Canales Velázquez v. Rosario Quiles

107 P.R. Dec. 757
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 1978
DocketNo.: R-77-201
StatusPublished
Cited by45 cases

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Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 P.R. Dec. 757 (prsupreme 1978).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Mientras la Sra. Camila Canales Velázquez discurría por el carril izquierdo de la Avenida Baldorioty de Castro en San-turce, le estalló una de las gomas traseras de su vehículo; de inmediato hizo señales y obtuvo permiso de paso de los con-ductores que transitaban por el carril del centro para alcan-zar el derecho y allí cambiar la llanta; e inmediatamente se dirigió diagonalmente al carril derecho — por el cual no discu-rría ningún auto — y mientras enderezaba su vehículo oyó un chillido de gomas y pudo observar por su espejo retrovisor que del carril del centro había salido un automóvil en direc-ción a la trocha que ella estaba ocupando, el cual, conducido por su dueño el Sr. Miguel A. Rosario Quiles la impactó por la parte derecha trasera. Los autos no sufrieron grandes daños y al parecer, tampoco sus ocupantes.

No obstante, al otro día la señora Canales Velázquez fue llevada al Hospital Presbiteriano quejándose de fuertes dolo-[760]*760res en la región del cuello. En dicha institución recibió tra-tamiento ambulatorio debido a que las radiografías que le tomaron de la región cervical no mostraban nada anormal. Sin embargo, por persistirle los dolores en el área, acudió a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Auto-móviles (A.C.A.A.) siendo referida al ortopeda Dr. Ma-rino Rodríguez, quien la evaluó y remitió al neurólogo Dr. Gerry Anderson, quien comenzó su tratamiento. Ante ambos galenos la señora Canales se quejaba de dolores de espalda hacia la región cervical y lumbosacral, sensaciones de ador-mecimiento y debilidad en el lado izquierdo del cuerpo. El examen del Dr. Anderson reveló espasmos musculares agudos, limitación de movimiento en las regiones cervicales y lumbo-sacrales e inflamación en los músculos pectorales izquierdos. Por dicho cuadro le prescribió una serie de medicamentos, y la refirió a la fisiatra Dra. Mercedes Stefani, quien la sometió a un riguroso programa de terapias y le recomendó el uso de un collar cervical.

Así las cosas y ante el hecho de que no mejoraba la con-dición de la paciente, se le practicaron nuevos estudios que revelaron qúe uno de los nervios estaba pinchado a uno de los discos intervertebrales. (1) Para corregir tal condición, la señora Canales fue referida al neurocirujano Dr. Nathan Rifkinson, quien la sometió a una intervención quirúrgica. Luego de tal operación, se reanudó el tratamiento y la terapia de la paciente, ya que los padecimientos aunque en grado menor han persistido especialmente en la región cervical, pro-vocando que ésta no pueda doblarse, levantar peso, ni estar mucho de pie, ni sentada como tampoco caminar mucho.

[761]*761Concurrente con el tratamiento, la señora Canales Veláz-quez radicó demanda en daños contra Rosario Quiles impu-tándole negligencia y haber sufrido como consecuencia del accidente, dolorosas lesiones, consistentes éstas en una torce-dura (2) cervical!3) (cervical sprain or whiplash) y una tor-cedura lumbosacral (lumbosacral sprain) (4) de las cuales ha estado recibiendo intensos tratamientos desde el otro día del suceso que la mantuvieron imposibilitada de trabajar por un período de dos meses. Reclamó $30,000.00 por las lesiones físi-cas, $15,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales, $200.00 para la reparación de su automóvil y $10,000.00 de honorarios de abogado. El demandado Rosario Quiles con-testó aceptando la ocurrencia del accidente y negando que el mismo se debiera a su culpa o negligencia. Alegó que la de-mandante, sin hacer las señales requeridas por la ley, negli-gentemente había invadido el carril por donde él discurría. [762]*762Reconvino por la suma de $35.00 para reparar su auto y $50.00 por pérdida de uso del mismo.

Previa vista en su fondo el tribunal de instancia dictó sen-tencia declarando con lughr la demanda y condenando al de-mandado a satisfacer la cantidad de $20,000.00 por los daños físicos y angustias mentales;!5) intereses sobre esa suma, costas y gastos del pleito y $400.00 por concepto de honorarios de abogado. La reconvención fue desestimada.

A solicitud del demandado y en consideración a los si-guientes errores, expedimos auto de revisión:

PRIMERO: “Cometió error el Tribunal Sentenciador al con-cluir y resolver que era admisible evidencia sobre daños que ale-gadamente sufriera la parte demandante, daños que no fueron expresamente alegados en la demanda y que en ninguna otra forma fueron informados al demandado recurrente.”
SEGUNDO: “Cometió error el Tribunal al no imponer nin-gún grado de negligencia a la recurrida al no aplicar la doctrina de negligencia comparada.”
TERCERO: “Erró la Sala Sentenciadora al estimar los daños y al establecer que había una relación causal entre los mismos y el accidente, según apreció la prueba.”
CUARTO: “Erró el Tribunal de Primera Instancia al apre-ciar la prueba relacionada con la forma en que ocurrió el acci-dente.”
QUINTO: “Erró el Tribunal Sentenciador al condenar al re-currente al pago de costas, gastos, $400.00 en concepto de hono-rarios de abogado e intereses sobre la sentencia de $20,000.00 desde el momento de la radicación de la demanda.”
SEXTO: “Cometió error el Tribunal al estimar los daños re-cibidos por la demandante en $20,000.00.”

[763]*763I

Mediante el primer error el recurrente cuestiona la admisibilidad de prueba sobre daños no alegados expresamente en la demanda ni informádosle de otro modo. Se refiere a las lesiones relativas a los nervios cervicales, la de los discos que conllevó una operación, los espasmos musculares y uso del collar cervical. Nuestro análisis refleja que efectivamente la sala sentenciadora admitió prueba de tales lesiones bajo la teoría de que estaban eslabonadas y eran consecuencia de los daños alegados en la demanda;!6) al emitir su dictamen las consideró para fines de la compensación.

El error no fue cometido. Primeramente, el recurrente conocía desde enero de 1975 el ámbito y seriedad de las lesio-nes por la información consignada en la respuesta número 23 del interrogatorio que cursara a la reclamante. En la res-puesta se brinda un cuadro global de las múltiples dolencias, tratamientos, médicos que intervinieron, incluyendo data so-bre la operación quirúrgica con carácter correctivo planeada para dicho mes, acompañándose los documentos corrobora-tivos de estos extremos. Ante este conocimiento, no puede que-jarse de sorpresa alguna.

Y en segundo lugar, la evidencia cuestionada ante nos surgió del testimonio de la propia demandante, quien descri-[764]*764bió en detalle todos los padecimientos que había venido su-friendo con motivo del accidente (T.E. págs. 25-33). Tocaba a la parte demandada en dicha etapa objetar su admisibili-dad; al no hacerlo, (7) brindó implícitamente su consenti-miento y permitió se estimaran enmendadas las alegaciones según lo dispuesto en la Regla 13.2 de las de Procedimiento Civil. Srio. del Trabajo v. Vélez, 86 D.P.R. 585 (1962); Doyle v. Polypane Packaging Co., 80 D.P.R. 224 (1958); Betancourt v. U.S. Fidelity and Guaranty Co., 78 D.P.R. 650 (1955); Arvelo v.

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