San Juara Art Contractor, LLC. v. Superintendencia Del Capitolio De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 4, 2026
DocketTA2026AP00450
StatusPublished

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San Juara Art Contractor, LLC. v. Superintendencia Del Capitolio De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

SAN JUARA ART Revisión CONTRACTOR, LLC. procedente de la Junta de Recurrente Subastas de la Superintendencia del Capitolio V.

SUPERINTENDENCIA DEL TA2026AP00450 Subasta Núm: CAPITOLIO DE PUERTO RICO SF-02-26

Recurrido

Sobre: BUILDING PRESERVATION Impugnación de MATERIAL TECHNOLOGIES, Subasta INC.

Licitador Agraciado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2026.

Comparece San Juanra Art Contractor, LLC (SJC o recurrente)

en solicitud de la revisión de una Notificación de Adjudicación de

Subasta Formal emitida el 24 de abril de 2026 por la Oficina de

Subastas de la Superintendencia del Capitolio de Puerto Rico (Oficina

de Subastas o recurrida). En dicha determinación, se notificó que el

14 de abril de 2026, la Junta de Subastas adjudicó la subasta SF-

02-26, correspondiente a la restauración de los arcos monumentales

y yesería ornamental del tercer nivel de la rotonda del Capitolio, a

Building Preservation Material Technologies, Inc. (BPMT).

Simultáneamente, SJC presentó una Moción en Auxilio de

Jurisdicción, en la que solicitó la paralización de la formalización del

contrato con el licitador agraciado o la extensión de la orden de

compra relacionada con la subasta objeto de este recurso. TA2026AP00450 2

Aunque el recurso se identificó como una apelación, se acoge

como una revisión administrativa por tratarse de la solicitud de

revisión de un dictamen administrativo. No obstante, por razones de

economía procesal, se conserva su designación alfanumérica.

Así acogido y, en virtud de los fundamentos que se exponen a

continuación, se desestima el recurso de epígrafe por su presentación

prematura. En consecuencia, se declara No Ha Lugar al auxilio de

jurisdicción.

I.

El 30 de enero de 2026, la Junta de Subastas publicó un aviso

de la subasta SF-02-26 para la restauración de los arcos

monumentales y yesería ornamental del tercer nivel de la rotonda del

Capitolio de Puerto Rico.1

En dicho procedimiento participaron como licitadores Building

Preservation Material Technologies, Inc.; SJC; Allied Contractors &

Engineers, Corp., y MFS Construction, LLC.2

Luego de los trámites correspondientes, el 14 de abril de 2026,

la Junta de Subastas adjudicó la buena pro a BPMT. Según consignó,

dicha corporación poseía conocimiento técnico superior sobre las

condiciones del inmueble al haber realizado la restauración del Domo

del Capitolio y que su propuesta resultó ser la más baja y favorable

para los trabajos de restauración artesanal especializada. La Oficina

de Subastas notificó dicha determinación a los licitadores

participantes el 24 de abril de 2026.3

Inconforme con la adjudicación, el 3 de mayo de 2026, SJC

presentó este recurso de revisión administrativa, en el que señaló que

la recurrida incurrió en los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA PARTE RECURRIDA AL NO FUNDAMENTAR ADECUADAMENTE SU DETERMINACIÓN[.]

1 Apéndice 1, Entrada 3 del caso TA2026AP00450 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Apelaciones. 2 Íd., Apéndice 2. 3 Íd. TA2026AP00450 3

SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA PARTE RECURRIDA AL NO ADJUDICAR LA BUENA PRO A LA PARTE RECURRENTE.

Se prescinde de la comparecencia de la Oficina de Subastas, a

tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. JJJ Adventure v. Consejo

de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Yumac Home v.

Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015). En su ausencia, el tribunal

carece de facultad para adjudicar la controversia y cualquier

determinación es nula e inexistente. Íd.; Torres Alvarado v. Madera

Atiles, 202 DPR 495 (2019). Por ello, todo foro judicial debe, en

primera instancia, examinar su jurisdicción, ya que no puede

asumirla discrecionalmente. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y

otros, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.

Cuando un tribunal carece de jurisdicción para intervenir en

un asunto, procede la desestimación del recurso sin atenderlo en sus

méritos. Íd. Al respecto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, faculta a este foro a desestimar, a iniciativa

propia, un recurso por falta de jurisdicción.

Como parte del análisis jurisdiccional, se debe examinar el

principio de justiciabilidad, el cual delimita la facultad judicial a la

existencia de un caso o una controversia genuina entre partes que

tienen un interés real en obtener un remedio. Hernández, Santa v.

Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Romero Barceló v. ELA, 169

DPR 460 (2006); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715

(1980). Entre las instancias en las que un caso no es justiciable es TA2026AP00450 4

cuando se presente prematuramente. Ruiz Camilo v. Trafón Group,

Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018).

B. Subasta formal

En nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental está

revestida del más alto interés público, en tanto persigue asegurar la

inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del

Estado y la protección del erario frente a prácticas indebidas como el

favoritismo, la corrupción o el dispendio. Redmane Tech., LLC v. Dpto.

de Salud, 2026 TSPR 37, 216 DPR ___ (2026); St. James Sec. v. AEE,

213 DPR 366 (2023). En ese contexto, la subasta formal se erige como

el vehículo procesal ordinario para la adquisición de bienes y servicios

por parte del Estado. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122 (2022).

Aunque el procedimiento de adjudicación de subastas es de

naturaleza informal, ello no implica la ausencia de garantías

fundamentales. LPC & D, Inc. v. AC, 149 DPR 869 (2000). Por el

contrario, el debido proceso de ley impone unos requisitos mínimos

que deben observarse, particularmente cuando la adjudicación afecta

los intereses de los licitadores. PVH Motor v. ASG, supra.

A tales efectos, la notificación de adjudicación debe ser

fundamentada, aunque sea de manera sucinta, de modo que permita

a la parte afectada comprender las razones de la decisión y al tribunal

ejercer su función revisora. LPC & D, Inc. v. AC, supra. En particular,

el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la notificación

debe incluir, como mínimo, la identificación de los licitadores y una

síntesis de sus propuestas, los factores o criterios utilizados para

adjudicar la subasta, los defectos de las propuestas no seleccionadas

y la información relativa a los recursos disponibles, incluyendo los

términos para solicitar reconsideración y revisión judicial. Íd., Pta.

Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733 (2001).

La omisión de estos elementos constituye una notificación

defectuosa que no activa los términos para recurrir en revisión TA2026AP00450 5

judicial y, en consecuencia, priva de jurisdicción al foro revisor para

atender la controversia.

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