Clínica Yagüez, Inc. v. Municipio De Guánica

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2026·No. TA2026AP00374·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CLÍNICA YAGÜEZ, INC. Apelación procedente del

Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

v. Ponce TA2026AP00374

Caso número:

MUNICIPIO DE GUÁNICA GU2023CV00085

Parte Apelada Sala: 605

Sobre:

Cobro de Dinero –

Ordinario y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, Clínica Yágüez, Inc. (parte demandante o apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio de Guánica (parte demandada o apelada) y, en consecuencia, desestimó la causa de acción de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 6 de julio de 2023, la parte demandante incoó una Demanda sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra la parte demandada.

Según las alegaciones, el 25 de enero de 2019, las partes suscribieron el Contrato Núm. 2019-000148, titulado “Contrato de Servicios de Administración, Operación y Uso de las Facilidades del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Guánica”. En virtud de dicho contrato, la parte demandada cedió a la parte demandante la administración y operación del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Juan M. Santiago de Guánica (CDT) por el término comprendido entre el 15 de febrero de 2019 y el 15 de febrero de 2023. En el referido contrato, la parte demandada reconoció recibir una subvención proveniente del Departamento de Salud destinada a cubrir parte de los costos de la operación del CDT, la cual totalizaba la suma de $499,999.00, y acordó ceder a la parte demandante el cien (100) por ciento de dicha subvención mientras estuviera vigente el acuerdo.1 La parte demandante alegó, además, que durante el referido período la parte demandada incurrió en varios incumplimientos contractuales, mayormente relacionados con asuntos de índole económica, lo que eventualmente obligó a la parte demandante a rescindir el contrato por lesión y devolver la posesión del CDT a la parte demandada el 31 de agosto de 2021. Aclaró que, aunque posteriormente la parte demandada completó el desembolso de las

1 En específico, la cláusula décima del contrato estableció que:

“Mensualmente, EL MUNICIPIO recibe una subvención de parte del Departamento de Salud con el propósito de cubrir parte de los costos de la operación del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Juan M. Santiago. Dicha subvención totaliza de CUATROCIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES ($499,999) anualmente. Las partes han acordado que EL MUNICIPIO le cederá el cien (100) por ciento [sic] de la subvención a LA SEGUNDA PARTE, mientras se encuentre en vigor el presente acuerdo. Ante la eventualidad de que LA SEGUNDA PARTE administre, opere y use el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Juan M. Santiago durante una fracción de mes, la subvención deberá pagarse a prorrata. EL MUNICIPIO representa y garantiza que la subvención recibida del Departamento de Salud se puede ceder a la Segunda Parte sin ningún tipo de impedimento ya sea legal o de cualquier tipo. En caso de que EL MUNICIPIO deje de recibir dicha subvención, por cualquier motivo, las partes acuerdan renegociar de buena fe los términos del contrato dentro de un periodo de 60 días. De no llegar a un acuerdo favorable, LA SEGUNDA PARTE podrá, a su opción, dar por cancelado y terminado, de inmediato, este contrato, previa notificación escrita a EL MUNICIPIO.”

cantidades adeudadas, se negó a desembolsar la partida objeto del presente pleito.

Expuso que, conforme a la Resolución Conjunta Número 62 de 6 de agosto de 2020 (Resolución Conjunta Núm. 62-2020), la Asamblea Legislativa ordenó a la Oficina de Gerencia y Presupuesto transferir la suma de $7,050,000.00 para la operación y los gastos de funcionamientos de las Salas de Emergencias de Centros de Diagnóstico y Tratamiento, lo cual redundó en que la parte demandada recibiera la suma de $430,000.00. Alegó que dicha medida perseguía asistir a los municipios que ostentaban la carga económica de operar dichas facilidades; sin embargo, sostuvo que fue la propia parte demandante quien asumió la totalidad de los costos asociados a la operación del CDT. A su juicio, ello provocó que la parte demandada fuese resarcida por gastos en los que nunca incurrió, frustrándose así la intención legislativa.

Añadió que el contrato suscrito entre las partes disponía de forma clara y libre de ambigüedad que las subvenciones gubernamentales recibidas por la parte demandada para la operación del CDT serían desembolsadas en su totalidad a la parte demandante para mitigar los costos asumidos. Así, concluyó que la asignación en controversia constituyó una asignación adicional a la subvención cedida mediante la cláusula décima del contrato.

Por tal razón, solicitó que se dictara sentencia declaratoria a los efectos de establecer que la Resolución Conjunta Núm. 62-2020 perseguía el propósito de subsidiar los costos asociados a mantener el CDT operando durante la crisis provocada por el COVID-19, costos que, según alegó, fueron sufragados por la parte demandante y no por la parte demandada. En consecuencia, sostuvo que tenía derecho al cien (100) por ciento de las subvenciones destinadas a la operación del CDT. Asimismo, concluyó que la parte demandada incumplió su obligación contractual al retener los $430,000.00

recibidos mediante la Resolución Conjunta Núm. 62-2020 y solicitó que se le ordenara el pago de dicha suma.

Oportunamente, el 6 de octubre de 2023, la parte demandada presentó su Contestación a Demanda. En esta, negó la mayoría de las alegaciones y admitió otras. No obstante, sostuvo que la parte demandante no rescindió del contrato por incumplimiento alguno, sino que se trató de una resolución voluntaria, debido a que la operación del CDT implicaba gastos que ya no podía sostener. Asimismo, negó que la parte demandante hubiese asumido todos los gastos del CDT, alegando que los gastos relacionados con la pandemia fueron facturados al ente municipal.

En cuanto al alegado incumplimiento, la parte demandada negó adeudar suma alguna a la parte demandante y argumentó que los fondos públicos objeto de controversia no podían utilizarse para mitigar pérdidas privadas. Replicó además que no existía un vínculo directo entre la subvención ordinaria del Departamento de Salud y los fondos adicionales asignados mediante las referidas resoluciones conjuntas. Aseveró, igualmente, que la cesión pactada en el contrato no contemplaba que toda ayuda o fondo adicional recibido por la parte demandada tuviera que ser cedido a la parte demandante. Por ello, alegó afirmativamente que la parte demandante no tenía derecho al remedio reclamado.

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Clínica Yagüez, Inc. v. Municipio De Guánica, (prapp 2026).

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