Zayas Ortiz v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico

4 T.C.A. 96, 98 DTA 138
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1998
DocketNúm. KLCE-97-00962
StatusPublished

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Bluebook
Zayas Ortiz v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico, 4 T.C.A. 96, 98 DTA 138 (prapp 1998).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La codemandada Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc., ("Royal"), oportunamente, presentó ante este Tribunal una Petición de Certiorari.

Mediante dicha petición, Royal suplica se revoque la orden del Tribunal de Primera Instancia, quien declaró "no ha lugar" su moción de sentencia sumaria. Confirmamos.

[97]*97I

Royal alegó en su solicitud de sentencia sumaria la ausencia de controversia sobre los siguientes hechos:

"(1) El 11 de septiembre de 1995, el demandante Angel Zayas Ortiz ("Zayas "), radicó una querella ante la Policía de Puerto Rico por el asalto a mano armada, en el cual fue despojado de su carro y pertenencias, perpetrado por un desconocido.
(2) Zayas, según se informa, se encontraba en la [sic] compañía de la demandante María C. García Lorenzo ("María"). El automóvil hurtado era deportivo, rojo, marca Porsche, año 1982.
(3) El asalto ocurrió a las 11:50 de la manana de un día claro y lo perpetró un hombre que el demandante desconocía. El incidente sucedió al aire libre en el establecimiento del restaurante denominado McDonald’s ("McDonald's"), cuyo restaurante se encuentra ubicado en la Avenida Roosevelt, esquina Muñoz Rivera, en Hato Rey, Puerto Rico.
(4) McDonald’s es-un establecimiento individual y el mismo no forma parte de tin centro o conglomerado comercial alguno. En el establecimiento de McDonald's se encontraba el celador, que no posee arma de fuego, para velar por personas que no fuesen parroquianas del restaurante no se estacionaran en éste.
(5) Zayas, mediante una fotografía en el periódico, identificó a José Alvarez Berrios como el criminal que lo asaltó el 11 de septiembre de 1995.
(6)El delincuente no es empleado, agente autorizado ni representante de McDonald’s."

En su oposición a la moción de sentencia sumaria, Zayas y María alegaron la existencia de hechos en controversia, e.g., ¿si McDonald's cumplió o no con su deber de proveer seguridad adecuada a las personas que patrocinan su comercio?

En el "Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio" Zayas y María alegaron como parte de su teoría del caso:

"Que mientras los Demandantes eran asaltados, estaba frente a ellos el Guardia de Seguridad del Restaurant McDonald's, que a pesar de las señas y/o gestos que le hizo la Codemandante, Sra. García, éste no hizo nada, limitándose solamente a observar el robo a mano armada."

A esta alegación, Royal contestó en el mismo informe:

"La función del guardian [sic] es [sic] el estacionamiento es velar que personas no parroquianas del restaurante no se estacionen en las facilidades. La necesidad de tener al guardian [sic] en el establecimiento responde a la alta concurrencia de automóviles que por allí transitan. Tal fue la razón por que se adquirió sus servicios más [sic] no para enfrentar a los delicuentes [sic] que forman parte de la rómpante [sic] ola criminal. Además, el guardian [sic] no posee un arma de fuego a diferencia del delincuente que asaltó a los demandantes.
El hecho de que el guardián le hubiese hecho frente al delincuente no garantizaba que los demandantes no hubiesen recibido los daños que alegan padecer. Es decir, aunque el guardian [sic] hubiese confrontado y detenido al delincuente no hubiese eliminado el susto y las angustias que alegan los demandantes sufrir por ver a éste apuntándoles [sic] con un revólver."

Bajo el subtítulo de "Controversia" en el informe, las partes señalaron:

"V. CONTROVERSIA
Parte Demandante:
1. Responsabilidad
[98]*98 2.Daños sufridos por la parte Demandante.
Parte Demandada:
1. Que partes incurrieron en culpa y/o negligencia.
2. El grado de culpa y/o negligencia de cada parte.
3. El alcance de los daños sufridos por la parte demandante.
4. El valor económico de los daños."

II

En síntesis, Royal alega que según el informe con antelación al juicio, los demandantes Zayas y María no han indicado que posean evidencia de clase alguna que pueda establecer el nexo causal entre el incidente ocurrido y la conducta de McDonald's y/o sus empleados. En consecuencia, Royal insiste que erró el foro a quo al no declarar con lugar su solicitud de sentencia sumaria.

ni

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.3, autoriza que se dicte sentencia sumaria inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho pertinente y que como cuestión de derecho, debe dictarse la misma a favor de la parte promovente.

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos, cuando de documentos no controvertidos surge que no existen controversias genuinas de hechos materiales y lo que resta es aplicar el derecho. Hurtado Latre v. Osuna Fresse, _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 98, a las págs. 1061, 1065; PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Co., _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 116, a las págs. 111 y 124-125; Caquías Mendoza v. Asoc. Residentes Mansiones de Río Piedras, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 127, a las págs. 11068, 11079; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990).

Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ha sido categórico al sostener que "[l]a sentencia sumaria es un remedio extraordinario que sólo debe ser concedido cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas....". Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, a lapág. 280 (citando a Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986)).

Es por ello, que el Tribunal Supremo ha expresado que en el proceso de determinar si la Regla 36.3, supra, es un vehículo apropiado para disponer total o parcialmente de una demanda, "[e]l sabio discernimiento es el principio rector para su uso, porque mal utilizado puede prestarse para despojar a un litigante de 'su día en corte', principio elemental del debido procedimiento de ley. Es por esta razón, que el tribunal debe cerciorarse de la total inexistencia de controversias de hechos....". Consejo de Titulares del Condominio Parkside v. M.G.I.C. Financial Corp., _ D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 54, a las págs. 8668-8669 (citando a Roig Commercial Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617-618 (1990)).

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