Clínica Yagüez, Inc. v. Municipio De Guánica

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026AP00374
StatusPublished

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Clínica Yagüez, Inc. v. Municipio De Guánica, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CLÍNICA YAGÜEZ, INC. Apelación procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. Ponce TA2026AP00374 Caso número: MUNICIPIO DE GUÁNICA GU2023CV00085

Parte Apelada Sala: 605

Sobre: Cobro de Dinero – Ordinario y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, Clínica Yágüez, Inc. (parte demandante o

apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 13 de

marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro

primario), Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el

foro primario declaró Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria

presentada por el Municipio de Guánica (parte demandada o

apelada) y, en consecuencia, desestimó la causa de acción de

epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 6 de

julio de 2023, la parte demandante incoó una Demanda sobre

sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y cobro de

dinero contra la parte demandada. TA2026AP00374 2

Según las alegaciones, el 25 de enero de 2019, las partes

suscribieron el Contrato Núm. 2019-000148, titulado “Contrato de

Servicios de Administración, Operación y Uso de las Facilidades del

Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Guánica”. En virtud de dicho

contrato, la parte demandada cedió a la parte demandante la

administración y operación del Centro de Diagnóstico y Tratamiento

Juan M. Santiago de Guánica (CDT) por el término comprendido

entre el 15 de febrero de 2019 y el 15 de febrero de 2023. En el

referido contrato, la parte demandada reconoció recibir una

subvención proveniente del Departamento de Salud destinada a

cubrir parte de los costos de la operación del CDT, la cual totalizaba

la suma de $499,999.00, y acordó ceder a la parte demandante el

cien (100) por ciento de dicha subvención mientras estuviera vigente

el acuerdo.1

La parte demandante alegó, además, que durante el referido

período la parte demandada incurrió en varios incumplimientos

contractuales, mayormente relacionados con asuntos de índole

económica, lo que eventualmente obligó a la parte demandante a

rescindir el contrato por lesión y devolver la posesión del CDT a la

parte demandada el 31 de agosto de 2021. Aclaró que, aunque

posteriormente la parte demandada completó el desembolso de las

1 En específico, la cláusula décima del contrato estableció que:

“Mensualmente, EL MUNICIPIO recibe una subvención de parte del Departamento de Salud con el propósito de cubrir parte de los costos de la operación del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Juan M. Santiago. Dicha subvención totaliza de CUATROCIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES ($499,999) anualmente. Las partes han acordado que EL MUNICIPIO le cederá el cien (100) por ciento [sic] de la subvención a LA SEGUNDA PARTE, mientras se encuentre en vigor el presente acuerdo. Ante la eventualidad de que LA SEGUNDA PARTE administre, opere y use el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Juan M. Santiago durante una fracción de mes, la subvención deberá pagarse a prorrata. EL MUNICIPIO representa y garantiza que la subvención recibida del Departamento de Salud se puede ceder a la Segunda Parte sin ningún tipo de impedimento ya sea legal o de cualquier tipo. En caso de que EL MUNICIPIO deje de recibir dicha subvención, por cualquier motivo, las partes acuerdan renegociar de buena fe los términos del contrato dentro de un periodo de 60 días. De no llegar a un acuerdo favorable, LA SEGUNDA PARTE podrá, a su opción, dar por cancelado y terminado, de inmediato, este contrato, previa notificación escrita a EL MUNICIPIO.” TA2026AP00374 3

cantidades adeudadas, se negó a desembolsar la partida objeto del

presente pleito.

Expuso que, conforme a la Resolución Conjunta Número 62

de 6 de agosto de 2020 (Resolución Conjunta Núm. 62-2020), la

Asamblea Legislativa ordenó a la Oficina de Gerencia y Presupuesto

transferir la suma de $7,050,000.00 para la operación y los gastos

de funcionamientos de las Salas de Emergencias de Centros de

Diagnóstico y Tratamiento, lo cual redundó en que la parte

demandada recibiera la suma de $430,000.00. Alegó que dicha

medida perseguía asistir a los municipios que ostentaban la carga

económica de operar dichas facilidades; sin embargo, sostuvo que

fue la propia parte demandante quien asumió la totalidad de los

costos asociados a la operación del CDT. A su juicio, ello provocó

que la parte demandada fuese resarcida por gastos en los que nunca

incurrió, frustrándose así la intención legislativa.

Añadió que el contrato suscrito entre las partes disponía de

forma clara y libre de ambigüedad que las subvenciones

gubernamentales recibidas por la parte demandada para la

operación del CDT serían desembolsadas en su totalidad a la parte

demandante para mitigar los costos asumidos. Así, concluyó que la

asignación en controversia constituyó una asignación adicional a la

subvención cedida mediante la cláusula décima del contrato.

Por tal razón, solicitó que se dictara sentencia declaratoria a

los efectos de establecer que la Resolución Conjunta Núm. 62-2020

perseguía el propósito de subsidiar los costos asociados a mantener

el CDT operando durante la crisis provocada por el COVID-19,

costos que, según alegó, fueron sufragados por la parte demandante

y no por la parte demandada. En consecuencia, sostuvo que tenía

derecho al cien (100) por ciento de las subvenciones destinadas a la

operación del CDT. Asimismo, concluyó que la parte demandada

incumplió su obligación contractual al retener los $430,000.00 TA2026AP00374 4

recibidos mediante la Resolución Conjunta Núm. 62-2020 y solicitó

que se le ordenara el pago de dicha suma.

Oportunamente, el 6 de octubre de 2023, la parte demandada

presentó su Contestación a Demanda. En esta, negó la mayoría de

las alegaciones y admitió otras. No obstante, sostuvo que la parte

demandante no rescindió del contrato por incumplimiento alguno,

sino que se trató de una resolución voluntaria, debido a que la

operación del CDT implicaba gastos que ya no podía sostener.

Asimismo, negó que la parte demandante hubiese asumido todos los

gastos del CDT, alegando que los gastos relacionados con la

pandemia fueron facturados al ente municipal.

En cuanto al alegado incumplimiento, la parte demandada

negó adeudar suma alguna a la parte demandante y argumentó que

los fondos públicos objeto de controversia no podían utilizarse para

mitigar pérdidas privadas. Replicó además que no existía un vínculo

directo entre la subvención ordinaria del Departamento de Salud y

los fondos adicionales asignados mediante las referidas resoluciones

conjuntas. Aseveró, igualmente, que la cesión pactada en el contrato

no contemplaba que toda ayuda o fondo adicional recibido por la

parte demandada tuviera que ser cedido a la parte demandante. Por

ello, alegó afirmativamente que la parte demandante no tenía

derecho al remedio reclamado.

Luego de varias incidencias procesales, el 28 de octubre de

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