Usera Santiago v. González Rodríguez

74 P.R. Dec. 487
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 25, 1953·No. Número 10693·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Cándida Usera Santiago, representada por su esposo, de-mandó a Alejandro González Rodríguez, Ángel Arce, J. M. Morales y The Porto Rican and American Insurance Co., ante el anterior tribunal de distrito por lesiones recibidas por la demandante al ser arrollada por un automóvil manejado por González. Celebrado el juicio en los méritos, el tribunal de distrito dictó sentencia a favor de la demandante por la suma de $1,500, costas y $300 para honorarios de abogado. Gon-zález no apeló de dicha sentencia pero los otros tres deman-dados apelaron. El único error señalado es que “erró el tribunal inferior al resolver que bajo los hechos probados los codemandados apelantes son legalmente responsables de los daños sufridos por la demandante.”

No existe controversia en cuanto a los hechos, por haberse estipulado prácticamente la mayor parte de ellos. El 10 de agosto de 1950 la demandante, mientras caminaba por la carretera de Coamo a Santa Isabel, fué arrollada por un automóvil perteneciente a Morales, dueño de una agencia de automóviles, y manejado por González. Éste manejaba el vehículo como comprador potencial. Arce, vendedor de automóviles y empleado de Morales, le había dado a González las llaves del automóvil y permiso para llevárselo con el fin de probarlo. González, quien aparentaba tener de 18 a 19 años de edad, no tenía licencia para conducir automóviles. Arce no indagó si González tenía licencia de conductor antes de darle permiso para llevarse el automóvil. Morales había au-[489]*489torizado a Arce que permitiera a los compradores potenciales :sacar los automóviles para probarlos. González conducía solo el automóvil cuando ocurrió el accidente. Las partes estipu-laron que el accidente se debió a la negligencia e “impericia” de González al conducir el automóvil.

Empezaremos con ciertas proposiciones de derecho con las •cuales convienen las partes. En primer lugar, González con-ducía el automóvil como comodatario y no como agente de Arce o de Morales. En segundo lugar, un comodante que nomo aquí no tenía control sobre la manera en que el comoda-tario conducía un automóvil, de ordinario no sería respon-sable por los daños causados a un peatón debido a la negligen-cia del comodatario al conducir el automóvil. Hernández v. De Jesús, 70 D.P.R. 1, 3, y casos allí citados; 5 Blashfield, Cyclopedia of Automobile Law and Practice, ed perm., págs. 42-43. En tercer lugar, el dueño de un automóvil no es res-ponsable por los actos negligentes del conductor de su auto-móvil meramente porque haya consentido a que dicho conductor haga uso de su automóvil. Díaz v. Iturregui, 72 D.P.R. 200.

Sin embargo, este caso no está gobernado por ninguna de las anteriores proposiciones de derecho. Primeramente, aquí las partes estipularon que el accidente se debió, en parte, a la “impericia” de González. En su consecuencia, existe una conexión definida y lógica entre el hecho de que González no tenía licencia de conductor y el hecho de la ocurrencia del ac-cidente. Por consiguiente no son de aplicación aquí nuestros casos que resuelven que bajo las circunstancias de los mismos no había conexión causal entre la falta de una licencia y los accidentes que en ellos ocurrieron. Maldonado v. Hamilton, 32 D.P.R. 225; Vélez v. Font, 35 D.P.R. 312; véase Pueblo v. Pereira, 49 D.P.R. 891. Por el contrario, en el presente caso la falta de una licencia fué un eslabón importante en la cadena de eventos que fueron la causa próxima del accidente.

Pasemos ahora al segundo factor que saca este caso de las anteriores reglas generales; es decir, que Arce no in-[490]*490dagó si González tenía licencia de conductor. Hacemos cons-tar claramente que no estamos resolviendo que el dueño de un automóvil es automáticamente responsable por un accidente-causado por la negligencia de una persona a quien le permitió conducir su automóvil y quien posee licencia de conductor.. Pero aquí el accidente se debió en parte a impericia. Esta, impericia podía razonablemente esperarse de una persona, que no tiene licencia de conductor. Arce, por tanto, fué ne-gligente bajo las circunstancias concurrentes en ni siquiera, preguntarle a este muchacho, quien aparentaba tener 18 ó 19 años de edad, si tenía o no licencia de conductor. Y tal ne-gligencia de parte de Arce se le imputa a su patrono, Morales,., bajo el artículo 1803 del Código Civil, según fué enmendado-por la Ley núm. 120, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. 373),. toda vez que Arce debió haber efectuado esta indagación como empleado de Morales en relación con el desempeño de sus de-beres, uno de los cuales era permitir a los compradores po-tenciales probar aquellos automóviles que interesaran.

Nuestro criterio en este caso se robustece en el hechode que la conducta de Arce constituyó una infracción del artículo 12 (a) de la Ley de Automóviles y Tránsito, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 599).

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Usera Santiago v. González Rodríguez, 74 P.R. Dec. 487 (prsupreme 1953).

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