Feliciano Polanco v. Feliciano González

147 P.R. Dec. 722
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 17, 1999·No. Número: RE-94-488·Published·Cited by 10 cases

Opinion

SENTENCIA

El 28 de septiembre de 1994, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, dictó sentencia en la cual condenó a la parte demandada al pago de ciento cinco mil novecientos [723] ochenta y dos dólares con sesenta y dos centavos ($105,982.62) en daños y perjuicios, más veinte mil dólares ($20,000) en honorarios de abogado. De esta sentencia re-curre ante nos la parte demandada, solicitando que revise-mos las partidas concedidas por ser extremadamente ele-vadas y que, además, tratándose de un accidente de tránsito, apliquemos las deducciones correspondientes de la A.C.A.A.

A continuación exponemos los hechos que dieron lugar a la referida sentencia y procedemos a resolver los plantea-mientos de la recurrente.

I

El 3 de marzo de 1992, el Sr. Wilson Feliciano Polanco, aquí demandante recurrido, fue impactado en la rodilla de-recha por un vehículo de motor perteneciente al Municipio de Utuado y conducido en el desempeño de sus funciones regulares por el guardia municipal, Sr. Miguel Rivera González. El impacto ocurrió cuando el señor Feliciano cruzaba a pie la vía por la cual transitaba el oficial Rivera González y, según las determinaciones del tribunal senten-ciador, dicho accidente fue el resultado de la negligencia combinada de ambos.

El impacto sufrido por el señor Feliciano le produjo una lesión de desgarre del ligamento cruzado anterior que re-quirió tratamiento con un neurocirujano, un fisiatra y un terapista físico, además de una cirugía de reconstrucción del ligamento en la que se le injertó un ligamento de hueso extraído de un tendón que no había sufrido por el impacto. Aun así, el señor Feliciano quedó con una incapacidad per-manente en su rodilla que le impide desempeñarse en el campo de la construcción como lo hacía antes del impacto. No obstante, según la prueba pericial, su incapacidad no le impide desempeñarse en otras labores para las cuales po-[724] dría recibir adiestramiento, siempre y cuando éstas no le exijan un esfuerzo físico como el del trabajo de construcción. Tampoco está incapacitado para caminar, co-rrer bicicleta, subir y bajar escaleras, y practicar algunos deportes como la natación. En fin, el señor Feliciano quedó con una incapacidad física permanente que en su caso re-sulta ser severa por el efecto que tiene sobre su habilidad para desempeñarse en su ocupación habitual.

A la fecha de este accidente, el señor Feliciano tenía treinta y cuatro (34) años de edad, poseía un décimo grado de escolaridad y se desempeñaba como obrero de construc-ción y albañil, devengando el salario mínimo federal ($5.25 por hora). Testificó que ese trabajo era el único que sabía realizar; el único que había realizado durante los últimos diez (10) años y que desde el accidente no había podido trabajar.

HH I

Con estos hechos ante sí, el antiguo Tribunal Superior dictó sentencia imputándole un setenta por ciento (70%) de negligencia a la parte demandada y un treinta por ciento (30%) de negligencia a la parte demandante. Valoró los da-ños físicos, sufrimientos y angustias mentales de la parte demandante en cincuenta mil dólares ($50,000) y calculó su lucro cesante en ciento un mil cuatrocientos tres dólares con setenta y cuatro centavos ($101,403.74). Finalmente, condenó a la parte demandada al pago de veinte mil dóla-res ($20,000) en honorarios de abogado.

Los demandados recurrentes cuestionan las cuantías concedidas por entender que resultan excesivas.

HH HH

En cuanto a la partida de cincuenta mil dólares ($50,000) concedida por el tribunal de instancia en con-[725] cepto de los daños físicos y mentales sufridos por el señor Feliciano, los demandados entienden que “aunque no [es] exagerad[a], [es] elevad[a] a tenor con lo resuelto por esta Honorable Superioridad en el caso Saurí v. Colón, 91 JTS 14 (1991) y Ru[i]z v. Sears, 100 D.P.R. 867 [sic] (1972)”. Solicitud de revisión, pág. 7.

Hemos examinado los casos citados por los recurrentes y concluimos que respaldan la confirmación de la partida concedida por el tribunal sentenciador en concepto de da-ños físicos y mentales. En primer lugar, mediante la sen-tencia del caso Saurí Rodríguez v. Colón Martínez, 127 D.P.R. 900 (1991), modificamos una partida de daños men-tales porque entendimos que la prueba de la parte deman-dante no justificaba la suma otorgada. Al llegar a esta de-terminación citamos la norma prevaleciente en cuanto a nuestra intervención con la valorización de los daños y per-juicios por parte de los tribunales de instancia, y conclui-mos que la parte recurrente había cumplido con la obliga-ción que dicha norma le impone. Citando de Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 451 (1985), expresamos:

No hay duda de que en relación con esta difícil y angustiosa labor de estimación de daños, los tribunales de instancia, de ordinario, están en una mejor posición que los tribunales ape-lativos para evaluar la situación por cuanto son los que tienen contacto directo con la prueba que a esos efectos presenta la parte que los reclama. Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854 (1978). Ahí la razón para la norma de abstención judicial; esto es, de que este Tribunal no intervendrá con la decisión que a ese respecto emitan los tribunales de instancia a menos que las cuantías concedidas sean ridiculamente bajas o exagerada-mente altas, Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971), Urrutia v. A.A.A., supra, y de que la parte que ante este Tribunal solicita la modificación de las sumas concedidas a ni-vel de instancia viene obligada a demostrar la existencia de las circunstancias que hacen meritorio el que se modifiquen las mismas. Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978).

A diferencia del caso citado, en el caso de autos los re-currentes no han demostrado una sola circunstancia que [726] haga meritoria la modificación de la suma que concedió el tribunal a quo. De hecho, los mismos recurrentes recono-cen que la suma no resulta exageradamente alta, sino úni-camente elevada. Como consecuencia, no podemos modifi-car la suma impugnada usando como base la norma del caso Saurí Rodríguez v. Colón Martínez, supra.

En segundo lugar, los recurrentes citan a Ruiz Guardiola v. Sears Roebuck, 100 D.P.R. 817 (1972). Este es otro caso en el cual modificamos las cuantías concedidas por el tribunal de instancia por no estar justificadas por la prueba. Sin embargo, al igual que con el caso Saurí Rodríguez v. Colón Martínez, supra, y a diferencia del caso de autos, en el caso citado la parte recurrente nos demostró aquellas circunstancias que justificaron nuestra conclusión de que el tribunal de instancia había actuado errónea-mente.

En fin, en el caso ante nos la parte recurrente no ha invocado elemento alguno que justifique nuestra interven-ción para modificar la suma impuesta para la compensa-ción de los daños físicos y sufrimientos mentales sufridos por el señor Feliciano. El error señalado en este sentido, no fue cometido.

IV

En cuanto a la partida en concepto de lucro cesante, el tribunal de instancia dispuso como sigue:

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Feliciano Polanco v. Feliciano González, 147 P.R. Dec. 722 (prsupreme 1999).

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