Seda v. Miranda Hnos. & Co.
Opinion
Miranda Hnos. & Co., S. en C., opera una fábrica localizada en un edificio sito en la Avenida Ponce de León. La fábrica requiere el uso de una caldera. El humo y los gases provenientes del combustible usado en el funciona-miento de la caldera son expelidos por una chimenea. Al lado del edificio de Miranda Hnos. está localizado uno de mayor altura perteneciente a Tartak Brothers, Inc. Tartak tenía arrendados a la División de Bienestar Público del Departa-mento de Salud, los pisos sexto y séptimo del edificio.
El 11 de marzo de 1955 Tartak Brothers, Inc., instó una demanda contra Miranda Hnos. para recobrar los daños que le ocasionaron el humo, el hollín y los gases que expele la chi-menea. Alegó haber sufrido daños por la cantidad de $60,000.00. Posteriormente, con fecha 22 de mayo, la demanda fue enmendada para reclamar la cantidad de $15,180.00 adicionales correspondientes a las rentas mensuales dejadas de recibir por haberse desalojado el sexto y séptimo piso por mor de los gases corrosivos y dañinos que expele la chimenea. Es pertinente consignar que Tartak con fecha 5 de octubre de 1954 había solicitado “un auto permanente de injunction pro-hibiendo a la demandada que continúe usando la chimenea que tiene colocada sobre el edificio de su propiedad situado en [357] la Avenida Ponce de León 1256, y cese de arrojar el humo, hollín y gases que por dicha chimenea arroja”. La vista de este caso se celebró durante los días 15, 18 y 29 de noviembre de 1954. En 22 de octubre de 1958 confirmamos la sentencia dictada concediendo el injunction. Tartak Brothers v. Miranda Hnos. & Co., 80 D.P.R. 781 (1958).
El 14 de marzo de 1955 un grupo de treinta y tres em-pleados de la División de Bienestar Público inició una acción reclamando los daños sufridos por haber aspirado y estado expuestos al humo, hollín y gases corrosivos y venenosos lan-zados por la chimenea. Reclamaron $165,000 de daños.
El 1ro. de abril de 1955 otro grupo de catorce empleados de la referida División instó otra demanda. Alegaron que “los gases generados por la chimenea de la demandada con-taminaron la atmósfera en forma tal que desde allá para noviembre de 1952 fecha en que las oficinas donde trabajaban los demandantes quedaron instaladas en el edificio [de la de-mandada], han causado y están causando a los demandantes daños y perjuicios consistentes en envenenamiento, decai-miento de la salud, irritación conjuntival y de las vías res-piratorias, trastornos estomacales, naúseas, vómitos, diarreas y otros males productos de intoxicación por inhalación de gases”. Este grupo reclamó $84,000.00.
Las tres demandas fueron consolidadas para verse con-juntamente en el tribunal de instancia. Se declaró con lugar la demanda instada por Tartak, concediéndosele $27,613.00 de indemnización más $3,000 de honorarios. Se desestimó una de las partidas de daños reclamadas, la referente a los daños sufridos por los muebles y mercancías. Las otras dos demandas fueron declaradas con lugar pero le fue negada compensación a cinco de los demandantes. Al primer grupo se le concedió una indemnización de $7,900 más $6,000 de honorarios de abogado. Al segundo grupo $11,600 más $3,000 de honorarios. La demandada recurrió ante nos de las senten-cias dictadas en su contra. Tartak de aquella parte que le [358] negó derecho a reclamar una partida de daños. Considerare-mos todos los recursos interpuestos en esta opinión.
La demandada apunta cuatro errores: (1) Sostiene que el tribunal de instancia incurrió en error al apreciar la prueba; (2) Alega que una de las partidas de daños concedi-das a Tartak es improcedente, pues en el pleito de injunction anterior no los reclamó. Invoca nuestra opinión en Cruz v. Ortiz, 82 D.P.R. 834 (1961); (3) Mantiene, en relación con la reclamación de Tartak por rentas dejadas de percibir que la misma está prescrita y que de no estarlo, se concedió más que lo establecido por la prueba; (4) Por último, apunta que los honorarios de abogado concedidos son excesivos; (5) En el recurso interpuesto por Tartak se apunta que fue erró-nea la determinación del juez de instancia al negar compen-sación por los daños ocasionados a los muebles y mercancías existentes en la tienda.
1. Consideremos el primer error apuntado. La prueba presentada indubitablemente establece que los empleados' de Bienestar Público, demandantes en esta acción, sufrieron los daños que reclaman. Ahora bien, la demandada sostiene que habiéndose establecido científicamente, así como por un perito en toxicología, que para que el gas venenoso que expelía la chimenea, identificado como anhídrido sulfuroso o bióxido de azufre, cause los trastornos que alegaron padecer los reclamantes, tenía que existir una concentración en la atmósfera de más 10 p.p.m.
Footnotes
88 P.R. Dec. 355 (Seda v. Miranda Hnos. & Co.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.