Avilés v. Hijos de Toro, S. en C.

27 P.R. Dec. 671
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 1919
DocketNo. 1854
StatusPublished
Cited by13 cases

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Avilés v. Hijos de Toro, S. en C., 27 P.R. Dec. 671 (prsupreme 1919).

Opinion

En Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción entablada por Emeterio O. Aviles' contra “Hijos de Rafael Toro, S. en O.,” Maximino Zapata v Gregorio Ramírez Yélez, en la Corte de Distrito de Maya-güez, para obtener indemnización por daños, y perjuicios oca-sionados con motivo de nn embargo para asegurar la efec-tividad de la sentencia en caso seguido ante la Corte Municipal de Cabo Rojo por la sociedad hoy demandada contra el demandante Avilés, en cobro de dinero, cuya acción fue declarada con lugar por sentencia que dictó la referida corte de Mayagüez en 26 de octubre de 1917 condenando a los trés demandados a pagar mancomunada y solidariamente al de-mandante la suma de $1,000 con costas, desembolsos y liono-rarios de abogado. Contra esa sentencia interpuso la repre-sentación de los demandados recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Son hechos alegados por la demandante y aceptados por. los demandados en su contestación, los siguientes:

. La mercantil demandada radicó en la Corte Municipal de Cabo Rojo en 5 de febrero de 1915, una demanda contra el demandante en cobro de la suma de $499.94 y además soli-citó y obtuvo de dicha corte una orden para asegurar la efec-tividad de la sentencia que pudiera recaer en dicho pleito mediante fianza que prestaron los demandados Maximino Zapata y Gregorio Ramírez.

La- expresada fianza fue aprobada en su fecha por'el juez. [674]*674municipal de Cabo Rojo f en su virtud el marshal de esa corte a designación del demandante embargó el mobiliario y aparatos de un cinematógrafo propiedad del demandado Avi-lés que entonces funcionaba en el pueblo de Lajas, habiendo sido depositados los efectos embargados en poder de Angel C. Sanabria quien con fecha 6 de febrero citado tomó po-sesión material de los mismos.

En 18 de abril de 1915, estando pendiente en la Corte Municipal de Cabo Rojo la acción allí ejercitada por “Hijos de Rafael Toro, S. en C.,” contra E. C. Avilés, dicha razón mercantil y dos acreedores más radicaron en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico una peti-ción jurada solicitando que Avilés fuera declarado en estado de quiebra, alegando al efecto la mercantil citada ser acree-dora de Avilés por la misma cantidad cuyo cobro había ori-ginado el ejercicio de su acción ante la Corte Municipal de Cabo Rojo, y la corte de los Estados Unidos para Pudrto Rico, con fecha 7 de mayo de 1915, declaró quebrado a E. C. Avilés, habiendo terminado el procedimiento de quiebra mediante una proposición de convenio hecha por el quebrado Avilés a sus acreedores, del pago al contado de un 25 por ciento del montante de todos los créditos aprobados, propo-sición que fué aprobada por el juez de la Corte de los Es-tados Unidos para Puerto Rico, pagando Avilés de acuerdo con el convenio todos los créditos reconocidos entre éstos el de “Hijos de Rafael Toro, S. en C.,” y quedando, por tanto, rehabilitado dicho quebrado.

Ya rehabilitado E. C. Avilés, presentó éste en 30 de sep-tiembre de 1915 moción en la Corte Municipal de Cabo Rojo solicitando que se dictara una sentencia a su favor, y a su vez la sociedad mercantil “Plijos de Rafael Toro” radicó otra moción para que se dictara una sentencia por desistimiento, habiéndose resuelto ambas mociones por sentencia de 15 de octubre de 1915, en los siguientes términos:

“La corte, proveyendo la moción sobre desistimiento radicado por [675]*675el demandante en este pleito el día 30 de septiembre de 1915 y la del demandado, radicada en el día 2 de octubre de 1915, las declara ambas con lugar y por la presente dicta una sentencia por desisti-miento en este caso, teniendo al demandante por desistido de la ac-ción entablada, a su perjuicio; y asimismo decreta y ordena el le-vantamiento del embargo trabado por el marshal de esta corte y el de la de San Germán para asegurar la efectividad de la sentencia, debiendo dichos marshals proceder .a entregar al demandado E. C. Avilés los bienes que le fueron embargados, según aparece del in-ventario practicado en este caso; también ordena al secretario que entregue a dicho demandado la fianza de aseguramiento prestada por la demandante a los efectos del artículo 192; imponiéndole a la demandante el pago de las costas y desembolsos die este pleito. ’ ’

Eñ cumplimiento de dicha sentencia los bienes embargados fueron entregados en 27 de octubre de 1915 por el deposi-tario Angel 0. Sanabria a Emeterio C. Avilés.

Con los hechos relacionados están conformes ambas par-tes demandante y demandados, y sobre otros en que no es-tuvieron conformes las partes y que fueron materia de prueba en el juicio, la corte estableció como conclusiones de hecho que, “allá hacia mediados del mes de febrero del año 1915 el depositario Angel C. Sanabria, sin permiso ni autoriza-ción de la Corte Municipal de Cabo Rojo y actuando sin el. consentimiento ni autorización del demandado Emeterio C. Avilés, y siguiendo instrucciones del demandante en aquel pleito, “Hijos de Rafael Toro, S. en C.,” y con la autorización de éste continuó operando en dicho cinematógrafo y dando funciones regulares con el mismo, habiéndose trasladado con tal objeto a los pueblos de San Germán y' Sabana Grande, cobrando por la admisión del público que asistía a dichas funciones, y apropiándose del producto de las mismas; * * * que el depositario Angel C. Sanabria usó y utilizó los bienes embargados, realizó ganancias con los mismos, se apropió del producto de dichas utilidades sin rendir cuenta a persona alguna; y que posteriormente cuando los bienes fueron de-vueltos al demandado Emeterio C. Avilés en virtud de una [676]*676orden dictada por la corte municipal, se encontraban los bienes embargados en un estado tal de uso y deterioro que los bacía inservibles para el objeto a que se destinaban; * * * y que el demandante en este caso ha probado que ha sido perjudicado por el uso y deterioro hecho por el de-positario de los bienes embargados y confiados a su custo-dia, por el beneficio obtenido con el .producto de dichos bie-nes y con otros perjuicios que fueron satisfactoriamente pro-bados a juicio de la corte en la suma de $1,000.”

Con los hechos expuestos por base, la corte de Mayagüez dictó sentencia en los términos que al principio dejamos in-dicados.

Alega la parte apelante para sostener el recurso de ape-lación, once errores que por su orden numérico considera-remos a continuación:

I. El declarar sin lugar la. excepción previa de falta de causa de acción.

Funda el apelante dicha excepción en que el demandante Emeterio C. Avilés ejercita una acción de daños y perjuicios basados en las obligaciones impuestas por la fianza prestada para obtener la orden de aseguramiento de sentencia, y la fianza prestada debe limitarse en sus efectos a la falta de causa probable en la demanda y por consiguiente en el embargo.

El texto literal de la fianza es el siguiente:

“Por ouaNto, el demandante, “Hijos de Rafael Toro, S. enC.,” ha establecido ante esta corte (Corte Municipal de Cabo Rojo) una demanda en cobro die dinero por la suma de $499.94 contra el de-mandado E. C. Avilés, y, además, ha solicitado del Hon. Juez el aseguramiento de efectividad de sentencia que ha die dictarse en la misma;
“Por Cuanto, el Hon. Juez ha exigido, para decretar el embargo, la prestación de fianza por la suma de mil dólares para responder de diaños y perjuicios que puedan irrogarse con dicho aseguramiento:

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