Feliciano Polanco v. Feliciano Gonzalez

1999 TSPR 22
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1999
DocketRE-1994-488
StatusPublished

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Feliciano Polanco v. Feliciano Gonzalez, 1999 TSPR 22 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

WILSON FELICIANO POLANCO Demandante-recurrido Revisión V. 99TSPR22 MIGUEL FELICIANO GONZALEZ Y OTROS

Demandado-recurrente

Número del Caso: RE-94-488

Abogados de la Parte Recurrente: Lic. Domingo Emanuelli Hernández

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Carlos L. Lorenzo Quiñones

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Aguadilla

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Miguel A. Montalvo Quiñones

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 3/17/1999

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilson Feliciano Polanco

Demandante-Recurrido

v. RE-94-488 Revisión

Miguel Feliciano González y otros

Demandados-Recurrentes

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 1999

El 28 de septiembre de 1994, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, dictó

sentencia en la cual condenó a la parte demandada al pago de $105,982.62 en daños y

perjuicios más $20,000.00 en honorarios de abogado. De esta sentencia recurre ante

nos la parte demandada, solicitando que revisemos las partidas concedidas por resultar

ser extremadamente elevadas y que, además, tratándose de un accidente de tránsito,

apliquemos las deducciones correspondientes de la A.C.A.A.

A continuación exponemos los hechos que dieron lugar a la referida sentencia y

procedemos a resolver los planteamientos de la recurrente. RE-94-488 3

I

El 3 de marzo de 1992, el señor Wilson Feliciano Polanco, aquí demandante-recurrido, fue impactado en la

rodilla derecha por un vehículo de motor perteneciente al Municipio de Utuado y conducido en el desempeño

de sus funciones regulares por el Guardia Municipal, señor Miguel Rivera González. El impacto ocurrió

cuando el señor Feliciano cruzaba a pie la vía por la cual transitaba el Oficial Rivera González y, según las

determinaciones del Tribunal sentenciador, dicho accidente fue el resultado de la negligencia combinada de

ambos.

El impacto sufrido por el señor Feliciano le produjo una lesión de desgarre del ligamento cruzado anterior

que requirió tratamiento con un neurocirujano, un fisiatra y un terapista físico, además de una cirugía de

reconstrucción del ligamento en la que se le injertó un ligamento de hueso extraído de un tendón que no había

sufrido por el impacto. Aun así, el señor Feliciano quedó con una incapacidad permanente en su rodilla que le

impide desempeñarse en el campo de la construcción como lo hacía antes del impacto. No obstante, según la

prueba pericial, su incapacidad no le impide desempeñarse en otras labores para las cuales podría recibir

adiestramiento, siempre y cuando éstas no le exijan un esfuerzo físico como el del trabajo de construcción.

Tampoco está incapacitado para caminar, correr bicicleta, subir y bajar escaleras y practicar algunos deportes

como la natación. En fin, el señor Feliciano quedó con una incapacidad física permanente que en su caso

resulta ser severa por el efecto que tiene sobre su habilidad para desempeñarse en su ocupación habitual.

A la fecha de este accidente, el señor Feliciano tenía 34 años de edad, poseía un décimo grado de

escolaridad y se desempeñaba como obrero de construcción y albañil, devengando el salario mínimo federal

($5.25 por hora). Testificó que ese trabajo era el único que sabía realizar; el único que había realizado durante

los últimos diez (10) años y que desde el accidente no había podido trabajar.

II

Con estos hechos ante sí, el antiguo Tribunal Superior dictó sentencia imputándole un setenta por

ciento (70%) de negligencia a la parte demandada y un treinta por ciento (30%) de negligencia a la parte

demandante. Valoró los daños físicos, sufrimientos y angustias mentales de la parte demandante en

$50,000.00 y calculó su lucro cesante en $101,403.74. Finalmente, condenó a la parte demandada al pago de

$20,000.00 en honorarios de abogado.

Los demandados-recurrentes cuestionan las cuantías concedidas por entender que resultan excesivas.

III RE-94-488 4

En cuanto a la partida de $50,000.00 concedida por el Tribunal de Instancia en concepto de los daños

físicos y mentales sufridos por el señor Feliciano, los demandados exageradas, son elevadas a tenor con lo

resuelto por esta Honorable Superioridad en el caso Saurí vs. Colón, 91 JTS 14 (1991) y Ruiz vs. Sears, 100

D.P.R. 867 [sic] (1972)." 1

Hemos examinado los casos citados por los recurrentes y concluimos que respaldan la confirmación de

la partida concedida por el tribunal sentenciador en concepto de daños físicos y mentales. En primer lugar,

mediante la sentencia del caso Saurí v. Colón , modificamos una partida de daños mentales porque 2

entendimos que la prueba de la parte demandante no justificaba la suma otorgada. Al llegar a esta

determinación citamos la norma prevaleciente en cuanto a nuestra intervención con la valorización de los

daños y perjuicios por parte de los tribunales de instancia y concluimos que la parte recurrente había cumplido

con la obligación que dicha norma le impone. Citando de Rodríguez Cancel v. A.E.E.3 expresamos:

...No hay duda que en relación con esta difícil y angustiosa labor de estimación de daños, los tribunales de instancia, de ordinario, están en una mejor posición que los tribunales apelativos para evaluar la situación por cuanto son los que tienen contacto directo con la prueba que a esos efectos presenta la parte que los reclama. Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 582 (1978). Ahí la razón para la norma de abstención judicial; esto es, de que este Tribunal no intervendrá con la decisión que a ese respecto emitan los tribunales de instancia a menos que las cuantías concedidas sean ridículamente bajas o exageradamente altas, Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917, Urrutia v. A.A.A., supra, y de que la parte que ante este Tribunal solicita la modificación de las sumas concedidas a nivel de instancia viene obligada a demostrar la existencia de las circunstancias que hacen meritorio el que se modifiquen las mismas. Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978). (Énfasis suplido)

A diferencia del caso citado, en el caso de autos los recurrentes no han demostrado una sola

circunstancia que haga meritoria la modificación de la suma que concedió el tribunal a quo. De hecho, los

mismos recurrentes reconocen que la suma no resulta exageradamente alta, sino únicamente elevada. Como

consecuencia, no podemos modificar la suma impugnada usando como base la norma del caso de Saurí v.

Colón . 4

En segundo lugar, los recurrentes citan a Ruiz Guardiola v. Sears Roebuck5. Este es otro caso en el

cual modificamos las cuantías concedidas por el Tribunal de Instancia por no estar justificadas por la prueba.

1 Solicitud de Revisión a la pág. 7. 2 Supra.

3 116 D.P.R. 443, 451 (1985). 4 Supra.

5 111 D.P.R. 817 (1972). RE-94-488 5

Sin embargo, al igual que con el caso de Saurí v. Colón y a diferencia del caso de autos, en el caso citado la 6

parte recurrente nos demostró aquellas circunstancias que justificaron nuestra conclusión de que el Tribunal de

Instancia había actuado erróneamente.

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