Bautista v. Cubero Rodríguez

11 T.C.A. 1031, 2006 DTA 44
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2006
DocketNúm. KLAN-2005-01564
StatusPublished

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Bluebook
Bautista v. Cubero Rodríguez, 11 T.C.A. 1031, 2006 DTA 44 (prapp 2006).

Opinion

[1032]*1032TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En la causa del epígrafe, los apelantes, Sra. Isabel Rodríguez y la Sucesión de don Juan Antonio Cubero Rodríguez compuesta por Victoria, María Antonia, José A., Ángel M., Carlos, José Luis y Armando, todos de apellidos Cubero-Rodríguez (Sucesión Cubero Rodríguez), solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 25 de agosto de 2005 y archivada en autos copia de su notificación el 10 de octubre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), en la que se declaró Con Lugar la demanda presentada (CAC1999-0502) por los aquí apelados.

Hechos

El 12 de abril de 1978, la Administración de Programas Sociales del Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Departamento de la Vivienda), otorgó una certificación mediante la cual segregó una parcela de la finca 2944, inscrita al folio 156 del tomo 58 de Camuy y la vendió a la Sra. María D. Félix Jiménez. La parcela quedó descrita como:

“RUSTICA”: Parcela marcada con el número diez y ocho [dieciocho] en el plano de parcelación de la comunidad rural Piedra Gorda del Barrio Piedra Gorda del término municipal de Camuy, con una cabida superficial de cero cuerdas con cinco mil ochocientos cinco diez milésimas de otra equivalente a dos mil doscientos ochenta y uno punto cincuenta y cuatro metros cuadrados [2281.54 M/C], en lindes por el Norte con parcela número diez y nueve de la comunidad; por el Sur con parcela número diez y siete de la comunidad; por el Este con parcela número veinte y dos de la comunidad, y por el Oeste con calle número tres de la comunidad. (Parcela 18) (Énfasis nuestro.) (Ap., pág. 26.)

[1033]*1033La parcela 18 consta inscrita al Folio 170, del tomo 143 de Camuy, finca número 7445 del Registro de la Propiedad.

El 4 de diciembre de 1980, el Sr. Juan Bautista Félix Jiménez y su esposa, la Sra. Milagros Hernández Hernández (esposos Félix-Hernández), otorgaron la escritura de compraventa número 89, mediante la cual adquirieron el dominio sobre la referida parcela 18.

Por otro lado, el 14 de agosto de 1984, el Sr. Juan Cubero Padín adquirió, mediante certificación del Departamento de la Vivienda, la parcela número 17 de la misma comunidad Piedra Gorda, finca que está delimitada en su colindancia norte por la parcela 18, cuyos titulares son los ya mencionados demandantes-apelados. Meses después, el 5 de octubre de 1984, el Sr. Juan Antonio Cubero Rodríguez y su esposa, la Sra. Isabel Rodríguez, adquirieron, también a través de certificación emitida por el Departamento de la Vivienda, la parcela identificada como 17rA de la referida comunidad Piedra Gorda, la cual cuenta con una cabida superficial de 520.89 metros cuadrados, colindando por el norte con la parcela 18 y por el oeste con la parcela 17. (Ap. pág. 49)

Para el año 1998, el Sr. Primitivo Félix Jiménez, hermano y representante del co-demandante, contrató los servicios del Ing. Héctor Vega Martínez (Ing. Vega), para realizar la mensura de un predio de terreno que se proponían segregar de la parcela 18. Tras realizar el procedimiento de agrimensura correspondiente, el Ing. Vega encontró que existía una discrepancia entre la cabida que reflejaba la escritura de la parcela 18 y la que constató sobre el terreno, resultando en una disminución de 446.5071 metros cuadrados en área y reducción mayor a un tercio en el ancho de la colindancia Este.

Ante tal hallazgo, el Ing. Vega procedió a recopilar una serie de datos provenientes de los planos originales de agrimensura de la comunidad Piedra Gorda de Camuy, que le permitieron reproducir el plano original de la parcela 18 y de los predios colindantes, a los fines de confrontarlo con el escenario sobre el terreno actual. Culminado el análisis, el Ing. Vega concluyó que la parcela 17 había absorbido la cabida carente en la parcela 18. Los esposos Félix-Hemández entonces solicitaron de los demandados que se le permitiera realizar el deslinde de sus respectivos inmuebles, petición a la que los demandados no accedieron.

La situación generó en un litigio (CAC1999-0502) sobre deslinde instado el 1 de diciembre de 1999, contra los señores Saba y Vicente Cubero Rodríguez y la Sra. Alicia Cubero Jiménez. La parte demandante alegó confusión de linderos, por lo que los demandados (dueños de la parcela 17), estaban poseyendo cerca de 486 metros cuadrados que pertenecían a su finca, la parcela 18.

El 30 de marzo de 2000, los demandados presentaron alegación responsiva, negando las imputaciones esenciales de la demanda. Expusieron como defensas afirmativas que la reclamación en su contra estaba prescrita, la ausencia de partes indispensables y que los predios aludidos en la demanda no habían sufrido cambio alguno desde que fueron segregados por el Departamento de la Vivienda.

El 14 de noviembre de 2001, los esposos demandantes y aquí apelados, Félix-Hernández, solicitaron y obtuvieron permiso del TPI para enmendar la demanda a los fines de incluir como co-demandados a los señores Bienvenido, Arcenia, María, Delia, Ramón e Isabel Cubero Rodríguez, a la Sucesión Cubero Rodríguez y a la Sucesión de doña Prividencia Cubero (compuesta por Carlos, Grace, Elsie, Ada y Jorge todos de apellido Cáceres Cubero). Ante ello, la Secretaría del Tribunal expidió nuevos emplazamientos.

Tras varios incidentes procesales, no necesario aquí detallar, finalmente el 20 de noviembre de 2003, la Lie. Vivian Soto Guzmán asumió la representación legal de la Sra. Isabel Rodríguez y de la Sucesión Cubero Rodríguez. Los demás co-demandados fueron debidamente emplazados personalmente o mediante la publicación de edicto, pero no contestaron dentro del término reglamentario, por lo que se les anotó la rebeldía.

[1034]*1034Así las cosas, el 12 de agosto de 2004 y 21 de septiembre de 2004, se condujo el juicio en su fondo ante el TPI, donde los abogados de las partes practicaron prueba y vertieron para récord sus teorías. Escuchada la prueba, el 25 de agosto de 2005, notificada el 10 de octubre de mismo año, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda sobre deslinde instada por la parte apelada.

Ordenó a los demandados remover en un término de 30 días “la verja que los une (sic) con. la parcela #18... y ubicarla, de manera tal que le garantice a éste acceso al camino vecinal, con una cabida no menor de cinco (5) metros; y así extenderla a todo lo largo de ambas parcelas, hasta completar el terreno usurpado que comprende una cabida de 446.5071 metros cuadrados, (o su equivalente, a razón de $40.00 por metros cuadrados.)” (Ap., págs. 65-68.) Los condenó, además, a satisfacer la suma de $500 por concepto de costas y gastos del proceso, más la cantidad de $2,000 en honorarios de abogado.

El 20 de octubre de 2005, la parte apelante solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales y el 7 de noviembre de 2005, notificada el 14 de mismo mes y año, el TPI la declaró sin lugar.

No conforme, el 14 de diciembre de 2005, la parte apelante acudió en la causa del epígrafe e imputó al foro de instancia incidir de la siguiente forma:

“PRIMER ERROR:
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DESLINDE INSTADA, TENIENDO ESTO COMO CONSECUENCIA QUE LOS APELANTES SEAN PRIVADOS DE SU PROPIEDAD.
SEGUNDO ERROR:

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