Rodríguez v. Colón Colón

103 P.R. Dec. 493
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1975
DocketNúmero: R-70-358
StatusPublished
Cited by10 cases

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Rodríguez v. Colón Colón, 103 P.R. Dec. 493 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

Ramón Rodríguez, por sí y a nombre de la sociedad legal de gananciales constituida por él y su esposa, y en represen-tación de sus ocho hijos, inicialmente radicó demanda de daños [494]*494y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contra el aquí recurrido Miguel A. Colón Colón, alegando que este último, siendo policía estatal, causó la muerte de Gene-roso Rodríguez, hijo y hermano respectivo de los damandantes, mediante un disparo con su revólver de reglamento, y actuando en funciones de su empleo. La demanda contra el Estado fue incialmente desestimada mediante solicitud de sentencia su-maria, por el fundamento de que el policía recurrido no actua-ba en su capacidad oficial ni dentro del marco de sus funciones, y que en ese entonces estaba sometido a tratamiento médico por el Fondo del Seguro del Estado como consecuencia de un accidente del trabajo. Dicha determinación no fue objeto de revisión ante nos.

Luego de resuelta a favor del Estado la referida moción de sentencia sumaria, el policía recurrido presentó, dentro del mismo pleito, una demanda de tercero contra el Estado Libre Asociado, cuya demanda es objeto de este recurso. En dicha demanda de tercero adujo el recurrido como fundamento de negligencia del Estado, que alrededor de cuatro meses antes de ocurrir el acto delictivo alegado en la demanda original un médico del Fondo que lo había atendido en relación con el accidente ocupacional mencionado, había hecho una anotación en el expediente médico al efecto de que el recurrido debía ser despojado de su revólver de reglamento por creer que en vista de su condición mental el recurrido constituía un riesgo tanto para él como para otras personas. Alegó además el recurrido en su demanda que dichas advertencias no fueron atendidas ni fueron trasmitidas a su patrono, la Policía de Puerto Rico. Esta información llegó a oídos del recurrido des-pués de haber sido convicto por la muerte de Generoso. El recurrido se basó en la referida omisión del médico para im-putar negligencia al Estado en la demanda de tercero instada contra éste, alegando que de ser él responsable a los deman-dantes originales por los daños causádosles por la muerte de Generoso, el Estado le respondería a su vez de las sumas que el [495]*495recurrido tuviere que satisfacer a aquéllos en concepto de daños y perjuicios.

Ventilado el caso en sus méritos, el tribunal sentenciador declaró con lugar la demanda original contra el policía re-currido y en su consecuencia le condenó a satisfacer a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos por éstos varias sumas ascendentes en total a $29,000 más las costas y honorarios de abogado. Asimismo declaró con lugar la de-manda de tercero contra el Estado condenándole a pagar al recurrido el total de la sentencia dictada contra él, dispo-niendo que el Estado satisfaría dicha suma directamente a los demandantes individualmente en la forma y cantidades indicadas.

El Estado, a través del Procurador General, ha solicitado la revisión con respecto a aquella parte de la sentencia que declaró con lugar la demanda de tercero contra el Estado, alegando la comisión de ocho errores por el tribunal de instan-cia.

I

El primero, segundo y sexto señalamientos cuestionan la procedencia de la demanda de tercero contra el Estado, apo-yándose en la teoría de que al exigir el recurrido que el tercero demandado le responda por todo lo que aquél deba satisfacerle a los demandantes originales, lo que en efecto está pidiendo es que el tercero le responda directamente a los demandantes. No le asiste la razón. Nos parece que la confusión surge de la interpretación que da el Estado a nuestra opinión en el caso de Serralta v. Martínez Rivera, 97 D.P.R. 466 (1969). En dicho caso sostuvimos que la demanda contra tercero es un recurso apropiado para que un demandado traiga al pleito a otro cocausante del daño a los efectos de distribuir la res-ponsabilidad con arreglo a la norma establecida en García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951). En el caso de Serralta la teoría del demandado fue al efecto de que aun [496]*496teniendo él alguna culpa, el tercero demandado también era culpable. Siendo ello así sostuvimos que procedía la demanda contra tercero. Insinuamos entonces que si la demanda hu-biese intentado exonerarse de toda culpa para responsabilizar total y directamente al tercero demandado con respecto al demandante, la demanda contra tercero no hubiese procedido.

En el caso de autos el demandado recurrido no pretende exonerarse de toda culpa para responsabilizar directamente al tercero frente a los demandantes. Su posición es que de ser él responsable a los demandantes, el tercero demandado le debe responder de la totalidad de los daños sufridos por él con motivo de la reclamación del demandante.

La situación de cocausantes de un daño es solamente una de las varias modalidades en las que es de aplicación la Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil mediante la cual un demandado puede traer al pleito a un tercero. También puede utilizar un demandado esta medida procesal para reclamar del tercero la totalidad de los daños que el demandado haya causado al demandante por culpa o negligencia del tercero. Dicha regla, en lo pertinente, reza como sigue:

“En cualquier momento después de comenzado el pleito, el demandado podrá como demandante contra tercero notificar un emplazamiento y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y que le sea o pueda serle responsable por toda o parte de la reclamación del demandante . . . .” (Énfasis suplido.) Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil, 1958. 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 12.1.
Es forzoso concluir que la demanda contra tercero es el recurso adecuado en el presente caso. Chico v. Editorial Ponce Inc., 101 D.P.R. 759 (1973); González v. E.L.A., 99 D.P.R. 397, (1970); Díaz Bonilla v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 49 (1969); Parrilla García v. Fuentes Fluviales, 92 D.P.R. 168 (1965).

[497]*497II

El tercer y quinto apuntamientos deben discutirse conjun-tamente. El tercero señala el error del tribunal sentenciador al resolver que el Estado fue negligente. El quinto destaca que aun si hubiere negligencia del Estado, éste no puede res-ponsabilizarse frente a los demandantes originales por no existir un nexo causal entre las actuaciones de aquél y el daño sufrido por éstos.

Veamos los hechos que estimó probados el tribunal senten-ciador a los fines de determinar si la inacción del médico del Fondo del Seguro del Estado constituyó la conducta negligente que le puede hacer responsable por las actuaciones culposas del recurrido. Para enero de 1965 el demandado Colón, siendo policía estatal, tuvo un accidente del trabajo mientras condu-cía una motocicleta de la Policía. Como consecuencia sufrió varias lesiones, incluyendo una en el cráneo, por lo que comen-zó a recibir tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado. Se quejaba de dolores de cabeza, náusea y mareos y fue refe-rido a un psiquiatra del Fondo, Dr. Luis Alvarez Pou, quien a juzgar por la confusión o pérdida de memoria que explicaba Colón y el cuadro que presentaba, fue de opinión que el recu-rrido estaba emocionalmente desajustado y que existía la posibilidad de que sufriera de un síndrome cerebral orgánico. El 9 de diciembre de 1965 el Dr.

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