La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
I — í
El 29 de julio de 1993 la parte recurrida, Farmacias Moscoso, Inc., solicitó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, la revisión de una Resolución del Secretario de Salud concediendo un certificado de necesidad y convenien-cia a favor de K-mart Corporation. El 23 de enero de 1995 el tribunal dictó sentencia revocando dicha resolución. El 26 de enero de 1995 se archivó en autos copia de la notifi-cación de la sentencia. El 27 de febrero de 1995 la peticio-[501] naria, K-mart Corporation, presentó ante esta Curia un recurso de certiorari para revisar la determinación del Tribunal Superior.
En su recurso, la peticionaria nos señala que la See. 4.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2177, dispone que, en casos como el de autos, las decisiones adversas del Tribunal Superior se revisarán por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Indica, ade-más, que con relación a la revisión de las decisiones de las agencias administrativas de las cuales no se pueda recu-rrir en apelación directamente al Tribunal Supremo, en el Comentario a la Regla 18 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 13 de enero de 1995 se dice que estas revisiones “continuarán tramitándose en el Tribunal Superior de la misma forma y manera que se hacía antes de entrar en vigor la Ley [y que las] sentencias que sobre éstas emita el Tribunal Superior podrán ser revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el recurso de certiorari, Regla 18(B)(2)(c) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones”. Entiende la peticionaria que estas disposiciones están en conflicto y que, por lo tanto, para preservar su derecho a revisar la determina-ción del Tribunal Superior, presentó recurso de certiorari, tanto ante este Foro como ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No existe tal conflicto. El foro apropiado para entender en la petición de certiorari presentada es el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Veamos.
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Reiteradamente hemos resuelto que es principio cardinal de hermenéutica que ‘[a]l interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre [502] considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determina-ción debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener’. Nuestra obligación fundamental en estos casos es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realiza-ción del propósito que persigue la ley. Al interpretar y apli-car un estatuto, hay que hacerlo teniendo presente el pro-pósito social que lo inspiró”. (Citas omitidas.) Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (1991). González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399, 405-406 (1995).
A toda ley le daremos la interpretación que mejor res-ponda a los propósitos que persigue. Interpretaremos la ley como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus dife-rentes secciones, supliendo las posibles deficiencias cuando esto fuese necesario. González Pérez v. E.L.A., supra; Zambrano, Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Gobernador v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992); Torres v. Castillo Alicea, 111 D.P.R. 792 (1981); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. 1.
Además, cuando exista un conflicto irreconciliable entre una nueva disposición y estatutos previos sobre una misma materia, la nueva disposición será la que controle o prevalezca, ya que constituye la última expresión del legislador. Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 865, 874 (1983).
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El 24 de enero de 1995 entró en vigor la Ley de la Judi-catura de Puerto Rico de 1994. El 13 de enero de 1995 se aprobaron unas Reglas de Transición sobre la Aplicación tanto del Reglamento del Tribunal Supremo como del Re-glamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Todas [503] estas reglas entraron en vigor el 24 de enero de 1995. El 23 de enero de 1995 se enmendó la Regla 1(c) de Transición sobre la Aplicación del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 13 de enero de 1995 (en adelante Reglas de Transición) y la Regla 18 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Estas enmiendas también entraron en vigor el 24 de enero de 1995.
La Regla 1(c) de Transición, supra, pág. 6, define agencia administrativa de la forma siguiente:
(c) Agencia Administrativa — la Junta Azucarera, la Junta de Salario Mínimo, la Junta de Relaciones del Trabajo, la Comi-sión Industrial, la Comisión de Servicio Público, la Administra-ción de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, la Co-misión de Investigación, Procesamiento y Apelación, y la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y cualquier otra agencia administrativa que por Ley se haya dispuesto que los recursos contra las decisiones finales de ésta se presentarán y atenderán en la Sala de San Juan del Tribunal Superior. (En-fasis suplido.)
La Regla 4(b) de Transición, supra, pág. 9, que versa sobre sentencias o providencias interlocutorias dictadas o emitidas por un tribunal con anterioridad a la vigencia de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, a su vez, dispone:
(b) Este Reglamento será de aplicación a toda decisión, dic-tada o emitida por un tribunal, con anterioridad a la vigencia de la Ley, cuyo término para recurrir en alzada, comience a decursar con posterioridad a la vigencia de dicha ley. (Enfasis suplido.)
De otra parte, la Regla 18(i) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, pág. 62, indica:
(i) Aplicación
Esta Regla aplicará a todo recurso procedente de una agencia administrativa que según los incisos (d) y (e) del Artículo 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 será revisado mediante recurso de apelación ante el Tribunal Supremo y el Artículo 11(A) de la Ley de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 [504] de 30 de diciembre de 1986, según enmendada por la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994. Todos los otros asuntos continuarán revisándose conforme a la ley anterior.
En el Comentario a esta regla se expresa:
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
I — í
El 29 de julio de 1993 la parte recurrida, Farmacias Moscoso, Inc., solicitó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, la revisión de una Resolución del Secretario de Salud concediendo un certificado de necesidad y convenien-cia a favor de K-mart Corporation. El 23 de enero de 1995 el tribunal dictó sentencia revocando dicha resolución. El 26 de enero de 1995 se archivó en autos copia de la notifi-cación de la sentencia. El 27 de febrero de 1995 la peticio-[501] naria, K-mart Corporation, presentó ante esta Curia un recurso de certiorari para revisar la determinación del Tribunal Superior.
En su recurso, la peticionaria nos señala que la See. 4.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2177, dispone que, en casos como el de autos, las decisiones adversas del Tribunal Superior se revisarán por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Indica, ade-más, que con relación a la revisión de las decisiones de las agencias administrativas de las cuales no se pueda recu-rrir en apelación directamente al Tribunal Supremo, en el Comentario a la Regla 18 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 13 de enero de 1995 se dice que estas revisiones “continuarán tramitándose en el Tribunal Superior de la misma forma y manera que se hacía antes de entrar en vigor la Ley [y que las] sentencias que sobre éstas emita el Tribunal Superior podrán ser revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el recurso de certiorari, Regla 18(B)(2)(c) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones”. Entiende la peticionaria que estas disposiciones están en conflicto y que, por lo tanto, para preservar su derecho a revisar la determina-ción del Tribunal Superior, presentó recurso de certiorari, tanto ante este Foro como ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No existe tal conflicto. El foro apropiado para entender en la petición de certiorari presentada es el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Veamos.
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Reiteradamente hemos resuelto que es principio cardinal de hermenéutica que ‘[a]l interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre [502] considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determina-ción debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener’. Nuestra obligación fundamental en estos casos es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realiza-ción del propósito que persigue la ley. Al interpretar y apli-car un estatuto, hay que hacerlo teniendo presente el pro-pósito social que lo inspiró”. (Citas omitidas.) Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (1991). González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399, 405-406 (1995).
A toda ley le daremos la interpretación que mejor res-ponda a los propósitos que persigue. Interpretaremos la ley como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus dife-rentes secciones, supliendo las posibles deficiencias cuando esto fuese necesario. González Pérez v. E.L.A., supra; Zambrano, Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Gobernador v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992); Torres v. Castillo Alicea, 111 D.P.R. 792 (1981); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. 1.
Además, cuando exista un conflicto irreconciliable entre una nueva disposición y estatutos previos sobre una misma materia, la nueva disposición será la que controle o prevalezca, ya que constituye la última expresión del legislador. Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 865, 874 (1983).
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El 24 de enero de 1995 entró en vigor la Ley de la Judi-catura de Puerto Rico de 1994. El 13 de enero de 1995 se aprobaron unas Reglas de Transición sobre la Aplicación tanto del Reglamento del Tribunal Supremo como del Re-glamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Todas [503] estas reglas entraron en vigor el 24 de enero de 1995. El 23 de enero de 1995 se enmendó la Regla 1(c) de Transición sobre la Aplicación del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 13 de enero de 1995 (en adelante Reglas de Transición) y la Regla 18 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Estas enmiendas también entraron en vigor el 24 de enero de 1995.
La Regla 1(c) de Transición, supra, pág. 6, define agencia administrativa de la forma siguiente:
(c) Agencia Administrativa — la Junta Azucarera, la Junta de Salario Mínimo, la Junta de Relaciones del Trabajo, la Comi-sión Industrial, la Comisión de Servicio Público, la Administra-ción de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, la Co-misión de Investigación, Procesamiento y Apelación, y la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y cualquier otra agencia administrativa que por Ley se haya dispuesto que los recursos contra las decisiones finales de ésta se presentarán y atenderán en la Sala de San Juan del Tribunal Superior. (En-fasis suplido.)
La Regla 4(b) de Transición, supra, pág. 9, que versa sobre sentencias o providencias interlocutorias dictadas o emitidas por un tribunal con anterioridad a la vigencia de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, a su vez, dispone:
(b) Este Reglamento será de aplicación a toda decisión, dic-tada o emitida por un tribunal, con anterioridad a la vigencia de la Ley, cuyo término para recurrir en alzada, comience a decursar con posterioridad a la vigencia de dicha ley. (Enfasis suplido.)
De otra parte, la Regla 18(i) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, pág. 62, indica:
(i) Aplicación
Esta Regla aplicará a todo recurso procedente de una agencia administrativa que según los incisos (d) y (e) del Artículo 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 será revisado mediante recurso de apelación ante el Tribunal Supremo y el Artículo 11(A) de la Ley de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 [504] de 30 de diciembre de 1986, según enmendada por la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994. Todos los otros asuntos continuarán revisándose conforme a la ley anterior.
En el Comentario a esta regla se expresa:
Interpretando los Artículos 3.002(d) y (e), 5.003(a)(5) y 9.004(a), de forma cónsona con el espíritu de la Ley de la Judi-catura de Puerto Rico de 1994, y el propósito y objetivo de ésta de facilitar el acceso a los tribunales a los ciudadanos, y hacer la mejor y más eficiente utilización de los recursos de la Rama Judicial, en esta Regla disponemos sobre el procedimiento para las apelaciones al Tribunal Supremo de recursos provenientes de agencias administrativas. Entre estas agencias están las mencionadas en el Artículo 3.002(d) de la Ley: La Junta Azuca-rera, la Junta de Salario Mínimo, la Junta de Relaciones del Trabajo y la Comisión Industrial; además de cualquier otra agencia administrativa que por Ley se haya dispuesto que los recursos contra las disposiciones finales se presentarán y aten-derán en la Sala de San Juan del Tribunal Superior. Entre estas últimas se encuentran: la Comisión de Servicio Público, la Administración de Compensación por Accidentes de Automóvil, la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación y la Comisión para Ventilar Querellas Municipales. La revisión de las decisiones de todas las demás agencias administrativas con-tinuarán tramitándose en el Tribunal Superior de la misma forma y manera que se hacía antes de entrar en vigor la Ley. Las sentencias que sobre éstas emita el Tribunal Superior po-drán ser revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el recurso de certiorari, Regla 18(B)(2) y (C) del Re-glamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Enfasis suplido.) Regla 18 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, según enmendado mediante Resolución de 23 de enero de 1995, pág. 8.
Cabe señalar que el concepto de que la revisión de toda decisión, resolución o providencia administrativa se presente y tramite en la Sala de San Juan se incluyó por primera vez en la Ley de la Judicatura en 1991 por virtud de la Ley Núm. 21 de 13 de julio de 1992 (4 L.P.R.A. secs. 1, ln., 35, 61, 61a, 121, 37, 37-1, 191, 231(a)-(d). Esta ley, que creó el ya extinto Tribunal de Apelaciones, dispuso que sería la Sección Norte de dicho tribunal la que revisaría las decisiones de la Junta Azucarera, la Junta de Salario Mí-[505] nimo, la Junta de Relaciones del Trabajo y la Comisión Industrial mediante el recurso discrecional de revisión. La Sección Norte del Tribunal de Apelaciones tenía su sede en San Juan. Con relación a las decisiones de las agencias administrativas, sujetas hasta ese momento a revisión bajo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en la Ley Núm. 21, supra, Secciones 14(a) y 14-A(t), específi-camente, se expresó que éstas se revisarían, exclusiva-mente, ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior.
En 1993, al eliminarse el Tribunal de Apelaciones, mediante la Ley Núm. 11 de 2 de junio, 4 L.P.R.A. secs. 1, 1 n., 2 n., 35, 37-1, 61a n., 121, 301, 301 n., se enmendó nuevamente la disposición sobre revisión de decisiones administrativas. Con relación a la revisión de estos casos por el Tribunal Superior se dispuso que dicho tribunal conocería de “todo recurso de revisión contra decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de agencias administrativas, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por las sees. 2101 et seq. del Título 3, así como de toda solicitud para poner en vigor las referidas determinaciones administrativas o los laudos arbitrales en materia laboral; excepto en aquellos casos en que la ley disponga la competencia en el Tribunal de Distrito”. Art. 4(a)(1) de la Ley Núm. 11, supra, 4 L.P.R.A. sec. 121(a)(1). Como podrá observarse, la Ley Núm. 11, supra, eliminó la competencia exclusiva de la Sala de San Juan del Tribunal Superior sobre estos asuntos. Con relación a la revisión de las sentencias dictadas en su competencia apelativa por el Tribunal Superior en casos de revisión de decisiones administrativas, se dispuso que éstas podían revisarse por el Tribunal Supremo mediante el recurso discrecional de certiorari. Art. 5(d), Ley Núm. 11, supra, 4 L.P.R.A. see. 37-l(d).
El concepto de competencia exclusiva de la Sala de San Juan del Tribunal Superior para la revisión de decisiones administrativas reaparece en la Ley de la Judicatura [506] de Puerto Rico de 1994, en el Art. 3.002(e), 4 L.P.R.A. sec. 22i(e). Allí se indica que el Tribunal Supremo revisará me-diante recurso de apelación ‘las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por organismos, funcionarios y agen-cias administrativas y por subdivisiones políticas del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico que hasta la vigencia de esta Ley debían ser revisadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan”.