Torres Ocasio v. Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico

93 P.R. Dec. 452, 1966 PR Sup. LEXIS 111
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 1966
DocketNúmero: R-63-240
StatusPublished
Cited by2 cases

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Torres Ocasio v. Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico, 93 P.R. Dec. 452, 1966 PR Sup. LEXIS 111 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, contra la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, condenándola a pagar a los recurri-[453]*453dos la suma de $12,000 en concepto de daños y perjuicios sufridos por la muerte de un niño al caerse éste del balcón de un segundo piso del Caserío Catoni de Vega Baja.

De acuerdo con las conclusiones de hecho del Tribunal sentenciador, los padres del niño, llamados Juan Manuel Torres Ocasio y Ludovina Vázquez vivían con sus hijos en una zona de arrabal de Vega Baja. La Autoridad de Hogares le expropió la pequeña casa de su propiedad valorada en $50.00 y les ofreció arrendarles, sujeto al Reglamento Para Uso de viviendas en los Caseríos Públicos, un apartamiento en el “Caserío Enrique Catoni” de Vega Baja, por un canon de $4.00 mensuales. Al enterarse Torres Ocasio que sería mudado al apartamiento Núm. 42 en un segundo piso protestó ante el empleado de la Autoridad encargado de efectuar esos traslados, habiéndole prometido dicho empleado hacer algo. La familia Torres ocupó el indicado apartamiento, según revela la prueba, en el año 1953.

En octubre de 1955, una hija de los esposos Torres Váz-quez, de 4 años de edad, se cayó inesperadamente del balcón posterior del apartamiento 42 pero no sufrió daños. Con motivo de este accidente Torres hizo gestiones con la Adminis-tradora del Caserío Catoni para que lo cambiaran para un apartamiento de la planta baja o que en la alternativa le permitieran instalar tela metálica en los balcones. La Ad-ministradora negó la solicitud del inquilino Torres porque no había apartamientos desocupados en la planta baja y la ins-talación de tela metálica en los balcones afeaba el ornato de los edificios y era contraria al Reglamento.

El día 7 de diciembre de 1955 se cayó del balcón del frente del apartamiento otro hijo de los esposos Torres Vázquez, recibiendo lesiones que le causaron la muerte. Este niño tenía dos años y dos meses de edad y medía como tres pies de alto. El balcón “tenía una baranda sin huecos o balaustradas de 40 pulgadas de alto, haciéndose imposible al menor disfrutar de vistas sin trepar sobre algún objeto”.

[454]*454A base de los hechos que dejamos expuestos el tribunal sentenciador concluyó que la actitud adoptada por la Autori-dad de Hogares con la familia Torres Vázquez constituyó negligencia y que esta negligencia “fue la única responsable de la muerte del menor Gilberto Enrique”. Sin embargo de las Conclusiones de Derecho formuladas por dicho tribunal se deduce que la negligencia de la demandada consistió en no proveerle a la familia Torres Vázquez una vivienda segura. A ese efecto tomó conocimiento judicial en el momento de formular sus conclusiones, de “que un gran número de plantas altas de residencias en nuestra ciudad capital y en particular en los modernos condominios que buscan los cielos, sobre las barandas de sus balcones hay colocadas rejas o valladares con el evidente propósito de proteger los niños — y hasta mayores — de posibles caídas. Tal conocimiento judicial —dijo el Tribunal — no lo podemos tomar respecto a los caseríos”.

De la conclusión hecha por el tribunal sentenciador al efecto de que la actitud asumida por la Autoridad con la familia Torres Vázquez fue la única causa de la muerte del menor, entendemos que declaró incursa en negligencia a la demandada (1) por no haber trasladado dicha familia a un apartamiento terrero después de ocurrir la primera caída de una niña del balcón posterior y (2) en no haberle permitido a dicha familia poner tela metálica en los balcones.

No hay base para considerar que la acción ejercitada en este caso está basada en la violación por la demandada de sus obligaciones contractuales como arrendadora.

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