadro fáctico, RedMane pudo haber
presentado un recurso de revisión administrativa ante la
Junta Revisora de la ASG, y por tratarse de una adjudicación
de RFP por servicios profesionales, la Junta Revisora no
hubiese tenido la facultad estatutaria para atenderlo. Dicho
de otra manera, el requisito jurisdiccional que tendría que
cumplir RedMane para acudir mediante revisión judicial al
TA, es improcedente en derecho.
Por consiguiente, resolvemos que, cuando se trate de
no regulado por la Ley Núm. 73-2019, supra, el recurso de
revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG no
será un requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal de
Apelaciones mediante revisión judicial. De esta manera,
honramos la ley habilitadora de la ASG y las facultades
delegadas a su Junta Revisora.
A su vez, en vista de que la intención legislativa
detrás de la eliminación de la moción de la reconsideración
de la Sección 3.19 de la LPAU, supra, se limitó a los
procedimientos de licitación pública regulados por la Ley
Núm. 73-2019, supra, resolvemos que esta vía procesal
permanecerá disponible hasta que la Asamblea Legislativa
disponga lo contrario. En específico, decretamos que en
situaciones que no estén reguladas por esta ley, como lo son
los procedimientos de licitación pública por servicios
profesionales, los foros administrativos pertinentes podrán
formular reglamentación a los efectos de proveerle la AC-2025-0025 35
oportunidad de solicitar reconsideración ante sí a toda
parte adversamente afectada, dentro de los términos
provistos por la Sección 3.19, siempre y cuando su ley
habilitadora se lo permita.17
Conforme a lo previamente esbozado, en los
procedimientos de licitación pública que no sean regulados
por la Ley Núm. 73-2019, supra, será defectuosa toda
notificación que no advierta a las partes sobre su derecho
a presentar: (1) una solicitud de reconsideración ante la
agencia cuando así lo disponga su reglamentación aplicable,
dentro del término de diez días calendario, contados a
partir del depósito en el correo federal o la notificación
por correo electrónico de la adjudicación del proceso, lo
que ocurra primero; y (2) un recurso de revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de veinte días calendario, contados a partir
de la notificación de la adjudicación de la solicitud de
reconsideración ante la agencia o cuando venza el término
de esta para acogerla, lo que ocurra primero. Por analogía,
los términos para atender la moción de reconsideración serán
17En el caso ante nos, el 21 de diciembre de 2023, el DSPR promulgó la Orden Administrativa Núm. OA-581 con el propósito de establecer los procedimientos aplicables a la contratación de servicios profesionales por la cantidad de $150,000 o más en un mismo año fiscal. Mediante esta, dispuso los requisitos de contenido que debía incluir toda notificación de adjudicación en estos procesos, incluyendo lo pertinente al apercibimiento sobre el derecho a revisión, “conforme a lo establecido… en la LPAU”. No obstante, esta orden administrativa fue promulgada antes de las enmiendas de la Ley Núm. 48-2024, por lo que el texto de la misma alude estar basada en una versión de la LPAU, supra, que ya no está en vigor, y dispone unos términos incongruentes con la legislación vigente. AC-2025-0025 36
los mismos que establece la Sección 3.19 de la LPAU,18 supra,
para el recurso de revisión administrativa ante la Junta
Revisora. 3 LPRA sec. 9659. En el caso de que el foro
administrativo no provea para el recurso de reconsideración
ante sí, el término jurisdiccional de veinte días calendario
para solicitar revisión judicial ante el TA comenzará a
cursar a partir del depósito en el correo federal o la
notificación por correo electrónico de la adjudicación del
proceso de licitación pública, lo que ocurra primero.
Como hemos reiterado, el esquema de licitación pública
constituye un pilar esencial de la contratación
gubernamental, pues procura que las agencias adquieran
bienes y servicios de calidad al mejor precio posible,
mediante un proceso abierto y competitivo que salvaguarde
el erario y promueva la confianza ciudadana. St. James Sec.
pág. 820. En armonía con dicha política pública, la Ley Núm.
73-2019, supra, centralizó los procesos de adquisición de
obras, bienes y servicios no profesionales en la ASG para
uniformar las prácticas de licitación, evitar la
fragmentación normativa y garantizar transparencia. En este
contexto, la notificación de adjudicación no es un mero
formalismo, sino que es el acto que activa los remedios de
revisión administrativa y judicial. Sin una notificación
conforme a derecho, los licitadores quedarían desprovistos
18Cabe señalar que la Sección 3.15 de la LPAU no resulta aplicable en el presente caso por regular el remedio general de reconsideración en procedimientos administrativos ordinarios. AC-2025-0025 37
de mecanismos efectivos para impugnar irregularidades en el
proceso. Así las cosas, al atender el vacío que nuestra
Asamblea Legislativa estableció inadvertidamente cuando
enmendó las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra, podemos
asegurar que los licitadores cuenten con un aviso válido,
claro y uniforme que les permita ejercer adecuadamente su
derecho a revisión.
En vista de lo anterior, actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al declararse sin jurisdicción para atender los reclamos de la parte peticionaria por concluir que, ante una notificación defectuosa, el recurso era prematuro. Conforme a lo establecido en este dictamen, la notificación de adjudicación del RFP ante nuestra consideración deberá incluir las advertencias sobre el derecho de toda parte adversamente afectada a presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de veinte días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico de la adjudicación por el DSPR.19
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el
recurso de epígrafe y se confirma la sentencia emitida por
el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al DSPR para
que emita una notificación de adjudicación, conforme a las
exigencias aplicables de las Secciones 3.19 y 4.2 de la
19 Recalcamos que la Orden Administrativa Núm. OA-581 del DSPR no es de aplicación ya que está amparada en una sección de la LPAU que fue derogada y sustituida previo a la adjudicación del RFP ante nuestra consideración. Prospectivamente, el DSPR podrá atemperar su reglamentación al derecho vigente para así proveer la vía de la moción de reconsideración ante sí, como requisito previo a presentar el recurso de revisión judicial ante el TA. AC-2025-0025 38
LPAU, supra, y lo aquí promulgado, sin la necesidad de
esperar por nuestro mandato.
A tenor con lo esbozado, reiteramos que, en los
procesos de licitación pública regulados por la Ley Núm. 73-
2019, supra, la notificación de la adjudicación deberá
incluir las garantías procesales establecidas en las
Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra. En cuanto a los
casos a los que no sean de aplicación las disposiciones de
la Ley Núm. 73-2019, supra, el recurso de revisión
administrativa ante la Junta Revisora de la ASG no será un
requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal de
Apelaciones mediante revisión judicial.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Raúl A. Candelario López Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el recurso de epígrafe y se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Departamento de Salud de Puerto Rico para que emita una notificación de adjudicación, sin la necesidad de esperar por nuestro mandato, conforme a las exigencias aplicables de las Secciones 3.19 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU), y lo promulgado en esta Opinión.
A tenor con lo esbozado, reiteramos que, en los procesos de licitación pública regulados por la Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et seq. (Ley Núm. 73-2019), la notificación de la adjudicación deberá incluir las garantías procesales establecidas en las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU. En cuanto a los casos a los que no sean de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, el recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales no será un requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal de Apelaciones mediante revisión judicial.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite una Opinión concurrente en parte y disidente en parte a la cual se le une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite una Opinión disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2025-0025 Certiorari
Departamento de Salud y otros
Opinión concurrente en parte y disidente en parte del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En primer lugar, hoy correspondía concluir que el
Tribunal de Apelaciones debió atender los méritos de la
impugnación de la adjudicación del requerimiento de
propuesta que presentó RedMane Technology, LLC, de
conformidad con lo resuelto en PR Eco Park et al. v. Mun.
de Yauco, infra, en lugar de devolver la controversia a
la agencia administrativa para que se llevara a cabo una
nueva notificación. Al así hacerlo, no se le hubiese
causado perjuicio a la agencia administrativa, ni al
interés público y a ninguna de las partes, debido a que
todas comparecieron oportunamente ante el foro intermedio.
En este extremo, respetuosamente, disiento.
No menos importante, sostengo que, en esta
controversia, ameritaba realizar un análisis integral de
la Sec. 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo AC-2025-0025 2
Uniforme, infra, sus enmiendas recientes y su correlación
con la Ley Núm. 73-2019, infra. En específico, en lo que
concierne a la jurisdicción y competencia de la Junta
Revisora de la Administración de Servicios Generales (ASG)
para revisar la impugnación de una solicitud de propuesta
(RFP) de un servicio profesional, altamente especializado
y técnico adjudicado por otra agencia administrativa
adjudicativa, a saber, el Programa de Medicaid Puerto Rico
del Departamento de Salud, cuyo carácter complejo y
técnico exige procedimientos y criterios específicos que
no pueden ser equiparados a los de las subastas de bienes
y servicios no profesionales en virtud de la Ley Núm. 73-
2019, infra, sobre los cuales la Junta Revisora de la ASG
ejerce, en virtud de su ley habilitadora, la competencia
revisora exclusiva. En ese extremo, concurro. Me explico.
El 22 de julio de 2024, el Departamento de Salud (DS)
publicó el Puerto Rico Medicaid Program Eligibility and
Enrollment System Takeover Request for Proposal RFP-2024-
PMP-MES-EE-004 (RFP) con el objetivo de seleccionar un
proveedor para la administración del sistema informático
de elegibilidad e inscripción en el Programa Medicaid
Puerto Rico.1 Se recibieron las propuestas de: RedMane
1Recordemos que el uso del requerimiento de propuesta —como método alterno a la subasta formal— es común “cuando se trata de bienes o servicios especializados que involucran aspectos altamente AC-2025-0025 3
Technology, LLC (RedMane o peticionaria)2, D2Sol, Inc.
(D2Sol) y Trillian Technologies, Inc. (Trillian).
El 14 de noviembre de 2024, el DS comunicó el Award
Notification (notificación del 14 de noviembre de 2024)
en el que se le adjudicó la buena pro a D2Sol. En este se
les notificó a los licitadores que tenían diez (10) días
laborables para solicitar la reconsideración ante la
División de Vistas Administrativas del DS y luego contaban
con veinte (20) días laborables para solicitar la revisión
judicial en el Tribunal de Apelaciones. Tanto Trillian
como RedMane solicitaron ante el DS la reconsideración del
dictamen, pero no hubo determinación por parte de la
agencia.
Insatisfecho, el 26 de diciembre de 2024 RedMane
acudió en revisión judicial al Tribunal de Apelaciones
para, en síntesis, impugnar la adjudicación de la
licitación a D2Sol.3
complejos o cuando existen escasos competidores cualificados”. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 532 (2019).
Surge del expediente que desde el 2018 RedMane fue 2
la compañía que obtuvo la buena pro del contrato con el DS para ese servicio, el cual venció en septiembre de 2025 (2019-DS0574-1).
RedMane, además, le solicitó al Tribunal de 3
Apelaciones la paralización de los procedimientos en el DS relacionados con la adjudicación y contratación de la subasta, la cual se declaró no ha lugar. Inconforme, RedMane acudió ante nos mediante una moción en auxilio de jurisdicción y un recurso de certiorari (CC-2025-0014), los cuales fueron declarados no ha lugar. En la Resolución AC-2025-0025 4
En el foro intermedio, el DS solicitó la
desestimación por falta de jurisdicción, específicamente
por ser prematuro el recurso.4 Sostuvo que la notificación
del 14 de noviembre del 2024 fue defectuosa porque la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), infra,
dispone que los términos se computan en días calendario y
no laborables.
dictó una Sentencia en la que declaró ha lugar la solicitud
de desestimación, al concluir que el recurso de revisión
judicial era prematuro. En particular, se dispuso que era
evidente que la notificación fue defectuosa en cuanto a
las advertencias de los términos para solicitar
reconsideración y revisión judicial. Por ello, el foro
apelativo devolvió el caso al DS para que emitiera una
notificación de adjudicación del RFP conforme a derecho y
la notificara nuevamente a los licitadores.
Sin que la Sentencia del Tribunal de Apelaciones
adviniera final y firme, el 11 de febrero de 2025 el DS
comunicó un segundo Award Notification (notificación del
hice constar una expresión disidente en la que consigné que hubiese paralizado los procedimientos en protección del interés público, por tratarse de un RFP de $97 millones en fondos públicos y que el contrato adjudicado en años anteriores, en aquel momento, seguía vigente, por lo que el servicio no se vería interrumpido.
4RedMane Technology, LLC v. Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als. (KLRA202400705). Se clarifica que este es el recurso de revisión ante nos (AC-2025-0025). AC-2025-0025 5
11 de febrero de 2025) enmendando las advertencias para
solicitar la reconsideración y revisión judicial en virtud
de las secciones 3.15 y 4.2 de la LPAU, infra. En esa
segunda notificación, el DS consignó que las partes
adversamente afectadas tenían veinte (20) días para
solicitar la reconsideración ante la División de Vistas
Administrativas del DS y treinta (30) días para solicitar
la revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones.5
Al presentarse un segundo recurso de revisión
judicial por parte de RedMane, el Procurador General
presentó una Moción en cumplimiento de orden y solicitó
la desestimación del recurso debido a que el término de
la revisión judicial era de veinte (20) días y no de
treinta (30) días como se consignó en la notificación del
11 de febrero de 2025. Posteriormente, esta segunda
notificación también fue declarada inoficiosa por el
Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA202500195.
Retomando en cuanto al caso ante nos (KLRA202400705),
RedMane solicitó la reconsideración en el Tribunal de
Apelaciones, la cual se rechazó. Inconforme, el 25 de
5Surge del expediente que, antes de presentar el recurso de revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones, RedMane presentó una solicitud de reconsideración ante la Directora Ejecutiva, el Secretario de Salud y la oficina de asesores legales del DS (División de Vistas Administrativas) y, simultáneamente, otro recurso ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales (ASG). Esta última no atendió el recurso. AC-2025-0025 6
abril de 2025, acudió a este Tribunal mediante un recurso
de apelación. En este, alegó la comisión de un solo error:
que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el
derecho a solicitar la revisión de la adjudicación de
licitación de una propuesta se rige por la sección 3.15
de la LPAU, infra, con exclusión de la sección 3.19,
referente a los procesos de licitación pública, y de la
sección 4.2 de la LPAU, infra.6
Atendido el recurso como un certiorari, por ser el
adecuado, el 2 de julio de 2025 emitimos una Resolución
en la que se le ordenó al DS a que, en el término de veinte
(20) días, mostrara causa por la cual no debía expedirse
el recurso y, a su vez, se le ordenase notificar la
adjudicación de la subasta conforme a la sección 3.19 de
la LPAU, infra.7
En cumplimiento, el 22 de julio de 2025, el DS
presentó un Escrito en cumplimiento de orden y expresó que
“procede notificar nuevamente el Aviso de adjudicación ya
que aun cuando las subastas y los procedimientos de
requerimiento de propuestas de servicios profesionales no
son revisables ante la Junta Revisora de Subastas de la
6El 2 de mayo de 2025 D2Sol presentó un Memorando en oposición a que se expida el auto de certiorari en el recurso erróneamente denominado “Apelación”.
7El 14 de julio de 2025, Trillian presentó una Moción en cumplimiento de orden. AC-2025-0025 7
Administración de Servicios Generales, le aplican los
términos dispuestos en la Sección 3.19 de la [LPAU]”.8
Finalmente, el 26 de septiembre de 2025, el DS
presentó la Solicitud de remedio y trámite expedito. En
esta solicitó que, con el mayor respeto, este tribunal se
exprese de manera expedita sobre la controversia planteada
para despejar las dudas con relación a los términos
aplicables para la revisión de las adjudicaciones de
servicios profesionales.
Establecido lo anterior, procedo a exponer brevemente
el derecho aplicable.
A.
El término jurisdicción denota el poder o la
autoridad que posee, ya sea un tribunal o un organismo
administrativo, para atender asuntos sometidos para su
consideración. CIC Const. v. JSMP-UPR, 196 DPR 964, 972
(2016); Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547
(2014). Similar al caso de los tribunales, las agencias
administrativas están impedidas de asumir jurisdicción
donde no existe. CIC Const. v. JSMP-UPR, supra, pág. 973.
El ámbito de autoridad de una entidad administrativa
dependerá de la delegación de aquellos poderes que le
hayan sido específicamente conferidos por la Asamblea
8 Escrito en cumplimiento de orden del DS, págs. 1-2. AC-2025-0025 8
Legislativa. Íd., pág. 973; Ayala Hernández v. Consejo
Titulares, supra.
Como paso inicial para precisar la capacidad de un
ente administrativo de poder intervenir en determinado
asunto es necesario examinar su ley habilitadora, también
conocida como su ley orgánica. CIC Const. v. JSMP-UPR,
supra, pág. 973. Un organismo administrativo está vedado
de asumir jurisdicción sobre un asunto a menos que esté
claramente facultado en ley para ello. Íd. Aquellas
actuaciones que no encuentren apoyo en el estatuto
habilitador de una entidad administrativa se reputarán
nulas por constituir trámites ultra vires. Íd.
Por otra parte, es norma conocida de hermenéutica
legal que el texto de la ley se impone si no existe margen
de duda sobre su acepción. Íd., pág. 974; Spyder Media
Inc. v. Mun. San Juan, 194 DPR 547 (2016). Ahora bien, los
estatutos han de interpretarse de manera integral, acorde
con la intención legislativa que los inspira. CIC Const.
V. JSMP-UPR, supra, pág. 974. Hemos advertido que “la
letra de la ley no se debe seguir ciegamente cuando ello
iría en detrimento de su espíritu y su fin”. Íd., citando
a Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 202
(2014).
B.
La Administración de Servicios Generales (ASG) es la
entidad gubernamental del Poder Ejecutivo responsable de AC-2025-0025 9
implementar la política pública relacionada con las
compras de bienes, obras y servicios no profesionales para
todas las entidades gubernamentales y entidades exentas,
según definidas en la Ley Núm. 73-2019, infra.9 Véanse
Exposición de Motivos y Art. 5 de la Ley Núm. 73-2019, 3
LPRA sec. 9832. Entre algunas de sus facultades y deberes
se encuentra la de establecer el proceso mediante el cual
los bienes, obras y servicios no profesionales habrán de
realizarse, comprarse, entregarse y distribuirse; otorgar
contratos relacionados y escoger el tipo de contrato a ser
otorgado. Art. 10 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec.
9832e.
Precisamente, la Ley Núm. 73-2019, conocida como la
Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico
de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et seq., otorgó a la ASG las
herramientas necesarias para agilizar los procesos,
estableciendo nuevos métodos que gobernarán las
adquisiciones de bienes y servicios no profesionales por
parte del Gobierno de Puerto Rico. Art. 2 de la Ley Núm.
73-2019, 3 LPRA sec. 9831a.
En lo aquí pertinente, en cuanto al alcance de la Ley
Núm. 73-2019, se dispone que sus disposiciones regirán los
9 La ASG fue creada mediante el Plan de Reorganización Núm. 2 de 1971, derogado por el Plan de Reorganización Núm. 3 de 2011, el cual a su vez fue derogado por la Ley Núm. 73-2019. AC-2025-0025 10
procesos de compras y subastas de bienes, obras y
servicios no profesionales en todas las entidades
gubernamentales y las entidades exentas. Art. 3 de la Ley
Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831b. En consecuencia, todas
las entidades gubernamentales, según definidas en el
estatuto, deberán realizar las compras y subastas de
bienes, obras y servicios no profesionales a través de la
ASG, sin excepción alguna. Íd.10 En concreto, el Art. 24
establece:
En aras de lograr ahorros considerables en el proceso de compras se establece la centralización de las compras gubernamentales. La Administración será el único ente autorizado a realizar y negociar la adquisición de bienes, obras y servicios no profesionales para las Entidades Gubernamentales, según definidas en la presente Ley, conforme los métodos de licitación y compras excepcionales aquí establecidos. Todas las entidades gubernamentales, independientemente la fuente de fondos para la adquisición (locales o federales), adquirirán todos los bienes, obras y servicios no profesionales a través de la Administración. (Énfasis suplido). Art. 24 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9834.
Uno de los métodos de licitación reconocidos por la
Ley Núm. 73-2019 lo es la Solicitud de propuestas y/o
La ASG adoptó el Reglamento uniforme de compras y 10
subastas de bienes, obras y servicios no profesionales de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico, Reglamento Núm. 9230 del 18 de noviembre de 2020. Su propósito fue establecer las normas y procedimientos a seguirse por la ASG para tramitar todas las compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Art. 1.3 del Reglamento Núm. 9230. En este se reitera que los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales de las entidades gubernamentales, según definidas, serán a través de la ASG. Íd., Art. 1.4. AC-2025-0025 11
Solicitud de propuestas selladas y/o Request for Proposal
(RFP), el cual se utiliza para adquirir bienes, obras y
servicios no profesionales que admite la negociación entre
el oferente y la ASG, mientras se evalúan las propuestas
recibidas. Art. 31 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec.
9834g(d). Bajo este método, la ASG puede solicitarles a
los licitadores la presentación de su mejor y final
oferta. Íd.
Con relación al presente caso, la Ley Núm. 73-2019
define servicios no profesionales como “[a]quellos
servicios que no son ofrecidos por una persona natural o
jurídica con conocimientos o habilidades especializadas a
quien se le requiere poseer un título universitario o
licencia que lo acredite como profesional especializado”.
Art. 4 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831c(hh). Por
otra parte, los servicios profesionales son:
Aquellos servicios que son ofrecidos por una persona natural o jurídica con conocimientos o habilidades especializadas a quien se le requiere poseer un título universitario o licencia que lo acredite como profesional especializado; o cuya prestación principal consiste en el producto de la labor intelectual, creativa o artística, o en el manejo de destrezas altamente técnicas o especializadas. Íd., inciso (ii).
Con relación a este último, hemos señalado que “un
servicio profesional conlleva una vocación, llamado,
ocupación o empleo que supone, además, algún tipo de
conocimiento, labor o destreza especializada”. St. James AC-2025-0025 12
Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 384 (2023)11; Viruet et al. v.
SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 280 (2015). Véase, además,
Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1022
(2020).
C.
En lo concerniente, la Ley Núm. 73-2019 creó, además,
una Junta de Subastas y una Junta Revisora de Subastas.
Arts. 47 y 55, 3 LPRA secs. 9836 y 9837. Véase, R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024). La
Junta de Subastas, adscrita a la ASG, está facultada para
evaluar y adjudicar las subastas del Gobierno de Puerto
Rico que se realicen de conformidad con las disposiciones
de la Ley Núm. 73-2019. Art. 47, 3 LPRA sec. 9836. Esta
Junta de Subastas está, a su vez, facultada a constituir
un Comité Evaluador de Subastas, cuya función principal
será evaluar que los licitadores cumplan con los
requisitos de licitación particulares de cada subasta.
Art. 47, 3 LPRA sec. 9836.
Por su parte, la Junta Revisora de Subastas, adscrita
también a la ASG, ostenta naturaleza cuasijudicial y está
facultada para revisar y adjudicar cualquier impugnación
En St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 389 (2023), 11
se determinó, entre varios asuntos, que los servicios de vigilancia y protección que deseaba adquirir la Autoridad de Energía Eléctrica eran servicios profesionales y que, por ello, no le aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, sino los lineamientos de la LPAU, particularmente aquellos relacionados a los procesos de subastas o requerimientos de propuesta y sus respectivas revisiones administrativas y judiciales. AC-2025-0025 13
de las determinaciones o adjudicaciones de las subastas
hechas por: (1) la Administración Auxiliar del Área de
Adquisiciones; (2) por la Junta de Subastas de la ASG; o
(3) por las Juntas de Subastas de las Entidades Exentas.12
Art. 55 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9837.13
A causa de ello, la parte adversamente afectada por
una decisión de la ASG, de la Junta de Subastas o de
cualquier Junta de Subastas de una Entidad Exenta podrá,
dentro del término de diez (10) días calendario de la
notificación de la adjudicación de la subasta, presentar
una solicitud de revisión administrativa ante la Junta
Revisora de Subastas de la ASG. Art. 64 de la Ley Núm. 73-
2019, 3 LPRA sec. 9838a. Finalmente, la parte adversamente
afectada por la determinación de la Junta Revisora de la
ASG podrá presentar un recurso de revisión judicial ante
el Tribunal de Apelaciones conforme lo establece la Ley
Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Como se señala en la Opinión mayoritaria, el DS no 12
es catalogada como una entidad exenta de conformidad con la Ley Núm. 73-2019. Por virtud del inciso (p) del Art. 4 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831c, cuando se habla de una Entidad Exenta, listadas taxativamente, se trata de aquella entidad gubernamental que no estará obligada a realizar sus compras a través de la ASG por razón de un plan fiscal vigente o por ser una entidad encargada de fiscalizar la integridad del servicio público o la eficiencia gubernamental. En virtud de este articulado, las Entidades Exentas tienen que realizar sus procesos de licitación acogiendo los métodos establecidos en la Ley Núm. 73-2019 para ello.
13 Véase, también, el Art. 59, 3 LPRA sec. 9837d. AC-2025-0025 14
Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9601 et seq.14 Art.
68 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838e.
D.
La Ley Núm. 237-2004, conocida como la Ley para
establecer parámetros uniformes en los procesos de
contratación de servicios profesionales y consultivos para
las agencias y entidades gubernamentales del ELA, se creó
con el propósito de consolidar en un solo estatuto los
requisitos de contratación de servicios profesionales o
consultivos que otorgan las entidades gubernamentales a
individuos y entidades privadas. Exposición de Motivos,
Ley Núm. 237-2004, 3 LPRA sec. 8611 et seq. En esta, se
definen los servicios profesionales o consultivos como
“aquellos cuya prestación principal consista del producto
de la labor intelectual, creativa o artística, o en el
manejo de destrezas altamente técnicas o especializadas”.
Art. 1 de la Ley Núm. 237-2004, 3 LPRA sec. 8611(D).
Es menester tener presente que la controversia ante
nuestra consideración está enmarcada en la contratación
de un proveedor cualificado para la transición, operación
y mejoras del sistema actual de inscripción y elegibilidad
14El derecho a cuestionar la adjudicación de una subasta mediante el proceso de revisión judicial es parte del debido proceso de ley. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122 (2022); PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra. AC-2025-0025 15
del Programa de Medicaid del Departamento de Salud de
Puerto Rico, conocido como Cúram Eligibility and
Enrollment (E&E) System.15 Adviértase, de entrada, que no
nos encontramos ante un proceso ordinario de una compra
de algún bien o producto que sea rutinario y fácilmente
estandarizable. Por el contrario, se trata de un
requerimiento de propuesta para la contratación de un
servicio de software altamente técnico y especializado,
que tiene implicaciones directas en los servicios de salud
a un sector de nuestra población y que, a su vez,
constituye un asunto complejo con pocos competidores
cualificados.
En este contexto, debo consignar que nos hallamos
ante la adjudicación de una buena pro de alto interés
público y, a mi juicio, la presente controversia ameritaba
un trámite distinto por parte de este Tribunal. En
ocasiones anteriores, hemos reconocido que, aunque una
notificación defectuosa suele privar de jurisdicción al
Tribunal de Apelaciones, pues el plazo para la revisión
judicial no comienza a transcurrir, también hemos
concluido que ello no impide que el foro intermedio
resuelva en los méritos cuando la parte ha presentado su
El Medicaid es un programa de seguro de salud 15
conjunto federal y estatal que ayuda a cubrir los costos médicos para personas de bajos ingresos, familias, niños y niñas, mujeres embarazadas y personas con discapacidades. Véase, https://medicare.gov. (última visita, 12 de enero de 2026). AC-2025-0025 16
recurso y no aplica la doctrina de incuria. PR Eco Park
et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 540 (2019); Horizon
v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 235-236
(2014); Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR
674, 686-687 (2010).
Por consiguiente, y contrario al dictamen
mayoritario, sostengo que en este caso nada impedía que
el Tribunal de Apelaciones hubiese atendido en los méritos
la impugnación de la adjudicación de la buena pro que
presentó RedMane, de conformidad con lo resuelto en PR Eco
Park et al. v. Mun. de Yauco, supra. De esta manera, se
hubiese dado por superado el asunto de la notificación
defectuosa –en torno a que los términos se computan en
días calendario y no laborables–, sin mayor dilación, pues
surge del expediente y de la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones (KLRA202400705) que todas las partes
comparecieron oportunamente ante sí.16
Al así hacerlo, no se le hubiese causado perjuicio a
ninguna de las partes, ni a la agencia, ni al interés
público, por lo que no habría sido necesaria la
desestimación del recurso por prematuro ni la devolución
del caso al DS para que emitiera una nueva notificación
Así, por ejemplo, D2Sol, licitador ganador, le 16
solicitó al Tribunal de Apelaciones que atendiera los méritos del recurso, independiente del defecto en la notificación, debido a que no hubo ninguna parte afectada por el defecto, y porque RedMane presentó el recurso de revisión judicial en el término para ello. Véase, Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 5. AC-2025-0025 17
de adjudicación. 17 Este proceder hubiese atendido la
premura que implica, para la política pública y el pueblo
de Puerto Rico, la adjudicación de un contrato de alto
impacto al erario, como el contemplado en este caso, sin
imponer trabas jurisdiccionales, pues ciertamente no se
privó a ninguna de las partes de su derecho a impugnar la
adjudicación.
De otra parte, opino que esta controversia ameritaba
un análisis integral de la Sec. 3.19 de la Ley Núm. 38-
2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 9659, sus enmiendas recientes
y su correlación con la Ley Núm. 73-2019. Específicamente
en cuanto a la falta de jurisdicción y competencia de la
Junta Revisora de la ASG para revisar la impugnación de
un RFP de un servicio profesional, altamente especializado
y técnico adjudicado por otra agencia administrativa, a
saber, el Programa de Medicaid Puerto Rico del
Departamento de Salud. Al realizar ese análisis, nada me
sugiere que existe un resultado imprevisto o un vacío en
nuestro ordenamiento jurídico respecto al procedimiento
ordinario de revisión de este tipo de adjudicaciones
administrativas. De esta forma, sostengo en que no
procedía la aplicación de la Sec. 3.19 de la LPAU respecto
Véase, García Sierra v. Adm. Corrección, 192 DPR 17
936 (2015) (Resolución) (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). AC-2025-0025 18
a la jurisdicción de la Junta Revisora de la ASG, por el
hecho de tratarse de una licitación pública no cobijada
por la Ley Núm. 73-2019, sino bajo las demás disposiciones
de la LPAU en materia de procedimientos adjudicativos y
revisión judicial.18 Me explico.
Como reseñé previamente, habida cuenta de que la Ley
Núm. 73-2019 en múltiples instancias establece que sus
disposiciones regirán los procesos de compra y subastas
de bienes, obras y servicios no profesionales en todas las
agencias gubernamentales y entidades exentas, el resultado
al que hoy arribamos, de no reconocerle jurisdicción
revisora en el RFP del caso ante nos, es consecuente con
el ordenamiento actual.19 Un resultado contrario hubiese
representado un peligro dual: el aumento significativo de
revisiones administrativas ante la Junta de Subastas de
la ASG, sin necesariamente contar con los recursos
operacionales para ello actualmente, y el riesgo latente
de que los recursos de revisión administrativa no sean
18Véanse las Secciones 3.14, 3.15 y 4.2 de la LPAU (3 LPRA secs. 9654-9655, 9672). (“La orden o resolución [final] advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes”. Sec. 3.14, supra.
A su vez, adviértase que tan siquiera obra en el 19
expediente alguna expresión administrativa de la Junta Revisora de la ASG, debido a que no ejerció jurisdicción sobre la revisión simultánea que le presentó RedMane y tampoco compareció ante nos, a pesar de ser una de las partes recurridas. AC-2025-0025 19
atendidos oportunamente por parte de esta, por tratarse
de asuntos especializados y complejos que superen su
pericia.20
Similarmente, como cuestión de hecho, tampoco la
adjudicación de la subasta que aquí se impugna fue
realizada por la Junta de Subastas de la ASG, ni por la
Administración Auxiliar del Área de Adquisiciones de la
ASG, ni por una entidad exenta, de conformidad con el Art.
55 de la Ley Núm. 73-2019, supra. Reitero que, en este
caso, la adjudicación de la subasta fue realizada por el
Programa de Medicaid del DS, el cual no es una entidad
exenta. De esta manera, no están presentes ninguna de las
circunstancias que le brindan jurisdicción a la Junta
Revisora de la ASG en virtud de su ley habilitadora.
Sobre este particular, nada en el historial del
trámite legislativo de la Ley Núm. 73-2019, mediante el
P. de la C. 2112 del 13 de mayo de 2019, sugiere que la
intención legislativa fuese brindarle a la ASG o a sus
organismos revisores injerencia en cuanto a las compras y
contratación de los servicios profesionales en el
20 Véase, Documento guía, Regla Interpretativa Núm. 001 de la ASG del 1 de septiembre de 2023 (“El texto de la Ley 73-2019 es claro y establece que el alcance de dicha legislación se limita a los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales en el Gobierno. Por tanto, todas las entidades gubernamentales, independientemente de la fuente de fondos para la adquisición, locales o federales, adquirirán todos los bienes, obras y servicios no profesionales a través de la administración”). Íd., pág. 9. AC-2025-0025 20
gobierno. Por el contrario, todo el tracto legislativo de
la medida sostuvo consecuentemente la distinción entre los
servicios profesionales y los no profesionales hasta la
aprobación final. La única responsabilidad inicial y
actual de la ASG con relación a este tipo de servicios
profesionales es mantener un Registro Único de Proveedores
de Servicios Profesionales, y nada más. Véase, Art. 42 de
la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9835.
De forma similar, con la aprobación de la Ley Núm.
48-2024 se derogó la anterior Sec. 3.19 de la LPAU y se
sustituyó por una nueva, la cual, a su vez, se enmendó
posteriormente mediante la Ley Núm. 153-2024. Uno de los
propósitos de la Ley Núm. 48-2024 fue reconocer el recurso
de revisión administrativa (ante la Junta Revisora de la
ASG) como el único recurso para impugnar las
adjudicaciones en los procesos de licitación pública
regulados por la Ley Núm. 73-2019. Exposición de Motivos,
Ley Núm. 48-2024. Entiéndase, los procesos de compras y
subastas de bienes, obras y servicios no profesionales.
De hecho, el Art. 3.19 de la LPAU inicia haciendo una
correlación directa con este estatuto: “[l]os procesos de
licitación pública se celebrarán de conformidad a la Ley
73-2019, según enmendada…”. Sec. 3.19 de la LPAU, supra.21
21Asimismo, se dispone que las entidades gubernamentales exentas deberán seguir los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 73-2019 al momento de realizar AC-2025-0025 21
Es más, la referida Ley Núm. 48-2024 enmendó varias
disposiciones de la Ley Núm. 73-2019 para uniformar los
términos, las cuantías y el alcance y ninguna de ellas fue
a los fines de enmendar los Arts. 3, 55 o 59 del referido
estatuto para concederle expresamente a la Junta Revisora
de la ASG la autoridad de revisar y adjudicar cualquier
impugnación de solicitudes de propuestas o RFP de
servicios profesionales especializados. Por el contrario,
la naturaleza jurisdiccional tanto de la ASG como de la
Junta Revisora adscrita a esta, en lo concerniente a las
adquisiciones de bienes y servicios no profesionales,
permaneció inalterada.22
Por todas estas razones, y haciendo énfasis en que
la Asamblea Legislativa definió con claridad las dos (2)
categorías de servicios en la Ley Núm. 73-2019, evidencia
la falta de necesidad de pautar que nos encontramos ante
una inadvertencia del legislador. En ese extremo, concurro
con el razonamiento mayoritario.
sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Sec. 3.19 de la LPAU, supra.
Similarmente, la enmienda que introdujo la Ley Núm. 22
153-2024 a la Sec. 3.19 de la LPAU fue a los fines exclusivos de uniformar los términos de revisión judicial entre la LPAU y la Ley Núm. 73-2019, corregir discrepancias en conceptos utilizados entre los estatutos y errores tipográficos. En ese sentido, tampoco la referida enmienda alteró o amplió la jurisdicción y competencia de la ASG y su Junta Revisora para considerar las adjudicaciones y revisiones de las licitaciones públicas de servicios profesionales. AC-2025-0025 22
Así las cosas, afirmo que la interpretación de la
Sec. 3.19 vigente de la LPAU, en conjunto con la ley
habilitadora de la ASG, nos llevó correctamente a concluir
que el recurso de revisión administrativa ante la Junta
de Revisión de Subastas de la ASG es aplicable a las
adjudicaciones de bienes y servicios no profesionales
realizadas por la Junta de Subastas de la ASG o por las
entidades gubernamentales exentas de conformidad con la
Ley Núm. 73-2019. En otras palabras, cualquier parte
adversamente afectada por una determinación en esos
escenarios deberá, en lugar de solicitar la
reconsideración ante la Junta de Subastas de la ASG o la
misma entidad exenta, acudir en revisión administrativa
ante la Junta Revisora de la ASG en el término dispuesto
para ello.
Esto es consecuente con el ordenamiento actual, en
el cual tanto la Junta de Subastas de la ASG como la Junta
Revisora de la ASG solo atienden procesos de licitación
pública de bienes y servicios no profesionales.
Por otra parte, abona a este análisis el hecho de que
el Award of Notification dispone que el RFP se realizó en
virtud tanto de la LPAU como de la Orden Administrativa
Núm. OA-581 y del 45 CFR 74.327-329. La OA-Núm. 581 del
DS se promulgó el 21 de diciembre de 2023 por el entonces
Secretario de Salud con el fin de establecer los AC-2025-0025 23
procedimientos aplicables para la contratación de
servicios profesionales y consultivos que excedan de
$150,000.00 en un mismo año fiscal, entre otros.23
En lo aquí pertinente, todo el acápite sexto de la
OA-Núm. 581 es sobre los procedimientos a llevarse a cabo
cuando sea necesario realizar un RFP en atención a la
complejidad de los servicios requeridos, incluyendo: la
publicación del RFP; el contenido, el proceso de enmiendas
a los RFP; las responsabilidades de la Oficina de Subastas
del DS; la evaluación de las propuestas; la adjudicación
y notificación del proveedor seleccionado, incluyendo las
advertencias de revisión administrativa de la adjudicación
ante el DS y la revisión judicial al Tribunal de
Apelaciones. Acápite sexto, OA-Núm. 581.24 Disposiciones
similares también surgen del PRMP Contracting
Transparency, Non-Competitive Procurement & Competitive
Véanse, además, el Boletín Administrativo Núm. OE- 23
2021-029, intitulado Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi, y la Carta Circular Núm. 013-2021 de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, intitulada Medidas para asegurar la transparencia y responsabilidad fiscal en la contratación gubernamental de servicios profesionales, la cual requiere que las entidades que componen el Poder Ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico, que interesen otorgar contratos de servicios profesionales por la cantidad de 250,000.00 o más, durante un año fiscal, están obligadas a establecer unas guías uniformes que regulen el proceso para evaluar y autorizar solicitudes, a modo de asegurar la transparencia, eficiencia, sensibilidad y responsabilidad fiscal en la contratación gubernamental de servicios profesionales.
24 La OA-Núm. 581 se enmendó mediante la OA-Núm. 2025- 603. AC-2025-0025 24
Bid Evaluation Process - Standard Operation Procedure
(SOP) en cuanto a los mecanismos de revisión ante el
Departamento Legal del DS (PRDOH Legal Department).25
Además, el DS tiene otras órdenes administrativas
para atender los procedimientos altamente especializados
y complejos del Programa de Medicaid, las cuales incluyen
la creación de un Comité de Evaluación y Recomendación26
dedicado exclusivamente a ese programa. Véanse, OA Núm.
2025-614, OA Núm. 2024-586 del DS.
Ante el análisis expuesto, concluyo que es la
División de Vistas Administrativas del DS el foro
administrativo interno con jurisdicción para atender la
revisión administrativa de la adjudicación del RFP, por
tratarse de la contratación de un servicio profesional
especializado que, conforme al mandato legislativo, la
Junta Revisora de la ASG no tiene jurisdicción ya que,
como vimos, es exclusiva para la revisión de subastas para
la adquisición de bienes y servicios no profesionales. En
25 Véase, Apéndices, págs. 591, 615-616. 26Este Comité tiene la responsabilidad de evaluar las propuestas recibidas en los procesos competitivos del Programa Medicaid para la contratación de servicios profesionales y consultivos, así como las propuestas selladas, en el idioma inglés, y emitir una recomendación de selección a la directora ejecutiva del programa. Sus procedimientos deben ser según lo dispuesto en el Puerto Rico Medicaid Program (PRMP) Contracting Transparency, Non-Competite Procurement & Competitive Bid Evaluation Process del Programa Medicaid, entre otras disposiciones, incluyendo ordenes administrativas y cartas circulares. Véanse, OA Núm. 2025-614, OA Núm. 2024-586 del DS. AC-2025-0025 25
consecuencia, los lineamientos actuales de la Ley Núm. 73-
2019 son inaplicables al RFP de este caso.27
Ante ese cuadro, reitero que la interpretación
conciliadora de la Sec. 3.19 vigente de la LPAU, en
conjunto con la Ley Núm. 73-2019 nos lleva a concluir que
el recurso de revisión administrativa ante la Junta de
Revisión de Subastas de la ASG es inaplicable a las
adjudicaciones de bienes y servicios profesionales
altamente especializados y técnicos adjudicados por otra
agencia administrativa con poderes adjudicativos y exógena
a la ASG. Máxime cuando el proceso de licitación y
adjudicación no se realizó en virtud de la Ley Núm. 73-
2019.
Ahora bien, respetuosamente disiento del curso de
acción adoptado por la mayoría de este Tribunal sobre el
recurso de epígrafe, referente a ordenar una
renotificación que resulta innecesaria en este caso. En
su lugar, debimos aplicar el precedente de PR Eco Park et
al. v. Mun. de Yauco, supra, devolver el caso al Tribunal
de Apelaciones y ordenarle que atendiera los méritos de
los errores señalados relacionados con la adjudicación del
Véase, Documento guía, Regla Interpretativa Núm. 27
003 de la ASG del 1 de septiembre de 2023 (…”La Ley 73- 2019 no faculta a la Administración [ASG] a regular la contratación uniforme de servicios profesionales del Estado, pero le impone el deber de implementar el Registro Único de Proveedores (RUP) del Estado”). Íd., pág. 9. AC-2025-0025 26
RFP que aquí se impugna. Ello pues el error en la
notificación no afectó el derecho de revisión judicial de
las partes y todas comparecieron oportunamente ante el
foro apelativo intermedio.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RedMane Technology, LLC Peticionario
v. AC-2025-0025
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.
Los hechos medulares que dan margen al presente
litigio no están en controversia, razón por la cual
hemos decidido adoptar los mismos por referencia. En
esta ocasión estábamos llamados y llamadas a pasar
juicio sobre la corrección, o no, de cierta
notificación emitida por el Departamento de Salud en
el contexto de la adjudicación de la buena pro de
determinada subasta, -- mediante el mecanismo de
Request for Proposal --, llevada a cabo a los fines
de seleccionar un proveedor para la administración
del sistema de elegibilidad e inscripción del Programa
Medicaid Puerto Rico. Tal notificación, a todas luces,
como bien señala una mayoría de mis compañeros y
compañeras de estrado, no fue correctamente
efectuada. AC-2025-0025 2
Dicho ello, -- y ya más en lo relacionado con el porqué
de nuestro escrito --, en la Opinión que hoy emite este
Tribunal, acertadamente se indica que, por ser el objeto del
presente litigio la adjudicación de bienes y servicios
profesionales altamente especializados, no son de aplicación
aquí las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, mejor conocida
como la Ley de la Administración de Servicios Generales para
la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico
de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 73-
2019”). Esto, cónsono con lo sentenciado por este Tribunal en
St. James Security Services, LLC v. Autoridad de Energía
Eléctrica, 213 DPR 366 (2023).
A modo de resumen, en aquella ocasión, debíamos resolver
si el Tribunal de Apelaciones había errado al desestimar, por
falta de jurisdicción, cierto recurso de revisión judicial,
por presuntamente éste haber sido presentado ante sí
prematuramente. Específicamente, la determinación del foro
apelativo intermedio se basó en que los términos para
solicitar la revisión de la adjudicación de subasta allí en
controversia no habían comenzado a transcurrir, debido a que
la notificación mediante la cual se adjudicó la misma había
sido defectuosa. Lo anterior así, al no haberse incluido en
la referida notificación las disposiciones sobre revisión
administrativa y judicial contenidas en la Ley Núm. 73-2019,
supra.
Evaluado el asunto, en St. James Security Services, LLC
v. Autoridad de Energía Eléctrica, supra, determinamos que, AC-2025-0025 3
por tratarse de la adquisición de servicios de vigilancia y
protección sumamente especializados, -- entiéndase, de
servicios profesionales --, no eran de aplicación las
disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, supra. Esto, pues, como
se sabe, el referido estatuto rige, específicamente, los
procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios
no profesionales del Gobierno de Puerto Rico. Art. 3 de la
Ley Núm. 73-2019, supra, 3 LPRA sec. 9831b. Así pues,
indicamos que, en esos casos, -- al igual que ocurre en la
causa de epígrafe --, son de aplicación las disposiciones de
la Ley Núm. 38-2017, mejor conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”),
específicamente, aquellas relacionadas “con los procesos de
subastas o requerimientos de propuestas, y sus respectivas
revisiones administrativas y judiciales”. St. James Security
Services, LLC v. Autoridad de Energía Eléctrica, supra, pág.
389.
Ahora bien, en aquel momento, la Sec. 3.19 de la LPAU,
supra, 3 LPRA sec. 9659, -- sobre procesos de licitación
pública --, proveía para que aquella parte que estuviese
adversamente afectada por la determinación de adjudicación de
una agencia pudiese presentar una moción de reconsideración
ante la misma o una solicitud de revisión administrativa ante
la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales
o la entidad apelativa correspondiente. No obstante, y como
bien señala la Opinión mayoritaria, a raíz de las enmiendas AC-2025-0025 4
sufridas a la referida disposición legal, quedó eliminado el
proceso de reconsideración al que hemos hecho referencia. Así
pues, el texto actual de la Sec. 3.19 de la LPAU, supra, se
limita a disponer lo relacionado con el proceso de revisión
administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, la cual, según surge
de la Ley Núm. 73-2019, supra, no tiene la facultad para
revisar adjudicaciones de subastas en procesos de licitación
pública para la contratación de servicios profesionales.
Pese a esa realidad, en la Opinión que hoy emite este
Tribunal, en esencia, se sentencia que, en todo proceso de
licitación pública, la notificación de adjudicación se hará
conforme a las exigencias incluidas en las Secs. 3.19 y 4.2
de la LPAU, supra, 3 LPRA secs. 9659 y 9672. Lo anterior así,
aunque se trate, -- como lo es el caso que hoy nos ocupa --,
de la adjudicación de bienes y servicios profesionales
altamente especializados en los cuales no son de aplicación
las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, supra. Asimismo,
una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado
establece que, en casos como estos últimos, las agencias
administrativas podrán reglamentar un procedimiento de
reconsideración a llevarse a cabo ante sí y que, de no estar
reglamentado el mismo, se prescindirá de la etapa de
reconsideración y/o revisión administrativa, de modo tal que
el término jurisdiccional de veinte (20) días que tiene una
parte para presentar un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones comenzará a transcurrir desde la AC-2025-0025 5
notificación de la adjudicación de subasta emitida por la
agencia administrativa correspondiente.
Contrario a dicho proceder, y por no tratarse aquí de la
adjudicación de una subasta de servicios no profesionales,
asunto que reconocemos es uno gobernado por las disposiciones
de la Ley Núm. 73-2019, supra, somos del criterio que, en
esta ocasión, no quedaba más que recurrir a la Sec. 3.15 de
la LPAU, supra, 3 LPRA sec. 9655, sobre reconsideración. Ello
así, pues, a nuestro juicio, -- independientemente de si se
está ante un procedimiento adjudicativo ordinario o un
proceso de licitación pública para servicios profesionales,
y toda vez que al procedimiento de subasta ante nuestra
consideración no le son aplicables las disposiciones de la
Ley Núm. 73-2019, supra --, la Sec. 3.15 de la LPAU, supra,
es la única análoga a la aquí inaplicable Sec. 3.19 del mismo
estatuto legal, que provee para un procedimiento de
reconsideración ante una agencia administrativa.
Así las cosas, y si bien estamos conformes con lo que
hoy concluye este Tribunal en cuanto a que la notificación de
adjudicación de subasta en controversia no fue efectuada
correctamente, somos del criterio que bastaba aquí con
devolver el caso al Departamento de Salud para que emitiese
una notificación de adjudicación de conformidad con lo
dispuesto en las Secciones 3.15 y 4.2 de la LPAU, supra, de
forma tal que se activasen los términos de reconsideración y
revisión judicial para aquellas partes que estuviesen
interesadas en ello. AC-2025-0025 6
Por no ser este el curso de acción seguido hoy por una
mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado,
disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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RedMane Technology, LLC v. Departamento De Salud D2SOL, Inc.s., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/redmane-technology-llc-v-departamento-de-salud-d2sol-incs-prsupreme-2026.