ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
SAN JUARA ART Revisión CONTRACTOR, LLC. procedente de la Junta de Recurrente Subastas de la Superintendencia del Capitolio V.
SUPERINTENDENCIA DEL TA2026AP00450 Subasta Núm: CAPITOLIO DE PUERTO RICO SF-02-26
Recurrido
Sobre: BUILDING PRESERVATION Impugnación de MATERIAL TECHNOLOGIES, Subasta INC.
Licitador Agraciado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2026.
Comparece San Juanra Art Contractor, LLC (SJC o recurrente)
en solicitud de la revisión de una Notificación de Adjudicación de
Subasta Formal emitida el 24 de abril de 2026 por la Oficina de
Subastas de la Superintendencia del Capitolio de Puerto Rico (Oficina
de Subastas o recurrida). En dicha determinación, se notificó que el
14 de abril de 2026, la Junta de Subastas adjudicó la subasta SF-
02-26, correspondiente a la restauración de los arcos monumentales
y yesería ornamental del tercer nivel de la rotonda del Capitolio, a
Building Preservation Material Technologies, Inc. (BPMT).
Simultáneamente, SJC presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción, en la que solicitó la paralización de la formalización del
contrato con el licitador agraciado o la extensión de la orden de
compra relacionada con la subasta objeto de este recurso. TA2026AP00450 2
Aunque el recurso se identificó como una apelación, se acoge
como una revisión administrativa por tratarse de la solicitud de
revisión de un dictamen administrativo. No obstante, por razones de
economía procesal, se conserva su designación alfanumérica.
Así acogido y, en virtud de los fundamentos que se exponen a
continuación, se desestima el recurso de epígrafe por su presentación
prematura. En consecuencia, se declara No Ha Lugar al auxilio de
jurisdicción.
I.
El 30 de enero de 2026, la Junta de Subastas publicó un aviso
de la subasta SF-02-26 para la restauración de los arcos
monumentales y yesería ornamental del tercer nivel de la rotonda del
Capitolio de Puerto Rico.1
En dicho procedimiento participaron como licitadores Building
Preservation Material Technologies, Inc.; SJC; Allied Contractors &
Engineers, Corp., y MFS Construction, LLC.2
Luego de los trámites correspondientes, el 14 de abril de 2026,
la Junta de Subastas adjudicó la buena pro a BPMT. Según consignó,
dicha corporación poseía conocimiento técnico superior sobre las
condiciones del inmueble al haber realizado la restauración del Domo
del Capitolio y que su propuesta resultó ser la más baja y favorable
para los trabajos de restauración artesanal especializada. La Oficina
de Subastas notificó dicha determinación a los licitadores
participantes el 24 de abril de 2026.3
Inconforme con la adjudicación, el 3 de mayo de 2026, SJC
presentó este recurso de revisión administrativa, en el que señaló que
la recurrida incurrió en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA PARTE RECURRIDA AL NO FUNDAMENTAR ADECUADAMENTE SU DETERMINACIÓN[.]
1 Apéndice 1, Entrada 3 del caso TA2026AP00450 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Apelaciones. 2 Íd., Apéndice 2. 3 Íd. TA2026AP00450 3
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA PARTE RECURRIDA AL NO ADJUDICAR LA BUENA PRO A LA PARTE RECURRENTE.
Se prescinde de la comparecencia de la Oficina de Subastas, a
tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. JJJ Adventure v. Consejo
de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015). En su ausencia, el tribunal
carece de facultad para adjudicar la controversia y cualquier
determinación es nula e inexistente. Íd.; Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019). Por ello, todo foro judicial debe, en
primera instancia, examinar su jurisdicción, ya que no puede
asumirla discrecionalmente. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y
otros, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.
Cuando un tribunal carece de jurisdicción para intervenir en
un asunto, procede la desestimación del recurso sin atenderlo en sus
méritos. Íd. Al respecto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, faculta a este foro a desestimar, a iniciativa
propia, un recurso por falta de jurisdicción.
Como parte del análisis jurisdiccional, se debe examinar el
principio de justiciabilidad, el cual delimita la facultad judicial a la
existencia de un caso o una controversia genuina entre partes que
tienen un interés real en obtener un remedio. Hernández, Santa v.
Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Romero Barceló v. ELA, 169
DPR 460 (2006); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715
(1980). Entre las instancias en las que un caso no es justiciable es TA2026AP00450 4
cuando se presente prematuramente. Ruiz Camilo v. Trafón Group,
Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018).
B. Subasta formal
En nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental está
revestida del más alto interés público, en tanto persigue asegurar la
inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del
Estado y la protección del erario frente a prácticas indebidas como el
favoritismo, la corrupción o el dispendio. Redmane Tech., LLC v. Dpto.
de Salud, 2026 TSPR 37, 216 DPR ___ (2026); St. James Sec. v. AEE,
213 DPR 366 (2023). En ese contexto, la subasta formal se erige como
el vehículo procesal ordinario para la adquisición de bienes y servicios
por parte del Estado. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122 (2022).
Aunque el procedimiento de adjudicación de subastas es de
naturaleza informal, ello no implica la ausencia de garantías
fundamentales. LPC & D, Inc. v. AC, 149 DPR 869 (2000). Por el
contrario, el debido proceso de ley impone unos requisitos mínimos
que deben observarse, particularmente cuando la adjudicación afecta
los intereses de los licitadores. PVH Motor v. ASG, supra.
A tales efectos, la notificación de adjudicación debe ser
fundamentada, aunque sea de manera sucinta, de modo que permita
a la parte afectada comprender las razones de la decisión y al tribunal
ejercer su función revisora. LPC & D, Inc. v. AC, supra. En particular,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la notificación
debe incluir, como mínimo, la identificación de los licitadores y una
síntesis de sus propuestas, los factores o criterios utilizados para
adjudicar la subasta, los defectos de las propuestas no seleccionadas
y la información relativa a los recursos disponibles, incluyendo los
términos para solicitar reconsideración y revisión judicial. Íd., Pta.
Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733 (2001).
La omisión de estos elementos constituye una notificación
defectuosa que no activa los términos para recurrir en revisión TA2026AP00450 5
judicial y, en consecuencia, priva de jurisdicción al foro revisor para
atender la controversia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
SAN JUARA ART Revisión CONTRACTOR, LLC. procedente de la Junta de Recurrente Subastas de la Superintendencia del Capitolio V.
SUPERINTENDENCIA DEL TA2026AP00450 Subasta Núm: CAPITOLIO DE PUERTO RICO SF-02-26
Recurrido
Sobre: BUILDING PRESERVATION Impugnación de MATERIAL TECHNOLOGIES, Subasta INC.
Licitador Agraciado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2026.
Comparece San Juanra Art Contractor, LLC (SJC o recurrente)
en solicitud de la revisión de una Notificación de Adjudicación de
Subasta Formal emitida el 24 de abril de 2026 por la Oficina de
Subastas de la Superintendencia del Capitolio de Puerto Rico (Oficina
de Subastas o recurrida). En dicha determinación, se notificó que el
14 de abril de 2026, la Junta de Subastas adjudicó la subasta SF-
02-26, correspondiente a la restauración de los arcos monumentales
y yesería ornamental del tercer nivel de la rotonda del Capitolio, a
Building Preservation Material Technologies, Inc. (BPMT).
Simultáneamente, SJC presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción, en la que solicitó la paralización de la formalización del
contrato con el licitador agraciado o la extensión de la orden de
compra relacionada con la subasta objeto de este recurso. TA2026AP00450 2
Aunque el recurso se identificó como una apelación, se acoge
como una revisión administrativa por tratarse de la solicitud de
revisión de un dictamen administrativo. No obstante, por razones de
economía procesal, se conserva su designación alfanumérica.
Así acogido y, en virtud de los fundamentos que se exponen a
continuación, se desestima el recurso de epígrafe por su presentación
prematura. En consecuencia, se declara No Ha Lugar al auxilio de
jurisdicción.
I.
El 30 de enero de 2026, la Junta de Subastas publicó un aviso
de la subasta SF-02-26 para la restauración de los arcos
monumentales y yesería ornamental del tercer nivel de la rotonda del
Capitolio de Puerto Rico.1
En dicho procedimiento participaron como licitadores Building
Preservation Material Technologies, Inc.; SJC; Allied Contractors &
Engineers, Corp., y MFS Construction, LLC.2
Luego de los trámites correspondientes, el 14 de abril de 2026,
la Junta de Subastas adjudicó la buena pro a BPMT. Según consignó,
dicha corporación poseía conocimiento técnico superior sobre las
condiciones del inmueble al haber realizado la restauración del Domo
del Capitolio y que su propuesta resultó ser la más baja y favorable
para los trabajos de restauración artesanal especializada. La Oficina
de Subastas notificó dicha determinación a los licitadores
participantes el 24 de abril de 2026.3
Inconforme con la adjudicación, el 3 de mayo de 2026, SJC
presentó este recurso de revisión administrativa, en el que señaló que
la recurrida incurrió en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA PARTE RECURRIDA AL NO FUNDAMENTAR ADECUADAMENTE SU DETERMINACIÓN[.]
1 Apéndice 1, Entrada 3 del caso TA2026AP00450 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Apelaciones. 2 Íd., Apéndice 2. 3 Íd. TA2026AP00450 3
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA PARTE RECURRIDA AL NO ADJUDICAR LA BUENA PRO A LA PARTE RECURRENTE.
Se prescinde de la comparecencia de la Oficina de Subastas, a
tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. JJJ Adventure v. Consejo
de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015). En su ausencia, el tribunal
carece de facultad para adjudicar la controversia y cualquier
determinación es nula e inexistente. Íd.; Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019). Por ello, todo foro judicial debe, en
primera instancia, examinar su jurisdicción, ya que no puede
asumirla discrecionalmente. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y
otros, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.
Cuando un tribunal carece de jurisdicción para intervenir en
un asunto, procede la desestimación del recurso sin atenderlo en sus
méritos. Íd. Al respecto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, faculta a este foro a desestimar, a iniciativa
propia, un recurso por falta de jurisdicción.
Como parte del análisis jurisdiccional, se debe examinar el
principio de justiciabilidad, el cual delimita la facultad judicial a la
existencia de un caso o una controversia genuina entre partes que
tienen un interés real en obtener un remedio. Hernández, Santa v.
Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Romero Barceló v. ELA, 169
DPR 460 (2006); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715
(1980). Entre las instancias en las que un caso no es justiciable es TA2026AP00450 4
cuando se presente prematuramente. Ruiz Camilo v. Trafón Group,
Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018).
B. Subasta formal
En nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental está
revestida del más alto interés público, en tanto persigue asegurar la
inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del
Estado y la protección del erario frente a prácticas indebidas como el
favoritismo, la corrupción o el dispendio. Redmane Tech., LLC v. Dpto.
de Salud, 2026 TSPR 37, 216 DPR ___ (2026); St. James Sec. v. AEE,
213 DPR 366 (2023). En ese contexto, la subasta formal se erige como
el vehículo procesal ordinario para la adquisición de bienes y servicios
por parte del Estado. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122 (2022).
Aunque el procedimiento de adjudicación de subastas es de
naturaleza informal, ello no implica la ausencia de garantías
fundamentales. LPC & D, Inc. v. AC, 149 DPR 869 (2000). Por el
contrario, el debido proceso de ley impone unos requisitos mínimos
que deben observarse, particularmente cuando la adjudicación afecta
los intereses de los licitadores. PVH Motor v. ASG, supra.
A tales efectos, la notificación de adjudicación debe ser
fundamentada, aunque sea de manera sucinta, de modo que permita
a la parte afectada comprender las razones de la decisión y al tribunal
ejercer su función revisora. LPC & D, Inc. v. AC, supra. En particular,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la notificación
debe incluir, como mínimo, la identificación de los licitadores y una
síntesis de sus propuestas, los factores o criterios utilizados para
adjudicar la subasta, los defectos de las propuestas no seleccionadas
y la información relativa a los recursos disponibles, incluyendo los
términos para solicitar reconsideración y revisión judicial. Íd., Pta.
Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733 (2001).
La omisión de estos elementos constituye una notificación
defectuosa que no activa los términos para recurrir en revisión TA2026AP00450 5
judicial y, en consecuencia, priva de jurisdicción al foro revisor para
atender la controversia. Redmane Tech., LLC v. Dpto. de Salud, supra;
PVH Motor v. ASG, supra. Ello constituye, además, una violación al
debido proceso de ley, al impedir que la parte afectada ejerza su
derecho a impugnar la adjudicación. Íd.
Este marco doctrinal se relaciona con la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. No obstante, dicho
estatuto expresamente excluye al Senado y a la Cámara de
Representantes de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de la
definición de agencia. Sec. 1.3 (a)(1) de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, supra, sec. 9603.
En consecuencia, el procedimiento para la adjudicación de
subastas para la adquisición y el arrendamiento de bienes muebles,
así como la adquisición de servicios no profesionales, adquisición y
arrendamiento de propiedad mueble y toda construcción,
remodelación o restauración de obra pública cuyo costo exceda la
cantidad de doscientos cincuenta mil dólares (250,000.00) de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico está regulado por el Reglamento
de Subasta de la Superintendencia del Capitolio, adoptado el 19 de
marzo de 2026 por los presidentes del Senado y de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico. En armonía con lo anterior, el
Artículo 2 del Capítulo 5 del referido Reglamento, supra, dispone:
A. Una vez adjudicada la subasta, la Oficina de Subastas de la Superintendencia comunicará al licitador o licitadores agraciados la determinación en Aviso de Adjudicación. Dicho Aviso indicará, entre otras cosas, la fecha en que estos deberán comparecer para firmar el contrato correspondiente, las fianzas de ejecución, seguros y cualquier otro requisito procedente establecido en el Aviso. Asimismo, a los licitadores no agraciados, la Oficina de Subastas de la Superintendencia les comunicará la determinación de la Junta de Subastas. […] C. Así también, el Aviso de Adjudicación deberá incluir: 1. Los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas. 2. Los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta. TA2026AP00450 6
3. Los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos. 4. La disponibilidad y el plazo para solicitar revisión judicial.
III.
De una evaluación sosegada de la Notificación de Adjudicación
de Subasta Formal recurrida, se desprende que esta no cumplió con
las garantías mínimas del debido proceso de ley que debían
observarse. En particular, surge que la Oficina de Subastas no
notificó los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los
licitadores perdidosos, omisión que constituyó un elemento
indispensable para que las partes afectadas pudieran comprender las
razones de la determinación administrativa y ejercer adecuadamente
su derecho a revisión judicial.
Asimismo, de la referida notificación no se pudo determinar si
los factores o criterios utilizados para adjudicar la subasta fueron
considerados respecto a todos los proponentes participantes en el
proceso. Esta falta de claridad impidió que los licitadores no
agraciados pudieran cuestionar de forma efectiva la determinación
administrativa, lo que incidió directamente sobre las garantías del
debido proceso de ley.
En consecuencia, no se activaron los términos para recurrir en
revisión judicial, toda vez que una notificación defectuosa no produce
dicho efecto hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico. Ello conllevó que el recurso presentado fuese
prematuro y, por ende, este Tribunal carece de jurisdicción para
atenderlo en sus méritos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de
epígrafe por ser prematuro. Cónsono con lo anterior, se declara No
Ha Lugar al auxilio de jurisdicción y se devuelve el caso a la Oficina
de Subastas para la continuación de los procesos de conformidad con TA2026AP00450 7
lo aquí dispuesto, en particular, la emisión de una notificación que
cumpla con los parámetros discutidos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones