Arroyo v. Caldas

68 P.R. Dec. 689
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1948·No. Núm. 9564·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado SeñoR De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

. Esta acción fue instituida por Luis F. Arroyo, en su carácter de representante legal de la sociedad conyugal, en reclamación de daños y perjuicios por lesiones recibidas por su esposa América González, causadas, según se alega, por la negligencia de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendadores.

Los demandados son dueños de una casa radicada en la ciiudad de San Juan sobre la cual han levantado un mirador con acceso a la azotea. Hace varios años Ricardo Ramos y su esposa María González, hermana de América, ocupaban el mirador en calidad de inquilinos.

Con anterioridad al 15 de enero de 1943 los esposos Arroyo González vinieron a vivir al mirador en concepto de invitados de los esposos Ramos González. En dicha fecha una niña de dos años y medio de edad, hija de la cocinera de la casa, corría por la azotea con dirección a un tragaluz que hacía dos o tres meses tenía astillado el vidrio que lo cubría. Temerosa la señora Arroyo de que la niña fuese a pisar el cristal roto y caer por el tragaluz, corrió a toda prisa para darle alcance y evitar el accidente. Logró desviarla del pe-ligro, pero tuvo la mala suerte de resbalar cerca del tragaluz y al pisar el vidrio que lo cubría, lo destrozó penetrando sus [691] piernas por el hueco y quedando suspendida por las caderas. Como resultado del accidente recibió heridas y laceraciones en las piernas.

La alegada negligencia de los demandados — los cnales residían fuera de Puerto Rico — consiste en que en tres o cuatro ocasiones fueron notificados, a través del adminis-trador de la casa, del mal estado en que se hallaba el tragaluz, y no obstante haber ofrecido repararlo, nunca lo hicieron.

Los demandados niegan que el administrador hubiera recibido aviso alguno a ese efecto. Sostienen, además, que en la hipótesis de que lo hubiera recibido, no son ellos res-ponsables de la omisión del administrador, por no estar éste comprendido entre las personas por cuyos actos u omisiones debe responderse con arreglo al artículo 1803 del Código Civil, i1) Finalmente, alegaron como defensa que en todo caso la causa próxima del accidente no fué su negligencia, sino la negligencia contribuyente de la damnificada.

La corte inferior declaró probado que el administrador fué oportunamente notificado del mal estado del tragaluz; que la causa próxima del accidente fué la negligencia -de los demandados al no repararlo y que la damnificada no fué culpable de negligencia contribuyente. Estimando probados los daños, aunque no en la extensión reclamada, dictó sentencia a [692] favor del demandante por $2,500 de indemnización, más $500 por concepto de honorarios de abogado. De esta sentencia apelaron los demandados.

El artículo 1803 del Código Civil invocado por los demandados no tiene aplicación al presente caso. No la tiene porque este artículo es una secuela del 1802, cuyo radio de acción está limitado a la culpa o negligencia no relacionada con una obligación, anterior y sin ningún antecedente contractual. La culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1802 es la que da lugar a aquellas acciones que, basta la publicación del Código Civil Español, se conocían en el Derecho Español por los tratadistas y la jurisprudencia con el nombre de cuasidelitos y antiguamente en la Ley Común se denominaban acciones ex delicio. En tales casos, es decir, bajo el artículo 1802, entre el causante del daño y el que lo recibe, no existe una obligación anteriormente contraída. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, t. 12 (2da. ed. 1911), pág. 611 et secq. Cuando la obligación anterior existe, el precepto aplicable es el artículo 1054 del Código Civil que dice:

“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrie-ren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.’’

[693] En el presente caso existía nna obligación anterior, la impuesta a todo arrendador por el artículo 1444 del Código Civil (2) que en lo pertinente dice:

“El arrendador está obligado:
“1.— .
“2. — A hacer en ella durante el arrendamiento todas las repa-raciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.”

Interpretando el mismo precepto del Código Civil Espa-ñol, dice Manresa:

“La obligación de reparar surgirá, pues, de la relación que racio-nalmente exista entre la necesidad del reparo y la posibilidad prác-tica del uso de la cosa por el arrendatario; y si esa relación lógica-mente llega a establecerse, sea la' que fuese la parte de la cosa a que la reparación afecte, tendrá que verificarla el arrendador.” Manresa, Comentarios al Código Civil Español, t. 10 (2da. ed. 1908), pág. 518.

En su contestación a la segunda demanda enmendada los demandados expresamente admitieron que el uso de la azotea estaba incluido y formaba parte del arrendamiento del mirador. Así pues los inquilinos y sus invitados tenían el derecho de caminar libremente por la azotea, y si el tragaluz estaba en malas condiciones, éste implicaba un grave peligro para ellos.

En lo que respecta a la notificación al. administrador, la prueba fué contradictoria. La de los demandados consistió en el testimonio del administrador. La del demandante en la declaración de la cocinera de la casa. Ésta afirmó que en tres o cuatro ocasiones, por orden de la inquilina, avisó al administrador del mal estado en que se bailaba el tragaluz [694] y lo requirió para que lo reparase; que él prometió hacer la reparación; que el último aviso lo dió mes y medio antes del accidente y que nunca se hizo.

Ya hemos visto que los demandados "rechazan responsa-bilidad por la notificación al administrador.' Pero éste, por razón de su cargo, era el representante o mandatorio de los demandados, y hallándose ellos fuera de Puerto Rico, a nin-guna otra persona sino a él, venía obligado el arrendatario a dar el aviso correspondiente para cumplir así con la obli-gación que le impone el art. 1449 del Código Civil, que en lo pertinente, dice:

“También está obligado [el arrendatario] a poner en conoci-miento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2 del Artículo 1444.”

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Arroyo v. Caldas, 68 P.R. Dec. 689 (prsupreme 1948).

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