Rios Rios v. Vializ Montalvo

2 T.C.A. 416, 96 DTA 127
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00977
StatusPublished

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Rios Rios v. Vializ Montalvo, 2 T.C.A. 416, 96 DTA 127 (prapp 1996).

Opinion

[417]*417TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos plantea en este recurso si es válida una orden que privó a una madre de su derecho a relacionarse y ver a sus hijos, emitida sumariamente, sin vista previa y supuestamente para proteger la pureza de una evaluación ordenada por el tribunal. Por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que la referida orden es inválida, la revocamos y devolvemos el caso para que se celebre una vista sobre privación de relaciones matemo-filiales.

I

La demandante peticionaria, Lourdes Ríos Ríos, y el co-demandado-corecurrido, Miguel A. Vializ Montalvo, se divorciaron por consentimiento mutuo el 24 de mayo de 1993. En aquel entonces, el tribunal sentenciador otorgó a la Sra. Ríos Ríos la custodia de los tres hijos menores de edad procreados en el matrimonio.

En marzo de 1996, el Sr. Vializ Montalvo se querelló en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayaguez, de que la Sra. Ríos Ríos alegadamente maltrataba a los menores. A esos efectos, la Juez Municipal, Hon. María M. Jordán, alteró la determinación original de custodia, asignándosela al padre de los menores, el Sr. Vializ Montalvo. El tribunal emitió su orden bajo la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho", 32 L.P.R.A. see. 2871 y ss. Para efectos de su resolución fijando un estado provisional de derecho, el tribunal tomó como ciertas las alegaciones de maltrato hechas por el Sr. Vializ Montalvo, a saber, que el padrastro de los menores iba a ser denunciado por violencia doméstica y había cometido actos lascivos sobre los menores. El 19 de abril de 1996, el tribunal modificó su dictamen, para conceder la custodia a la abuela paterna de los menores, la co-demandada-corecurrida Rosa Montalvo Ortega.

Un mes después, la Sra. Ríos Ríos presentó la demanda de epígrafe en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez. Solicitó que se expidiera un auto de hábeas corpus que le devolviera la custodia de los menores según lo ordenado por el mismo tribunal en su sentencia de divorcio de 1993. El caso fue trasladado a la Sala de Aguadilla ya que las partes principales, Ríos Ríos y Vializ Montalvo, trabajan en el Centro Judicial de Mayaguez. El 28 de mayo siguiente, el tribunal (Hon. María del Carmen Martínez Lugo, Juez) decretó que la juez municipal había tenido autoridad y bases adecuadas para emitir su dictamen provisional de custodia y que el recurso de hábeas corpus no procedía. A esos efectos, extendió el estado provisional de custodia hasta la celebración de una vista plenaria y convirtió la petición de hábeas corpus en un caso ordinario de custodia. Por último, el tribunal fijó relaciones filiales entre la madre y sus hijos, a llevarse a .cabo los sábados de 9:00 A.M. a 5:00 P.M., supervisadas por la abuela materna. Se refirió el caso a la Oficina de Relaciones de Familia para que ésta rindiera un informe social.

El 18 de julio de 1996, el tribunal modificó su dictamen al suspender las visitas de la madre a la residencia de la abuela paterna y ordenar en su lugar que las visitas a los menores se efectúaran únicamente bajo la supervisión del personal del Departamento de la Familia, Oficina de Mayaguez. [418]*418Esa resolución se basó en la recomendación urgente del psicólogo Pedro Medina, tras una cita de evaluación de los niños y sus padres, a la cual la madre de los niños no compareció después de ser citada. El psicólogo informó que la abuela paterna no había supervisado las visitas según se le ordenó.

La resolución recurrida fue emitida el 5 de agosto de 1996 y notificada el 25 de agosto siguiente. En ella, el tribunal suspendió de forma sumaria las relaciones filiales entre la Sra. Ríos Ríos y sus hijos. El tribunal se basó en dos mociones de la trabajadora social del Programa de Relaciones de Familia, Sra. Lourdes González, que no le fueron notificadas a las partes. Una de las mociones se refiere a un anejo que consiste alegadamente en una carta del trabajador social clínico del Proyecto Amanecer, que alegadamente recomienda que la madre no se relacione con sus hijos mientras el Proyecto Amanecer evalúa clínicamente a los menores y hasta que éste someta su recomendación de custodia al tribunal. El tribunal ordenó que tales recomendaciones deberán serle sometidas en sesenta (60) días, o el tribunal adjudicará sin contar con ellas.

El 27 de septiembre de 1996, es decir treinta y dos (32) días después de notificada la referida resolución interlocutoria, la demandante Ríos Ríos presentó esta solicitud de certiorari. Junto con ella, presentó una moción para que en auxilio de nuestra jurisdicción, ordenemos al tribunal que fije relaciones provisionales materno-filiales mientras resolvemos el recurso. Por la urgencia del asunto, resolvemos sin más trámite, según nos autorizan la Regla 53.11 de Procedimiento Civil, adicionada por la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, y la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento de 25 de abril de 1996.

II

Aunque la solicitud de certiorari fue presentada treinta y dos (32) días después que se notificó la resolución recurrida, tenemos facultad para conocer del recurso.

La Regla 53.1(e)(1) de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, dispone el término para presentar un recurso de certiorari interlocutorio ante este Tribunal:

"(e) Recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(I) El recurso de certiorari para revisar cualquier resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari."

Cuando la notificación de la resolución u orden recurrida se notifica por correo, la Regla 68.3 ordena que se añadan tres (3) días al término. Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962). Esa extensión no constituye una prórroga. Por tanto, no aplica la prohibición de la Regla 68.2 a prorrogar el término para radicar bajo la Regla 53.1. La extensión de tres días dispuesta en la Regla 68.3 es enteramente aplicable por tratarse de un término de cumplimiento estricto según los propios términos de la Regla 53.1(e)(1) -no de un término jurisdiccional— y porque el término se cuenta desde la notificación de la resolución u orden y no desde el archivo en autos. Véanse Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 117 D.P.R. 522 (1988); Figueroa Rivera, supra. Así pues, la radicación del presente recurso de certiorari treinta y dos (32) días después de notificada la resolución recurrida, fue hecha en término."

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La demandante-peticionaria plantea ante nos que incidió el tribunal de instancia al suspender de forma sumaria, sin escucharle, su derecho a relacionarse con sus hijos. En estricto derecho, tiene razón.

La relación filial entre los padres y sus hijos está protegida constitucionalmente por el derecho a la libertad garantizado por las Constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico. Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745, 754-55 (1982); Santana Medrano v. Acevedo, 116 D.P.R. 298, 302 n.5 (1985).

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